Sentencia nº 0747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por divorcio, sigue la ciudadana M.R.P., representada judicialmente por los abogados Eliett Arteaga, Y.H., Hermágoras Aguiar Rodríguez, H.R.T., F.E.B.W., C.A.D.O., M.E.R.P., M.E.H.G., M.C.U.M. y M.D. de Ávila, contra el ciudadano J.L.P.P., representado judicialmente por los abogados N.P.R., H.M.R., C.A.O.V. y T.P.R.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar la demanda de divorcio; 2°) sin lugar la reconvención, 3°) se modifica la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo; 4°) disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.R.P. y J.L.P.P., en virtud de lo cual declaró el divorcio de los esposos Padilla Ramírez; y 5°) se confirma el régimen de potestades con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecido para la niña O.F.P.R., en la forma prevista en la sentencia apelada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 11 de enero de 2011, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Hubo contestación.

En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 17 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (3) de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia el quebrantamiento de forma que prevé que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, que consagra en este procedimiento, la exigencia de fijar la pretensión recursiva, contenida en el escrito de formalización y en el escrito de contestación a la formalización, pues, en esa oportunidad es donde se fijan los límites de la controversia y en efecto, consta en el expediente que ambas partes cumplieron con dicha carga procesal, siendo que la propia Juez señala que los términos de la controversia versan, específicamente, en el análisis de la valoración que el Juez de Primera Instancia otorgó a la prueba de informe del psiquiatra R.R., así como la ilegalidad de tal prueba.

Explica la formalizante que, en el capítulo 5 de la sentencia recurrida, se afirma, fuera de los límites de la cuestión planteada, que el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por las partes para la demostración de la existencia de las causales invocadas y las excepciones y/o defensas opuestas para declarar el divorcio, en virtud de lo cual se entra a a.t.l.p. promovidas y evacuadas en Primera Instancia, excediéndose de los límites de la pretensión recursiva, con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa de la actora, quien limitó su actuación a contradecir los alegatos contenidos en el escrito de formalización y expuestos en la audiencia.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, tenemos que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al recurso de apelación, establece que “El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende (…). Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente (…)”, de cuyo contenido se desprende la obligatoriedad de las partes de fundar los motivos de la apelación, quedando delimitado el objeto de la misma en el sentido de dichos argumentos, por lo que es a ellos a los que debe dirigir su actividad el Juez Superior.

De las actas que conforman el expediente, se observa que la parte demandada sustentó el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada en Primera Instancia, en virtud a que habían una serie de pruebas, entre éstas la prueba de informe emanada del psiquiatra R.R., que no habían sido suficientemente valoradas, de las cuales se desprendían que el demandado padece una enfermedad bipolar y su cónyuge padece de trastornos mentales, prueba ésta que debió valorarse conforme a las reglas de la libre convicción razonada y que su valoración fue determinante en el dispositivo, pues, en el fallo impugnado se había declarado con lugar el divorcio fundado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injuria grave.

Ahora bien, se evidencia que en la sentencia hoy recurrida, vistos los fundamentos del recurso de apelación, la Juzgadora delimitó el tema a decidir en la comprobación de los hechos alegados por las partes para la demostración de la existencia de las causales invocadas y las excepciones y/o defensas opuestas para declarar el divorcio, lo cual, evidentemente supuso efectuar un pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pues, de los planteamientos invocados para atacar la decisión de Primera Instancia se trajo a colación la inadecuada valoración de las pruebas, que de haberse valorado no se hubiese declarado con lugar el divorcio fundado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la que esta Sala considera que la recurrida decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y por ello no incurrió en el vicio que se le imputa. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, se delata el vicio de incongruencia, al incumplir el Juez las obligaciones consagradas en dichas normas, que expresa que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, explica la parte formalizante que la sentencia recurrida no guarda relación con la pretensión contenida en el escrito de formalización y los argumentos contenidos en el escrito de contra formalización, violentándose así tal principio procesal que obliga al Juez a decidir sólo lo pedido. Agrega que dicha infracción tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse limitado el Juez a decidir sobre la pretensión recursiva, hubiese tenido que declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del A Quo.

Finalmente, invoca que la recurrida expresamente no decide la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al primer aspecto delatado, referido al vicio de incongruencia, por incumplirse los requisitos que toda sentencia debe contener, estos son, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta Sala considera pertinente reiterar lo señalado en la anterior denuncia, toda vez que los argumentos aquí presentados son similares a los arriba analizados, por lo que se reproduce dicha declaratoria. Así se resuelve.

Ahora bien, en cuanto a que en la decisión recurrida no decidió la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta Sala observa que de la línea argumentativa plasmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la mencionada sentencia, actuando como Alzada, modificó la decisión apelada y declaró disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis del divorcio solución, en vista a que a los autos únicamente había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, razón por la cual actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho. Así se decide

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error de interpretación del artículo 507 eiusdem y del literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la sana crítica como regla de valoración de la prueba, y en ese orden, el contenido y alcance de la expresión “pregunta inducida”, como criterio negativo de valoración probatoria que no es cónsono con lo expresado por la doctrina del maestro Devis Echedía, citado por el Juez en su sentencia.

Agrega que contrariamente, cuando se hace referencia a la técnica del interrogatorio, expresa: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas (…) sin suministrarles los detalles que deban exponer de manera espontánea (…) sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes”. Pero de seguidas aclara que en el interrogatorio escrito hay que tolerar cierto grado de sugestibilidad que resulta de exigirle al testigo que diga si le constan las determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y pudo percibirlos, sin cuya explicación su testimonio carecerá de eficacia probatoria.

Por tanto, indica la parte formalizante que preguntas como: “Diga la testigo si conoce a los ciudadanos J.L.P.P. Y M.R.P., si le consta que los ciudadanos vivían juntos en el apartamento ubicado (…) Diga la testigo las razones por las que conoce a los referidos ciudadanos; Diga la testigo en las oportunidades en las que compartió con la pareja PADILLA RAMÍREZ, cuál era la conducta que asumía el ciudadano con su esposa y el hijo; Señale la testigo algunos hechos que haya presenciado y que la lleven a expresar lo expuesto en la pregunta anterior”, en ningún caso pudiesen considerarse preguntas violatorias de la libertad subjetiva del testigo, ni como medio dirigido a obtener una desviación de la verdad.

Finalmente, alega que ese análisis fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la Juez hubiere valorado los testigos evacuados, sin considerarlos sugerentes o sugestivos, hubiera tenido que declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que se hace a la sentencia recurrida, se observa que, la Alzada, al a.l.t. rendidas por los ciudadanos D.E.Á.M., F.D.R.Z., S.J.Z., M.R.P. y Tahina Inciarte Velásquez, consideró que las preguntas formuladas por su promovente, se enmarcan en un interrogatorio inducido que no dejó margen al testigo para dar razón fundada de sus dichos, pues, la Juzgadora evidenció que los testigos no tuvieron alternativa para dar razón fundada de sus dichos, motivado a lo inducido del interrogatorio formulado, por lo que les resto eficacia probatoria.

Sobre el particular, la Sala ha establecido en su diuturna jurisprudencia que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los Jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

En atención a lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

Subsumido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata falsa aplicación de la norma, por cuanto el Juzgado Superior comete un dislate de juzgamiento, por incurrir en el error lógico de conclusión inatinente, al dar por sentado en la página 17 de la sentencia la premisa de que “la recurrida si analizó la prueba de informes por lo cual no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente”, pues, el efectivo análisis de la prueba del Juez A Quo, en un correcto discurrir lógico, no podía conducir en modo alguno a la conclusión arribada en la sentencia del Superior, por el contrario, la conclusión a la que ha debido llegar es a la declaración sin lugar de la apelación, y en consecuencia, firme la sentencia de Primera Instancia.

Asimismo, indican que la sentencia del superior también incurre en conclusión inatinente, por incongruencia lógica del fallo, pues, la Juez extendió su conclusión más allá de los límites del problema judicial, lo cual hizo efectivo toda vez que la causal de abandono dictada por el Juez de Primera Instancia había quedado firme al ser excluida de la pretensión recursiva. Agrega que esa conducta de la sentenciadora viola el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denuncian el error lógico de conclusión inatinente, al concluir del análisis de la declaración de la testigo A.C. que la misma demostró que el ciudadano J.L.P.P., se retiró del hogar común en el mes de septiembre de 2009 y que ello conlleva a concluir que es imposible la vida en común entre ellos. Agregan, que resulta evidente que la demostración de la premisa señalada constituye la prueba de la causal de abandono, al haberse producido la falta al deber de cohabitación previsto en el Código Civil, por lo que tal conducta habría dado lugar a una declaratoria con lugar de la demanda de divorcio por haberse demostrado la causal de abandono y en consecuencia la debida condenatoria en costas al demandado.

Para decidir, la Sala observa:

Visto lo denunciado por la parte formalizante, resulta pertinente reiterar que esta Sala de Casación Social se trata de un Tribunal de derecho, en el que, excepcionalmente, puede descender al mérito de la causa que se discute. Así, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia decidir los asuntos sometidos a su consideración, ajustando su proceder con la Ley, la doctrina, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas, verifica esta Sala que la Juzgadora en el discurrir lógico de su decisión, consideró que la parte actora no había logrado demostrar el abandono injustificado por parte del cónyuge demandado, ni la intención e injustificación de los excesos, sevicia e injuria graves, y que el demandado tampoco había logrado demostrar el abandono por parte de la cónyuge demandante, siendo que finalmente aplicó la tesis del divorcio solución, en vista de que a los autos había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, por lo que declaró, en su dispositivo, sin lugar la demanda de divorcio, sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis aludida.

Por tanto, visto lo decidido por la Alzada, no constata esta Sala que lo dictaminado en la sentencia que se revisa, haya constituido una serie de conclusiones inatinentes, como pretende hacer ver la formalizante, pues, lo decidido en el fallo fue el resultado del estudio pormenorizado del acervo probatorio, en f.a. con las alegaciones efectuadas por las partes.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- V -

Finalmente, de acuerdo a los establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 489-J y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido, alega que el Juez Superior aplicó la doctrina del divorcio remedio, en abierto desacato a la doctrina de esta Sala que reiteradamente ha sostenido como requisito de aplicación, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Agrega que en la sentencia, se afirma que el ciudadano J.L.P.P. se retiró del hogar en el mes de septiembre de 2009, pero que no se encuentra demostrado la causal de abandono, y asimismo, afirma la improcedencia del alegato del apelante, en consecuencia, no habiéndose demostrado ninguna de las dos causales, a dicho del Juez, mal podría aplicar la institución del divorcio remedio al presente caso.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, acusa la formalizante por error de juzgamiento, el desacato en que incurrió la Alzada, respecto a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala de Casación Social, mediante la cual se ha sostenido como requisito de aplicación para el divorcio remedio, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o criterios pacíficos o reiterados de cualquier Juzgados de la República, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones mencionadas, esta Sala desecha la actual denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo, al Juzgado Superior de origen; todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000221

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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