Sentencia nº 434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 1° de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio número 823-15, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva de la ciudadana M.R.E.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.291.620, quien se encuentra solicitada por los Estados Unidos de América, mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, número de control A-4539/11-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en los artículos 12 y 18 de la ley 6368/76, artículo 12 de la Ley 6368/76 en concordancia con la ley 11343/2006 en su artículo 33, todos de la Legislación Penal del país requirente.

En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta del expediente los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266.Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol número de control A-4539/11-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, aparece solicitada la ciudadana M.R.E.S.A., como prófuga buscada por los Estados Unidos de América para un proceso penal. En dicha Notificación aparece la exposición de los hechos, los cuales se transcriben a continuación:

“… Distrito Medio de Florida (Estados Unidos): En 1993 M.E.S. engañó a los empleados de un banco, presentándose como M.F., esposa de A.F., a fin de poder obtener préstamos por valor de 52.000 USD. Asimismo, presentó la vivienda de su supuesto marido como aval. Falsificó la firma de este en los documentos para la obtención de los préstamos y utilizó un certificado de matrimonio Venezolano falso para probar su identidad y su condición de mujer casada con miras a obtener los préstamos y entrar a los Estados Unidos, infringiendo así las leyes sobre inmigración. …”.

DE LAS ACTUACIONES

El 20 de mayo de 2015, fue detenida la ciudadana M.R.E.S.A., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.P. que a continuación se trascribe:

“… Caracas, miércoles 20 de mayo de 2015 … “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el requerimiento internacional (Notificación Roja) número A-453/11-2009, de fecha 13-11-2009, emanada de la Oficina Centra Nacional de Washington – Interpol – Estados Unidos, por el delito de Estafa, en contra de la ciudadana M.R.E.S.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 0707-1951. Se realizaron varias pesquisas documentales y tecnológicas, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a la prófuga en referencia, logrando establecer su lugar de residencia en la urbanización La Alegría, calle 152, edificio El Sella numero 101-55, piso 6 A, Pent House 1, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, obteniendo a su vez un número de teléfono que luego de ser analizado en su comportamiento arrojó coincidencia con las pesquisas documentales realizadas, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jefes K.C. y O.P., a bordo de la unidad plenamente identificada marca Toyota, modelo Tacoma, placa P-596 hacia la calle 101 con cruce 152, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de verificar la información antes descrita y lograr la ubicación de ciudadana requerida. Una vez en la referida dirección, pusimos en práctica una investigación de campo (vigilancia estática), donde teníamos visión completa de las adyacencias del referido centro estético, y luego de un prolongado tiempo de trabajo, logramos avistar a una persona de sexo femenino con características similares a las de la ciudadana objeto de la solicitud internacional, portando como vestimenta un pantalón Jean color azul y una camisa azul oscuro con estampados, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, razón por la cual previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto la cual acató a pocos metros de distancia, requiriéndole su identificación, haciéndonos entrega la misma de su cédula de identidad, quedando plenamente identificada como: M.R.E.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de la República Dominicana, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1951, profesión u oficio estilista, laborando actualmente en la peluquería “Esthers World”, ubicada en la calle 101 con cruce 152, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, residenciada en urbanización La Alegría, calle 152, edificio El Sella número 101-55, piso 6 A, Pent House 1, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono de ubicación 0414.437.06.03, titular de la cédula de identidad número V-10.291 .620 Es de mencionar que en entrevista sostenida con la supra mencionada, manifestó no tener conocimiento de la solicitud que presenta. Acto seguido la funcionaria Detective Jefe K.C., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente; se les realizó llamada telefónica a los jefes naturales de este despacho, a quienes se les informo del procedimiento realizado, dándose como notificados los mismos. De igual manera se efectuó llamada telefónica al número 0426.511.35.22, perteneciente a la Dra. J.R., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada de los pormenores del caso y a su vez informó que dicha ciudadana sea presentada ante la oficina antes mencionada conjuntamente con las actuaciones correspondientes. Acto seguido retornamos a nuestra sede policial, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de presentar a la ut supra ante la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia; Se deja constancia que a la mencionada detenida se le permitió realizar una llamada telefónica, al número 0414.593.86.96, perteneciente a su esposo de nombre C.R., a quien le participó los detalles de la detención dándose por notificado. Se consigna en la presente: 1) acta de los derechos de imputado debidamente firmados por la aprehendida con sus impresiones dactilares, 2) copia fotostática de la cédula de identidad de la aprehendida y 3) copia fotostática del examen médico legal físico externo realizado a la detenida, 4) Notificación Roja número A-453/11-2009, es todo. …”.

En la misma fecha -20 de mayo de 2015-, el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, según Oficio N° 9700-190-3027, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2015, fue realizada la audiencia de presentación de la ciudadana solicitada M.R.E.S.A., ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dayanhara G.S., quien acordó mantener privada de libertad a la nombrada ciudadana en la sede de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… Oídas como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los .siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de que el presente caso se aplique el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la ciudadana M.R.E.S.A., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual una vez verificada ante el sistema, en el Departamento de Comunicaciones Internacionales, arrojando como resultado que la Oficina Central Nacional de W.I.E.Ú., en fecha 13 de Noviembre de 2009, publicó Notificación Roja Internacional numero A-4539/11-2009, en razón a que presuntamente la ciudadana presente en sala sería uno de los responsables de los delitos de ESTAFA; este Tribunal en atención al contenido de dicho artículo el cual se refiere a la extradición pasiva, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un requerimiento por parte un gobierno extranjero a través de un instrumento denominado Notificación Roja Internacional, en contra de la ciudadana M.R.E.S.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito conforme lo establece los artículos 12 y 18 de la ley 6368/76, articulo 12 de la ley 6368/76 en concordancia con la ley 11343/2006 en su artículo 33, delito presuntamente cometido en país extranjero, es por lo que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra facultada para decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal previo a decidir OBSERVA: la ciudadana M.R.E.S.A., titular de la cédula de identidad V-10.291.620, de nacionalidad adquirida, natural de República. Dominicana, Monte Cristo, nacida en fecha: 07/07/1951, de 63 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, hijo de R.A. (F) y R.S. (F), residenciada en Avenida 02, con Calle 152, Edificio El Celia (sic), Piso 06, PH 0.1, Avenida. B.N., Sector San J.M.V.E.C., teléfono 0241-824-48-09/0414-437-06-03, se encuentra incursa presuntamente por su participación en el delito de ESTAFA. Ahora bien, del caso de marras tenemos que ciertamente la ciudadana M.R.E.S.A., se encuentra requerida mediante instrumento denominado Notificación Roja Internacional, requerida por el país extranjero bajo el número A-4539/11-2009, por la presunta comisión de ESTAFA, referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito conforme lo establece los artículos 12 y 18 de la ley 6368/76, articulo 12 de la ley 6368/76 en concordancia con la ley 11343/2006 en su artículo 33, a saber, la presunta comisión hecho punible, que merece pena privativa, de libertad referida a los delitos antes mencionados, ahora bien a los fines de pronunciamiento de medida asegurativa, este Tribunal acuerda mantener en calidad de aprehendida a la ciudadana M.R.E.S.A., ello en razón del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en atención a la Sentencia No: 646 de carácter Vinculante, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/06/2014, donde se estableció entre otros aspectos de suma relevancia: “ …siendo ello así, la aprehensión acordada con la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada, no es consecuencia del proceso penal ordinario tramitado con ocasión de un delito cometido en la República Bolivariana de Venezuela, sino en el territorio extranjero requirente, razón por la cual, en estos casos especiales, al estar limitado el ámbito de competencia de los tribunales penales ordinarios, solo al pronunciarse sobre la aprehensión del solicitado, por pertenecer exclusivamente al conocimiento de la Sala de Casación Penal, es esta máxima instancia quien deberá decidir acerca de cualquier solicitud, de medida cautelar sustitutiva de libertad que al efecto se produzca...”; y a los fines del pronunciamiento respecto de la Medida Judicial Privativa de libertad requerida por el Ministerio Público se hace absolutamente necesario decretar la Medida de Reclusión Provisional. Por otra parte el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. ...” igualmente el articulo 387 en su segundo aparte el cual establece: “El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentaciones de la documentación”, en tal sentido es quien aquí decide DECRETA Medida de Reclusión Provisional, en contra de la ciudadana M.R.E.S.A., quien deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de investigaciones Interpol, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de este a los Estados Unidos. TERCERO: Se acuerda remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa, dejando copia certificada la misma en la sede de este Tribunal. Asimismo, se acuerda librar oficio a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participando lo aquí decidido y remitiendo oficio al Órgano Policial Aprehensor, notificándoles de lo aquí decidido. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 1° de junio de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con la nomenclatura 34°C-17.809-15, remitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva de la ciudadana M.R.E.S.A.. (Folio 94).

En fecha 5 de junio de 2015, la Sala emitió Oficio N° 787, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre la ciudadana M.R.E.S.A., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-10.291.620. (Folio 96).

En fecha 5 de junio de 2015, la Sala mediante Oficio N° 791, informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., del p.d.e.p. de la ciudadana M.R.E.S.A., planteado por los Estados Unidos de América, para que opine, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 97).

En fecha 12 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-190-3645 de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 2255-004276, suscrito por el ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los Movimientos Migratorios de la ciudadana M.R.E.S.A..

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad, para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien, no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un hextranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

El Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América, de fecha 19 de enero de 1922, cuya ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923, y canje de Ratificaciones en Caracas en fecha 14 de abril de 1923, establece lo siguiente:

… Los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando estrechar las relaciones recíprocas, facilitar la acción de la justicia penal y reprimir los crímenes que puedan cometerse en sus respectivos territorios; a fin de evitar la impunidad que resultaría de la evasión de los delincuentes y de su asilo en el territorio de una u otra nación, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición de los enjuiciados y de los condenados y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios a saber…

Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político.

Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la v.d.S. o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

Art. IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.

Art. V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

Art. VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho.

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En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó, que no consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana M.R.E.S.A., por parte de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA Internacional, de fecha 13 de noviembre de 2009, número de control A-4539/11-2009, Expediente N° 2009/37820, emitida por la Oficina Central Nacional de Washington - Interpol, mediante la cual solicita la detención de la referida ciudadana por el delito de ESTAFA, tipificado en los artículos 12 y 18 de la ley 6368/76, artículo 12 de la Ley 6368/76 en concordancia con la ley 11343/2006 en su artículo 33 de la legislación penal de los Estados Unidos de América.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327 del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

“... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De acuerdo a lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición de la ciudadana M.R.E.S.A., con base en la Notificación Roja Internacional, número de control A-4539/11-2009, estima la Sala que lo que procede en el presente caso, es Notificar a los Estados Unidos de América, sobre la detención en nuestro país de la ciudadana requerida, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición de la mencionada ciudadana y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria traducida a nuestro idioma.

Así mismo, resulta pertinente destacar, que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado Venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que la inculpada sea juzgada en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales traducidas al idioma español, aplicables al caso así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es notificar a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, luego de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana M.R.E.S.A., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana M.R.E.S.A., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000207

Los Magistrados Doctores D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.

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