Decisión nº 1571 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las Abogada M.D. y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21737 y 51934, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nr° 9.878.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, de igual domicilio, con relación a la niña O.F.P.R..

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano J.L.P.P., a los fines que compareciera al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Abogada M.D., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decrete las siguientes Medidas: 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Un inmueble tipo apartamento, distinguido por las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del edificio “EDIFICIO EL SAMAN”, registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 11 de los libros llevados por el mencionado registro. 2.- PERMANENCIA EN EL HOGAR que sirvió de asiento conyugal a favor de la ciudadana M.R.P. y de su hija O.F.P.R.. 3.- Se ordene oficiar a la Oficina Registral señalada, participándole de la medida de Prohibición de Enajenar de y Gravar decretada en fecha 04 de Mayo de 2010.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal, se ordenó abrir pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2013, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010. 2.- Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordenó Oficiar al Registrador Público del Primer del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Se AUTORIZÓ a la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija O.F.P.R., constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013, el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, solicitando a su vez que se reconociera a su representada como propietaria del inmueble ut supra mencionado y descrito.

En diligencias de fechas 06 de Febrero, 24 y 28 de Marzo de 2014, el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, solicitó se resolviera lo conducente a la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2014, el Tribunal instó al Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A; a que consignara en copia certificada el documento que le acreditaba la propiedad a su representada del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal.

En diligencias de fechas 02, 06, 09 y 25 de Abril de 2014, el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, indicó que el documento de propiedad solicitado por el Tribunal se encontraba agregado en la pieza de tercería aperturada en la presente causa signada con el N° 18634.

A través de auto de fecha 28 de Abril de 2014, la Jueza Temporal Abogada C.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, he instó al Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, a que consignara en copia certificada el documento que le acreditaba la propiedad a su representada del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal.

Por último en auto de fecha 14 de Mayo de 2014, el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, consignó copia certificada del documento de propiedad objeto de la presente oposición.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.C.D.C., en sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero del 2013, se decretaron las siguientes medidas: 1.-MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010. 2.- Se AUTORIZÓ a la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija O.F.P.R., constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 18634, observa que la parte contra quien obre el decreto o dictamen de una medida preventiva tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por un tercero, específicamente por el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A,, quien al momento de realizar el contrato de compraventa que presuntamente le acredita la propiedad del inmueble objeto de esta oposición a su representada fue suscrito por la ciudadana M.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° 2.456.891; y que dicha oposición va dirigida a que se revocara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2013, la cual fue decretada para garantizar las resultas del presente proceso a favor de la ciudadana M.R.P., y de la niña O.F.P.R., tal y como se indicó con anterioridad.

En este sentido es importante destacar que el Tribunal en reiteradas oportunidades instó a la parte interesada en que se resolviera la oposición a la medida, a saber, al Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A,, a que consignara el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual comprobara la presunta propiedad alegada en beneficio de su mandante, y de lo cual indicó a su vez en varias oportunidades, que el mismo se encontraba agregado en las actas procesales, y que por último consignó de igual forma en copia certificada mediante la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2014.

No obstante lo antes expuesto, este Tribunal debe aclarar que en ninguno de los documentos de propiedad que rielan las actas de este expediente en relación al bien inmueble objeto de la presente oposición, el cual ha sido descrito con anterioridad, se le acredita la propiedad de dicho inmueble al tercero que hace la oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el documento consignado por el apoderado judicial del tercero interesado, es decir, de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C., de fecha 16 de Octubre de 2009, y cuando se formula una oposición a una medida decretada contra un bien inmueble ésta debe ser formulada por el propietario que detente o tenga acreditada la propiedad por un documento público debidamente registrado por un Registrador Subalterno, en el entendido de que son bienes inmuebles y pueden ser susceptibles de hipotecas por imperio del parágrafo primero del artículo 1920 del Código Civil, lo que quiere decir entonces que es necesaria su protocolización por ante el Registro Subalterno correspondiente, y en el caso de marras o de estudio, tal y como se indicó, no se cumplió dicha formalidad, por lo tanto mal puede reclamar el derecho de propiedad que es el derecho real absoluto por excelencia con un documento autenticado de un bien inmueble. Así se establece.

De la misma manera es preciso destacar que el documento donde presuntamente quiere hacer valer la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se evidencia incluso que no fue firmado por el vendedor en el contrato de compraventa, es decir, no fue firmado por el ciudadano J.L.P.P., requisito sine cuanon para perfeccionar la venta, pues es a través de la firma del contrato de compraventa en donde se perfecciona el animus de vender, es decir, el consentimiento del vendedor sobre la cosa vendida y en consecuencia es cuando se perfecciona la venta como tal; por lo que mal pudiera pretender un derecho de propiedad sobre un inmueble cuando el vendedor del mismo ni siquiera estampó su firma en el documento de compraventa, lo que quiere decir entonces que no se perfeccionó la cesión o venta de este derecho real de propiedad, ni mucho menos el saneamiento de ley.

En consecuencia, en virtud de los motivos de hecho y de derecho planteados, es indefectible concluir que debe declararse sin lugar la oposición a la medida formulada por el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A,, por lo tanto las medidas preventivas decretadas en fecha 25 de Febrero de 2013 deberán permanecer vigentes; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

  1. Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fechas 25 de Febrero de 2013, opuesta por el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las Abogada M.D. y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21737 y 51934, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nr° 9.878.067, en contra del ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, con relación a la niña O.F.P.R., antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia,

  2. Vigentes la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010; así como la autorización a la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija O.F.P.R., constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1571, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria.-

Exp. 18634.

HPQ/677*

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