Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada B.R. Mármol de León.

En oficio No. 1041/2008, de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Plena expediente signado bajo el Nº GP02-N-2008-000001, contentivo de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la ciudadana M.M.M.M., contra Mercado de Alimentos Mercal, C.A.

El 16 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada B.R. Mármol de León, a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, los abogados Arlenis Escalante y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.253 y 111.102, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.271.337, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contenido en querella, “cuya pretensión es la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en comunicación S/N de fecha 16 de Octubre de 2007, dictado por el ciudadano: Tcnel. (E) F.O.G., todo con fundamento en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En auto de fecha 15 de enero de 2007 (sic), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró incompetente de conocer de la presente acción y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar que independientemente de que la empresa demandada es una empresa en la cual tiene participación el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, “sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa ley.”

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2008, se declaró igualmente incompetente por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó conflicto negativo o de no conocer y, en consecuencia, remite el expediente a la Sala Plena de este M.T., en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos tribunales declarados incompetentes.

II

DE LA COMPETENCIA DE SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen que, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Por su parte el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre un tribunal laboral y uno contencioso administrativo, por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DEL CASO

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena para determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la ciudadana M.M.M.M., interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el Teniente Coronel (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual le notifican que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Asistente del Jefe de MERCAL La Hacienda, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, por considerar que el mismo es “contrario a Derecho, ya que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto y se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, “se condene a MERCAL, C.A. a pagar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como indemnización de los daños ocasionados.”

Del escrito interpuesto se lee:

…Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que Funcionario Público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente; tal cual es el caso de nuestros patrocinados. Pues siendo así la ciudadana; M.M.M.M., es un funcionario público, y se rige por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, para que pueda ser separada de su cargo o en su defecto para que pueda ser destituida, la Ley establece ciertos procedimientos y deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales están previstos en el Título VI Capítulo II del Régimen Disciplinario y en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución.

Pero en el caso, ciudadano Juez, que a nuestra defendida se le violó el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que sin habérsele aperturado un Procedimiento Disciplinario de Destitución, se le envió un simple Acto Administrativo S/N, en el cual se le notifica que la Administración Pública prescinde de sus servicios destituyéndola de inmediato.

Si bien es cierto, ciudadano Juez, que dentro de la Administración Pública existen mecanismos para la destitución de un funcionario público, no es menos cierto que la inobservancia de estos procedimientos acarrea violación al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; que en el caso que nos ocupa, el funcionario que suscribió el mencionado acto administrativo obvió por completo estos procedimientos, avocándose exclusivamente a destituir a la funcionaria antes identificada…

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Ahora bien, en cuanto a los tribunales en conflicto se observa que:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en auto de fecha 15 de enero de 2007 (sic), consideró:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa:

Versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número del 16 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A., patrono en relación de trabajo.

Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, es necesario analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer término lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por la Ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.

En el presente caso puede inferirse que la legislación ordinaria en materia de trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual corresponderá a los Tribunales con competencia en trabajo conocer de la pretensión interpuesta. Se trata de un asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia, es el Juez del trabajo, y no un juez contencioso administrativo.

Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la república, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta ley.

Se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara…

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Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 8 de febrero de 2008, señaló:

…De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en su sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cito:

‘De la competencia.

(…) versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número, del 16 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A. patrono en la relación de trabajo (…)

(…) se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara. (…) fin de la cita.

En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Situación distinta se configuraría si la presente acción persiguiera el cobro de derechos derivados de la prestación de servicios que existió entre el acto y MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

CUARTO: En atención a la circunstancia de corresponder el actor contratado por MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), beneficios laborales, ciertamente resultaría competente por la materia la jurisdicción laboral, pero en el caso de marras, el objeto debatido no se corresponde a acciones derivadas por la relación de trabajo, como sería por ejemplo, el caso del cobro de Prestaciones Sociales, salarios retenidos u otros beneficios; sino que se persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA…

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De la revisión del expediente se observa, que se trata de dos tribunales, de distintas competencias por la materia, que plantean conflicto negativo de conocer, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los representantes legales de la ciudadana M.M.M.M., cuya pretensión es “la nulidad del acto administrativo de efectos particulares”, emanado del Teniente Coronel del Ejército F.O.G., en fecha 16 de octubre de 2007, en su carácter de Presidente de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL).

Ahora bien, consta al folio 6 del expediente, notificación de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por el TCNEL. (EJ) F.O.G., Presidente de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL) a la ciudadana M.M.M.M. de la cual se desprende el siguiente contenido:

…Por medio de la presente, me dirijo a Usted a fin de notificarle que, a partir de la presente fecha, la empresa MERCAL, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios como Asistente de Jefe de Mercal La Hacienda, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, habiendo ingresado a sus labores en fecha 10 de Febrero de 2004, devengando como último salario por la cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Veinte con Cero céntimos (Bs. 1.215.020.00) mensuales.

En el ejercicio de sus funciones incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al cometer faltas, omisiones y negligencia que han afectado las operaciones contables y financieras del Mercal, permitiendo que el dinero de venta del día fuese tomado para uso del fondo de caja, desvirtuando de esta manera los procedimientos internos de la empresa, asimismo al no formular la entrega de remesas de los días estipulados al servicio Panamericano, incurriendo en falta que encuadra dentro la causal de despido justificado tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo VI, Título II, artículo 102 literal i…

Finalmente le indico que la Gerencia de Recursos Humanos, se encargará de hacerle efectivo el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…

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Mediante Decreto número 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.

El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

.

En la actualidad, dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria…

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En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, señaló:

…En tal sentido es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….

….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo cono normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro S.B., C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…

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En tal sentido, esta Sala Plena considera que, el competente para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana M.M.M.M., es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notifica de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado y la notificación de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

(Ponente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 08-0030

En dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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