Sentencia nº EXEQ.00360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000228 Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, la ciudadana M.H.C., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.E.C. de Hernández y R.J.H.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de Iowa para el Condado de Polk, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y el ciudadano M.S.K., y del acuerdo que forma parte de la sentencia en el cual los cónyuges partieron los activos y pasivos comunes de la comunidad.

El 22 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 26 de junio del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República.

Recibido el oficio del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se indica que el demandado no registra movimiento migratorio en el país, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, ordenó la citación del ciudadano M.S.K., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la falta de comparecencia del demandado, se nombró a la profesional del derecho M.J.V.V., defensora ad-litem, quien aceptó, se juramentó, se citó y contestó la solicitud de exequátur.

El 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa, y fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 30 de abril de ese año, a las 10:30 a.m.

Al referido acto asistieron la apoderada de la solicitante abogada C.E.C. de Hernández, la defensora ad-litem ante las Salas Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo en representación del demandado, y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

El 30 de abril de 2009, la representación judicial de la demandante, la defensora ad litem del demandado y la representante del Ministerio Público, consignaron ante la Secretaría escritos en los cuales solicitaron el pase de la sentencia extranjera.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de Iowa para el Condado de Polk, de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio, y el acuerdo que forma parte de ésta, que fue celebrado por los cónyuges señala la terminación de las obligaciones pecuniarias y la partición de los activos y pasivos de la comunidad.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado en el propio texto de la sentencia, el cual expresa “…SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO…”, de fecha 28 de septiembre de 2007, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio y, el acuerdo que forma parte de la sentencia que celebraron los cónyuges no trata sobre bienes inmuebles, ya que se refiere a la partición del pasivo y activo de la comunidad, que estaba constituida por bienes muebles, seguros y cuentas bancarias en el extranjero.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el del estado de Iowa, en los Estados Unidos de Norteamérica, por estar allí domiciliado el demandante ciudadano M.S.K..

En tal sentido, el fallo expresa, lo siguiente:

…SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

Ahora, en este día 28 de septiembre de 2007, vista la presente causa para su audiencia final sobre la petición verificada para la disolución de matrimonio presentada en autos por el demandante, M.S.K.(…)El Tribunal, habiendo examinado las alegaciones en autos, habiendo oído las declaraciones de os abogados, y estando plenamente informado en las premisas, DECIDE que:

(…Omissis…)

2. El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto objeto de esta acción.

(…Omissis…)

4. La fecha de nacimiento del demandante e el 31 de marzo de 1960. la dirección del demandante es 4701 Pleasant Street, 177, West Des Moines, Polk County, Iowa.

5. La fecha de nacimiento de la demandada es el 13 de mayo de 1972. la dirección de la demandada es 4701 Pleasant Street, 177, West Des Moines, Polk County, Iowa, y 36 South 9th Street, Apt. 706, Minneapolis, MN…

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción efectuada, se observa que el demandante estaba domiciliado en el estado de Iowa, de los Estado Unidos de Norteamérica. Por tanto, el Tribunal de Distrito de Iowa para el Condado de Polk, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala observa, que del texto de la decisión se evidencia que fue garantizado el derecho a la defensa de las partes, pues las éstas fueron representadas por sus abogados en el juicio. En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

…Ahora, en este día 28 de septiembre de 2007, vista la presente causa para su audiencia final sobre la petición verificada para la disolución del matrimonio presentada en autos por el demandante, M.S.K., quien no compareció a esta audiencia, pero quien ha sido representado durante este proceso por intermedio de su apoderado, Les Babich; y la demandada; M.D.L.A.H.C., quien no compareció, pero que ha sido representada por su apoderado, B.S.K.. El Tribunal, habiendo examinado los alegatos en autos, habiendo oídolas declaraciones de los abogados, y estando plenamente informado en las premisas, DECIDE que…

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Tribunal de Distrito de Iowa para el Condado de Polk, que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Iowa para el Condado de Polk, de los Estado Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró el divorcio entre M.S.K. y M.H.C., y del acuerdo que forma parte de la sentencia sobre la partición del activo y del pasivo de la comunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000228

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