Sentencia nº 748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 16 de marzo de 2016, compareció en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.D.D.D.S., N.R.D.S.D. e I.C.D.S.D., titulares de las Cédulas de Identidad Núms. E-926.451, V-11.787.305 y V-14.695.145, respectivamente, y solicitó la revisión de la sentencia N° 1044 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por los solicitantes contra la ciudadana V.L.P.B., en carácter de representante de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión se fundamentó en la presunta violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad de criterios, por contrariar la doctrina de la propia Sala de Casación Social en materia de prevalencia de la filiación biológica y su demostración en juicio, así como por violación de los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba.

Expuso en cuanto a la alegada violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterios, que el mismo “consiste en que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. De allí que la sentencia número 1032, dictada por esa Sala [Sala Constitucional] el 5 de mayo de 2003, en el caso POLIFLEX, C.A., indicó lo siguiente respecto de los cambios de criterio:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.¢

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

[…]

Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. […]’”. [Resaltado del escrito].

Señaló que “[s]obre la base de las consideraciones anteriores, se observa que la sentencia sometida a revisión violó el derecho a la seguridad jurídica de nuestros representados, ya que desconoció la doctrina desarrollada por la propia Sala de Casación Social en materia de prevalencia de la filiación biológica y su demostración en juicio (sentencia N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, según la cual, es una verdadera obligación de la parte sobre la cual se pide la prueba de ADN, prestar su colaboración a los efectos de la comprobación de la paternidad y en consecuencia, favorecer la evacuación de la experticia que permita determinar la filiación biológica sobre la legal”.

Que “la doctrina de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, sobre la conducta de la parte a la cual se le pide la prueba de ADN, es que ésta es una verdadera obligación que procura la determinación de la identidad biológica sobre la identidad legal y con ello, la vigencia de los derechos consagrados en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a ello “está vedado a las partes que intervienen en los procesos de reconocimiento filiatorio poner trabas u obstaculizar su realización, ya que ello va en detrimento de la filiación biológica y con ello, de la doctrina de esa Sala constitucional, respecto a la prevalencia del derecho a la filiación biológica sobre la filiación legal (Vid. sentencia 1443 del 14 de agosto de 2008, caso C.N.d.P. (sic) del Niño y del Adolescente)”.

Que “tanto la doctrina de la Sala de Casación Social, como de esa Sala Constitucional, es que en materia de filiación, debe privilegiarse la identidad biológica sobre la legal, pues no solo es un derecho fundamental reconocido en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, actualmente resulta injustificado ‘admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica’”.

Que “según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el citado cambio de doctrina, esto es, que la parte a la cual se le solicita una prueba de ADN no está obligada a favorecer la evacuación de la referida prueba solo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina, se encuentran vinculados a la expectativa legítima de ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación procesal (Vid. sentencia N° 1350 dictada por la Sala Constitucional del M.T. el 5 de agosto de 2008, en el caso Desarrollo Las Américas, C.A.)”.

Denunció que “lo que constituye una violación del principio de confianza legítima fue la aplicación inmediata y con efectos ex tunc que desarrolló la sentencia sometida a revisión y que además, terminó lesionando la prevalencia del derecho a la filiación biológica”.

Consideró que “anta [sic] la aplicación de un criterio desfavorable a la situación procesal de nuestros representados, resulta patente la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de allí, que deba esa Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta y por tanto, anular el fallo objeto de revisión. Así solicitamos sea declarado”.

En cuanto a la presunta violación de los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba y con ello, del derecho a la tutela judicial efectiva, alegó que si bien es cierto esta Sala Constitucional, conforme a su doctrina N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros, ha señalado que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución; no es menos cierto que, “el Alto tribunal ha admitido que, en determinadas circunstancias, procede la revisión por razones vinculadas a las pruebas o a la valoración de los hechos establecidos en cada caso. Así, la sentencia número 100, dictada por esa Sala Constitucional el 20 de febrero de 2008, en el caso Hyundai, precisó lo siguiente:

‘[…]

Sin embargo, el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vide s. S.C. núms. 831/2002). En este sentido, y a modo de ejemplo, la sentencia núm. 1489/2002, asevera la jurisprudencia asentada en esta materia:

‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’”.

Que, “[d]e la decisión parcialmente transcrita se desprende, que esa máxima instancia ha considerado procedente la revisión de sentencias que violan los principios probatorios fundamentales y en tal contexto, la decisión sobre la cual versa el presente asunto violó los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba, toda vez que, relajó la obligación que tenía la demandada de realizarse la prueba de ADN a los efectos de la determinación efectiva de su filiación biológica”.

Que “según la doctrina de ese Alto Tribunal, en los procesos que tienen por objetivo la determinación de la filiación biológica, resulta obligatorio (por exigencia de los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba) la evacuación de la prueba de ADN a los fines de la comprobación de la verdad material y con ella, del derecho constitucional a la identidad biológica y en este sentido, la falta de evacuación de dicha prueba, así como el cambio de doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a su obligatoriedad, derivaron en un menoscabo a los mencionados principios probatorios y con ellos, al derecho a la tutela judicial efectiva”.

Por otra parte, señaló que existió violación del principio de exhaustividad de la prueba lo cual “ocurre cuando se producen valoraciones genéricas del acervo probatorio (tal como consta en autos o se evidencia del legajo) uno de los supuestos en los que los solicitantes de revisión pueden denunciar la violación del referido principio, pues no solo se menoscaba la debida motivación de las sentencias, concretamente, el deber que tienen los jueces de apreciar individualmente los medios aportados a los autos y deducir las consecuencias de los mismo […], sino que menoscaba el derecho a la defensa y con ello, el control de la valoración de la prueba que puede hacer el juez de alzada, el juez de casación o, incluso, el juez constitucional a través de la revisión constitucional, ya que la valoración genérica de las mismas imposibilita que tanto el justiciable como los propios tribunales que conocen de la impugnación de las sentencias que valoran genéricamente las pruebas, puedan comprobar que el juez haya valorado adecuadamente […]”.

Que “la valoración genérica de las pruebas imposibilita el control de los elementos extrínsecos e intrínsecos de las pruebas, así como la posibilidad de impugnar en alzada o mediante los recursos o solicitudes que puedan ejercerse contra las sentencias que incurren en dicho vicio y por tanto en inmotivación”.

Que esta Sala Constitucional ha señalado que no basta alegar el silencio de prueba, sino demostrar que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión de definitiva (vid. Sentencia N° 831/2002.

Que “la sentencia objeto de revisión señala que no consta en ‘acta otra probanza que adminisculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen la paternidad biológica’, sin advertir, que tal y como se evidencia de las sentencias de instancias que se anexan […], se dejó constancia de una serie de documentos públicos que cursan en autos, tales como el acta de defunción de J.D.S.S., copia certificada del acta de matrimonio del referido de cujus con mi representada, que adminisculados con las testimoniales válidamente evacuadas en el juicio, constituyen elementos de prueba relevantes para la impugnación de la filiación controvertida y que fueron absolutamente silenciados por la Sala de Casación Social de este Alto tribunal”.

Que “constan en autos una serie de instrumentos probatorios entre los cuales hay documentos, con el mismo valor probatorio que el único valorado por la Sala de Casación Social para determinar la filiación y, que en consecuencia, debieron ser igualmente tomados en cuenta, pues pudieron tener una incidencia decisiva en el fallo bajo análisis, toda vez que, de los mismos pueden dilucidarse la procedencia de nuestra pretensión, es decir, que la demandada, no era hija de Joasquín De Sousa Santos”.

Que “su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, así como el principio de exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el juzgador, so pena de nulidad del fallo de conformidad con los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado”.

En virtud de todo lo expuesto solicitó se “declare ha lugar la presente solicitud de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de ese M.T. el 16 de noviembre de 2015, identificada con el número 1044 y, en consecuencia, anule la sentencia y ordene a la referida Sala que provea nuevamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 14 de abril de 2014, tomando en consideración la doctrina de esa Sala Constitucional sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad de criterios; así del derecho a la tutela judicial efectiva a consecuencia del menoscabo de los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba”.

II DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia N° 1044, dictada, el 16 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Social, fue del siguiente tenor:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falsa aplicación de los artículos 210 y 211 del Código Civil, falta de aplicación de los artículos 505 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, normas éstas que regulan el establecimiento de los hechos.

Expone el formalizante, que la sentencia recurrida, en lugar de atenerse a las consecuencias legales de las presunciones, sobre un hecho concreto y determinado, que a su decir, no era más que la impugnación sobre el reconocimiento realizado por el causante J.D.S.S. a favor de la adolescente, parte demandada en el presente caso, se apartó del marco legal, fundamentándose en la posesión de estado de la menor, cuando esta circunstancia no comporta ninguna vinculación con la legalidad del reconocimiento realizado por el de cujus, pues sobre esta circunstancia la recurrida estableció que se había demostrado la posesión de estado y que los elementos establecidos en el artículo 214 del Código Civil, quedaron probados.

Delata que las violaciones denunciadas en el presente escrito de formalización son evidentes, dado que el efecto legal de las presunciones determina una consecuencia para las partes, especialmente en cuanto a la carga probatoria, obligando al Juez a verificar cuál de las partes cumplió con su carga, por cuanto los hechos quedaron determinados y establecidos en la sentencia, debiendo sufrir los efectos de la distribución de las reglas de la carga probatoria, dado que debió dar por demostrado el hecho alegado en el proceso, producto de las presunciones legales verificadas por la negativa de la parte demandada a realizarse la prueba heredo-biológica, prueba que constituye sin lugar a dudas, la prueba por excelencia para la obtención de la verdad en el proceso.

Explica que el juez de la recurrida se aparta del orden legal para irse a una situación de hecho como lo fue la posesión de estado cuando la acción está claramente definida a determinar la legalidad o no del reconocimiento efectuado por el causante, incurriendo de esta manera en la flagrante violación de las normas legales denunciadas.

Por último señala que la consecuencia de esta conducta no puede ser otra que la aplicación de la presunción en contra de la demandada establecida en el último aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el artículo 201 del Código Civil, norma aplicada por analogía en estos procedimientos de impugnación.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente; y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad del de cujus J.D.S.S., con la sola presunción legal, ante la negativa de la adolescente de someterse a la prueba heredo-biológica; y, para ello denuncia la infracción de los artículos 210, 211 del Código Civil, y los artículos 505 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en actas otras probanzas que adminiculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen la paternidad biológica.

Al respecto la Alzada en su decisión estableció lo siguiente:

(…). Así pues, en el presente caso la negativa de la adolescente genera una presunción, pero los accionantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación. Por el contrario, las accionadas demostraron la conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado. (…), es evidente que el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.D.S.S., fue su libre voluntad y siempre dispensó a la adolescente (se omite), el trato de hija, hasta el último día de su existencia. (…). En consecuencia, al no constar otros medios de prueba adicionales a la no materialización de la experticia, no puede este Tribunal aplicar una tarifa legal en perjuicio de una adolescente, cuando en estos procedimientos la pruebas son valoradas conforma a la libre convicción razonada, y no consta por otros medios, que la adolescente de autos no sea hija del causante antes señalado. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se decide.

El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado de la Sala).

Adicionalmente el artículo 506 eiusdem, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, podemos concluir que la misma está destinada para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Asimismo, consagra el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez de extraer, la presunción que su prudente arbitrio le aconseje de la conducta de la parte que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

En relación al supuesto de hecho establecido en el artículo 210 del Código Civil, en sentencia N° 186 de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Dr. J.R.P., expediente N° 01-019, se estableció:

Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:

‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.’

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos.

En el caso in comento, se trata de una demanda similar al fallo citado supra, trata de una impugnación que realizaran los causahabientes del de cujus al reconocimiento de una hija, no es una inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, el presente caso es un supuesto de hecho completamente distinto al establecido en el artículo 210 del Código Civil, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el de cujus, y lo que procuran los demandantes es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al presente caso.

En lo que respecta a la negativa por parte de la demandada de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, efectivamente nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como infringido, refiere que ‘Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje’. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, tal como lo establecen los artículos 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y el 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que permite o ejecute forzosamente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes; no obstante, la norma establece que esto no opera de manera absoluta sino que el Juez debe ponderar, conforme a los elementos que consten en autos, si se encuentran cumplidos los extremos para constituir una presunción ante la negativa de practicarse la prueba, siendo que en el presente caso, si bien es cierto que por efecto de la conducta procesal de la demandada, se pudo establecer un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, no es menos cierto que permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente hoy mayor de edad, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que dicho documento se tiene como fidedigno respecto a su contenido, que no puede ser desvirtuado por un solo indicio aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además, pluralidad, convergencia y concordancia entre sí adminiculados a otras pruebas que consten, en autos, de manera que puedan constituir plena prueba, para en consecuencia desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suya la hija presentada, circunstancia que efectivamente el juez de la recurrida valoró y tomó en consideración al momento de declarar sin lugar la demanda, en su soberana apreciación de los hechos.

En relación con el artículo 211 del Código Civil, que establece: ‘Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción’, el mismo resulta aplicable para el establecimiento de la filiación, no para la impugnación de reconocimiento. Adicionalmente, del pasaje transcrito de la recurrida se observa que la motivación estuvo dirigida a la apreciación de los medios de prueba, razón por la cual, considera la Sala, que la Alzada no aplicó el artículo 211 denunciado y en consecuencia no incurrió en falsa aplicación del mismo.

Por las razones anteriores no incurrió la recurrida en el vicio antes denunciado y se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Denuncia el formalizante que la posesión de estado de la demandada como fundamento del fallo recurrido, infringió el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso de los actores.

Expone el recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

De las actas procesales queda en evidencia la errónea motivación del fallo recurrido que tiene garantía y rango constitucional, dado que su deber era aplicar los efectos jurídicos de las presunciones legales por la negativa de la demandada en hacerse las pruebas requeridos en las oportunidades procesales previstas y no desviar este supuesto de hecho, a la posesión de estado.

En efecto, uno de los requisitos formales de orden público de la sentencia es el que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La inmotivación de la sentencia se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

No cabe duda que la motivación como un requisito ineludible para la validez constitucional comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, que vinculado con el principio rector de la ética judicial persigue la protección de una tutela efectiva y por ello, el juez, tiene la labor de fijar los hechos a través del examen (sic)de las cargas probatorias, a los efectos de justificar su decisión con ajuste a las reglas de la lógica y su justo pensar. (sentencia de la Sala Constitucional de este m.t. en sentencia Nro. 1.862 de fecha 28 de noviembre de 2008).

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Para atender al análisis del vicio denunciado por el recurrente se hace necesario citar un extracto de la sentencia de Alzada.

Por otra parte, alegan los ciudadanos demandantes, que conforme al artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la identidad biológica debe prevalecer en todo momento. En efecto, todo ciudadano tiene derecho a investigar la paternidad y a obtener documentos que demuestren su identidad biológica. Así pues, en el presente caso la negativa de la adolescente genera una presunción, pero los accionantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación. Por el contrario, las accionadas demostraron la conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado. En tal sentido, los jueces de esta especialidad tenemos el deber de proteger a nuestra población infantil y decidir conforme a su interés superior, como lo establece el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin vulnerar claro está, los derechos de otros ciudadanos. En consecuencia, en honor a la verdad y aplicando una justicia social que establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, es evidente que el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.D.S.S., fue su libre voluntad y siempre dispensó a la adolescente (se omite), el trato de hija, hasta el último día de su existencia. (…). En consecuencia, al no constar otros medios de prueba adicionales a la no materialización de la experticia, no puede este Tribunal aplicar una tarifa legal en perjuicio de una adolescente, cuando en estos procedimientos la pruebas son valoradas conforma a la libre convicción razonada, y no consta por otros medios, que la adolescente de autos no sea hija del causante antes señalado. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se decide.

Como puede observarse de la anterior transcripción el Ad quem, expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión considerando que la sola negativa de someterse a la prueba heredo-biológica no podía constituir elemento suficiente para desvirtuar el reconocimiento de la paternidad, invocando para ello el derecho que tiene toda persona a mantener su identidad biológica de conformidad con el artículo con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual comparte esta Sala de Casación Social, como anteriormente se indicó al establecer que la sola presunción que opera en contra de la adolescente constituye un solo indicio en el cual, no es suficiente para desvirtuar la filiación establecida voluntariamente a través del reconocimiento, que solo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario o por elementos que, adminiculados entre sí, hagan plena prueba que contraríe dicha posesión de estado, la cual es de eminente orden público, de manera que el juez de la recurrida sí realizó la motivación correspondiente que permite el control de la legalidad de su decisión.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Enuncia el formalizante, que las violaciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, su falsa aplicación generó una consecuencia distinta a la prevista en la norma, como era la improcedencia de la demanda por falta de otra prueba adicional sin mencionar de cual medio probatorio podían valerse, cuando lo correcto era que se declarará la validez de las presunciones legales por la negativa injustificada de someterse a la prueba y declarar con lugar la demanda.

Finalmente, acota el formalizante que la recurrida se apartó de lo establecido en casos análogos, pues el juzgador en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, expediente N° KP02-R- 2013-874, estableció que al no comparecer la madre a la práctica de la prueba, tal negativa debió ser considerada como una presunción en contra de la referida ciudadana, circunstancia que fue obviada por la Juzgadora de Juicio.

La Sala observa:

En cuanto a la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. (José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

En el presente caso, expone el recurrente que la falsa aplicación generó una consecuencia distinta a la prevista en la norma, sin mencionar la norma aplicada falsamente por la recurrida, razón por la cual la Sala no tiene fundamento para resolver lo denunciado.

En cuanto a que la recurrida se apartó de los casos análogos, se observa que el formalizante no fundamentó su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, y que en estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia, lo cual no fue señalado en la presente denuncia, y en consecuencia no puede esta Sala pronunciarse al respecto.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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III COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación, por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

El caso sub iúdice, trata de la solicitud de revisión constitucional planteada respecto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: M.d.J.R.).

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima, estabilidad de criterios, por contrariar la doctrina de la propia Sala de Casación Social en materia de prevalencia de la filiación biológica y su demostración en juicio, así como violó los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba y del principio de exhaustividad de la prueba.

Ahora bien, se denuncia que la Sala de Casación Social, se apartó de su doctrina establecida en sentencia de esa Sala N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, que señala la prevalencia de la filiación biológica y su demostración en juicio como una verdadera obligación de la parte sobre la cual se pide la prueba de ADN, prestar su colaboración a los efectos de la comprobación de la paternidad y, en consecuencia, favorecer la evacuación de la experticia que permita determinar la filiación biológica sobre la legal, pero al cambiar la doctrina, esto es, que la parte a la cual se le solicita una prueba de ADN no está obligada a favorecer la evacuación de la referida prueba solo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia, violó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Al respecto, es de señalar que el criterio asentado en la sentencia N° 548, dictada el 23 de julio de 2013, en el caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano, se dictó con ocasión al artículo 210 del Código Civil, es decir, un juicio de inquisición de paternidad, dicha decisión señala la obligación de prestar la colaboración para la realización de la prueba de ADN, lo cual no quiere decir que el señalado para realizársela tenga que ir en contra de su voluntad, pues dicha negativa también generará una consecuencia jurídica.

En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Así lo expuso la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0002 del 29 de enero de 2008, caso: Y.M.M.:

[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:

a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.

En consideración a ello, se desecha la denuncia respecto al cambio de criterio alegado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la violación del principio de exhaustividad de la prueba, lo cual ocurre cuando se producen valoraciones genéricas del acervo probatorio, pues menoscaba la debida motivación de las sentencias, concretamente, el deber que tienen los jueces de apreciar individualmente los medios aportados a los autos y deducir las consecuencias de los mismo, sino que menoscaba el derecho a la defensa y con ello, el control de la valoración de la prueba que puede hacer el juez de alzada, el juez de casación o, incluso, el juez constitucional a través de la revisión constitucional, ya que la valoración genérica de las mismas imposibilita que tanto el justiciable como los propios tribunales que conocen de la impugnación de las sentencias que valoran genéricamente las pruebas, puedan comprobar que el juez haya valorado adecuadamente.

Que “la sentencia objeto de revisión señala que no consta en ‘acta otra probanza que adminisculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen la paternidad biológica’, sin advertir, que tal y como se evidencia de las sentencias de instancias que se anexan […], se dejó constancia de una serie de documentos públicos que cursan en autos, tales como el acta de defunción de J.D.S.S., copia certificada del acta de matrimonio del referido de cujus con mi representada, que adminisculados con las testimoniales válidamente evacuadas en el juicio, constituyen elementos de prueba relevantes para la impugnación de la filiación controvertida y que fueron absolutamente silenciados por la Sala de Casación Social de este Alto tribunal”.

Así pues, para decidir la Sala verifica lo siguiente:

Se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual consta en copia certificada, y sus dichos merecen fe pública, que la parte demandante hoy solicitante consignó y evacuó las siguiente pruebas: (i) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ii) copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos C.A.d.S.D., N.R.d.S.D. e I.C.d.S.D., copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.d.S.S., (iii) Copia certificada del acta de matrimonio; (iv) Prueba de informes: a) Comunicación remitida del Centro Luso Larense, b) Comunicación remitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, c) Comunicación remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (v) Las testimoniales de los ciudadanos J.A.d.T., A.A.L.D.S. y M.A.B.L..

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló que “En efecto todo ciudadano tiene derecho a investigar la paternidad y a obtener documentos que demuestren su identidad biológica. Así pues, en el presente caso la negativa de la adolescente genera una presunción, pero los accionantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación”.

De igual manera la Sala de Casación Social, respecto a las probanzas arguyó que “[c]omo puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad del de cujus J.D.S.S., con la sola presunción legal, ante la negativa de la adolescente de someterse a la prueba heredo-biológica; y, para ello denuncia la infracción de los artículos […], sin que conste en actas otras probanzas que adminiculadas entre sí demuestren o establezcan indicios que desvirtúen la paternidad biológica”.

Al respecto, es menester verificar lo que ha establecido esta Sala Constitucional en sentencia N° 604 del 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, que se indicó:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)

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Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho”.

Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que efectivamente tal como fue denunciado en el presente caso, ni el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ni la Sala de Casación Social emitieron consideración alguna respeto a los medios de prueba presentados por los demandantes, bien para apreciarlos o desecharlos, lo que impidió que los demandantes pudieran conocer las razones que tuvieron ambas instancias para desestimar su pretensión al considerar que no existía prueba en actas que adminiculada con la presunción en contra de las demandadas, por la negativa a realizarse la prueba de ADN, pudiera dar por satisfechos sus alegatos.

En tal virtud, considera esta Sala que en el presente caso la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios de prueba presentados por la parte demandante, produjo el vicio de silencio de pruebas alegado, lo que violentó el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Conforme a lo expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, presentada por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.D.D.D.S., N.R.D.S.D. e I.C.D.S.D., de la sentencia N° 1044 dictada por la Sala de Casación Social del 16 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado. Así se declara.

En consecuencia, anula la menciona decisión y repone la causa al estado de que la Sala de Casación Social Accidental se pronuncie sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por los solicitantes contra la ciudadana V.L.P.B., en carácter de representante de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia del vicio advertido en la presente decisión. Así finalmente se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión

SEGUNDO

HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.D.D.D.S., N.R.D.S.D. e I.C.D.S.D., de la sentencia N° 1044, dictada por la Sala de Casación Social del 16 de noviembre de 2015.

TERCERO

ANULA la decisión N° 1044, dictada por la Sala de Casación Social del 16 de noviembre de 2015.

CUARTO

REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Social Accidental se pronuncie sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por los solicitantes contra la ciudadana V.L.P.B., en carácter de representante de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia del vicio advertido en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

EXP. N° 16-0286

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