Sentencia nº 1237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDóN HAAZ

El 28 de noviembre de 2000, los abogados F.Á.H. y V.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nOS 10.794 y 78.181, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. 82.567, interpusieron amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia contenido en la Resolución n° 675 del 12 de septiembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial n° 37.037 del 15 de septiembre del mismo año, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales a la jubilación y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 86, 89, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

Reconstituida la Sala por los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 6 de abril de 2001, en sentencia nº 480, esta Sala Constitucional admitió el presente amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.

Por auto del 11 de mayo de 2001 se fijó la ocasión para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes.

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2001, la ciudadana Y.M. deO., abogada al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, consignó poder que acredita a los abogados allí especificados para actuar en el proceso de amparo constitucional que cursa en esta Sala.

El 31 de mayo de 2001, tuvo lugar la audiencia oral de las partes, con la comparecencia de la parte actora, así como de los presuntos agraviantes y de la representante del Ministerio Público.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que en 1992 la abogado M.Y.T. deG. inició los trámites para solicitar, ante el entonces Ministerio de Justicia, organismo para el cual prestaba sus servicios, el beneficio de jubilación; sin embargo, el 29 de noviembre de 1994 se vio en la necesidad de interponer, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, un recurso contencioso administrativo por abstención ante la conducta omisiva de dicho Ministerio de tramitar la solicitud indicada.

    1.2. Que dicho Tribunal, el 23 de febrero de 1999, dictó sentencia a través de la cual reconoció el derecho de la solicitante a la jubilación y, en consecuencia, ordenó al hoy Ministerio del Interior y Justicia la inmediata tramitación de la misma, así como el pago de las prestaciones sociales.

    1.3. Que notificada la antedicha sentencia, la recurrente solicitó su ejecución y el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante auto del 6 de mayo de 1999, libró Decreto de Ejecución. En la misma oportunidad se practicó la notificación al Procurador General de la República y, sin embargo, desde tal ocasión no ha conseguido que el Ministerio en cuestión cumpla con la referida sentencia.

    1.4. Que posteriormente se produjo el acto administrativo –objeto del presente amparo- a través del cual se transfirió a la abogada M.Y.T. deG., del cargo de Registrador Mercantil a un cargo de Notario Público, con lo cual se configura, a su decir, el desacato a una orden judicial e, incluso, se ve desmejorada en su condición de funcionario público.

  2. Denunció:

    2.1 Que con el referido acto administrativo se configuró la violación de derechos constitucionales a la jubilación y a la tutela judicial efectiva, en virtud del desacato por parte del Ministerio de Interior y Justicia, respecto de la mencionada sentencia; que: “...de surtir efectos dicho acto, podría verse mermado de manera significativa el quantum de las prestaciones sociales y la pensión de la jubilación...”.

    2.2. Que el derecho a la jubilación está consagrado en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 14 del convenio 128 relativo a las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, los cuales, por haber sido ratificados por Venezuela, son de carácter constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna. Igualmente, el derecho a la jubilación encuentra su protección constitucional en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y está plasmado en los artículos 80, 86, 89, 147 y 148 eiusdem.

    2.3. Que, de conformidad con el artículo 26 del Texto Fundamental, el Estado está en la obligación de “...garantizar una tutela judicial efectiva y ella no debe alcanzar sólo la actividad del Poder Judicial...”, sino que, por el contrario, “...el Poder Público es un todo integral que conforma al Estado y no puede pensarse por tanto que se logre una tutela judicial efectiva cuando es el propio Estado el que desconoce una sentencia con carácter de cosa juzgada...”.

  3. Pidió:

    3.1. Que:

    ...(se) decrete mandamiento de A.C. a favor de nuestra mandante y le garantice el pleno uso y goce de sus derechos constitucionales.

    En consecuencia solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia le ordene al agraviante:

    PRIMERO: Acuerde la medida de Protección Constitucional Anticipada y suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 675 del Ministerio del Interior y Justicia.

    SEGUNDO: La REVOCATORIA del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 675 de fecha 12-9-2000 publicada en Gaceta Oficial N° 37.037 de fecha 15 de septiembre del 2000, a la luz de la nulidad absoluta que padece dicho acto al conculcar derechos constitucionales de nuestra mandante, todo conforme a los artículos 19, numeral 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    TERCERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 23 de febrero de 1999 y declada el derecho a la jubilación de M.Y.T. deG., ordenando su tramitación conforme a los términos expuestos en la propia sentencia y el pago de las prestaciones sociales; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, que le otorga la facultad al Juez Constitucional de ordenar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte de la autoridad respectiva.

    3.2. Que se decrete, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, único aparte de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una protección constitucional anticipada suspendiendo los efectos del acto administrativo objeto de la presente demanda de amparo constitucional, para lo cual estima cubiertos los requisitos de procedencia.

    III ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    Con el fin de refutar los argumentos de la parte actora, la representación judicial del Ministerio de Interior y Justicia, alegó en la oportunidad de la audiencia oral:

  4. Que la parte demandante señaló dos hechos fundamentales, en primer lugar la existencia del acto administrativo a través del cual fue transferida al cargo de Notario Público y, por otra parte, el incumplimiento de la sentencia dictada el 23 de febrero de 1999 por el Tribunal de Carrera Administrativa.

  5. Que los cargos de Registradores y Notarios Públicos, son de libre nombramiento y remoción y, sin embargo, la solicitante del amparo no fue removida sino trasladada de cargo, de lo cual no se deriva un desmejoramiento en su condición de funcionaria de alto nivel.

  6. Que, efectivamente, la solicitante obtuvo una sentencia favorable a través de la cual se ordenó al Ministerio de Interior y Justicia se tramitara su jubilación y sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo estipulado en la referida sentencia.

  7. Que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es restitutoria de derechos lesionados, mas no puede a través de esta especial vía constituirse o crearse derechos a favor del solicitante.

  8. Que no se ha desmejorado la situación funcionarial de la solicitante con el acto administrativo impugnado, ya que éste es un acto legítimo de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

  9. Que, en virtud de lo anterior, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal Segundo del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Político-Administrativa, Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado M.B., expuso que aun siendo el presente amparo constitucional improcedente por existir un medio idóneo para satisfacer la pretensión de la demandante, la Sala puede requerir al Tribunal de Carrera Administrativa que ejecute su sentencia, sustituyéndose en el ente administrativo, si fuere el caso.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En la oportunidad para decidir la presente solicitud de amparo constitucional, se observa que la misma fue intentada por la abogada M.Y.T. deG., contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 675 del 12 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.037 del 15 de septiembre de 2000, a través de la cual fue transferida de un cargo de Registrador Mercantil a un cargo de Notario Público, con lo cual –a su decir- se configura de manera expresa el desacato a una orden judicial en que venía incurriendo el Ministerio de Interior y Justicia, al no cumplir con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada el 23 de febrero de 1999, por el Tribunal de Carrera Administrativa que reconoció su derecho a la jubilación y ordenó su tramitación inmediata, así como también se ordenó el pago de las prestaciones sociales. En este sentido, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la jubilación y a la tutela judicial efectiva.

    Del escrito contentivo de la demanda de amparo se desprende que la solicitante pretende que, a través de esta especial vía, se revoque el mencionado acto administrativo, por el cual fue transferida del cargo de Registradora Mercantil a un cargo de Notario Público, así como también solicita: “...EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 23 de febrero de 1.999 y que declara el derecho a la jubilación de M.Y.T. deG., ordenando su tramitación conforma a los términos expuestos en la propia sentencia y el pago de las prestaciones sociales...”.

    Para decidir la Sala estima necesario determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para ordenar el cumplimiento de un fallo definitivamente firme, y al respecto observa:

    El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”.

    En el presente caso, el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó la tramitación de la jubilación de la hoy solicitante, así como el pago de las prestaciones sociales y, posteriormente, el 6 de mayo de 1999, a petición de la representación de la ciudadana M.Y.T. deG., se libró Decreto de Ejecución del fallo. En vista de la omisión por parte del Ministerio de Interior y Justicia de dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, se solicitó la ejecución forzosa del mismo, y fue entonces cuando tuvo lugar el acto administrativo cuya revocatoria se solicita a través del presente amparo.

    De las normas procesales relativas a la ejecución de fallos se desprende que corresponde al Juez que haya conocido la causa en primera instancia llevar a la realidad sus decisiones, dejando a salvo, antes de proceder a la ejecución forzosa, que el obligado, en un lapso prudencial que no sobrepase los diez (10) días, cumpla el mandato judicial de manera voluntaria. Esta obligación y responsabilidad que recae sobre el Juez de la causa, está respaldada por la cooperación de las autoridades de la República, a los fines de que, si es el caso, se haga uso la fuerza pública, dejando a salvo las prerrogativas y privilegios de que gozan los entes públicos.

    Se desprende de todo lo anterior, un mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, y en virtud de ello no puede esta Sala, a través del amparo constitucional, subrogarse en esas obligaciones y amplias facultades legalmente conferidas, ya que ello desnaturalizaría este especial remedio judicial que sólo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resueltos en las circunstancias de cada caso concreto.

    En efecto, la demandante pude satisfacer su pretensión de amparo a través de la ejecución forzosa de la sentencia cuyo incumplimiento estima lesivo de sus derechos constitucionales. Más aún, el Tribunal competente podrá, incluso, para la consecución de tal fin, hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, por lo que el Juez constitucional no puede sustituir esa vía ordinaria por la especial vía del amparo constitucional, para enmendar la falta de diligencia del órgano judicial competente, si es que la hubo.

    En consecuencia, esta Sala exhorta al Tribunal de Carrera Administrativa para que, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, haga cumplir la sentencia dictada por ese órgano judicial, ya que es en esa etapa de ejecución forzosa que se consolida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues si no se logra que la Administración cumpla sus obligaciones definitivamente declaradas por los órganos judiciales competentes, es decir, si no se llevara al plano de la realidad lo que por mandato judicial se ha decidido, la administración de justicia como cometido esencial del Estado perdería su sentido.

    En cuanto al acto administrativo cuya revocatoria se solicita la Sala no considera que el acto administrativo impugnado constituya per se violación de derechos constitucionales, toda vez que el mismo no obstaculiza en modo alguno, la ejecución de lo ordenado en el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que corresponderá al órgano encargado de realizar los trámites relativos a la jubilación de la solicitante, establecer, de acuerdo a los parámetros contenidos en la mencionada orden judicial, y no otros, los términos en que la jubilada gozará de este beneficio.

    Por último, advierte esta Sala, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva conlleva a que los poderes que revisten los tribunales para la ejecución forzosa contra los entes de la Administración Pública estén acompañados de amplias potestades sancionatorias contra los funcionarios públicos que incumplan las decisiones judiciales, por lo que se exhorta al Ministro de Interior y de Justicia a que dé cumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia dictada el 23 de febrero de 1998 por el Tribunal de Carrera Administrativa.

    V DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo constitucional ejercida por los abogados F.Á.H. y V.Á.R., actuando en representación de la ciudadana M.Y.T. deG., contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 675 del 12 de septiembre de 2000, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.037 del 15 del mismo mes y año, así como contra el incumplimiento por parte del referido Ministerio, de lo ordenado en la sentencia dictada el 23 de febrero de 1999 por el Tribunal de Carrera Administrativa. En consecuencia, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia del 6 de abril de 2001.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente al Tribunal de la Carrera Administrativa y al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JULIO de dos mil. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Encargado,

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente Encargado

    JOSÉ M.DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDON HAAZ

    Magistrado-Ponente

    P.L. BRACHO GRAND

    Magistrado Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    EXP. Nº 00-3102

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR