Decisión nº 2317 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIANAZARETH DEL C.B.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741.

PARTE DEMANDADA: J.D.B.L.C., J.L.B.R., G.S.B.R., J.J.B.R., J.L.B.R. y S.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.756.131, V-9.385.604, V-10.557.637, V-10.557.638, V-10-557.639 y V-8.132.330, respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (HOMOLOGACION)

EXPEDIENTE: JA1B-5515-16

Tal y como consta en diligencia de fecha 31/10/2016, suscrita por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.703, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANAZARETH DEL C.B.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741; en la cual la parte actora manifestó DESISTIR de la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoada en fecha 05/08/2016. Ahora bien, cumpliendo de esta manera con lo manifestado por la parte actora y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN sobre el desistimiento planteado, este Juzgador prevé considerar lo siguiente:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253 C.R.B.V. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258 C.R.B.V. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Auto-composición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

Asimismo, en aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Considera el tribunal transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 20 de enero de 1999, la cual es del tenor siguiente:

...Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En orden de las ideas antes transcritas es de hacer notar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto-composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

De igual manera, establece la doctrina, específicamente el procesalista A. RENGEL – ROMBERG, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 351 y 352, que:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que esta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico productivo.

“La Jurisprudencia Venezolana ha expresado esta idea al sostener que “el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual solo toca al juez, la funcion homologadota de darlo por consumado”.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el DESISTIMIENTO manifestado por la ciudadana MARIANAZARETH DEL C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741; y presentado mediante diligencia por su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.703; cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO del procedimiento como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, manifestado mediante diligencia de fecha 31/10/2016, presentada por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.703, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANAZARETH DEL C.B.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente el Desistimiento efectuado en los términos señalados procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al segundo (2do) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.J.H.G..

En la misma fecha siendo las 9:45am se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria.

JJTS/AJHG/vv

EXP Nº JA1B-5515-16

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