Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000247

ASUNTO : YP01-P-2010-000247

RESOLUCION No. 033.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

El JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: M.J. DIAZ NARVAEZ (OCCISO).

PENADO: J.A.F.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació el día 27/07/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.F. (v) M.M. (v), profesión u oficio obrero, grado de instrucción, séptimo, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, residenciado en la calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal.

PENA: ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 25-05-2009, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: J.A.F.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació el día 27/07/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.F. (v) M.M. (v), profesión u oficio obrero, grado de instrucción, séptimo, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, residenciado en la calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado D.A.; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 13 de diciembre de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado J.A.F.M., está detenido desde el día 25-05-2009, hasta el día 26-09-2009, para un sub total de 04 meses y 01 día de prisión. Siendo posteriormente detenido en fecha 25-02-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 03 años 10 meses y 16 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 06 años, 10 meses y 13 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 04-02-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, lo cual ocurrió en fecha 14-07-2013.

  2. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-03-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado J.A.F.M., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 04-02-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 26-02-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado J.A.F.M., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Por cuanto el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo, es por lo que se acuerda librar oficio al Dr. E.G.D. de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, para que gire las instrucciones y la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, constituya un equipo técnico multidisciplinario y practique una evaluación psicosocial al mencionado penado quien se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Líbrese traslado para el día 28 de enero de 2014, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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