Sentencia nº 1316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°13-0588

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1 de julio de 2013, el abogado J.B.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.S., titular de la cédula de identidad n.° 12.583.694, solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que declaró: 1) sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.d.M., parte demandada, contra la sentencia que emitió, el 17 de diciembre de 2012, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoó la ciudadana M.d.V.S. contra los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.d.M.; 3) condenó a los demandados a pagar a la parte demandante la cantidad de dieciséis mil setecientos bolívares (Bs. 16.700,oo) por concepto de daños y perjuicios; 4) confirmó el fallo apelado “con la modificación hecha”; y 5) no condenó en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

El 3 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana M.d.V.S., adujo como fundamentos de la solicitud de revisión lo siguiente:

Que “[su] representada interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de los ciudadanos P.J.M.V. (sic) y C.A.D.D.M., en la (sic) fecha 24 de octubre del año 2.012 (sic), por ante (sic) el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda que tiene como fundamento el artículo 1.271 del Código Civil, por motivo del incumplimiento de obligación contractual cuya validez y obligatoriedad de cumplimiento fue declarada mediante sentencia definitivamente firme”.

Que “(…) por sentencia de fecha 04 de marzo de 2.010 (sic), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró que los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.D.M., estaban en la obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque 05, edificio 01, de [esa] ciudad de San F.d.A., que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2) (…), a favor de [su] representada, la ciudadana MARIA (sic) DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., de fecha 7 de noviembre de 1.997, (sic) bajo el No. 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre de 1.997 (sic); igualmente se condenó a los demandados a recibirle a [su] representada, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado, obligación ésta impuesta judicialmente que nunca cumplieron los accionados, lo que generó que con fundamento a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, por falta de cumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación [su] representada tuviera que pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 134.200,00), por concepto de alquiler de vivienda familiar y estacionamiento de vehículo desde la fecha 28 de noviembre del año 2008, fecha en que los accionados quedaron obligados a efectuar en beneficio de [su] representada, la entregar (sic) material del bien objeto del negocio jurídico de compra-venta hasta la fecha 30 de septiembre del año 2.012 (sic), lo que configuró la existencia de un daño de carácter patrimonial que luego de la respectiva reclamación en vía jurisdiccional y de la sustanciación del proceso respectivo, concluyó con decisión del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de diciembre del 2.012 (sic), que obliga a los accionados a pagar a [su] representada, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS (Bs. 98.900,oo)”.

Que “[t]al sentencia fue objeto de apelación por parte de los accionados y de [su] representada, y por tal motivo el conocimiento de la causa en segunda instancia correspondió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (sic) y Municipio A.d.E.B., el cual emitió sentencia en la fecha 30 de enero del año 2.013 (…)”.

Que “[l]a decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (sic) y del (sic) Municipio A.d.E.B., pone fin al proceso en referencia de forma definitiva y no existe contra la misma recurso ordinario alguno, ni el extraordinario de Casación por motivo de no permitirlo la cuantía del asunto ventilado, que fue estimado en su oportunidad en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (134.200,00)”.

Que “[l]a sentencia cuya revisión se solicita, incurre en grotesco error de derecho, cuando ignora grotescamente, el principio de exhaustividad de la sentencia, con relación al mérito de las pruebas establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el sistema de valoración de las mismas, que es el de la tarifa legal de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 437 eiusdem”.

Que la decisión cuya revisión se solicita “(…) deja de valorar con apego al sistema de tarifa legal, las testimoniales promovidas por [su] representada, (…) destinadas a ratificar las instrumentales privadas que comprueban fehacientemente los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende con la acción propuesta; traduciéndose en la violación de los artículos 431, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación y valoración caprichosa, sin fundamento alguno, de las mencionadas testimoniales; lo que conlleva a la violación de la ley adjetiva, hecho éste que a su vez desemboca en violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica”.

Que “[e]s evidente que nos encontramos en presencia de un error inexcusable de razonamiento jurídico, y en frente a ese hecho, cabe la posibilidad de hacer control constitucional sobre la calidad del pronunciamiento (…)”.

Que “(…) cada vez que el Juez haga ‘una valoración probatoria errónea o arbitraria’ al grado que el error venga a resultar trascendente para la resolución de la causa (…) la injuria constitucional se califica de directa”.

Que por las consideraciones expuestas propone “(…) solicitud de revisión constitucional: contra la sentencia definitiva de última instancia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la (sic) fecha 30 de enero del año 2.013 (sic), a fin que mediante la declaratoria con lugar de la revisión propuesta; se declare nula y sin ningún efecto legal la sentencia recurrida por vía de revisión y que una vez declarada su nulidad, se le ordene al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., declaró: 1) sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.d.M., parte demandada, contra la sentencia que emitió, el 17 de diciembre de 2012, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoó la ciudadana M.d.V.S. contra los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.d.M.; 3) condenó a los demandados a pagar a la parte demandante la cantidad de dieciséis mil setecientos bolívares (Bs. 16.700,oo) por concepto de daños y perjuicios; 4) confirmó el fallo apelado; y 5) no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. Dicho fallo tuvo la siguiente motivación:

Según el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicial la ejecución o resolución del contrato, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos y en ese mismo orden de ideas, el artículo 1264 eiusdem señala que las obligaciones deben cumplirse expresamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable en caso de contravención. En el caso de autos, la demandante ciudadana MARIA (sic) DEL VALLE SALGUERO demandó al ciudadano P.J. (sic) MARQUEZ (sic) VALDEZ (sic) y a la ciudadana C.A.D. (sic) BELLO por cumplimiento de contrato, el cual fue declarado con lugar tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por esta Alzada, en consecuencia esa sentencia es el hecho generador de los daños y perjuicios, es decir, que al ser declarada con lugar nace la acción para que se reclamen los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en el tiempo estipulado.

El numeral séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, estos se deben especificar, en ese sentido tenemos que la demandante discriminó los daños y perjuicios en dos cantidades, una en ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) por pago de arrendamiento de inmueble y otra por nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,oo) por un daño derivado del pago de estacionamiento. Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en lo que se refiere a la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200) (sic) con los recibos consignados y ratificados mediante la prueba testimonial, quedó probado ese daño, y en relación a los pagos del alquiler de la casa ubicada en la calle 24 de Julio, N° 51, tenemos que; solamente fueron ratificados los recibos de fecha 30/12/2008, 30/01/2009 y 28/02/2009, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) cada uno; siendo así, el monto que los demandados P.J. (sic) MARQUEZ (sic) y C.A.D. (sic) DE MARQUEZ (sic), le deben cancelar a la demandante ciudadana MARIA (sic) DEL VALLE SALGUERO, por concepto de indemnización de daños y perjuicios es la cantidad de dieciséis mil setecientos bolívares (16.700,oo) (sic) y no la cantidad de noventa y ocho mil novecientos bolívares (bs. 98.900,oo) como lo señaló la Jueza A Quo (sic), quien le dio valor probatorio a todos los recibos por conceptos de alquiler, sin determinar que no todos habían sido ratificados mediante la prueba testimonial. Conforme a lo antes expuestos (sic), se declara sin lugar la apelación ejercida por los demandados y por el apoderado judicial de la parte demandante; consecuencialmente se debe confirmar la sentencia dictada por el juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios, modificando la cantidad que deben cancelar los demandados. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. Al respecto, observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

De modo que, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., esta Sala Constitucional resulta competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir. Para ello, observa:

La solicitud de revisión se intentó contra la sentencia que emitió, el 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que declaró: 1) sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.d.M., parte demandada, contra la sentencia que emitió, el 17 de diciembre de 2012, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoó la ciudadana M.d.V.S. contra los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.d.M.; 3) condenó a los demandados a pagar a la parte demandante la cantidad de dieciséis mil setecientos bolívares (Bs. 16.700,oo) por concepto de daños y perjuicios; 4) confirmó el fallo apelado con la modificación hecha y 5) no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

A tal efecto, el apoderado judicial del solicitante de la revisión adujo que le fueron cercenados los derechos constitucionales de su representada, relativos a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto “[l]a sentencia cuya revisión se solicita, incurre en grotesco error de derecho, cuando ignora grotescamente, el principio de exhaustividad de la sentencia, con relación al mérito de las pruebas establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el sistema de valoración de las mismas, que es el de la tarifa legal de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 437 eiusdem”.

La Sala enfatiza que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. (Vid. sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A.).

De la revisión de las actas, esta Sala Constitucional observa que en el que sub examine no se constatan las infracciones delatadas, pues si bien la solicitante de la revisión acompañó a los autos copia certificada del acta contentiva de la declaración del testigo J.A.G.Z., promovido por la parte actora del juicio primigenio para probar uno de los daños cuya indemnización demanda, no hizo lo propio con los instrumentos privados objeto de ratificación, a fin de demostrar ante esta Sala que fueron ratificados todos los recibos por concepto de pago arrendamiento del inmueble, y no sólo los correspondientes al 30/12/2008, 30/01/2009 y 28/02/2009, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), tal como lo aseveró la alzada al emitir su pronunciamiento al respecto.

Es preciso advertir, que aun cuando en la aludida acta se afirma que se ratifican recibos de pago insertos en el expediente desde el folio 141 al 146, no se indica la cantidad ni el monto de cada uno de ellos, de tal modo que la solicitante debió anexar a los autos los instrumentos objeto de ratificación, a fin de que esta Sala pudiera constatar si el juzgador de segundo grado había incurrido en una valoración arbitraria o errónea de la prueba que incidiera directamente en el dispositivo de la decisión cuya revisión se pretende, y con ello, detectar que se contrarió en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional. (Vid. sentencia n.° 1562 del 4 de diciembre de 2012, caso: Windsurfer’s Oasis, C.A.).

En este orden de ideas, una vez examinado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala que en el presente caso no es procedente la revisión puesto que no se considera que existen “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó el abogado J.B.C.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.V.S., de la sentencia que dictó, el 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0588

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR