Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2007-000140

En fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad número 7.186.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.336, asistida por el abogado A.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.715, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda de partición de bienes, contra los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.269.297 y 8.725.936, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previa distribución de la causa, se declaró competente para conocer de la demanda de partición de bienes incoada, y ordenó notificar a las partes de la referida decisión.

En fecha 1º de marzo de 2007, los ciudadanos M.A.A.G. y C.A.G., parte demandada en el presente juicio de partición, solicitaron la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 12 de marzo 2007, el referido Juzgado ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que decidiera la regulación de competencia solicitada.

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizó la distribución correspondiente, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

El 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, y declinó el conocimiento de la misma, en el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, ordenando remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y procedió “…a formular de Oficio la correspondiente Regulación de la Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2006, por la ciudadana M.A.G., asistida por el abogado A.E.R.R., identificado en autos, interpuso demanda de partición de bienes, la cual fue reformada en fecha 27 julio de 2006, en lo referente al petitorio, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó haber adquirido conjuntamente con los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., los siguientes inmuebles: “a) Todos los derechos sobre un fundo denominado “Granjas Los Rosales”, que consta de una extensión de terreno de siete (7) hectáreas, más tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2.) ubicado en el Municipio S.C., Distrito Sucre, Estado Aragua, alinderado así: Norte: Terreno que es o fue de A.P.S.: Carretera Nacional S.C.-Palo Negro, Este: Terreno que es o fue de F.M. y Oeste: Terreno que es o fue de la Sucesión de Reverón y b) Un lote de terreno, ubicado en el Municipio S.C., Distrito Sucre del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terreno de A.A.D.J. y M.A. de J.B., en ochenta y siete metros con setenta centímetros (87,70 Mts.); Sur: Su frente, con Carretera Nacional que conduce de Palo Negro a S.C., en ochenta y siete metros con setenta centímetros (87,70 Mts.); Este: con terreno que es o fue de F.M. en doscientos veintitrés metros (223 Mts.) y Oeste: con terreno de A.A. deJ. y M.A. de J.B., en doscientos veintitrés metros (223 Mts.)”.

Así mismo, alegó “que sobre tales terrenos están unas bienhechurías (casa de habitación principal, casa de habitación obreros, pared al lindero Sur, vaquera) y maquinarias, equipos agrícolas (tanque metálico, enfriador de leche, tanque de agua elevado, equipos hidroneumáticos, y dos tractores) según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 24, folios 187 al 191, Tomo 9º, Protocolo 1º”.

Afirmó que en repetidas oportunidades les planteó a los comuneros la venta de la parte que le corresponde sobre los referidos bienes, o en su defecto la división de las parcelas de terreno en forma equitativa, sin embargo tales gestiones resultaron infructuosas.

Aseguró la actora, la existencia de una comunidad voluntaria entre ella y los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G. con respecto a los bienes ya indicados, “la cual tuvo su origen en la compra vertida en el documento de adquisición consignado”, y los cuales alcanzan un valor aproximado de “cuatro mil ochocientos cincuenta millones, sesenta mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 4.850.060.943,00)” (negrillas del original), equivalente a cuatro millones ochocientos cincuenta mil sesenta bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 4.850.060,.9).

Así mismo, enfatizó que en virtud de no haber podido llegar a la partición o división en forma amigable y extrajudicial del bien de la comunidad, acudió a la vía judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G. para que:

1) Convengan en la partición de los inmuebles que constan en documento inserto e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, el 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 24, folios 187 al 191 Tomo 9º, Protocolo 1º, de forma tal, que le sea entregada una parte equivalente a un tercio (1/3) de la totalidad del terreno, aproximadamente veintisiete mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (27.661.80Mts2) como se describe en un levantamiento topográfico: Anexo “C”.

2) En pagar los costos y costas procesales del presente juicio, que y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimó en cuatrocientos ochenta y cinco millones seis mil noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 485.006.094,30)

.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en dos mil ciento un millones seiscientos noventa y tres mil setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.101.693.075,30), equivalente a dos millones ciento un mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 2.101.693,07) “…discriminados así: Un mil seiscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y un bolívares (Bs. 1.616.686.981,00), por concepto del valor de la parte que le corresponde integrada por inmuebles, bienhechurías, herramientas y equipos; y cuatrocientos ochenta y cinco millones seis mil noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 485.006.094,30), por concepto de costas y honorarios de abogados” (negrillas del original).

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En el presente caso, observa esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, admite la presente demanda y su reforma, y ordena emplazar a los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda y su reforma.

Siendo la oportunidad para que los mencionados ciudadanos dieran contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción interpuesta, toda vez que el bien inmueble objeto de partición es de naturaleza agraria, y según afirman, el tribunal competente sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2007, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, con el siguiente criterio:

[A]dvirtió [ese Juzgado] la necesidad de pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte demandada, por tratarse tal y como fue señalado de una materia de orden público, que debe ser resuelta antes de pronunciarse sobre cualquier otra defensa previa o sobre el fondo de la controversia (…). [E]n función de lo expuesto [ese] Tribunal [pasó] a decidir la incompetencia de tribunal (sic) para conocer de la presente causa, observando lo siguiente: Del contenido del escrito libelar y de los recaudos que cursan a los autos, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la partición de bienes que a continuación se describen:

(…)

Asimismo cursa a los folios 62 al 92 copia fotostática del Informe contentivo del avalúo realizado por el ingeniero L.C.R. al fundo antes mencionado, donde hace mención al uso agrícola del inmueble; sin embargo, con estos medios de pruebas no se encuentran demostrados los supuesto (sic) contenidos en el artículo 212 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario, que atribuye de manera expresa la competencia a los Juzgados de Primera instancia agraria (sic) para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrícola, en especial, que los bienes objeto de partición estén afectados a la actividad agrícola, pues como ya fue señalado no existen pruebas encaminadas a demostrar que en el inmueble se desarrollen actividades de esta naturaleza; y al no configurarse en el caso bajo examen ninguno de los extremos a que se refiere la norma citada ut supra, [forzosamente concluyó ese] Juzgado [que] es el competente para conocer de la demanda de partición de bienes que origina la presente litis, por lo que la incompetencia por la materia alegada por la parte accionadazo (sic) puede prosperar

(Corchetes de la Sala).

En vista de la precitada decisión, es que la abogada M.E.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.A.G. y C.A.G., parte demandada, en fecha 1º de marzo de 2007, interpuso recurso de regulación de competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 349 eiusdem, para ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, basándose en el argumento que sigue:

En el caso bajo estudio, se trata de un proceso de partición de comunidad de bienes, cuyo objeto es, sindir (sic) de unos inmuebles entre otros bienes, los cuales de la revisión tanto del propio libelo como de la Inspección Judicial, se desprende que se encuentran comprendidos dentro de predios rústicos, esto es dentro de la naturaleza agraria, lo que significa en puridad del derecho, que se trata de una partición de bienes, que en principio pareciera que [le] atribuye competencia, para actuar en alzada de la regulación de competencia solicitada, pero [en el presente caso] el fuero atrayente resulta ser la materia agraria, lo que [le] excluye de conocer de la referida regulación, por lo que de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 208, numeral 1 de la Ley en comento y tratándose de una partición de bienes afectos a la agrariedad (sic), el Tribunal competente para conocer en alzada de la referida regulación, resulta ser el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San C. deC.

(Corchetes de la Sala).

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con fundamento en el razonamiento siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior [dedujo] que la presente demanda se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, con especial referencia a la producción agroalimentaria, toda vez, que de los hechos y derechos alegados en el escrito libelar, así como de la inspección judicial mencionada, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandada, [evidenció] que en los prediós (sic) objeto de la presente acción de Partición, se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentarios y siendo que dicha actividad es eminentemente agraria, [infirió] que los derechos alegados en el escrito de demanda están vinculados a la agrariedad, razón por la cual [concluyó] ese Órgano Jurisdiccional que la presente causa es de NATURALEZA AGRARIA, tal como [dejó] establecido mediante pronunciamiento expreso en la dispositiva de la presente decisión (…).

[E]l caso bajo examen responde a una regulación de competencia que se suscitó en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que, a criterio de [ese] juzgador, quien debe decidir sobre la regulación de competencia es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, en razón de que las disposiciones precedentemente mencionadas [artículos 71, 73 y 75 del Código de Procedimiento Civil] le hacen el llamado para dirimir dicho asunto, por tratarse del Juzgado de Alzada, del Tribunal de Primera Instancia que se declaró competente, en virtud de lo cual [resultó] forzoso para [ese] Superior Órgano Jurisdiccional declarar su no aceptación a la declinatoria de competencia por la materia que le hiciera el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, por resultar incompetente funcionalmente para el conocimiento de este asunto.

Como consecuencia de lo anterior, [ese] Tribunal Superior [procedió] a formular de Oficio la correspondiente Regulación Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Resaltado y mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, en el fallo de esta Sala Plena signado con el número 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), se sostuvo lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…)

.

En igual sentido, esta Sala expresó, en el fallo señalado con el número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala conocer y decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, para conocer de la solicitud de regulación de la competencia solicitada por los ciudadanos M.A.A.G. y C.A.G., parte demandada en el juicio de partición interpuesto contra los mencionados ciudadanos, por la ciudadana M.A.G..

Al respecto, cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006, caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur (Planta Casima), señaló:

“Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

En concordancia con la jurisprudencia sub iudice y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, esta Sala observa que la parte demandada formuló solicitud de regulación de la competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción de partición de bienes incoada por la ciudadana M.A.G., competencia expresa, por disposición legal del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, que en el caso bajo estudio, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Advierte la Sala, que el mencionado Tribunal Superior, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, era el competente para conocer y decidir la referida solicitud.

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena declara que el tribunal facultado para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Así decide.

Adicionalmente, esta Sala Plena hace un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

  2. - Que ES COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por los ciudadanos M.A.A.G. y C.A.G., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró competente para conocer y decidir sobre la demanda de partición de bienes, interpuesta por la ciudadana M.A.G..

  3. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

-Ponente-

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Exp. AA10-L-2007-000140

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