Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadana M.V.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami- Estados Unidos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.242. APODERADOS JUDICIALES: H.R.A., R.O.P., R.O.M., C.C.B. y K.A.Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lOS Nrs. 107.626, 7.982, 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente.

MOTIVO

SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL

Del ciudadano M.M.P., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.975.459.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Interdicción del ciudadano M.M.P. y sin lugar la solicitud subsidiaria de inhabilitación, solicitada por la ciudadana M.V.M.M. (hija), por auto del 13 de octubre de 2008 se acordó remitir la causa en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida por el Superior Distribuidor, quien lo asignó a esta Alzada el 16 de octubre de 2008.

A través de auto del 22 de octubre de 2008, esta Alzada se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Admitido como fue el pedimento de interdicción el 14 de marzo de 2007 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de interdicción del ciudadano M.M.P., que fuera incoado por la ciudadana M.V.M.M. (hija), debidamente representada judicialmente por los abogados H.R.A., R.O.P., R.O.M., C.C.B. y K.A.Y.G., se ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputados.

Asimismo, en el acto de admisión de ordenó notificar al Ministerio Público y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicina Forense, a fin de que se designara dos (2) facultativos médicos, con el objeto de examinar al ciudadano de quien se solicitaba la interdicción, previo el juramento de Ley, y así emitir informe medico sobre su estado mental. Igualmente, se acordó oír a cuatro (4) familiares cercanos, o en su defecto, amigos de la familia, así como el interrogatorio del notado de demencia.

A través de auto del 09/05/2007, se ordenó agregar oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Metal Forense, mediante el cual designó a los expertos psiquiatras forenses.

Fijada oportunidad para la evacuación de las testimoniales acordadas, las mismas se verificaron el 15 de junio de 2007.

En virtud de lo infructuoso de la presencia voluntaria del ciudadano M.M.P. al acto de interrogación, la representación judicial de la parte solicitante peticionó se librará orden de comparecencia, lo cual se acordó por auto del 22/06/2007, y asimismo se fijó oportunidad para la testimonial de la ciudadana X.J.R.d.G..

En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana X.J.R.d.G., se declaró el acto desierto por la incomparecencia de aquella.

Ante la imposibilidad de la notificación del ciudadano del cual se requirió la interdicción, la parte solicitante peticionó el traslado del Tribunal a su residencia, fijándose una primera oportunidad, no compareciendo la parte peticionante. Sin embargo, posteriormente se estableció nueva oportunidad, produciéndose el traslado el 01 de agosto de 2007, dejando constancia el A-quo que al momento no se encontraba presente el ciudadano M.M.P..

Por diligencia del 07 de agosto de 2007, compareció el abogado C.E.A.V., acreditando su condición de apoderado judicial del ciudadano M.M.P., notificando que su representado se encontraba fuera del país por un lapso de dos semanas.

Mediante auto del 10/08/2007 el Tribunal de instancia instó a la parte solicitante a hacer comparecer a la persona de quien se solicita la interdicción, a los fines de la práctica del examen médico correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2007 compareció el abogado C.A., apoderado del ciudadano M.M.P., y manifestó que su representado se encontraba en la ciudad, solicitando al tribunal de la causa que fijase oportunidad para el interrogatorio correspondiente, el cual se verificó el 28 de septiembre de 2008 con presencia del Juez del tribunal de la causa, Dr. Gervis A.T..

Con fecha 24 de marzo de 2008 se agregó los autos oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Metal Forense, mediante el cual se anexó el Peritaje Médico Forense practicado al ciudadano M.M.P. por los doctores E.M. y R.M., el cual había sido ordenado en el auto de admisión (Fols. 151-155).

En virtud de la designación del ciudadano J.C.V.R. como Juez Temporal del Tribunal de instancia, éste se abocó al conociendo de la causa por auto de 26/05/2008.

Por decisión del 30 de julio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la Interdicción del ciudadano M.M.P., y sin lugar la solicitud subsidiaria de inhabilitación propuesta por la ciudadana M.V.M.M.. Igualmente, se ordenó la consulta de Ley de acuerdo con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la Interdicción solicitada por la ciudadana M.V.M.M. en contra del ciudadano M.M.P., indicando lo siguiente:

(…) Ahora bien, del informe levantado por los expertos y del interrogatorio efectuado al presunto entredicho, no se evidencia de sus respuestas vaguedad alguna que haga presumir la existencia de alguna deficiencia intelectual grave que lo aqueje; por ello tomando en cuenta la conclusión aportada por los psiquiatras forenses designados en la presente causa y visto el interrogatorio efectuado al promovido en interdicción, resulta forzoso para este Juzgador el desestimar la presente solicitud de interdicción, debido a la carencia del defecto intelectual denunciado por la solicitante M.V.M.M. y así se declara.

En el mismo orden de ideas, y como consecuencia de la anterior declaración no cabe duda de que la solicitud subsidiaria también debe ser declarada sin lugar, pues como se dijo antes, el ciudadano M.M.P., carece de defecto intelectual alguno y por otra parte, la solicitante no demostró mediante probanza alguna que éste haya actuado en detrimento de los bienes que conforman su patrimonio. Así se declara…

.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano M.M.P., incoada por la ciudadana M.V.M.M., hija.

En este sentido, la representación judicial de la peticionante adujo en el libelo:

(…) parentesco consanguíneo en línea recta descendente en primer grado que LEGITÍMA ACTIVAMENTE a nuestra representada para promover la presente solicitud, de conformidad al artículo 395° ejusdem, quien había sido una persona responsable y un buen padre de familia, ha cambiado completamente su comportamiento como consecuencia de haber caído en el terrible hábito DE CONSUMO DE DROGAS DURAS.

Esta enfermedad que consume la salud física y mental del padre de nuestra representada, lo ha llevado a cometer actos reñidos con el recto proceder, hasta el extremo que para mantener su costosa adicción administra en forma dispendiosa los bienes del patrimonio familiar, excediendo los gastos a las rentas.

….el mencionados ciudadano frecuenta periódicamente establecimientos públicos como restoranes, bares y tascas aledaños su residencia, en donde de manera desmedida despilfarra grandes sumas de dinero sin ningún control, mermando el patrimonio de la comunidad conyugal que actualmente existe entre la madre de nuestra representada y el señor Monzón Pérez.

(…) que pretende desconocer los derechos para de esta manera poder administrar libremente dichos bienes, acicateado por su adicción y por personas inescrupulosa que se aprovechan de esta anormal situación.

(…) en su necesidad de obtener dinero para su perjudicial y costosos hábito, quiere desconocer los derechos de la madre de nuestra representada y despojarla de los bienes que le corresponden por haber sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal…

(…) la Denuncia interpuesta por la madre de nuestra representada V.M.d.M. en contra de su cónyuge por la presunta comisión de hechos de violencia contemplados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en dicha actuaciones se reflejan las manifestaciones de la denunciante indicando las graves agresiones físicas y psicológicas y amenazas de muerte de la que fue victima por parte del ciudadano M.M., e incluso dicha situación trajo como consecuencia que nuestra representada se fuera del domicilio conyugal. Así mismo, de dichas actas se evidencia la confesión en que incurrió el propio señor Marcelino al manifestar ante un funcionario público su adicción por las drogas…

(…) lo anterior hace presumir el grave defecto mental que padece el ciudadano M.M.P., por lo que de continuar así. Además de caer un estado total de destrucción física y mental (más de lo que ya está), atenta inevitablemente contra sus propios intereses, los intereses de su cónyuge y los de sus descendientes, aunado de que de forma indirecta afecta gravemente a la sociedad y al orden público, ya que este tipo de personas representa una grave degradación de la ciudadanía…

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Junto al libelo de demanda la representación judicial de la parte solicitante consignó los siguientes documentos:

  1. Instrumento Poder debidamente apostillado por ante Consulado General en Miami (E.E.U.U.) de la República Bolivariana de Venezuela el 29 de noviembre de 2006, acreditando la representación de los ciudadanos H.R.A., R.O.P., R.O.M.C.A.C.B. y K.A.Y.G., cursante a los folios 18 al 25, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

  2. Copia certificada del Acta de nacimiento N° 2290 de fecha 09 de octubre de 1.967 de la ciudadana M.V., emitida por la primera autoridad de la Parroquia Candelaria, donde el padre es M.M.P., demostrándose con ello la paternidad de la solicitante, apreciándose conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

  3. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 193 entre M.M.P. y V.M.R., emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de abril de 2.004, evidenciándose la maternidad y paternidad de la solicitante y el vínculo matrimonial MONZÓN-MARÍN, valorándose conforme al artículo 1.384 al no haber sido impugnada;

  4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.M.P. con fecha de expedición 04 de agosto de 2005, demostrándose con ello el estado civil del presunto entredicho, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil;

  5. Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y la conversión en divorcio, realizada esta última por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenciado del primer instrumento la intención manifiesta de separación de bienes a partir del 19 de mayo de 1.980 y disuelto el vínculo matrimonial el 18 de agosto de 2004, valorándose conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Copia simple de Constitución de hipoteca protocolizada ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero, sobre el apartamento N° 24, ubicado en el Edificio “VILMA”, Colinas de Bello Monte, de fecha 10 abril de 1.991, probándose con ello la solicitud conjunta de un préstamo por los MÓNZÓN-MARÍN, valorándose conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  7. Copia simple del poder conjunto del 1.996 realizado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual se valora procesalmente;

  8. Copia simple de un testamento abierto, del cual sólo se evidencia sello húmedo sin firma del funcionario, ni fecha de haber sido presentado ante la autoridad respectiva, el cual no tiene ningún valor probatorio;

    I. Copias simples de solicitudes, vía Internet de documento de propiedad de bienes de Registro de Propiedad y Mercantiles de las Islas Canarias, lo cual no aporta nada con respecto a la situación mental del presunto entredicho, desechándose las mismas;

  9. Copias Simples de oficio N° 114-04 del 29 de abril de 2004 de la Prefectura de Baruta del Distrito Capital dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Actas de denuncias del 28/03/2004 y 15/02/2004, Citación y Orden de Aprehensión del 08/03/2004, Acta de Conciliación y orden de medidas cautelares, todo ello como consecuencia de las denuncias formulada por la ciudadana V.M.d.M.d.M. contra M.M.P. por hechos de violencia, valorándoseles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  10. Copia simple del documento de propiedad alusivo al apartamento ubicado en el Edificio “VILMA”, situado en Bello Monte, Distrito Capital, protocolizado ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre de 1.974, bajo el N° 22, Tomo 57, Protocolo Primero, el cual se desecha por no probarse con ello la situación mental del supuesto notado de demencia;

    L. Copia certificada del documento de propiedad referida al apartamento ubicado en el Edificio “GUARIMBA” situado en los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ente la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.982, bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se desestima por no aportar nada a los hechos imputados referido a la incapacidad intelectual del ciudadano M.M.P..

    Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa declaró el 30 de julio de 2008 sin lugar la Interdicción del ciudadano M.M.P., ordenando la consulta de ley respectiva.

    Esta Alza.O.:

    Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

    De las actas procesales, se deriva que la ciudadana M.V.M.M. solicitó la interdicción del ciudadano M.M.P., aduciendo entre otros hechos: (i) que había sido una persona responsable y un buen padre de familia, cambiando completamente su comportamiento como consecuencia de haber caído en el terrible hábito de consumo de drogas, enfermedad que consume la salud física y mental, hasta el extremo que para mantener su costosa adicción administra en forma dispendiosa los bienes del patrimonio familiar, excediendo los gastos a las rentas; (ii) que su conducta hace presumir el grave defecto mental que padece el ciudadano M.M.P., por lo que de continuar así, además de caer un estado total de destrucción física y mental (más de lo que ya está), atenta inevitablemente contra sus propios intereses, los de su cónyuge y los de sus descendientes, aunado a que en forma indirecta afecta gravemente a la sociedad y al orden público.

    Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

    La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    El Maestro A.B. en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” páginas 181 y 183 del Tomo V, señala lo siguiente:

    …La trascendental importancia de esta materia requería un modo especial de proceder, porque el legislador necesitaba, a la vez que facilitar los medios de proveer pronta y eficazmente a la guarda de los incapaces y al ciudadano de sus intereses, rodear de precaución y de seguridad la actuación judicial para evitar que, por sorpresa, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda llegar a ser victima de las maquinaciones criminales de odio y la avaricia.

    (…) no es motivo de interdicción aquella impotencia relativa del entendimiento que, no obstante manifestarse en los casos abstrusos y en los hechos complejos, no llega hasta impedir la perfecta expresión de la voluntad y el razonar corriente en todos los actos que no requieren sino las nociones sencillas, ordinarias y frecuentes de la vida. No procede en tales caso la inhabilitación…

    (sic)

    Al respecto, tenemos que el artículo 734 del Código Procesal Civil, textualmente dispone:

    …Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

    . (subrayado del Tribunal)

    De la citada norma, se evidencia que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaría debe arrojar elementos capaces de la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.

    Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.

    Ahora bien, de autos se constata que el Tribunal de la causa aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes del ciudadano sobre quien se solicitó la medida, y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, cuyo informe pericial determinó lo siguiente:

    Posterior a evolución psiquiátrica, se tiene que el consultante No Presenta Evidencia De enfermedad Mental en la actualidad, por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, lo cual le permite discriminar entre el bien y el mal sin dificultad. Además, su coeficiente intelectual es normal promedio logrando con ello, entre otros aspectos, anticipar las posibles consecuencias de sus actos y adquirir nuevos conocimientos. Cabe destacar que para el momento de la realización de este peritaje no se considera que requiera la ayuda de terceros para asumir su cotidianeidad y responsabilidad…

    Además de ello, se evacuó testimoniales a cuatro (4) amigos cercanos del ciudadano de quien se solicita interdicción (folios 111-115), todas en fecha 15 de junio de 2007, verificando este Juzgado Superior en consulta las repuestas realizadas a la pregunta “Cuarta” referida específicamente a la condición mental que guarda relación intrínseca con el proceso de marras, se desprende lo siguiente:

    (i) En la deposición de la ciudadana M.M.D.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.418.127, ante la pregunta “Cuarta”: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como es la conducta actual del ciudadano M.M.M., Contesto: “actualmente no lo se”. La mencionada deposición se desecha por no aportar nada sobre la condición mental del imputado de demencia;

    (ii) En la declaración de la ciudadana G.I.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.630.051, se evidencia que como respuesta a la pregunta “Cuarta”: ¿Diga usted, si conoce el estado actual del ciudadano M.M.P.? Contesto: “Si, el era un hombre muy respetuoso, de su hogar, un buen vecino y con su familia era un amor, pero hubo un cambio de conducta de parte de él, desde hace diez (10) años, que yo tengo conocimiento de ese cambio de conducta se puso agresivo con su familia”. De la contestación a la referida pregunta se evidencia un cambio de conducta, más no una incapacidad que necesite de ayuda de terceros, valorándose conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;

    (iii) De la manifestación expuesta por la ciudadana Y.J.R.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.146, se desprende que al momento de responder a la pregunta “Cuarta” ¿Diga usted, si conoce el estado actual del ciudadano M.M.P.? Contestó: “Si, el verbalmente es agresivo con su esposa, a la hora que llegaba de la calle formaba un escándalo, la maltrataba mucho verbalmente; pero esa conducta de él con su familia, ara como unos diez (10) años, que se puso así, cambio totalmente su conducta, porque cuando yo lo conocí, él era una persona respetuosa, amable, de su trabajo a su casa”. Con la presente declaración se ratifica el cambio de conducta hacia su esposa, en forma indeterminada, a lo largo de los últimos diez años, no precisándose su condición mental grave;

    (iv) En la consulta realizada a la ciudadana B.F.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.599.782, para el momento de dar contestación a la pregunta “Cuarta”: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano M.M.P.? Esgrimió: “Agresivo con su familia, maltrataba verbalmente a la señora VIVINA, y las hijas presenciaban esos maltratos, su conducta es de hombre machista, grosero”. De la anterior declaración se desprende una conducta irritante del ciudadano M.M.P. cuando formaba parte del núcleo familia, no aportando evidencia de su condición mental actual, valorándose como prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la demás deposiciones esta Alzada no entra al análisis de las mismas, ya que no guardan relación directa con la condición mental del presunto indiciado de demencia, sometida a consulta ante este Órgano Jurisdiccional.

    Asimismo, riela al folio 140 el interrogatorio realizado al ciudadano M.M.P., imputado de demencia, verificado por A-quo el 28 de septiembre de 2007 con presencia del ciudadano Juez, doctor GERVIS A.T., al mismo tiempo del reconocimiento de éste, quien no manifestó alteraciones relevantes, con contestación directa y especificas sobre lo interrogado, no presentando dificultad de dar respuesta inmediatas, no apreciándose de las respuesta dadas incongruencia o desorientación.

    Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente al dictamen médico-psiquiátrico realizado por la dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita al cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se diagnosticó que no presenta evidencia de enfermedad mental, que sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, lo cual le permite discernir entre el bien y el mal sin dificultad, que para el momento del peritaje se consideró que no requiera de de ayuda de terceros para asumir responsabilidades, conlleva todo ello a ratificar la no interdicción del ciudadano M.M.P..

    En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, queda determinado que el ciudadano M.M.P. no presenta un cuadro neuropsiquiátrico que lo convierta en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiera de atención, protección y supervisión, por lo que resulta improcedente la interdicción del mencionado ciudadano, así como la solicitud subsidiaria de inhabilitación. Por lo tanto, la decisión en consulta proferida por el A-quo el 30 de julio de 2008 deberá confirmarse en el dispositivo respectivo.

    V

    DE LA DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se CONFIRMA el fallo proferido el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar la Interdicción del ciudadano M.M.P., de nacionalidad venezolana, identificado bajo el número de cedula 6.975.459, la cual fue solicitada por la ciudadana M.V.M.M. (hija).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la solicitud subsidiaria de inhabilitación del ciudadano M.M.P.;

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº 9973

AJCE/nmm.

Def.

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