Sentencia nº RH.000654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000643

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por disolución de sociedad mercantil, seguido por la ciudadana MARÍA WALESKA NARANJO DE AYLAGAS, representada judicialmente por los abogados Fernando Peña, D.C. y Yudelkis Durán Astor, contra los ciudadanos M.B.F.D.T. y M.T.P., representados judicialmente por los abogados P.R.N., L.L.F. y R.U.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, y ordenó al a quo oficiara al director de la sociedad mercantil Medi Phar C.A., ciudadano H.N.A., a los fines de que suscriba las cartas de solicitud de expedición de cheques para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de dicha empresa. De esta manera, revocó el auto dictado en ejecución de sentencia, en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución voluntaria.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de julio de 2015, con fundamento en que el fallo fue dictado en ejecución de sentencia y no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado ni lo modificó de manera sustancial, pues se circunscribió a declarar que el tribunal de la causa oficiara al director de la sociedad mercantil Medi Phar C.A., ciudadano H.N.A., para que suscriba las cartas de solicitud de expedición de cheques para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de dicha empresa. En fecha 3 de agosto de 2015, la parte actora interpuso recurso de hecho contra dicha negativa.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 24 de septiembre de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para una mayor comprensión del asunto, esta Sala considera necesario realizar una breve reseña de los actos determinantes del juicio, lo cual pasa a realizar de la manera siguiente:

En fecha 11 de julio de 2013, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron escrito de transacción judicial, en la cual decidieron de mutuo acuerdo la disolución de la sociedad mercantil Medi Phar C.A., en la cual las ciudadanas M.W.N.d.A., y M.B.F.d.T., señalan que son propietarias del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha sociedad, cada una con un cincuenta por ciento (50%). Dicha transacción fue homologada por el tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, la abogada Yudelkis K.D.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora M.W.N.d.A., solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar y determinar si se han cumplido los requisitos necesarios para la total liquidación de la empresa Medi Phar C.A.

En fecha 13 de Mayo de 2014 el a quo ordenó la notificación de la parte demandada, para que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última de sus notificaciones, se abriera una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar y determinar si se han cumplido los requisitos necesarios para la total liquidación de la sociedad de comercio Medi Phar C.A, y proceder a la repartición de los bienes y marcas que aún quedaren disponibles.

En fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano J.A., Alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Escachia, Piso 3, Oficina 3-B, Calle B, La Urbina; el día 3-6-14 a las 10:20 am, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por una señora, quien se negó a identificarse y manifestó no conocerlos; sin embargo, manifestó que en ese lugar funcionaba ahora una empresa llamada DERMAPRO, por lo que señaló el funcionario, que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.

En fecha 10 de junio de 2014, la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a los demandados, lo cual fue proveído el día 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la actora consignó cartel de notificación publicado en prensa.

En fecha 1° de julio de 2014, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 3 del mismo mes y año y se fijó oportunidad para la evacuación de testifícales y de inspección judicial.

En fecha 8 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada M.B.F.d.T., consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas al día siguiente y se fijó oportunidad para la evacuación de testifícales.

En fecha 16 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada M.B.F.d.T., presentó sus conclusiones, y la apoderada actora consignó escrito de conclusiones en fecha 22 de julio de 2014, y a su vez solicitó la ejecución de la transacción de fecha 11 de Julio de 2013.

El tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó el cumplimiento voluntario, y nombró liquidador al abogado S.A.R., decisión que fue apelada por la parte demandada.

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 26 de junio de 2015, y declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó al a quo oficiara al director de la sociedad mercantil Medi Phar C.A., ciudadano H.N.A., a los fines de que suscriba las cartas de solicitud de expedición de cheques para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de dicha empresa. De esta manera, revocó el auto dictado en ejecución de sentencia, en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Homologación a la Transacción.

Observa esta alzada, de las copias certificadas remitidas, a los fines del conocimiento del presente recurso, que cursa a los folios del 02 al 06 transacción celebrada por la abogada YUDELKIS K.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.W.N.D.A. y el abogado P.A.R.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.B.F.D.T., en fecha 11 de julio del 2014, mediante la cual entre otras cosas, ambas partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin al juicio, y declararon que nada quedaban a deberse y nada quedaban a reclamarse mutuamente con relación a la demanda o por algún otro concepto.

Ahora bien, también se observa que en fecha 17 de julio del 2014, folios 22 al 25, el Tribunal de la Causa, impartió la correspondiente homologación, a la transacción celebrada, pasando en autoridad de cosa juzgada.

Como se desprende de lo narrado, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la transacción:

Se evidencia de las copias certificadas de la transacción remitida a esta alzada para su estudio, que las partes intervinientes en la presente causa, hicieron uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así…

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen…

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente representados por sus apoderados judiciales.

…Omissis…

Esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, se permite transcribir el contenido de los artículos 347, 348, 349 y 350 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

…Omissis…

En el caso bajo estudio, se evidencia, que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, en fecha 11 de julio del 2013, la cual fue homologada por el a quo en fecha 17 d julio del 2013, y quedó firme, con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y procedió a designar como único liquidador al ciudadano S.A.R., por cuanto el lapso para que diera la ejecución voluntaria había fenecido.

Ahora bien, en el convenimiento planteado por las partes se señaló, única y exclusivamente en que se procediera con la disolución y liquidación de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A., en la cual son accionistas ambas partes y designaron de mutuo acuerdo a dos liquidadores, según se desprende el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11d e julio del 2013.

En este orden de ideas, esta superioridad observa que el tribunal de la causa, erró al momento de negar la solicitud hecha por la parte demandada, ciudadana M.B.F., en el escrito presentado en fecha 14 de octubre del 2014, mediante el cual solicitó que se ordenara al Director de MEDIPHAR C.A., ciudadano H.N.A., a los fines de que se sirviera firmar las cartas de solicitud de cheque de gerencia del Banco Mercantil para el pago de los pasivos pendientes, determinando:“… En ese sentido nombrado liquidadores a los ciudadanos R.T. y F.P., le corresponde a estos conjuntamente, liquidar y pagar las cuentas de la sociedad con terceros y con los trabajadores, cuya facultad fue adicionalmente conferida de forma expresa, en la Asamblea de fecha 20 de julio de 2013, de modo que resulta totalmente innecesario que este Tribunal ordene al Director de MEDIPHAR C.A., ciudadano H.N.A., firmar las cartas de solicitud de cheque de gerencia al Banco Mercantil, para el pago de los pasivos pendientes detallados en el informe presentado por la liquidadora R.T. ya que esta compañía anónima se encuentra en estado de liquidación y los pagos debieron ser efectuados por los liquidadores, actuando en forma conjunta, tal como se acordó en la reunión extraordinaria de fecha 20 de julio de 2013, en cuya (sic) virtud este Tribunal forzosamente debe negar ese pedimento…”. Por lo que, a criterio de esta alzada, el tribunal a quo tergiversó el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 11 de julio del 2013, pues lo procedente era ordenar al Director de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A., ciudadano H.N.A., a que suscribiera las cartas de solicitudes de cheque de gerencia al Banco Mercantil, ya que el mencionado ciudadano es quien tiene la facultad expresa para el manejo de cuentas bancarias de la mencionada empresa, facultad que no les fue otorgada a los liquidadores, por cuanto en la Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de julio del 2013, de manera unánime y por mayoría de accionistas así quedó establecido. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, juzga quien decide, que el juzgado de cognición no debió decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de julio del 2013, la cual fue homologada por el a quo en fecha 17 d julio del 2013, por considerar esta superioridad que no se ha cumplido con la ejecución voluntaria, concedida por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2014.

Para mayor abundamiento, lo que está solicitando la parte demandada es lo convenido por ambas partes en la transacción y en la asamblea extraordinaria, y para ello, obviamente, se requiere que las decisiones de los liquidadores sean posibles de cumplir en cuanto al pago de las obligaciones pendientes y que sea de manera conjunta con el Director de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A., pues el único fin que se persigue es, justamente, poder realizar la disolución y liquidación de la empresa ut supra mencionada tal y como lo acordaron ambas partes en la transacción, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado R.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre del 2014, ordenándose en el dispositivo del fallo al tribunal a quo, que se sirva oficiar al Director de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A, ciudadano H.N.A., a los fines de que en ejercicio de sus facultades, establecidas mediante asamblea extraordinaria de fecha 11 de julio del 2013, suscriba las cartas de solicitud de expedición de los cheques de gerencia para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de la empresa MEDIPHAR C.A. ASI SE ESTABLECE

. (Mayúsculas del texto).

Una vez efectuada la relación de los actos procesales, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en este asunto, y en tal sentido observa:

La Sala de Casación Civil ha dejado sentado que los supuestos de excepción desarrollados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la revisión en casación de autos dictados en ejecución de sentencia, son los siguientes: 1) que resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él; o 2) que provea contra lo ejecutoriado, o lo modifique de manera sustancial. Así, en sentencia Nº 726, de fecha 1º de diciembre de 2003, caso: Importación de Repuestos, C.A. (IMRECA) contra N.d.J.Y., expediente N° 02-569, reiterada, entre otras en decisión N° 841, de fecha 8 de diciembre de 2014, dejó sentado lo siguiente:

...En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación en el caso bajo análisis, sería que las decisiones emanadas en el presente juicio, hubiesen modificado la transacción suscrita entre las partes el 10 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘...El recurso de casación puede proponerse:

...Omissis…

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

.

Como se señaló ut supra, la transacción suscrita es la sentencia definitiva en el caso bajo análisis tal como lo acordaron las partes; en la cual el demandante aceptó que se dedujeran de la cantidad convenida, los montos de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2104-0429-21 a nombre de G.M. en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

En este sentido, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo en la cual cuantificó los depósitos que debían ser deducidos del monto provisional convenido en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juez (sic) de Instancia, respetó y aplicó el acuerdo contenido en la citada transacción del 10 de agosto de 1998, sin resolver “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino, por el contrario, respetando y acatando la voluntad de las partes, expresamente contenida en aquella convención.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actuación de la recurrida no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que a las partes se les concedió todo lo pedido en la transacción suscrita por ellas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas de la transcripción).

En consecuencia, visto que el fallo recurrido fue dictado en ejecución de sentencia y se circunscribió a ordenar al a quo oficiara al director de la sociedad mercantil Medi Phar C.A., ciudadano H.N.A., para que suscribiera las cartas de solicitud de expedición de cheques para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de dicha empresa, ello determina la inadmisibilidad del recurso de casación, al no cumplirse con ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declarará sin lugar el recurso de hecho en la dispositiva de la decisión. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________

LUIS A.O.H.

Magistrada,

________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Exp.: N° AA20-C-2015-000643

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contre el auto de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado...(Omissis)...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora, consideró que el recurso de hecho intentado era sin lugar, por cuanto el fallo recurrido “...fue dictado en ejecución de sentencia y se circunscribió a ordenar al a quo oficiara al director de la sociedad mercantil Medi Phar C,A. ciudadano H.N.A., para que suscribiera las cartas de solicitud de expedición de cheques para dar cumplimiento a las obligaciones pendiente de dicha empresa...”.

De acuerdo a la lectura de la transacción judicial, los miembros de la junta directiva de la empresa Medi Phar, C.A., en lo atinente al movimiento de las cuentas bancarias y expedición de cheques, debían actuar conjuntamente con los dos liquidadores. En la sentencia recurrida, se determinó que el Director de Medi Phar C.A., podía firmar las cartas de solicitud de cheque de gerencia del Banco Mercantil, para el pago de los pasivos de los trabajadores, pero no se ordena la intervención o incorporación de ambos liquidadores en tales actividades. Es decir, se permite que el Director de Medi Phar C.A., realice tal actividad en forma autónoma, “...ya que el mencionado ciudadano es quien tiene la facultad expresa para el manejo de cuentas bancarias de la mencionada empresa, facultad que no les fue otorgada a los liquidadores...”.

En este sentido, estimo que la recurrida de hecho es susceptible de ser impugnada en casación, pues dictó un pronunciamiento distinto a lo estipulado en la transacción judicial, alterando el convenio suscrito entre las partes. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

_____________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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