Decisión nº 15-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 0611-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.B.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Morella R.H., G.R.C., T.M.H.d.R., G.R.R.H., G.M.R.H., G.E.R.H., Y.C.L. y L.M.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.058, 5.105, 5.810, 89.842, 87.894, 115.141. 149.737 y 184.990, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: HAJARMAN A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.655, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el abogado H.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.791.

MOTIVO: Incidencia en divorcio ordinario.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.B.T.V., contra decisión dictada en audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 2 de diciembre de 2014 realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de divorcio intentado por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano HAJARMAN A.G.P..

En fecha 11 de febrero de 2014 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, luego, con motivo de la suspensión del despacho por el traslado del tribunal a su nueva sede, en fecha 25 de febrero de 2015 se reprogramó y fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de apelación; en fecha 27 de febrero del año en curso, la representación judicial de la actora desistió del recurso de apelación interpuesto, y estando dentro del lapso para decidir este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.S.d.P.I.d.M., Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejando constancia de la comparencia de la parte actora, y la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial del demandado, la fijación de los hechos y admitió e incorporó los medios de pruebas promovidos, y desestimó la prueba de informes a la Universidad R.B.C., informe social en el inmueble donde habita la actora con sus hijos y prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por considerarlos innecesarios y no guardar relación con la causal alegada, por último rechazó la prueba de inspección judicial por no guardar relación con el procedimiento y no aportará elementos de convicción a la juez de juicio para determinar la causal alegada.

Apelada el acta de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fue oído el recurso en un solo efecto y se ordenó la remisión de las presentes copias certificadas.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los alegatos en que el apoderado judicial de la recurrente desiste del recurso de apelación, corresponde a este Tribunal Superior revisar previamente los términos en que fue oído el recurso propuesto ante la primera instancia, para verificar según lo expuesto por la recurrente, si el a quo dio o no cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia jurídica correspondiente al auto que oyó la apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que en fecha 27 de febrero de 2015, compareció ante esta alzada la representación judicial de la demandante recurrente y presentó escrito en el que manifiesta que siendo la oportunidad de interponer el escrito fundamentado de la apelación, “(…) tomando en consideración que por ser la sentencia interlocutoria apelada, un fallo que no da por finalizado el proceso y de conformidad con la Jurisprudencia, esta debió haber sido escuchada de forma diferida, por cuando (sic) el daño ocasionado pudiera ser reparado en fases posteriores del proceso que cursa ante los Tribunales de Protección con Sede en Cabimas, comprendido entonces el presente recurso de apelación, en la apelación que se intentare contra la sentencia definitiva. (…), motivada por el error incurrido por parte de la Jueza a-quo que procedió a escuchar la apelación interpuesta por mi mandante cuando debió de haber sido resuelto por el Juez de Juicio, en cuanto a las pruebas negadas en la oportunidad correspondiente y que pudieran ser tomadas en consideración, si el Juez competente lo considerada (sic) en esa fase. En consecuencia y a toso (sic) evento, desisto de la apelación”.

Vistos los argumentos formulados por la recurrente, según lo cual el recurso debió ser oído en forma diferida por lo que al haber incurrido en error el a quo, desiste del recurso en esta instancia, para resolver es preciso acotar que el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

(…).

Del contenido de la norma antes transcrita se observa que no estamos en presencia de la necesidad de aplicar supletoriamente otra norma, pues la Ley especial es clara al prever la normativa para la tramitación de recursos de apelación de incidencias dentro del proceso principal, a la cual deben ceñirse los jueces, pues de acuerdo con la citada norma está establecido que cuando se ejerza recurso de apelación contra decisiones que no pongan fin al proceso, ésta debe escucharse diferida para ser resuelta con la sentencia definitiva; en consecuencia, al apelar de la sentencia de mérito quedan comprendidas en ella las apelaciones no resueltas con ésta última; aspecto éste que el a quo no tomó en cuenta, muy a pesar de que en el auto de fecha 16 de diciembre de 2014 invoca la referida norma para escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En otros casos resueltos en esta alzada, sobre el mismo punto se ha dicho que el espíritu del legislador es la simplificación, uniformidad y brevedad de los trámites procesales evitando en la medida de lo posible acudir a otros procedimientos establecidos en leyes distintas a esta especialidad. Es por ello que el principio de uniformidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), prevé que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitarán por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”; evitando en lo posible la supletoriedad.

En cuanto al principio de la legalidad considera esta azada necesario traer a colación criterio fijado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004, en la que dejó establecido lo siguiente:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

En consecuencia, visto que el a quo escuchó el recurso y remitió a esta alzada las copias certificadas de actuaciones relacionadas con la apelación ejercida, contra el auto que dispuso no admitir algunas pruebas promovidas por la parte demandante, en este caso la norma aplicable es la contenida en el segundo aparte del artículo 488 de la Ley especial, citada con anterioridad, y se concluye que el auto de fecha 16 de diciembre de 2014 que resolvió oír la apelación en un solo efecto y la remisión de inmediato de estas actuaciones a la alzada, debe ser anulado, quedando el recurso de apelación diferido en esta fase procesal por cuanto lo decidido no pone fin al proceso. En este sentido, puesto que el recurso debe oírse para ser resuelto en forma diferida y ser resuelto con la sentencia definitiva por cuanto quedara comprendida en ella si se ejerciere recurso de apelación; en atención a lo antes dicho, visto que el a quo no aplicó lo previsto en la referida norma, lo cual contraria lo previsto en la Ley especial, el auto que oye la apelación debe ser anulado, quedando diferido el recurso ejercido en la forma antes dicha. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULO el auto de fecha 16 de diciembre de 2014 que oye la apelación y ordena la remisión en forma inmediata de las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.B.T.V., contra lo decidido en acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 2 de diciembre de 2014, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de divorcio incoado por la mencionada ciudadana, contra del ciudadano HAJARMAN A.G.P., por cuanto el recurso debe oírse para ser resuelto en forma diferida y ser resuelto con la sentencia definitiva por cuanto quedara comprendida en ella si se ejerciere recurso de apelación. 2) NO HAY condenatoria en costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “15“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario,

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