Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2007-000145

Mediante oficio N° 1450-07 de fecha 10 de agosto de 2007, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor, formulada por los ciudadanos M.T.C.D. titular de la cédula de identidad N° 11.395.350, representada judicialmente por la abogada M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.201, y M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad N° 8.584.804, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a una averiguación penal con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano M.Á.M.B., contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, siendo las características del vehículo objeto del delito las siguientes: marca: Fiat, modelo: Uno, año: 2001, color: Gris Vinci, tipo: Sedan, serial de carrocería: 9BD15824014187195, serial del motor: 6122195, placa: ACV23S.

En fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana M.T.C.D., antes identificada, sin asistencia legal, solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público la entrega material del vehículo automotor en cuestión.

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano M.Á.M.B., antes identificado, asistido de abogado, solicitó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, la entrega material del mismo vehículo.

El 04 de octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público mediante el cual señaló que: “…de las actuaciones que conforman el presente Asunto se observa que el vehículo retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional (…) fue robado al ciudadano M.A.M.B., no obstante visto que la ciudadana M.T.C.D., también reclama el vehículo recuperado, aduciendo la condición de compradora, es por lo que este Despacho, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez se fije Audiencia a los fines que se resuelva a quien devolver el vehículo.”

Mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero de 2006 el mencionado Tribunal, vistos los diversos diferimientos de la audiencia oral que había sido fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó dejar sin efecto la realización de dicho acto y, en consecuencia, emitir el pronunciamiento respectivo por auto separado.

El 13 de febrero de 2006 dicho Tribunal dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como fundamento lo siguiente:

(…) De la pruebas consignadas por las partes, esta Juzgadora observa que de las mismas, surgen muchas dudas para determinar el derecho de propiedad que alegan los peticionarios sobre el vehículo, objeto de esta solicitud, circunstancia esta (sic) que imposibilita a quien decide, determinar ciertamente quien (sic) es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que se aplica la sentencia dictada (sic) la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. A.J.G.G., de fecha 06.07.2001 (…).

Por otra parte, quien decide observa que en el caso de marras, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste quien decida sobre el derecho aludido por las partes sobre la propiedad del vehículo. Así se declara (…).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, éste, mediante decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006, se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto lo siguiente:

(…) Ahora bien, dada la manifestación realizada por la abogado F.J.M.C., en la mencionada sentencia, este Tribunal, a su entender, deja en manos de la parte interesada el acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria a fin de que se hagan valer sus derechos (en caso de tenerlos) como es en este caso el derecho de propiedad. Ello en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil ordinaria, la cual está cargada de un extremo formalismo el cual no puede ser suplido ni realizado por el Juez Civil de oficio. Por ello a criterio de este Tribunal considera que tratándose de actuaciones penales en la cual la misma juez penal señala que son interesado (sic) los que deben acudir a los tribunales civiles y se inste, como se ha señalado anteriormente, en virtud del principio dispositivo, estos deben impulsar el proceso dando cabal cumplimiento a las formas procesales legalmente establecidas, entre ellas el Art. 340 del C.P.C., y no como erróneamente lo hizo el tribunal de control Nro. 2, quien debió en todo caso declarar el sobreseimiento de dicha causa penal. Por otro lado no escapa de vista de este Tribunal lo previsto en el Art. 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas (sic) que otorgan facultad expresa al Fiscal del Ministerio Público y en su defecto al Juez de Control respectivo a hacer entrega del vehículo en calidad de depósito (…) (mayúsculas del original).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal el 31 de julio de 2007 dictó sentencia N° 00618, mediante la cual, luego de haber citado el contenido del fallo N° 1 del 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.V.), dictado por este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena, al declararse incompetente por considerar:

(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción penal y otro de la jurisdicción civil, específicamente entre el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…) (destacado del original).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde en primer término determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no pertenecen a una misma jurisdicción material (el primero a la Jurisdicción Penal y el segundo a la Jurisdicción Civil), con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta misma Sala.

Así, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004, establece que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones materiales sin un superior común.

Ello así, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos M.T.C.D. y M.Á.M.B., para lo cual observa:

En el caso de autos, la pretensión de los solicitantes está referida a la entrega material de un vehículo automotor que se encuentra retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que fue recuperado por autoridades policiales luego de haber sido robado al ciudadano M.Á.M.B.. Ante tal situación dicha Fiscalía realizó una solicitud de audiencia oral al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que éste decidiera a cuál de los peticionarios le correspondía la propiedad del bien en cuestión, acordando, ese Juzgado, declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que decidiera lo conducente por existir, a su criterio, dudas al respecto.

Ahora bien, ante tal situación es preciso hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los objetos incautados, en los cuales se señala lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

(…)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (resaltado de la Sala).

En sintonía con las disposiciones legales transcritas y a los fines de determinar el Tribunal competente en este caso, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 67 de fecha 18 de febrero de 2004, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de entrega material de un vehículo automotor, en la cual se declaró lo siguiente:

(…) observa la Sala, que el Juez Quinto de Control, ante la duda de quien es el propietario del vehículo incautado, con vista de las solicitudes que le fueran formuladas por diferentes personas, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, es decir, ante el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, a juicio de esta Sala, debió haber resuelto la incidencia, abriendo la correspondiente articulación probatoria, a los fines de verificar a cual de los solicitantes pertenece el vehículo cuya devolución le fue solicitada, y si de dicho análisis, se evidenciara alguna duda sobre la propiedad del vehículo, el interesado o los interesados deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad del referido vehículo (…) (resaltado de la Sala).

En atención a los preceptos legales citados y al criterio jurisprudencial transcrito y ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio de 2005, esta Sala debe concluir y, a la vez, dejar claro que en caso de que al Juez de control le surjan dudas razonables respecto a quién le está atribuido el derecho de propiedad de un vehículo automotor en una solicitud de entrega material, como es el caso, lo conducente no es declinar la competencia a un Tribunal de la jurisdicción civil, por cuanto es al mismo Juez de Control a quien le corresponde dilucidar la incidencia conforme a los normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como dispone el citado artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, resulta necesario referir el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio nemo iudex sine actore, y al efecto dispone:

(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa (agregado nuestro).

Siendo así, resulta evidente el desacierto procesal en el que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al declinar la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la solicitud de entrega material del vehículo automotor formulada, por cuanto es a los interesados a quienes les corresponde instar el respectivo proceso ante esa jurisdicción cuando así lo consideren pertinente, y no como -se insiste- erróneamente procedió dicho órgano jurisdiccional al remitir las actuaciones al Juzgado Civil, cuando lo procedente en este caso -en virtud de la existencia de dudas con respecto a la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión-, era aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con los trámites para las incidencias (artículo 607). De allí que, debió el Juez de Control abrir una articulación probatoria a los fines de que las partes presentaran las pruebas necesarias con el propósito de solventar la controversia y, de existir todavía dudas sobre a quien le corresponde el derecho de propiedad del bien, su deber era, negar la procedencia de la solicitud, quedando así a instancia de parte el inicio del proceso ante un Tribunal Civil, ello en sintonía con lo dispuesto en el citado artículo 11 eiusdem.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que, efectivamente, le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y decidir la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos M.T.C.D. y M.Á.M.B., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos M.T.C.D. y M.Á.M.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000145

En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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