Sentencia nº 1566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 13 de junio de 2000, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados J.A.G., E.A.G. y E.A.L., en representación de la ciudadana M.J.D.L. TUDELA ROMERO, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 y su aclaratoria de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en un procedimiento de fijación de un régimen de visitas a las menores E.M. y V.M.A.T., solicitado por los abuelos paternos, A.C.M. de Alfonzo-Larrain y A.A.A.-Larrain Recao.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan los apoderados de la accionante, que interponen la acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 y su aclaratoria del 17 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 49, 67 y 68 de la Constitución Nacional de 1961, artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consideran los citados apoderados que la sentencia en referencia viola las disposiciones constitucionales citadas, así como los artículos 3, 9, 12 y 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Opinan que la sentencia viola el artículo 49 de la Constitución de 1999, relativo al debido proceso; el artículo 75 eiusdem, relativo a la especial protección de la familia como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y especial protección a la madre o a quien ejerza la jefatura de la familia; el artículo 76 eiusdem, que establece el deber al padre y a la madre de criar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Los representantes de la accionante, exponen que la sentencia impugnada no analizó el caso concreto ni ninguna prueba, sino que se basó en criterios generales, sin analizar la situación concreta de las menores, tampoco se interrogó a las niñas, ni se analizó el informe de la psicóloga Dra. G. deM., que se había producido con motivo del rechazo de la niña mayor de quedarse a dormir en la casa de su padre, y que había motivado que la madre iniciara un juicio de privación de la patria potestad del padre, procedimiento que quedó terminado por la muerte accidental del padre de las menores.

Afirman que la sentencia establece un régimen de visitas sin tomar en cuenta los sentimientos de las niñas y si deseaban pasar períodos largos de tiempo con sus abuelos paternos en un país distinto de donde estaban con su madre, derecho que les reconoce la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12, y que aunque estaba vigente, el tribunal no lo consideró.

Exponen los apoderados accionantes, que el régimen de visitas establecido en la sentencia, consistía:

...Durante las festividades de la época navideña, se considerará un primer lapso, que correrá desde el 18 de diciembre al 28 de diciembre de 1999 y, un segundo lapso que irá desde el 29 de diciembre hasta tres días antes del reinicio de clases en enero del año 2000. Este segundo lapso las niñas estarán al lado de sus abuelos paternos, en su hogar o en donde al efecto este grupo familiar decida pasar esos días, durante los cuales se deberá propiciar comunicación de las niñas con la madre, y en caso de que exista la posibilidad de que esta última se integre a compartir con las hijas, deberá establecerse un ambiente grato y cordial para que así sea. En las vacaciones escolares o de verano, serán compartidas en dos períodos, el primero a partir del tercer día de la finalización de actividades escolares, que por mitad deberán ser disfrutadas con los abuelos paternos y el resto con la madre. En el año 2000 el primer período de vacaciones escolares, las niñas A.T. compartirán con sus abuelos paternos en su hogar o en el sitio donde decida el grupo familiar pasar esas vacaciones; también se deberá estimular que durante ese período que las niñas mantengan comunicación con la madre. Estos períodos vacacionales serán cumplidos en forma alterna un año y otro. Cuando corresponda que niñas A.T. compartan con los abuelos estos asumirán las diligencias y gastos para que ello se cumpla. Cuando la mamá de las niñas venga al país y permanezca aquí, deberá permitirse a las niñas estar junto a los abuelos dos días cada semana desde las 9 a.m. aproximadamente, hasta el día siguiente a las 6 y 30 p.m., preferentemente fines de semana. Durante los períodos o días establecidos para que las niñas estén con sus abuelos paternos, podrán permanecer en el hogar de estos o el sitio que se escoja al efecto, aún durante las horas de dormir

.

En la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2000, se dispone:

“ Al señalar la sentencia los años 1999 y 2000, son esos años y no otros, el Régimen de Visitas fijados es hasta finalizar el presente año; asimismo se señala que las niñas disfrutarán la mitad de las vacaciones escolares con los abuelos paternos. La permanencia de las menores de autos con la madre, titular de la P.P. y Guardadora no es la que ha sido regulado por lo tanto no tiene porque “sic” señalarse cuando comienza o termina la permanencia de las niñas con la madre. En cuanto al sitio en que las niñas A.T. disfrutarán las vacaciones escolares con sus abuelos paternos es el hogar de éstos o el sitio donde este grupo familiar paterno decida pasar los periodos que les corresponda. Asimismo se aclara que en cuanto a las diligencias que los abuelos paternos deben asumir, se refiere a la coordinación de la fecha de salida de la residencia habitual de las menores, fecha y hora de llegada, sitio en donde llegarán y donde serán recogidas, la compra de pasajes y todas las necesarias para que las niñas puedan en definitiva estar junto a ellos, no siendo las señaladas diligencias taxativas “sic” sino a manera de ejemplos es decir, simplemente enunciativas. Cuando las niñas estén con los abuelos paternos estos podrán llevarlas por ejemplo a la playa, al campo u otro sitio que se escoja para compartir con las menores. Finalmente cuando la decisión se refiere ‘cuando la mamá de las niñas venga al país y permanezca aquí...’ es en adición al régimen establecido para las vacaciones escolares y las respectivas festividades navideñas.

No pueden haberse regulado el lugar y frecuencia de las visitas para los abuelos paternos hasta la mayoría de edad de las niñas, ni puede aceptarse la absoluta discrecionalidad de la madre con relación a ellas, ya que lo prevalente “sic” en todas las actuaciones relativas a los niños es el respeto por sus derechos particulares y humanos y ASI SE DECLARA”.

Señalan los abogados de la accionante, que los abuelos paternos consideraron, que el hecho de haberse trasladado la madre a vivir en Alemania, donde reside con su esposo y sus hijas, era uno de los casos previstos en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos del derecho civil del secuestro internacional de niños, y que a los fines de ese convenio, debía asegurarse de que el derecho de visita fuera cumplido por los Estados suscriptores del convenio, y a través de la Cancillería Venezolana instauraron un procedimiento que terminó siendo judicial, y en el cual el Juez Alemán, ante el cual no se hizo referencia a nada relacionado con el juicio de privación de patria potestad, decidió:

... El tribunal es de la opinión de que una repatriación de menores de 4 y 6 años de edad, para la ejecución de la regulación de visitas en Venezuela no se corresponde con el bienestar de las niñas. A esta edad las niñas son demasiado pequeñas para viajar solas a Venezuela y tampoco tienen madurez suficiente como para permanecer sin su madre por un período prolongado en el extranjero...

.

Aunque no aceptó la repatriación de las niñas para la ejecución y realización de la regulación de las visitas -señala la accionante-, sí consideró un régimen de visitas para llevarse a cabo en la residencia de las niñas en Alemania, estableciendo que a los abuelos les correspondía un derecho de visitas, durante la segunda mitad de las vacaciones navideñas del Estado Federado de Baviera, en el horario comprendido entre las 9 a.m. de la mañana y las 5:00 de la tarde, y durante las primeras tres semanas de las vacaciones de verano del Estado Federado de Baviera diariamente, en el horario comprendido entre las 9 a.m. y las 5:00 de la tarde.

Considera la accionante, que con la decisión contra la cual incoa la acción de amparo, se le ha violado el derecho al debido proceso, por cuanto conforme al artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, las niñas debieron ser oídas y no lo fueron, ni siquiera se oyó la grabación a que se refiere el informe de la psicóloga B.G. deM.. Violación vinculada igualmente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.

Que igualmente viola los artículos 73, 74, 75 de la Constitución de 1961, que establecen una protección especial a la familia como célula fundamental de la sociedad, la protección especial a la maternidad y el establecimiento explícito del deber de los padres de asistir, alimentar y educar a sus hijos y que “...para poder vigilar la educación de los hijos deben tener vigilancia estricta del proceso educativo, lo cual es contrario al establecimiento de un régimen de visitas que le cercena preferentemente todos los fines de semana a la madre si está en Venezuela, y además, si está en otro país, el establecer que la mitad de las vacaciones de verano las deben pasar con sus abuelos paternos en otro país (en principio en Venezuela, pero el régimen de visitas le permitiría a los abuelos paternos llevar las niñas a otro país) no solamente es contrario al interés superior de las niñas, como lo establece la sentencia alemana consignada, sino que no permite a la madre cumplir cabalmente con el deber de educar a sus hijas, todo ello en conjunción con el punto 2 del artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, que como sabemos a estos efectos tiene rango constitucional”.

Agregan los apoderados de la accionante que “...al igualar a la madre con los abuelos paternos (a los cuales da preferentemente todos los fines de semana, además de la mitad de las vacaciones) se irrespeta de manera muy especial ese punto segundo del artículo tres de la Convención sobre los Derechos del Niño. El que los padres, y por lo tanto la madre tenga el derecho y la obligación de educar, criar y atender y asistir a sus hijos menores de edad es un derecho natural que debe estar comprendido dentro de los derechos a que se refiere el artículo 50 de la Constitución de 1961 y 22 de la actualmente vigente...”.

Consideran igualmente violado -los representantes de la accionante- el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño en sus números 1, 2 y 3, porque en los mismos se establece que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Se refiere concretamente a los casos de maltrato o descuido de los menores por parte de los padres y se establece en dichas disposiciones, que de todas formas, en cualquier procedimiento que se inicie conforme a esta disposición, debe ofrecerse a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

Estiman los apoderados de la accionante, que en la decisión que se acciona, se ordena la separación de las niñas de la madre por períodos muy prolongados sin estar fundado en maltratos o descuido, ni se trata que los padres estén separados, por lo que se están violentando los derechos de las niñas y de la madre de no ser separadas contra la voluntad de la madre.

Alegan igualmente, que en el régimen de visitas no se garantiza como lo establece el punto 3 del artículo citado de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho de las niñas de mantener relaciones personales y contacto directo con la madre durante el período de vacaciones escolares de verano que deben pasar con sus abuelos, ya que solo se establece que se debe “estimular” que durante ese período las niñas mantengan comunicación con su madre.

Igualmente consideran como violado el artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en conjunción con las otras normas ya citadas, que establecen el derecho de los padres de educar a los hijos, y que dentro de esta actividad está la de vigilar y orientar la actividad recreacional, cultural y artística de las niñas, pero con el régimen de visitas establecido donde “... preferentemente las niñas deben pasar todos los fines de semana con sus abuelos paternos y la mitad de sus vacaciones...”, se le impide en cierta forma a la madre, velar por el esparcimiento, juego, recreación, actividad artística y cultural.

Consideran los apoderados accionantes, que si preferentemente todos los fines de semana deben las niñas pasarlos con sus abuelos paternos, así como la mitad de sus vacaciones, la madre vería impedido su derecho de vigilar y orientar la actividad recreacional, cultural y artística de las niñas, así como sus juegos y esparcimiento en general, por lo que consideran que se está violando la citada disposición.

Finalmente, solicitan que se restablezca la situación jurídica mediante la anulación de la sentencia recurrida y todo el procedimiento que en ella culminó y que como actualmente existe una nueva ley que sustituye a la antigua Ley Tutelar del Menor, y “...no otorga la nueva ley el derecho de visita a los abuelos “ope legis”, sino en circunstancias especiales como se desprende de los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”, solicitan que la anulación del proceso conlleve a que si los abuelos paternos quisieran solicitar por la vía judicial una nueva fijación de un régimen de visitas, deban intentar una nueva acción.

También solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realice el procedimiento a puertas cerradas y con carácter reservado, porque consideran que puede haber hechos que no sean convenientes “al interés superior de las niñas su divulgación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos de E.M.M. y D.G.R.M.), se considera competente para conocer de la presente causa y así se declara.

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad y se observa que la acción ha sido interpuesta contra una decisión dictada por el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores del Area Metropolitana de Caracas.

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de la sentencia objeto de la misma, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En cuanto a la solicitud relativa a que el procedimiento se realice a puertas cerradas y con carácter reservado, porque consideran “...que puede haber hechos que no sea conveniente al interés superior de las niñas su divulgación...”, esta Sala considerando que puede verse afectado directamente en este caso intereses de menores, que obligan a tratar la materia con extrema prudencia, por aplicación supletoria del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la solicitud y ordena realizar la audiencia en privado y a puertas cerradas, con la sola comparecencia de las partes interesadas, y de las menores, si estuvieran en el país, las cuales serán interrogadas por la Sala en acto aparte.

Debe tenerse en cuenta que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a partir del 1º de abril de 2000, se ha establecido una nueva organización jurisdiccional en materia de menores (artículos 173 y siguientes), y se ha creado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se refiere el artículo 175 , cuyo texto es:

Artículo 175.- Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.

La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente.

La Corte Superior, estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente

.

Con la creación de este Tribunal, la Sala debe tomar en cuenta estas disposiciones en su decisión, para ordenar con fundamento en esta nueva organización, las notificaciones del caso, en el juez o jueces que tengan la competencia de los anteriores Tribunales Superiores de Familia y Menores. Es por ello que esta Sala, atendiendo a las nuevas disposiciones que existen sobre la materia que se presenta, debe ordenar la notificación del Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicha Corte asumiría las funciones que le correspondían a los extintos Juzgados Superiores de familia y menores.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados J.L.A.G., E.A. Gorrondona y E.A.L. actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana M.D.L. TUDELA ROMERO contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999, y su aclaratoria de fecha 17 de enero de 2000 por el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que conforme a la organización jurisdiccional vigente en materia de menores ha asumido las funciones de los Juzgados Superiores de Familia y Menores, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  3. - Se ORDENA a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, notificar a los ciudadanos A.C.M. DE ALFONZO-LARRAIN y ALEJANDRO ALVAR ALFONZO-LARRAIN RECAO, quienes fueron la otra parte en el proceso de solicitud de régimen de visitas, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  4. - Se ORDENA la comparecencia de las menores a la audiencia si se encontraren en Venezuela, a fin de ser oídas por la Sala en acto aparte.

  5. - Se ORDENA la realización de la audiencia constitucional en forma privada y a puertas cerradas.

Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de DICIEMBRE dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-1853

JECR/

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1853

HPT/lvq

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