Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 4 de noviembre de 2013, el abogado W.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.834, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.061.561, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: a) desistida la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por su incomparecencia a la audiencia de apelación; b) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la aludida decisión; y c) confirma el fallo apelado, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por la ciudadana M.T.C. contra la sociedad mercantil Unión Química S.A.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante señaló que “…la Sala de Casación Social [declaró] inadmisible el control de la legalidad…”.

Que la sentencia cuya revisión se solicita “…le niega a la actor (sic) la indemnización que le corresponde por las prestaciones sociales y demás beneficios desde 17/07/95 hasta el día 17/06/10, el pago de los salarios caídos de acuerdo a la providencia administrativa, es decir desde el día 10/12/03 (día de la solicitud del procedimiento administrativo) hasta el día 17/06/10 (fecha en que se interpone la demanda en sede judicial y renuncia a su reincorporación), a razón del ultimo (sic) salario alegado (Bs. 959,08 mensuales), desde el año 2003 hasta que hubo la perención de la instancia, los cuales deben ser ajustados al salario mínimo, de igual manera le niega el pago de las prestaciones sociales, conforme lo establece la ley, al desacatar la doctrina en la Sala Constitucional expediente Nro. 376, de fecha 30/03/12, en el cual cambio (sic) de criterio, en cuanto al lapso de la prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT (…). De igual manera, por no acogerse a lo señalado por la sala de Casación Social en la sentencia reiterada Nro. 673, en fecha 05/05/09, en el cual aplico (sic) un nuevo criterio en cuanto el (sic) pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.

Arguyó que “…el Aquem (sic) al confirmar la sentencia del Tribunal Aquo (sic), violo (sic) el derecho de defensa y al debido proceso, previsto[s] en los artículos 26, 49 y 89 de la CRBV, de los artículos 3, 10, por la errónea interpretación del artículo 61 de la LOT, y la falta de aplicación del artículo 110 del RLOT, por la no aplicación de la sentencia emanada por esta [S]ala, en concordancia con la referida sentencia reiterada de la [S]ala de [C]asación [S]ocial. En tal sentido, la sentencia proferida por los tribunales de instancia carece de eficacia y validez, es decir, es nula de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en los artículos mencionados de la CRBV, de la LOT, y del RLOT, transgrediendo derecho a la defensa y al debido proceso y doctrinas de esta [S]ala. Omisiones esta[s] que son determinante[s] en la dispositiva del fallo…”.

Que “…El presente caso es incongruente al no resolver todas las alegaciones y defensas probada[s] en el proceso y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda…”.

Finalmente, solicitó que la presente solicitud fuese declarada ha lugar.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó la sentencia objeto de revisión, el 20 de julio de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

…DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: por cuanto consta en autos el acta de apelación de fecha 6 de julio de 2011(folios 411 y 412) la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE, a la audiencia de apelación SE DECLARA DESISTIDO DICHO RECURSO, al presumirse que está conforme con la decisión recurrida. El establecimiento de esta carga procesal para la parte recurrente encuentra su justificación en los principios de oralidad, inmediación y concentración, que son los tres pilares fundamentales del nuevo proceso laboral y en consecuencia no hay pronunciamiento alguno sobre los alegatos de la accionada-recurrente por el DESISTIMIENTO DEL RECURSO.

EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el articulo (SIC) 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto como lo es el punto de la prescripción de la acción, se pasa analizar los conceptos y montos demandados, tomando en consideración el salario que se desprende de las actuaciones administrativas del procedimiento de reenganche y pago salarios caídos que la reclamante indicó devengar para el momento del despido, la cantidad de Bs. 580.000,00 mensual promedio, por lo que se tiene por cierto dicho salario.

ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = Bs 150,00

Literal b) 30 días por cada año laborado

30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = Bs 150,00

ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo (sic) 108 la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Calculada a partir del 20 de Junio de 1997 al 10 de Diciembre de 2003.

DESDE 20/06/1997 HASTA 20/06/1998 = 60 días.

DESDE 20/06/1998 HASTA 20/06/1999 = 62 días.

DESDE 20/06/1999 HASTA 20/06/2000 = 64 días.

DESDE 20/06/2000 HASTA 20/06/2001 = 66 días.

DESDE 20/06/2001 HASTA 20/06/2002 = 68 días.

DESDE 20/06/2002 HASTA 20/06/2003 = 70 días.

DESDE 20/06/2003 HASTA 10/12/2003 = 25 días.

Esta alzada comparte lo establecido por la Juez A quo, en cuanto a que la ciudadana M.T.C., devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades en base a 30 días y bono vacacional a 7 días mas (sic) 1 adicional por cada año de servicio.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

‘(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)’ fin de la cita.

En el caso de que la accionada de autos no colabore con el experto designado por el Tribunal, se tomara en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda.

VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Se condena al pago de Bs. 2.590,22, calculadas desde el 17 de Julio de 1995 al 10 de Diciembre de 2003 a razón del último salario de Bs. 19,33.

17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días

17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días

17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días

17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días

17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días

17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días

17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días

17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días

17/07/2003 al 10/12/2003= 08 días

BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Se condena al pago de Bs. 1.185,32, calculado desde el 17 de Julio de 1997 al 10 de Diciembre de 2003 a razón del último salario de Bs. 19,33.

17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días

17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días

17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días

17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días

17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días

17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días

17/07/2003 al 10/12/2003= 4,32

UTILIDADES: La accionada cancela la cantidad de 30 días. Correspondiente a los años 1996 al 2002, y fracción del año 2003.

1996 = 30 días

1997 = 30 días

1998 = 30 días

1999 = 30 días

2000 = 30 días

2001 = 30 días

2002 = 30 días

2003 = fracción 27,50 días

Esta alzada comparte lo establecido por la Juez A quo, en cuanto a que la ciudadana M.T.C., devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas a la demandante por concepto de salario y comisiones, es decir a salario promedio devengado por la accionante en cada uno de los ejercicios económicos correspondiente.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

‘(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)’ fin de la cita.

En el caso de que la accionada de autos no colabore con el experto designado por el Tribunal, se tomara en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda.

INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada al pago de los mismos, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo; realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante. Se condena a la accionada al pago de Bs. 3.246,00, correspondiente a 150 días a razón del salario integral Bs. 21,64. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años. Se condena a la accionada al pago de Bs. 1.298,40, correspondiente a 60 días a razón del salario integral Bs. 21,64.

SALARIO[S] CAIDOS: Se condena a la accionada al pago de Bs. 5.122,45 conforme a la providencia administrativa, a razón de 265 días de salarios caídos por el salario de Bs. 19,33, calculados desde 11 de diciembre de 2003 (la fecha de su solicitud), hasta el día 02 de septiembre de 2004, (fecha de la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos). Sentencia Sala de Casación social de fecha 28 de octubre de 2003 exp. 03-470. ASI SE DECLARA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

‘En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………’ fin de la cita…

(Destacado original del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, no evidencia instrumento poder alguno que demuestre la cualidad de representante legal de la ciudadana mencionada supra, que se atribuye el solicitante de revisión amparo, abogado W.E.O.P..

En tal sentido, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Así, en atención a la norma supra señalada, en sentencia Nº 952 del 20 de agosto de 2010, la Sala estableció lo que sigue:

…Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

En el mismo sentido, encontramos lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 942, del 20 de agosto de 2010:

…Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara….

(Negritas y subrayado nuestro).

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el abogado W.E.O.P., no tiene capacidad procesal para solicitar la revisión de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como representante legal de la ciudadana antes mencionada, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

v

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado W.E.O.P., atribuyéndose la representación legal de la ciudadana M.T.C., de la sentencia dictada, el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-1044

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