Decisión nº 28-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. N° 0620-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

TERCERÍSTA-RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, con domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo, constituida conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fecha 13 de octubre de 1999 inscrita bajo el N°18, Tomo 85-A, representada por la ciudadana M.J.P.V..

APODERADO JUDICIAL: J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486.

DEMANDANTE-CONTRARRECURRENTE: M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.067, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737.

DEMANDADO-CONTRARRECURRENTE: J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.972.067, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial acreditado en actas.

MOTIVO: Oposición de tercero a medidas en juicio de cumplimiento de contrato.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., contra sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble decretada en fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 16 de marzo de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso sin contradictorio, en fecha 6 de abril del año en curso se realizó la audiencia oral y pública de apelación, y por cuanto se requiere información del a quo se dictó auto para mejor proveer quedando prolongada la audiencia.

En este estado, compareció el día 17 de abril de 2015 la apoderada del ciudadano J.L.P. en compañía de la abogada C.S. y J.C.F.R., apoderados del tercero opositor, solicitando a este órgano subjetivo se inhibiera de seguir conociendo en el caso; al mismo tiempo los dos últimos nombrados presentaron escrito de recusación contra la juez que suscribe el presente fallo, y como quiera que para el siguiente día de despacho estaba fijada la audiencia oral prolongada, se dictó auto y suspendió por tres días de despacho la audiencia fijada, y seguidamente la juez recusada presentó acta a la recusación planteada mediante la cual negó y rechazó todos y cada uno de los términos y contradijo la recusación en su contra por ser falsos los hechos y el derecho invocado, puesto que es totalmente falso que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, sobre la validez del título de propiedad, y falso que haya calificado la conducta de su representada como de falta de probidad y fraudulenta en sentencia dictada con anterioridad, y no encontrando causal que comprometa la competencia subjetiva, y visto que la recusación fue presentada luego de concluida la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, y un día antes de dictar el dispositivo del fallo por haber sido dictado auto para mejor proveer, conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la recusación fue planteada fuera de término, por haber operado la caducidad se declaró la recusación inadmisible; y firme lo decidido, en fecha 24 de abril del año que discurre se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia.

El día 29 de abril de 2015, siendo el día fijado a las diez de la mañana se anunció el acto y dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente, sin embargo, habiendo ya formalizado el recurso y recibida la información requerida al a quo se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso legal para producir el fallo en extenso se pronuncia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinguida Sala de Juicio cuyo juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fecha y hora para que se efectuara la audiencia de apelación, formalizado el recurso, entre otras cosas señala que el fundamento de la oposición a la medida preventiva deviene del contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito en fecha 31 de enero de 2007 por los ciudadanos J.L.P. y M.R.P., ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios A.A.d.C., bajo el N° 2 folio 5 al 8, del protocolo único, Primer Trimestre del año 2007, cita la cláusula primera del referido contrato, que el sentenciador de la recurrida, indicó acerca de la validez del documento autenticado que le concede la propiedad del inmueble a su mandante y que ninguno de los documentos de propiedad que rielan las actas de este expediente en relación al bien inmueble objeto de la presente oposición le acredita la propiedad del inmueble al tercero que hace la oposición.

Expone que el documento autenticado de fecha 2 de julio de 2008, bajo el número 77, tomo 113, le produjo al Juez la certeza sobre la propiedad que el ciudadano J.L.P.P. tenía sobre el inmueble, que dictó una medida innominada a los fines que fuera registrado el mismo; denuncia que no existió criterio unificado del Juez de la recurrida cuando al decidir sobre la propiedad del inmueble para decretar la medida preventiva indicó que el bien objeto de la medida durante ese juicio pertenecía en plena propiedad, única y exclusiva al ciudadano J.L.P.P. , que le bastó un documento autenticado, a los fines de decretar una medida innominada, la cual fue ordenar el registro del documento por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente; pero que cuando niega la oposición de las medidas cautelares señaló: “el documento consignado (…) de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A., es un documento autenticado (…) y cuando se formula una oposición a una medida decretada (…) debe ser formulada por el propietario que detente o tenga acreditada la propiedad por un documento público debidamente registrado por un Registrador Subalterno (…) mal puede reclamar el derecho de propiedad que es el derecho real absoluto por excelencia con un documento autenticado de un bien inmueble (…)”.

En segundo lugar, alega que en relación al perfeccionamiento del contrato de compra-venta celebrado entre su mandante y el ciudadano J.L.P., la recurrida señaló: “…es preciso descartar que el documento donde presuntamente quiere hacer valer la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se evidencia incluso que no fue firmada por el vendedor en el contrato de compra venta… requisito sine cuanon para perfeccionar la venta, pues es a través de la firma del contrato de compraventa en donde se perfecciona el animus de vender, es decir, el consentimiento del vendedor sobre la cosa vendida ...Mal pudiera pretender un derecho de propiedad sobre un inmueble cuando el vendedor ni siquiera estampó su firma en el documento de compraventa, lo que quiere decir entonces que no se perfeccione la cesión de venta de este derecho real de propiedad, ni mucho menos el saneamiento de Ley…”; que el Juez de la recurrida suple defensas de las partes accionadas en el juicio de tercería, y mal puede el sentenciador convertirse en juez y parte y desconocer la suficiencia legal del documento producido para acreditar la propiedad de su mandante, que se dieron los tres elementos para el perfeccionamiento del contrato establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, a saber, consentimiento, objeto y causa, que la falta de firma del ciudadano J.L.P., no es un requisito para perfeccionar la venta pues el cumplimiento de los requisitos y en especial el consentimiento del vendedor revisten de la validez jurídica de la venta.

Refiere que el co-demandado J.L.P. ha reconocido la venta que hizo al Centro Nefrológico Carabobo, C.A., tal y como consta en las actas específicamente en el escrito de contestación de la demanda, y cita un extracto de la misma; afirma que ninguno de los documentos de propiedad que rielan en las actas procesales en relación con el inmueble controvertido y objeto de la oposición, le acreditan la propiedad al tercero en el proceso y oponente a la medida controvertida, que es falso por cuanto el documento autenticado es suficiente legalmente para acreditar la propiedad de su mandante, aunado a que el registro del documento no ha sido posible por pesar sobre el inmueble una “injusta y descabellada Medida Cautelar decretada por ese Tribunal que lesiona los derechos e intereses de mi Mandante”, que el bien propiedad de su mandante, no forma parte de la comunidad conyugal al existir contrato de capitulaciones matrimoniales que en la cláusula décima señala: “En consecuencia, cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio conservando, cada uno, la plena propiedad de nuestros bienes presentes, así como los que adquiramos en el futuro”. De seguidas, promueve pruebas documentales y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su mandante.

III

PUNTO PREVIO

En la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, surgida en juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana M.R.P. contra el ciudadano J.L.P., en el cual interviene como tercero opositor la sociedad mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en fecha 2 de junio de 2014 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 25 de febrero de 2013, opuesta por la representación judicial de la empresa CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., y mantiene vigentes la medida de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble constituido por un apartamento cuyas características se dan por reproducidas, y la autorización a la ciudadana M.R.P.d. permanencia en el hogar que sirvió de asiento conyugal, junto con su hija la niña NOMBRE OMITIDO, fallo sobre el cual ordenó su notificación.

Ahora bien, dentro de la actividad jurisdiccional que corresponde a esta alzada, está la revisión y examen oficioso de las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado en la primera instancia, y realizado el respectivo análisis se observa lo siguiente:

El tercero opositor ejerció recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la oposición de tercero que interpuso; por auto de fecha 6 de junio de 2014 dictado por la extinguida Sala de Juicio antes nombrada, niega el recurso ejercido por extemporáneo ya que no constaba en actas para esa fecha la notificación de la ciudadana M.R.P..

Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2014, la representación judicial del tercero opositor solicitó la notificación de las apoderadas judiciales de la antes nombrada ciudadana; sin haberse dado cumplimiento a ello, al siguiente día, es decir, el día once de mayo ejerció nuevamente recurso de apelación, y, seguidamente comparece la abogada M.E.P.F. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P. y solicitó que en lo sucesivo sea notificada en el domicilio que allí indicó y pide sea notificada la otra parte.

Luego, el día 10 de noviembre de 2014 comparece nuevamente la representación judicial del tercero opositor y mediante diligencia expone que por cuanto se ha creado el Circuito Judicial de Protección, por distribución la causa fue asignada al Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicita al Tribunal proceda a oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual se niega la oposición a la medida; pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones de Ejecución y Transición, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ordenando la remisión a esta alzada de las copias certificadas de la pieza de medidas.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas procesales que integran el expediente, no se observó la notificación de la ciudadana M.R.P., parte actora en el juicio principal, por lo que con vista a las actas luego de la formalización del presente recurso se dictó auto para mejor proveer y se solicitó al a quo copia certificada de la actuación en la que conste la notificación de la nombrada ciudadana, obteniendo respuesta del indicado Tribunal en fecha 8 de abril de 2015, informando que hasta esa fecha no se había practicado la referida notificación en la mencionada ciudadana.

Al respecto, si bien cuando falta la notificación de la sentencia dictada fuera de término se subsume dentro del ámbito de las normas de orden público relativo, ya que puede ser convalidada por la parte afectada; en el presente caso no consta de alguna manera que la parte actora en el juicio principal tenga conocimiento del fallo apelado que ordena la notificación de las partes; y puesto que es norma que solo cuando las partes se encuentran a derecho corren los plazos para sentenciar, y transcurrido el término sin fallo alguno, ellas dejan de estar derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra lo decidido extemporáneamente, la notificación se debe ordenar de oficio en el propio fallo, tal como consta en la recurrida, para que las partes tengan el derecho a ejercitar su defensa ya que estaban desvinculadas del proceso.

En tal sentido, visto que en el presente caso no ha sido notificada la parte actora en el juicio principal, de la medida cautelar dictada a su favor, cuya oposición de tercero fue declarada sin lugar, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, observando esta alzada que en la parte in fine del fallo apelado está ordenada la notificación de las partes, y como quiera que de las copias certificadas no se observa que se haya notificado a la parte demandante, ciudadana M.R.P., circunstancia que quedó confirmada de la información suministrada mediante oficio remitido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a este Tribunal Superior, y de igual modo, no se observa que la mencionada ciudadana o sus apoderados haya realizado alguna actuación que implique tener conocimiento de la decisión apelada, la notificación ordenada no puede ser interpretada de otra manera que no sea para notificar a las partes ante la extemporaneidad del dictado del fallo apelado, como se desprende del auto de fecha 6 de junio de 2014 mediante el cual la extinguida Sala de Juicio niega el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente, por extemporáneo en virtud de no haberse perfeccionado la notificación de la ciudadana M.R.P., por lo que la omisión constatada está ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, asunto que atañe al orden público, lo que hace necesario esta actividad oficiosa para garantizar el derecho a la defensa.

En consecuencia, con la argumentación que antecede, este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulo el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 mediante el cual el a quo oye el recurso de apelación, y repone el asunto al estado de notificar del fallo apelado a la ciudadana M.R.P., haciendo un llamado de atención a la Juez 1era. de primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial para que sea más cuidadosa en cuanto a su apreciación para oír recursos de apelación o cualquier otra defensa ejercida por las partes, sin que conste en autos la notificación que haya sido ordenada, pues tal omisión va contra el principio de la celeridad procesal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la sociedad mercantil CENTRO NEFROLÓOGICO CARABOBO, C.A., actuando como tercera en oposición a medida cautelar, contra sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en la pieza de medidas por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal 1, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P., cuyo conocimiento corresponde hoy al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando como Tribunal de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) NULO el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando como Tribunal de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, oye el recurso de apelación formulado por la sociedad mercantil tercera opositora. 3) REPONE el asunto al estado de notificar a la ciudadana M.R.P., de la sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en la pieza de medidas por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal 1, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P.. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “28” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario,

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