Sentencia nº 2507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de febrero de 2002, la ciudadana M.S.B.G., titular de la cédula de identidad No. 3.753.440, asistida por la abogada V.C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.135, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de agosto de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado T.R., en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana y de las ciudadanas Soly Cohen de Ribby, I.C. deN., R.L.R., e I.T.M. deG., contra la sentencia del 4 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado W.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Alymar, C.A., contra la Resolución N° 000270, dictada el 9 de abril de 1999, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura.

El 7 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2002, la ciudadana I.C. deN., asistida por la abogada Adrice R.F., presentó escrito ante la Sala en el cual solicitó adherirse al presente recurso.

En las oportunidades respectivas del 4 y 25 de julio de 2002, el 16 de agosto del mismo año y el 19 de febrero de 2003, la representante de la accionante solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la representante de la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es arrendataria del apartamento 10-B del edificio originalmente denominado “Davada Palace” ahora “For You” ubicado en la Avenida San J.B., Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que el 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado W.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Alymar, C.A., contra la Resolución N° 000270, dictada el 9 de abril de 1999 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, y fijó nuevamente al referido inmueble canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda, oficina, y otros usos en la suma de veinticuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (24.744.402,32) distribuida entre las distintas dependencias del mencionado inmueble.

Que el 10 de agosto de 2000, el abogado T.R., en su carácter de apoderado judicial de la hoy accionante y de las ciudadanas Soly Cohen de Ribby, I.C. deN., R.L.R., e I.T.M. deG., apeló de la anterior decisión. Posteriormente el 9 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, actuando como Tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

Que en razón de lo anterior, la ciudadana M.S.B.G., interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que con tal decisión se violan flagrantemente los artículos 7, 24, 26, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 218, 253, 257, y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...al avalar la posibilidad de que el Juez Contencioso usurpe funciones básicas o inherentes al ejercicio de las competencias públicas atribuidas a un órgano administrativo facultado legalmente por el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” y solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la referida Corte y se suspenda en forma provisional la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de agosto de 2000.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión del 9 de agosto de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III DEL FALLO ACCIONADO

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue dictada el 9 de agosto de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo actuando como Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado T.R. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.S.B.G., Soly Cohen de Ribby, I.C. deN., R.L.R., e I.T.M. deG., y confirmó la decisión dictada el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado W.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Alymar, C.A., contra la Resolución N° 000270, dictada el 9 de abril de 1999, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura y, a fin de reestablecer la situación infringida, fijó al edificio originalmente denominado “Davada Palace” ahora “For You” ubicado en la Avenida San J.B., Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda, oficina, y otros usos en la suma de veinticuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (24.744.402,32) distribuida entre las distintas dependencias del mencionado inmueble.

Por otra parte, la mencionada Corte, en cuanto al argumento aducido por el accionante referido a que en virtud del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las sentencias de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo que oyen los recursos que se interponen contra los actos administrativos de regulación de inmueble son decisiones que pueden confirmar o anular los actos impugnados mas no reestablecer la situación jurídica infringida, fijando canon máximo de arrendamiento, la Corte consideró la desaplicación de este artículo por aplicación del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo viola las disposiciones contenidas en los artículos 2, 257, y 259 de la Constitución de la República.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de la accionante por parte de la decisión dictada el 9 de agosto de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado T.R. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.S.B.G., Soly Cohen de Ribby, I.C. deN., R.L.R., e I.T.M. deG., y confirmó la decisión dictada el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado W.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Alymar, C.A., contra la Resolución N° 000270, dictada el 9 de abril de 1999, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura y, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida fijó canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble para comercio, vivienda, oficina, y otros usos en la suma de veinticuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (24.744.402,32) distribuida entre las distintas dependencias del mencionado inmueble.

Al respecto, alegó la representante de la accionante que dicha decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violentó la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que avala la posibilidad de que el juez contencioso-administrativo usurpe funciones a un órgano administrativo (Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) facultado legalmente.

Sobre la disposición contenida en el artículo 79 del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Sala ha señalado lo siguiente:

“...Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...

...Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales.”(sentencia Nº 558 del 17-03-03, caso Inversiones Maison Blanche c.a.)

Ahora bien, al considerar la Sala que la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga al juez contencioso administrativo una amplia potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y habiendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ejercido el control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución vigente, la Sala estima que la sentencia accionada no violentó ningún derecho constitucional al confirmar la decisión dictada el 4 de agosto de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, y así se declara.

Por otra parte, la Sala estima que la representación de la accionante, a través de la presente acción, manifiesta su inconformidad con el resultado del proceso que se efectuó con motivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de Inversiones Alymar C.A., contra la Resolución N° 000270, dictada el 9 de abril de 1999, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano -actualmente Ministerio de Infraestructura- y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

Sobre este punto la Sala ha señalado lo siguente:

Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna...

(sentencia Nº 2426 del 11-10-2002, caso Panadería Coromoto C.A.)

En virtud de lo anterior, al haber dictado decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a las facultades establecidas en la Constitución, y dado que lo que se pretende mediante el amparo, es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la segunda instancia, esta Sala considera que la presente acción de autos carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.S.B.G., asistida por la abogada V.C.M.M., contra la decisión del 9 de agosto de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.E.. 02-0337

IRU/

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