Sentencia nº RC.000302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000775

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana M.D.C.P.P., representada judicialmente por los abogados J.A.T.R., M.C., A.M.A., J.M.S. y G.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., en la persona de S.D.J.C.L., y la sociedad mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., en la persona de A.D.D.G. representadas judicialmente por los abogados A.E.V.Z., L.B. y F.J.M.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2014, en la cual declaró: sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, inadmisible la reconvención por resolución de contrato de opción a compra.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 509 y 510 eiusdem, por incurrir concretamente en el vicio de silencio de prueba.

Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:

...consta de autos que en los lapsos de diferimiento de sentencia de primera instancia la parte actora reconvenida promovió prueba documental de copia certificada de acta de matrimonio, todo lo cual se evidencia de auto de diferimiento de sentencia en fecha nueve (9) de enero de 2012 (inserto al folio 201) y en fecha siete (7) de febrero de 2012, la parte actora reconvenida promueve la mencionada prueba (folio 202 al 207), como es evidente, tal promoción se efectuó fuera de la etapa de sustanciación; sin embargo se observa que la Juez a quem, en la recurrida la admite tácitamente y la valora como prueba válida, aun cuando fue promovida irregularmente, ocasionando así una indefensión a mi representada, al no poder controlar la prueba, violando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y así mismo viola el principio de preclusividad de los actos procesales que deben cumplirse necesariamente, en el tiempo indicado procesalmente por ser estos de orden público y así tenemos que el artículo 12 establece lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo se observa, que en la prosecución de una decisión justa de conformidad con lo alegado y probado en autos, no es potestativo de los particulares, ni de los jueces revertir las reglas de tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público y así tenemos que la Juez de alzada al decidir sobre la reconvención propuesta, lo hizo tomando en cuenta una prueba irregular, dándola por admitida aun cuando fue propuesta fuera del lapso de sustanciación y sin analizarla con otras pruebas o indicios que constaren en los autos, así al folio 15 y 16 del expediente de marras, se encuentra poder especial que la parte actora acompañó junto con el documento fundamental de la demanda, leyéndose en la nota de autenticación referida a la identificación de la otorgante, lo siguiente:

‘...Presente su otorgante quien se identificó conforme a su cédula de identidad como M.D.C.P.P., mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nro. V-16.760.574. El Notario Público hace constar que dio cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 79, Ord., 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado...’.

Habida cuenta que las autenticaciones, declaraciones, certificaciones, etc., hechas en su análisis de la prueba documental de copia certificada de acta de matrimonio donde aparece que la ciudadana M.D.C.P.P., de estado civil casada con el ciudadano J.A.T.R., consignado en el lapso de diferimiento de sentencia, le da pleno valor probatorio, sin hacer análisis de todas las pruebas producidas, ni de los indicios que resulten de los autos, como bien lo establecen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la certificación hecha por el Notario, se identifica como soltera a la ciudadana arriba indicada y. Siendo que este es un instrumento revestido de fe pública de esta prueba, podemos inducir por ser un hecho notorio, que los notarios para hacer esas autenticaciones solicitan la presentación de la cédula de identidad laminada y con vista a ella es que al presentante se le identifica, de manera qué, podemos inducir que le presentó Cédula de Identidad laminada, donde consta que su estado civil es soltera, para así poder el Notario identificar el estado civil de la presentante. La juez de alzada obvió esta prueba y el indicio que resulta de ese hecho notorio, es decir la silenció, violando groseramente el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez de Alzada al apreciar la copia certificada del acta de matrimonio como única prueba que constaba en autos, silenciando otras pruebas como: la certificación notarial del poder consignado, antes de la reconvención y el indicio que de ella se deriva, concretándose el vicio de silencio de prueba, violando la disposición que obliga a los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…

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La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba al apreciar la copia certificada del acta de matrimonio, sin hacer análisis de todas las pruebas producidas, ni de los indicios que resulten de los autos, como bien lo establecen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que dicha prueba había sido irregularmente incorporada en el proceso.

En ese sentido alegó: “…La Juez de Alzada al apreciar la copia certificada del acta de matrimonio como única prueba que constaba en autos, silenciando otras pruebas como: la certificación notarial del poder consignado, antes de la reconvención y el indicio que de ella se deriva, concretándose el vicio de silencio de prueba, violando la disposición que obliga a los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”.

Tal como se evidencia del párrafo anterior, el formalizante en el desarrollo de su denuncia, mezcla vicios por defecto de actividad y por infracción de ley. En efecto, delata la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla los vicios por defecto de actividad, y simultáneamente denuncia la violación del artículo 509 ejusdem, norma ésta que regula la apreciación de las pruebas, e igualmente delata error en el establecimiento de la prueba, la cual debe encauzarse a través de una denuncia de infracción de ley, así como lo ha venido sosteniendo criterios fijados por esta Sala, a partir de las sentencias de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claely C.A. y 5 de abril de 2001, Caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa.

En los mencionados fallos, la Sala dejó sentado que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dejó establecido que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual manera, la Sala observa que aun cuando pudiera pasarse por alto el error cometido por el recurrente en la mezcla de las denuncias, las mismas no están debidamente fundamentadas, pues el formalizante indica: “…La Juez de Alzada al apreciar la copia certificada del acta de matrimonio como única prueba que constaba en autos, silenciando otras pruebas como: la certificación notarial del poder consignado, antes de la reconvención y el indicio que de ella se deriva, concretándose el vicio de silencio de prueba, violando la disposición que obliga a los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”, lo que evidencia que se delata el vicio de silencio de prueba.

En todo caso, el formalizante ha debido combatir la legalidad del pronunciamiento del juez respecto de las pruebas, asimismo precisar cuál es el hecho que se quería demostrar así como cuál es la influencia determinante del análisis de esas pruebas en el dispositivo de la decisión recurrida, en lugar de ello hace una mezcla de vicios, pues delata indefensión junto al silencio de prueba y error en el establecimiento de la prueba, y todo ello en el marco del ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este punto, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

En efecto, el 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis S.R.L. y otros, y el 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000177, Caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., la Sala señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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Pues bien, como se observa del dispositivo del fallo parcialmente transcrito, las formalidades, se requieren cumplir para la fundamentación válida de las denuncias, que un escrito de formalización sin esa requerida fundamentación o con mezcla indebida de denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer las denuncias planteadas en el recurso de casación. Más aún cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Al respecto, el tratadista Duque Corredor en su obra “Manual de Casación Civil”, sostiene que: ‘...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, la Corte se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar’. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante la Sala de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que la Corte se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va a hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente’.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil, declara que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el formalizante, además de mezclar varios vicios, no precisó de forma clara cómo, cuándo y en qué sentido fueron infringidas las normas procesales delatadas; lo que evidencia la omisión a las reglas de una correcta formalización y la falta de técnica que se debe observar al recurrir en casación que además constituye una carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN LEY

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 435 del Código de Procedimiento Civil, todos por falsa aplicación, y 396 del mismo Código por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.357, Y 1.357 (sic) del Código Civil, y 435 del Código de Procedimiento Civil, todos por falsa aplicación, y 396 del mismo Código por falta de aplicación, pues a su juicio la sentenciadora de alzada no ha debido valorar el acta de matrimonio consignada en el lapso de diferimiento de la sentencia de primera instancia, dejando de considerar que ese no es un documento público negocial, sino un documento que ha debido ser consignado en la etapa probatoria, por lo que estima que no fue válidamente incorporado en el juicio.

Contrario a lo indicado por el recurrente era obligatorio que las sentenciadoras de instancia valoraran y consideraran válidamente incorporada el Acta de Matrimonio de la ciudadana M.D.C.P.P. y J.A.T.R., celebrada en fecha 29 de noviembre del año 2008, inserta bajo el acta № 38 Tomo VI Año 2008, la cual fue suscrita por la abogada

Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Dada la naturaleza de dicha documental, por tratarse de un documento público que cumple los parámetros de los artículos 1,357 y 1.359 del Código Civil, por ser una acto realizado por un funcionario público en el área de su competencia y en el ejercicio de su jurisdicción, debe tenerse como documento público. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, se trata de un documento de los que pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se le debe otorgar plena eficacia probatoria, pues no fue tachado. En efecto, dicha disposición dispone textualmente que; los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en eííos (sic) la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes".

SE TRATA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO QUE EVIDENCIABA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA DEMANDA RECONVENCÍONAL, QUE POR SU NATURALEZA PUEDE SER CONSIGNADA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, lo cual ha sido objeto de amplio estudio, por las diversas Salas de este Supremo Tribunal, entre otras al examinar el caso C.S., en el que una de las partes solicitó en informes la reposición de la causa por no haberse compuesto válidamente su relación jurídico procesal,

En tal sentido, se observa que era obligatorio que la recurrida se pronunciara sobre el hecho que se desprende de la instrumental en cuestión, el cual es de suma importancia, por cuanto se puede constatar que aun cuando la parte actora suscribió el contrato objeto de la presente litis en fecha 28 de octubre de 2008, es decir, antes de contraer nupcias con el ciudadano J.A.T.R., en fecha 29 de Noviembre del año 2008, resulta que al momento de proponerse la demanda el 24 de marzo de 2009, se trataba de un bien Inmueble cuyas cargas visiblemente afectaban a la comunidad de gananciales, puesto que las erogaciones que ambas partes admiten…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 435 del Código de Procedimiento Civil, todos por falsa aplicación, y 396 eiusdem por falta de aplicación, pues a su juicio la sentenciadora de alzada no ha debido valorar el acta de matrimonio consignada en el lapso de diferimiento de la sentencia de primera instancia, dejando de considerar que ese no es un documento público negocial sino un documento que ha debido ser consignado en la etapa probatoria, por lo que estima que no fue válidamente incorporado en el juicio en el establecimiento de la prueba.

De la fundamentación de la presente denuncia se evidencia que la misma va dirigida a alegar un error en el establecimiento de la prueba y en ese sentido será analizada la misma.

Al respecto resulta oportuno precisar el contenido de las siguientes normas denunciadas como infringidas 1.357 y 1.359 del Código Civil:

…Artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar…”.

De las precedentes normas transcritas se desprende lo que se debe entender por un documento público, según del organismo o funcionario que lo proporcione, asimismo, se verifica el valor y los efectos probatorios que se derivan de los documentos públicos.

Ante lo determinado por el juzgador de alzada, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Consultores J.G. y Asociados, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Ponderosa, ratificada en decisión N° 708, caso: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de fecha 24 de noviembre 2015 en el cual se estableció con respecto a los documentos públicos administrativos, lo siguiente:

…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…

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De igual modo, esta M.J. en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por J.F.L.F., contra J.I.B.L., estableció, lo siguiente:

…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…

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Acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala, evidencia en el caso in comento que el juzgador de alzada, valoró las copias certificadas expedidas por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser las mismas documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público.

No obstante, considera esta M.J. que tal valoración errada por parte del ad quem produce los mismos efectos probatorios, por lo que, declarar tal infracción en el sub iudice resultaría ineficaz, en razón, que la misma no es determinante en el dispositivo del fallo, y en virtud que dichas documentales fueron valoradas y apreciadas por el juzgador para la resolución de la controversia, evitando de ese modo que se produzca una casación inútil…”. (Subrayado de la Sala.

De igual modo, esta M.J. en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por J.F.L.F., contra J.I.B.L., estableció, lo siguiente:

…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…

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En ese sentido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

…Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos y los documentos públicos negociales deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., ratificada en decisión N° 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, caso: CORPORACIÓN COLECO, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A estableció lo siguiente:

...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

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Ahora bien, en ese sentido alegó el formalizante que el juez de alzada debió aplicar el contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…

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Respecto de la citada norma, se ha establecido que la regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° C.P.C.); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 C.P.C.), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 C.P.C.); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. C.P.C.). (Sentencia N° 0308, fecha: 25 de junio de 2003, caso: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., intentado contra la INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA), deudora principal, y el ciudadano H.G.E.D..

Luego del análisis de las normas denunciadas por el recurrente como infringido, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de verificar lo alegado:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa quien aquí decide que, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que 1.- Demanda el cumplimiento de contrato a las Sociedades Mercantiles Construcciones la Providencia C.A., la cual está identificada en el contrato como la promotora, representada por el ciudadano J.D.C., supra identificado y a la Sociedad Mercantil Procesadora de Cerdos Díaz Procerdica C.A. identificada como la propietaria, representada por el ciudadano A.D.G., también supra identificado. 2.- que su representada suscribió un contrato de opción de compraventa en la Notaria de Cagua, Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el numero 40, tomo 81-A de los libros de autenticaciones, dicho contrato fue celebrado con la Sociedad Mercantil Construcciones La providencia C.A., sobre un apartamento ubicado en la Residencias Selesqui del Conjunto Residencial Los Roques, ubicada sobre una parcela de terreno identificada con el numero 12, lote B. que según el plano de arquitectura se distingue con el numero 1-A, piso 1, ubicado en el asentamiento campesino La P.d.M.M.d. estado Aragua que el precio pactado fue de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATROBOLIVARES. (Bs.231.434,oo), 3- que en el referido contrato se establecieron obligaciones para ambos contratantes.4.- que la promotora – vendedora pretendía aumentar el precio abusivamente, que esa conducta arbitraria de la vendedora se materializa con la negativa de cobrar el cheque No.: 05000220 librado contra Corp Banca cuenta corriente N. :012210166010106854639, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, sin embargo el dinero sigue depositado en el banco, 5-.que en fecha 8 de diciembre del 2008 la compradora recibió el pago de una cuota posterior por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con lo que ocurre una novación del contrato.6.- Que la actora a pagado lo siguiente: cuota por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.19.286,oo) en fecha 10 de octubre de 2008 con recibo numero:0295; cuota de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) la cual se rehúsa a cobrar pero que recibió el cheque en fecha 17 de noviembre de 2008, con recibo No. 0356 y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.8.572,oo), en fecha 8 de diciembre de 2008 con recibo numero: 0404. 7.- que el contrato tiene una vigencia de 3 años contados a partir de 29 de octubre de 2008. Expone como FUNDAMENTOS DE DERECHO : Hace valer el contenido de la resolución número 98 del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat sobre contratos de opción de compra venta publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 365.481, del 10 de noviembre de 2008, de obligatorio cumplimiento para los constructores y promotores de vivienda. Fundamenta su acción también en los artículos 19, 73 de la Ley de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Artículos 1.271,1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicita en su escrito libelar que: los demandados cumplan con la obligación del contrato o sean condenados a lo siguiente: 1.-A recibir las cantidades de dinero estipuladas en el contrato. 2.-a mantener el precio de la venta del inmueble es decir la cantidad de Doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 231.434,00) por el inmueble. 3.- que una vez cancelado la totalidad del precio se obligue a la promotora vendedora protocolizar el documento de venta y la condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORAS DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A.

La co-demandada Sociedad Mercantil Procesadoras de Cerdos Díaz Procerdica, C.A. alego como cuestión de fondo para que sea decidido como punto previo: la falta de cualidad o interés de la co-demandada para sostener en juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su representada no tiene legitimatio ad causam, entendiéndose como la idoneidad para actuar en jurídico como titular de la acción en su aspecto pasivo, por cuanto no suscribió contrato alguno con la actora de opción de compra venta y manifiesta igualmente que en el caso de que el tribunal desestime la excepción o defensa perentoria opuesta, como punto previo en la definitiva, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demandada en su contra. Negó que se encuentre obligada a cumplir con las estipulaciones del contrato de marras, ni a recibir cantidades de dinero, ni a protocolizar documento de venta solicitando que se declare sin lugar la demanda. Respecto a este particular el maestro L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Es decir debemos analizar qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción, en el caso de marras estamos en presencia de una accionante que firma contrato con una promotora de venta de inmuebles, los cuales se encuentran enclavados en un terreno propiedad de la co-demandada Procesadora de cerdos Díaz Procerdica C.A., la cual evidentemente y sin lugar a dudas es poseedor de un interés actual y legitimo, motivo por lo cual quien aquí decide considera que la cuestión de fondo alegada, es decir, la inexistencia de legitimatio ad-causam debe ser declarara sin lugar. Así se decide.

DE LA CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A.

Alega que admite que se celebro la negociación, sobre el inmueble indicado, admite igualmente el precio pactado en el contrato, admite que la compradora cancelo dos cuotas del precio convenido la primera el 10 de octubre de 2008 y la segunda el 08 de diciembre de 2008.

Manifiesta que es falso que su representada pretenda aumentar el precio del inmueble. Rechazo por falso el alegato de la actora de que se haya negado a cobrar el cheque numero: 05000220 librado contra la cuenta corriente No: 0121-0166-01-0106854639 por la cantidad de treinta mil bolívares del banco Corp Banca, la verdad es que ese cheque fue librado sobre fondos no disponibles, manifiesta que en el lapso legal probara lo alegado. Que lo poco que pago la actora lo pago tarde.

Manifestó que es falso que en el presente caso se deba aplicar los artículos 1.530 y 1.167 del Código Civil

Rechazo que la Sociedad mercantil Procesadora de cerdos Díaz Procerdica C.A. sea parte demandada en la presente causa.

PROPUSO RECONVENCION a la actora por Resolución De contrato de compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenado a dejar sin efecto el contrato celebrado y a la vez que pueda conservar la cantidad de Veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.858,50) por daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato.

Expone igualmente que en fecha 21 de mayo de 2008, celebro un contrato con la actora mediante documento privado que posteriormente el 29 de octubre de 2008 fue autenticado por ante la notaria publica de Cagua Estado Aragua bajo el numero 12, tomo 115 de los libros respectivos, que en dicho contrato se pactaron reciprocas obligaciones de conformidad con el articulo 1.159 y 1.160 del Código civil.

Solicita que la parte actora convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en resolver el contrato de venta a plazos celebrado entre la compradora actora reconvenida y la vendedora en los términos convenidos en el documento público de fecha 29 de octubre de 2008 y que la actora reconviniente conserve la cantidad dada por concepto de daños y perjuicios previsto en la cláusula penal pactada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA.

Anexo al escrito libelar: consigno original de contrato de opción de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A. quien se denomina la promotora, y por otra parte la ciudadana M.d.C.P., identificada como la optante quien es parte actora. Dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Cagua Aragua, en fecha 29 de octubre de 2.008, quien aquí decide le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada todo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así mismo, consigno 3 recibos identificados el primero: distinguido con el numero: 0295, con fecha de emisión 10 de octubre del 2008, recibo por Diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares, donde se lee como emisora Construcciones la Providencia C.A. y que se recibe de M.P., el cual fue reconocido por la parte demandada, consecuencialmente se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. El segundo: identificado con el numero 0356 de fecha 17 de noviembre de 2008 por la cantidad de treinta mil bolívares, emitido por construcciones la providencia c. a. y recibido de M.P., dicho recibo fue reconocido respecto a su emisión, pero también es cierto que la demandada manifiesta que el monto no se hizo efectivo. y el Tercer recibo: distinguido con el 0404, de fecha 08 de diciembre de 2008, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos, emitido por Construcciones La Providencia recibido de M.P., respecto a este instrumental reconocido por la parte demandada se le otorga valor probatorio con fundamento al artículo 1.363 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA ACTORA RECONVENIDA EN EL LAPSO PROBATORIO

Promueve documento de opción de compra venta, sobre el cual quien aquí decide valoro el mismo en líneas anteriores.

Promueve los recibos presentados anexos al escrito libelar y que ya fue objeto de valoración en líneas anteriores.

Promovió los siguientes testigos (…)

Promueve Acta de Matrimonio de la ciudadana M.D.C.P.P. y J.A.T.R., celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 2008, inserta bajo el acta Nº238, Tomo VI, Año 2008 Suscrita por la Abogado F.J.H.G., Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y adicionalmente se deja sentado que si bien no fue presentado en el lapso probatorio, resulta que dada la naturaleza de dicha documental, por tratarse de un documento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, pues no fue tachado. En efecto, dicha disposición dispone textualmente que: ‘Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes’.

Observando quien aquí decide que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su merito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien lo promovió, en el caso de marras se evidencia la existencia de una unión estable de derecho, por lo cual emanan igualmente deberes y derecho para los cónyuges todo a la luz de nuestra normativa legal constitucional. Así se decide.

...Omissis…

De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal.- 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal. 5. Que la reconvención propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que la reconvención propuesta cumple con los cuatro primeros requisitos de procedencia, sin embargo respecto al quinto requisito quien aquí decide observa que, la Doctrina y Jurisprudencia esta conteste respecto a que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y decidida incluso de oficio por los jueces, siendo que la jurisprudencia y doctrina también ha considerado que se permite a uno de los comuneros también accionar cuando se trate de favorecer o acrecentar el patrimonio de la comunidad, pero no se puede demandar en este caso o contrademanda o reconvenir a uno de los comuneros, en este caso a esposos, pues ello significaría una flagrante violación de los derechos del cónyuge que no fue demandado, al no permitírsele defenderse, lo cual constituye una violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, y al orden público. En el caso de marras se observa que la ciudadana M.d.C.P., supra identificada, se encuentra como se dijo antes debidamente casada con el ciudadano J.A.T.R., supra identificado, según consta de copia certificada inserta a los autos y la cual fue expedida por la Directora de Registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, la cual quedo inserta bajo el numero 238, tomo VI, año 2008 de fecha 29 de diciembre de 2008, y siendo esta una causal de inadmisibilidad de la reconvención es por lo que se debe declarar sin lugar la reconvención intentada por la co-demandada Sociedad Mercantil Construcciones la Providencia C.A. Así se decide...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de valorar la prueba referida al Acta de Matrimonio de la ciudadana M.D.C.P.P. y J.A.T.R., celebrado en fecha 29 de Noviembre del 2008, inserta bajo el acta Nº 238, Tomo VI, Año 2008 suscrita por la abogado F.J.H.G., Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, le dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en el artículo 435 del Código Adjetivo.

Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Y.T.S., contra los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:

…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.

El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).

Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Sobre la naturaleza de dicho medio probatorio el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

…En esta segunda instancia consignó:

Copia certificada de acta de nacimiento No. 310, correspondiente a la niña nacida en fecha 14 de julio de 2007, siendo sus progenitores los ciudadanos Y.T.S. y G.J.H..

En lo que respecta al anterior documento, este sentenciador observa que fue consignado junto al escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, y en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil existe la posibilidad de consignar hasta informes documentos públicos, considerando este Juzgador que al tratarse de un documento público administrativo cuya veracidad se presume, salvo prueba en contrario, resulta tempestiva su promoción, por lo cual se tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éste la fecha de nacimiento de la hija de la accionante, quien alegó en su libelo que para el momento en el que se produjo el hecho ilícito se encontraba en estado de gestación, razón por la cual, al momento de adminicular las probanzas en la parte motiva del presente fallo, se efectuará el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA…

.

De la anterior transcripción se evidencia que el juez ad quem incurrió en error al establecer que la copia certificada del acta de nacimiento consignada por la actora constituye un documento público administrativo, cuando lo cierto es que dicha partida constituye un documento público, tal y como se refirió ut supra.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que el error cometido por el juzgador de alzada no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, a diferencia de lo delatado por el recurrente en casación, al ser la partida de nacimiento un documento público, su admisión en alzada es válida a tenor de los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, se concluye que el juez de la recurrida aun cuando calificó erróneamente el mencionado medio probatorio, actuó acertadamente al valorar tal documental y considerarlo para dictar su sentencia definitiva…

.

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que el juez de alzada cuando se refiere a la citada Acta de Matrimonio de la ciudadana M.D.C.P.P. y J.A.T.R., celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 2008, le da pleno valor probatorio e inclusive expresa: “…adicionalmente se deja sentado que si bien no fue presentado en el lapso probatorio, resulta que dada la naturaleza de dicha documental, por tratarse de un documento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, pues no fue tachado…”.

En ese orden de ideas se puede precisar que el juez de alzada al valorar el acta de matrimonio consideró que este es un documento público, el cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala de Casación Civil, y tal como fue ut supra mencionado, es un documento público, el cual es posible que sea incorporado en la segunda instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de que sea analizado y valorado por el juez de alzada.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 435 del Código de Procedimiento Civil, este documento público referido a la acta de matrimonio puede ser incorporado al proceso en el acto de informe en segunda instancia, pero dentro del lapso correspondiente; al respecto luego del examen de las actas procesales, se pudo evidenciar que en fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días.

En ese sentido se precisó que el 07 de febrero de 2012, compareció ante el a quo la ciudadana M.d.C.P.P., parte actora-reconvenida, quien debidamente asistida de abogado consignó para su valoración, el acta de matrimonio anotado bajo el N° 238, del Tomo VI, del año 2008, anotada en el libro de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.

De las citadas actuaciones se evidencia que la prueba documental referida al acta de matrimonio, fue consignada fuera del lapso de informe de primera instancia, es decir, de manera extemporánea por tardía, pues además la misma no fue ratificada ni promovida de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se evidencia que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de los artículos 396 y 435 eiusdem.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuesto se declara la procedencia de la denuncia, con lo cual se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se repone al estado de que el juez superior que resulte competente se pronuncie respecto de la controversia planteada con ajustamiento en la doctrina aquí planteada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ANULA el fallo recurrido y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado.

Dada la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000775

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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