Sentencia nº 079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 20 de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la profesional del derecho Abogada, E.L.M. en su condición de defensora privada en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones y mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual condenó a M.T.M.M. a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 31 de enero de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de enero de 2011, el ciudadano abogado J.T., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia contra Drogas, presentó escrito contentivo de la acusación en contra de los ciudadanos B.E.R.G. y M.M.M.T., por encontrarlos responsables en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el cual se relataron los siguientes hechos:

Ha quedado demostrado durante la investigación dirigida por el Ministerio Público que se levantó acta de fecha 08/12/2010, con motivo de procedimiento realizado a las 04:30 horas de la TARDE del mismo día 07/12/2010 en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Número 88 Sede Avenida Caracas, Capitán E.J.R.L., Sargento Mayor de Segunda G.V.J., Sargento Mayor de Tercera Hamer G.O., Sargento Mayor de Tercera Sifonte Infante Hedi y Sargento Segundo B.M.M., quienes dejaron constancia que se constituyeron en comisión al momento que se encontraban haciendo recorrido por el sector de los sabanales de la localidad de san (sic) Félix, estado bolívar (sic) observaron a una pareja que iban saliendo de una residencia de color verde en la calle teresa de la parra del mismo sector, distinguida con el número 5, quienes llevaban consigo una cava de color azul tratando de apresurar el paso con actitud nerviosa y observando para los lados, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, identificarse como efectivos de la guardia nacional quienes le dan caso omiso al llamado de los funcionarios ingresando a la residencia procediéndose de esa manera a darle persecución a los mismos, por lo que los funcionarios amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la residencia antes descrita mientras que uno de los funcionarios procede a buscar a testigos para que presencien el procedimiento ingresando de esa manera con los ciudadanos F.C. y A.F. procediendo de esa manera a darle revisión a la residencia comenzando por el área de la sala localizando la cava de color azul la cual observaron que contenía víveres entre ellos enlatados azúcar, harina de maíz, sal entre otros y debajo de los mismos localizaron lo siguiente: 1).- Una (01) Bolsa de material sintético (plástico) de color azul, con logotipo del supermercado S.T., contentiva en su interior de Doscientos Sesenta y Dos (262) envoltorios, tipo Dediles en forma ovalada contentivos a su vez de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína: 2).- una (01) bolsa de material sintético (plástico), de color azul, con logotipo del supermercado S.T., contentiva en su interior de Cuatro (04) panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul, contentiva a su vez de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana; 3.- una (01) bolsa de material sintético (plástico) de color azul, con logotipo del supermercado S.T., contentiva de Catorce (14) envoltorios, envueltos en cinta adhesiva de color marrón contentiva a su vez de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana: 4)- Un (01) frasco de plástico de color blanco contentivo en su interior de: a) Trescientos Cuarenta y uno (341) envoltorios pequeños, de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Crack: b) Cinco (05) envoltorios pequeños de plástico transparente contentivos de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Crack: e) Tres (03) envoltorios, medianos de plástico transparente contentivos de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada crack; d) catorce (14) envoltorios de material sintético (plástico), color azul contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína y e) dos (02) envoltorios de plástico color blanco contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína. En la Segunda habitación, sobre una mesa se colectaron Tres (03) Pasaportes a nombre de los ciudadanos B.E.R.G., signado con el número 039437510, M.T.M.M., signado con el numero 039437950 y B.E.R.M., signado con el Nro. 015752224; los ciudadanos detenidos fueron identificados como B.E.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.945.143, de 50 años de edad y M.T.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-17.075.129, de 48 años de edad; estos informaron a la comisión que son los residentes de la vivienda, asimismo los funcionarios aprehensores dejan constancia que le solicitaron a los ciudadanos B.E.R.G. y M.T.M.M. que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener adherido a su cuerpo u oculto entre sus bolsillos, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados no poseer ningún objeto y la ciudadana les hizo entrega de un Teléfono Móvil celular Color Negro Marca ZTE, Modelo ZTE-G-R230, serial 32693483603, con la línea 0426-4931660; a quien no se le realizaron revisión corporal en el lugar de los hechos por no contar con una funcionaria en la comisión, siendo la misma realizada una vez traslados al Destacamento, por la funcionaria V.M., y en vista de que se encontraban plenamente en la presunción de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y de esa manera llenos los extremos del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicar la detención de los ciudadanos e imponerlos y notificarlos de su derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el debido conocimiento a la superioridad, realizando el pesaje de las sustancias arrojando como resultado previo lo siguiente(…), para un total aproximado de 3,420 Kg. de Presunta Cocaína, 4.564 Kg. de presunta Marihuana y 295 gramos de presunto Crack, culminando de esa manera con el procedimiento notificando Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con competencia en materia de drogas…

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En fecha 05 de mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados B.E.R.G. y M.T.M.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, Pruebas Documentales, Pruebas Instrumentales y las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa.

TERCERO

Se le impuso la pena correspondiente al ciudadano B.E.R.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordenó abrir juicio oral y público para la acusada M.T.M.M.; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio.

QUINTO

Se acordó la Separación de la Causa, ordenándose remitir compulsa de las actuaciones tanto al Tribunal de Juicio como al Tribunal de Ejecución para su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución.

El 26 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA a la ciudadana M.T.M.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y le impuso a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 09 de agosto de 2012, la defensa privada de la ciudadana M.T.M.M. interpone Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

En fecha 15 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituida por los jueces GILDA MATA CARIACO, GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa de la acusada M.T.M.M. y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz de fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual condenó a la ciudadana M.T.M.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y le impuso a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.

Contra ese fallo, en fecha 02 de Diciembre de 2013, la defensa interpuso recurso de casación.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Defensa de la ciudadana M.T.M.M., se ejerció en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

PRIMER MOTIVO: “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ratifica la declaratoria sin lugar la nulidad invocada plasmada por el juez de juicio, (…) Estableció la Corte de Apelaciones que el allanamiento se hizo bajo los criterios de practicidad. Para quien aquí recurre, esto constituye una errónea interpretación del referido artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo error convalida y ampara prácticas poco ortodoxas por parte de los funcionarios auxiliares de justicia (…).

SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN A LA LEY, por cuanto la sentencia confirmatoria dictada por la honorable Corte de apelaciones del Estado Bolívar, violan el contenido del precepto jurídico contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) violentan el debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. En la decisión recurrida incurre en errónea interpretación (…). No consta, a criterio de quien aquí recurre, la supuesta motivación de la sentencia de primera instancia, no consta de dónde se desprendió, ni en qué hechos específicos y/o en cuales de los medios probatorios judicializados (…), nació el convencimiento del juez de juicio de que la ciudadana M.T.M.M., en efecto había desplegado una conducta antijurídica que la vinculara con el hecho punible que se le atribuyó, (…) por lo cual se hace necesario que los medios de prueba judicializados en el juicio sean idóneos y suficientes para generar la convicción del juzgador sobre la participación de la persona encausada en la realización de una conducta tipificada como delito. (…) mi patrocinada NO ESTABA HACIENDO NADA ILÍCITO y que por apreciaciones subjetivas de unos funcionarios de la guardia nacional, fue privada de libertad, enjuiciada, condenada y ha sido duramente castigada por el órgano jurisdiccional, con una sentencia condenatoria carente de elementos serios (…) con insuficiencia de pruebas, sobre las cuales el juez de juicio no formuló ningún análisis suficiente, como lo pretende hacer ver la Corte del Estado Bolívar (…). Incurrió también en error la Corte de Apelaciones al ratificar la consideración del juez de juicio, de que se estaba invocando incorrectamente por parte de la defensa, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar la responsabilidad de mi patrocinada, el Juez de Juicio, ha debido cumplir con su obligación de actuar apegado a la Ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al analizar los medios de prueba y señalar la convicción que indubitablemente emergió de ellos (…) el juez de juicio, dio valor probatorio absoluto al dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión de mi patrocinada, considerando tal dicho como elementos de certeza y cuyo criterio fue ratificado erradamente por la Corte de Apelaciones (…). En apego a los preceptos constitucionales que asisten a los justiciables, como quiera que a mi defendida M.T.M.M. se encuentra enferma y por cuanto hasta la presente fecha, no existe en su contra una sentencia definitivamente firme (…) podría sobrevenirle la muerte de forma intempestiva, es que solicito una revisión de la medida privativa de libertad que sobre ella pesa, ya que es labor del Estado la vida a todos aquellos ciudadanos que se encuentran inmersos en situaciones judiciales (…)”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.T.M.M., la Sala procede a resolver su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del derecho E.L.M., la misma se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación a nombre de la acusada, M.T.M.M., conforme se desprende del acta de nombramiento efectuado en fecha 21 de junio de 2011. (Vid. Folio N° 27 de la Pieza Dos del expediente).

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia, se trata de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada M.T.M.M. y que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual se condenó a la ciudadana M.T.M.M., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y le impuso a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 20 de enero de 2014. (Vid. folio 313 y 314 de la pieza cuatro del expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del derecho E.L.M..

La recurrente al exponer su primera denuncia alega, errónea interpretación del artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal, norma referida al allanamiento arguyendo, “la Corte de Apelaciones (…) el allanamiento se hizo bajo los criterios de practicidad (…), esto constituye una errónea interpretación…” y procedió a argumentar su denuncia con una serie de apreciaciones y exposiciones que sirvieron de fundamento al plantear el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

De lo anterior, observa la Sala que existe una incorrecta técnica de fundamentación en la argumentación desarrollada por la defensa, dado que no expresa de qué manera la alzada interpretó erradamente la norma señalada.

En este contexto, vale resaltar que el recurrente al plasmar su denuncia o motivo de impugnación, debe señalar en forma precisa y clara los argumentos de hecho y Derecho sobre los cuales sustenta el vicio cometido por la Corte de Apelaciones y a su vez precisar la solución que se pretende dar en el caso concreto, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues sólo expresó que la recurrida en relación con el procedimiento de allanamiento se realizó “…bajo los criterios de practicidad…”, y que tal pronunciamiento constituye una errónea interpretación del artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se alega el vicio de error en la interpretación, quien recurre debe expresar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en tal vicio, señalando cuál fue el análisis (en criterio del recurrente errado) que en torno al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal hizo la alzada.

En atención a lo expuesto, y al no expresar el recurrente los fundamentos que demuestren el alegato de errónea interpretación del artículo 210 (hoy 196 ) del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la primera denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente alega violación de ley y expresa, y para fundamentar su alegato expuso: “…violan el contenido del precepto jurídico contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y asimismo indica, “…violentan el debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional así como el derecho a la defensa…” y continúa su exposición alegando, “…en la decisión recurrida incurre en errónea interpretación (…). No consta, a criterio de quien aquí recurre, la supuesta motivación de la sentencia de primera instancia, no consta de dónde se desprendió, ni en qué hechos específicos y/o en cuales de los medios probatorios judicializados…”.

Al respecto observa la Sala, la forma cómo ha sido planteada la presente denuncia, la cual fue formulada al margen de lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la narrativa de su exposición el recurrente se ha abstraído de precisar los argumentos de hecho y Derecho sobre los cuales sustenta los supuestos vicios cometidos por la alzada, así como la incidencia de sus alegatos al caso concreto; todo ello se traduce en un error de técnica recursiva al momento de exponer sus argumentos y apreciaciones en relación al recurso de casación.

La Sala ha sido reiterativa al afirmar que cuando se ejerce el especialísimo Recurso de Casación, el recurrente debe plantear sus argumentos de manera clara y específica, indicando de esta manera cuáles son las violaciones de ley alegadas, bien sean por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de los preceptos jurídicos, señalando de manera concreta cómo se produjeron y la solución que se plantea al respecto; así como la incidencia de esos supuestos vicios en las dispositivo del fallo.

De lo anterior, la Sala observa que la recurrente al exponer varias alegatos en forma imprecisa y genérica origina una serie de inconsistencias que lejos de enriquecer su fundamento, crea un vacío al momento de plantear los vicios por cuanto no ahonda con precisión sus planteamientos y al procurar abarcar varios razonamientos aislados, no los concreta, lo que necesariamente se traduce en la incorrecta fundamentación del recurso.

En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana E.L.M., en su condición de defensora de la ciudadana M.T.M.M., de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana E.L.M., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana M.T.M.M., de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de MARZO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-000029.

YBKdD.-

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