Sentencia nº 1024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-0880

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de agosto de 2014, la ciudadana M.T.R.H., titular de la cédula de identidad N° 8.887.206, representada judicialmente por los abogados F.W.V. y Nally A.M., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.331 y 39.264, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.732.283 contra la hoy accionante.

El 25 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante interpuso su pretensión con base en los siguientes alegatos:

Que el 18 de abril de 2012, se admitió en el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una demanda por desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano J.G., siendo dictada sentencia definitiva el 20 de noviembre de 2012 y publicada el 26 del mismo mes y año, que declaró con lugar la acción.

Que contra la anterior sentencia ejerció recurso de apelación, conociendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, el 28 enero de 2013 declaró sin lugar la apelación y anuló la sentencia apelada ordenando la reposición oficiosa de la causa al estado de que se dictara nuevo pronunciamiento en donde se resolviera impugnación de la cuantía en un capítulo previo a la decisión definitiva.

Que el 14 de febrero de 2013, el juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo la causa según el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual pasó a conocer de la causa el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual para el 31 de octubre de 2013 dictó sentencia en la que declaró sin lugar el desalojo del inmueble.

Que la anterior sentencia fue dictada fuera del lapso previsto, por lo que se ordenó notificar a las partes, siendo que el 6 de noviembre de 2013, la parte actora se dio por notificada y ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado.

Que dicho recurso no fue fundamentado ni en el a quo ni el ad quem, y se ejerció sin dejar transcurrir el lapso de la apelación, por lo que es extemporánea y no debió ser oída ni admitida, aunado a que la cuantía de la demanda no excedía de quinientas unidades tributarias (500 UT), por lo que quedó firme la sentencia impugnada del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 196, 198, 203, 293 y 891 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución N° 2009-006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que todo lo anterior evidencia la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó que se admita la acción de amparo, se declare con lugar en la definitiva, se anule la sentencia atacada y se ordene la suspensión de todas y cada unas de las medidas que se hayan dictado como consecuencia.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano J.A.G.M.; con lugar la demanda de desalojo incoada en contra de la ciudadana M.T.R.H., ordenando la entrega del bien inmueble, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, a pagar al demandante los cánones de arrendamientos insolutos; revocó el fallo recurrido; y condenó en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en:

Trabada así la litis, se debe puntualizar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la carga de la prueba, debe establecerse que al actor le corresponde la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia y al demandado-arrendatario quien, para el caso de que el actor cumpla con su carga, le corresponde demostrar la solvencia o pago de los cánones arrendaticios.

Siendo ello así, tenemos que el actor anexo a su escrito libelar, consignó:

a) Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble arrendado –objeto de la presente causa- la cual fue impugnada por la demandada de autos en el acto de la litis contestación, correspondiéndole al actor solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella, lo cual no realizó, por tanto, la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

b) Actuaciones pertenecientes al expediente administrativo sustanciado ante la oficina de atención al ciudadano adscrita a la fiscalía superior del estado Bolívar, observando esta jurisdicente que la accionada impugnó de manera genérica, debiéndosele indicar a la parte impugnante, que la documental en cuestión, se trata sobre un documento administrativo, al respecto, el alto tribunal de justicia, ha establecido de manera reiterada que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro de los géneros de la prueba documental, pero, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de ellos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma, en virtud de lo cual, visto que la parte demandada solo se limitó a impugnar la instrumental bajo examen, sin ofrecer desvirtuarla con una prueba en contrario, aunado al hecho, que el actor, en el lapso probatorio ofreció en copia certificada y algunas en original, las actuaciones en referencia, este tribunal les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, que el ciudadano J.A.G.M., en su carácter de arrendador cumplió con la realización del procedimiento previo a la demanda de desalojo, contemplado en la ley de regularización …, en el cual cabe destacar, participó la accionada de marras, en cuya intervención no desconoció la relación arrendaticia existente entre el demandante y su persona, por el contrario fue reconocida en la contestación de la demanda, en razón de ello, tenemos que es evidente que se encuentra probada la relación arrendaticia celebrada entre los intervienientes, por ende le corresponde a la accionada demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Así se resuelve.

Así las cosas, esta alzada considera necesario establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra doctrina ms calificada establece que: (…)

Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del demandante es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem [sic]). De tal manera que, es carga probatoria de la arrendataria demostrar la solvencia de los cánones reclamados como insolutos –como ya se dijo- pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial que señala: ´Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

Numeral 1: en inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)´.

La arrendataria-demandada, a los fines de demostrar su solvencia, acompañó a su escrito de contestación -fecha 14-06-2012- un legajo de recibos de pago, procediendo el demandante de autos, en fecha 19-06-2012, a impugnar y a tachar los mismos, manifestando que ´(…) no es mía la firma que los acredita y no fueron emitidos por mi persona a la arrendataria (…) (sic) fundamentando tales medios de ataque en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil; así como en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta jurisdicente en primer lugar, que la tacha propuesta se intenta sobre documentos privados, acompañados a la contestación de la demanda, tal efecto señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

´Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables´. (Negrillas del fallo)

En este sentido, de la norma transcrita deriva que la sustanciación del procedimiento de la tacha para los documentos privados, según remisión del último aparte del artículo antes transcrito se encuentran detallados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…)

Del contenido de la norma arriba trascrita se observa la oportunidad o el momento en que debe ser tachado incidentalmente un documento, así como la oportunidad en que debe ser formalizada la tacha y también reglamenta el momento en que debe ser presentada la contestación a la tacha; es decir, el legislador patrio fue muy claro y preciso, con relación a la formalización de la tacha al quinto (5) día, toda vez que lo estatuyó como un deber, una obligación de la parte tachante, por lo que, de no formalizarla en el término establecido o en la oportunidad legal establecida para ello, debe atenerse a las consecuencias jurídicas correspondientes.

Así pues, tenemos que la tacha de instrumentos por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, los lapsos en el procedimiento de ésta son preclusivos, comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente, y el presentante del documento deberá en todo caso insistir en hacerla valer en un lapso igual.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en juicio N.L.Á.d.A. señalo lo siguiente:

(…)

En tal sentido, con base a lo señalado en las normas legales y los criterios jurisprudenciales, esta superioridad, observa que, si bien es cierto que consta en los autos solicitud de tacha incidental, presentada en fecha 19 de junio de 2012, por el demandante ciudadano J.G. –folio 191 de la primera pieza- no es menos cierto, que el mismo no formalizó la tacha en cuestión, entendiéndose por consiguiente que la parte tachante no tenía interés en continuar con la incidencia, y siendo esta una formalidad necesaria para la tramitación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, tenerla como no propuesta. Así se establece.

En segundo lugar, observa este tribunal en relación a la impugnación contemplada en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, negando la firma de los documentos en referencia, así como también negó haber emitidos los mismos, a tal efecto tenemos que:

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…)

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: (…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

(…)

El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No indica expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento de un instrumento por parte de aquel contra quien se quiera oponer, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda hacerlo valer en juicio a su favor promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción de su contraparte.

Siendo ello así, tal como fuera señalado que ante la impugnación-desconocimiento tanto de la firma como de la emisión de los recibos supra identificados en autos, acompañados al escrito de contestación que hiciera la parte demandante, era carga procesal de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad y por ende se desechan de la solución. Así se declara.

Quedando demostrado en autos, que la arrendataria-demandada no pagó los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, subsumiéndose por ende en la causal de desalojo establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas la cual se encuentra plenamente comprobada. Así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analiza el resto del material probatorio, observadose que a los folios 181 y 182 de la primera pieza cursa ´recibo de pago´ y ´forma de pago´, emanados de la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A., que si bien es cierto no contiene firma alguna, pero al ser la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura, ello constituye una máxima de experiencia, los cuales adminiculados con el estado de cuenta marcado ´D´ –folio 183- son apreciados como prueba de que los mismos fueron expedidos, por el consumo de luz, de la vivienda ubicada en la en el Barrio S.B., calle nueva casa, N° 6, parroquia Catedral, ratificada dicha información a través de la prueba de informes solicitada a la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (hoy CORPOELEC), de donde se desprende que la cuenta signada con el N° 0310 390 1150, a nombre de la ciudadana G.E.D.C., no presenta deuda por consumo de energía eléctrica en el período comprendido desde el 02-05-2003 hasta el 22-11-2011, así como también se evidencia una deuda correspondiente desde el 08-12-2011 hasta el 08-08-2012. Así se resuelve.

En relación a las testimoniales ofrecidas, por la parte demandada, con el objeto de demostrar que el actor le entregaba los recibos de pago cuando la accionada le hacía el pago del canon de arrendamiento prueba de informe, a tal efecto, tenemos que en la audiencia de juicio fueron evacuadas los testigos que a continuación se mencionan, siendo este el resultado de sus deposiciones:

(…)

De las anteriores deposiciones, el tribunal observa que las mismas, en nada coadyuvan a la solución de la Litis, pues el ciudadano C.R.R., no tiene conocimiento del arrendamiento en cuestión, el ciudadano A.E., no da certeza de sus dichos es un testigo referencial, la ciudadana Jascar Gabriela, se contradijo en su declaración y el ciudadano G.R.A.A., las preguntas que le hizo la parte promovente fueron acomodaticias, y sus respuestas contradictorias y referenciales, por ello, se desechan de la presente controversia. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que el demandante de autos, de igual manera ofreció la prueba testimonial, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia, presentado en la audiencia de juicio a los siguientes testigos, siendo este el resultado de su evacuación:

(…)

Vista las anteriores declaraciones, es forzoso para esta alzada no concederles valor probatorio, pues las mismas, no están relacionados a lo que se está debatiendo y aunado a ello son netamente referenciales, por tanto no aportan elemento probatorio alguno. Así se resuelve.

En cuanto a la Inspección Judicial ofrecida por el demandante y evacuada en fecha siete (07) de agosto de 2012, en donde se dejó sentado el grado de deterioro en que se encontraba el inmueble al momento de la inspección,sin embargo, cabe destacar, que si bien es cierto, que una lectura del escrito libelar, se desprende en la narración de los hechos, que el accionante hace mención del presunto deterioro del bien inmueble arrendado, no es menos cierto, que la demanda en cuestión la fundamenta en la causal contemplada en el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial en referencia, la cual versa, únicamente sobre la falta de pago, por tanto, el resultado de la inspección en referencia, en nada coadyuva a la solución de la presente controversia, en virtud de lo cual, se desecha de la litis. Por tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inspección extralitem acompañada al escrito libelar, así como las impresiones fotográficas ofrecidas para tal fin. Así se determina.

Sobre los recibos de pago, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, los cuales fueron opuestos a la demandada para que reconociera la deuda insoluta, sobre las documentales en referenciales, debe este tribunal observar en primer lugar, que las mismas no debieron ser admitidas, pues el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los medios de prueba que debe acompañar el demandante junto al libelo, y en segundo lugar; vale indicar, que éstos no poseen ningún valor probatorio, debido a que no están suscritos por la demandada de autos, por tanto, no le son oponibles. Así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, y habiéndose constatado la ocurrencia de la causal de desalojo prevista en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Especial, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., parte actora en el presente juicio contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el tribunal Primero de Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, por ende con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta; quedando así revocada la sentencia apelada. Así se dispondrá.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, la competencia para conocer la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la presente causa y, a tal efecto, observa:

La accionante intentó la acción de amparo constitucional el 18 de agosto de 2014, sin que conste en la presente causa ninguna otra actuación procesal en el mismo. En tal sentido, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte de la actora, se produjo hace más de seis meses.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

(...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido) (...). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Subrayado y resaltado del original).

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde el 25 de agosto de 2014 -oportunidad en la cual compareció la representación de la parte actora a interponer la acción-, y siendo que el asunto planteado no genera afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Dicho tribunal deberá informar de ello a esta Sala. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que incoó la ciudadana M.T.R.H., contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se IMPONE a la accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Dicho tribunal deberá informar de ello a esta Sala.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0880

MTDP/

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