Sentencia nº 2027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 31 de mayo de 2007, las abogadas M.M.R. e I.H.K., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.295 y 27.302, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de Distribuidora de Servicios, C.A (DISER ), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de agosto de 1984, bajo el N° 44, Tomo 167-C, modificando su documento constitutivo, según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 9 de junio de 1984, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el 23 de junio de 1994, bajo el N° 09, Tomo 34-A, interpusieron solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la mencionada Distribuidora y parcialmente con lugar la demanda intentada por el trabajador demandante.

Por auto del 5 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente al Magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 21 de junio de 2007, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, presentó diligencia ante esta Sala Constitucional, en la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó opinión sobre lo principal.

El 3 de julio de 2007, se declaró con lugar la inhibición anteriormente presentada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y se acordó convocar al Suplente o Conjuez, respectivo, es decir, a la Dra. C.M.P.G., Séptima Suplente, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa.

El 12 de julio de 2007, la Dra. C.M.P.G., Séptima Suplente, aceptó la convocatoria que se le hiciera para la conformación de la Sala Accidental.

En esa misma, se declaró constituida la Sala Accidental y se designó como ponente, al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su revisión, basándose en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano G.R., demandó a la Distribuidora de Servicios, C.A (DISER) por pago de prestaciones sociales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que la mencionada demanda fue declarada parcialmente con lugar, condenando a pagar a la mencionada Distribuidora la cantidad de bolívares veinte millones ochocientos catorce mil ciento cuarenta y nueve, con treinta y un céntimos (Bs. 20.814.149, 31).

Que contra la referida sentencia de primera instancia la representación judicial de Distribuidora de Servicios, C.A (DISER), ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, condenándole a pagar al trabajador una cantidad superior de la ya establecida por el tribunal de primera instancia, concretamente, veinte y dos millones, ciento setenta y nueve mil, quinientos veinte y tres bolívares (Bs. 22.179.523,00), “(…) colocando a nuestra mandante en una situación jurídica más grave de que traía en primera instancia…”.

Que la sentencia recurrida, violó la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de la REFORMATIO IN PEIUS, o reforma en perjuicio, “(…) que consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en los que no ha mediado recurso de su contraparte…”.

Que la apelación fue delimitada por la parte apelante con base a tres aspectos: “(…)1) El relacionado con el perdón de la falta, 2) El relacionado con aspectos relativos a la valoración de la prueba, 3) Estaba circunscrito al error en el cálculo de la prestación de antigüedad condenada pagar en primera instancia, que se hizo con base a un monto único por toda la vigencia de la relación laboral…”.

Que en “(…) cuanto al perdón de la falta señaló el Tribunal Superior, que al momento de hacer la consignación de las prestaciones sociales, no se indicó en la misma la causal de despido, cuestión ésta que no se encuentra tipificada en ninguna norma laboral. La consignación de las prestaciones lo único que demuestra es el pago de las prestaciones sociales, no puede extraer ningún otro elemento probaría distinto a lo que resulta de la propia consignación, porque de ser así, el trabajador no tenía la posibilidad de reclamar una posible diferencia…Este es un aspecto tan contradictorio que es incompresible, puesto que no se sabe con base a qué decide la procedencia de la indeminización del artículo 125…”.

Que “(…) en cuanto al aspecto probatorio, se observa que la apelación fue fundada en que la sentencia de primera instancia, le dio valor de auténticos a las copias fotostáticas de cheques consignadas por el actor(...) el Tribunal Superior en su decisión indicó claramente que estas mismas copias fotostáticas de carácter privado, son inoponibles a la accionada por no estar suscritas por ella, pero luego le otorga valor probatorio en forma errónea (recuérdese que trata de copias fotostáticas simples) al considerar que las mismas fueron tomadas de cheques depositados en la cuenta de la empresa demandada, ello nos conduce a concluir, que existe una contradicción en la sentencia recurrida al considerar, como demostrado el perdón tácito de la falta mediante unos documentos que carecen de eficacia probatoria…”.

Que “ (…) en cuanto al aspecto del cálculo de prestación de antigüedad, se argumentó específicamente que la misma había sido calculada erróneamente por la sentenciadora de primera instancia, al efectuar dicho cálculo, con base exclusivamente al último salario integral devengado por el actor máxime cuando fue demostrado, aceptado y decidido de ambas instancias, que el salario del actor era variable…”.

Que “(…) es claro que, la recurrida le da a la falta de exhibición una consecuencia prevista en la indicada norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que señaló que se tiene como exacto los salarios alegados por la actora. Esto es una consecuencia… no prevista en la norma procesal laboral que regula la prueba de exhibición de documentos...”.

Que “(…) en la primera instancia se argumentó la ilegalidad del medio probatorio en cuestión, ya que no se había dado ninguno de los extremos previstos en la norma para que la indicada prueba pudiera evacuarse, (omitiendo la indicación expresa de los datos de los documentos cuya exhibición se pretendía) y a pesar de ello, la primera instancia y la recurrida decidieron en el mismo sentido contrario a la norma que sirve de fundamento a la prueba en referencia. Esto supone que ocurre una violación al orden público puesto que toda la materia probatoria, está revestida de esta característica y no le está permitido a ningún Juez, aplicar consecuencias no previstas en la norma procesal laboral aplicable…”.

Que “(…) quedó demostrado para la primera y segunda instancia, que el actor recibió pagos parciales de sus prestaciones sociales en forma anual, y en los mismos se reflejó el salario que devengaba el actor en cada mes y año específico…también está reconocido que el actor percibió un salario variable, por lo que es impensable que se pueda tomar como lo hace la recurrida, el último salario integral devengando como válido para todo el cálculo de la correspondiente prestación de antigüedad (…)”.

Que “(…) la juzgadora expresó al momento de dictar el dispositivo, que era procedente el cálculo de la prestación de antigüedad con base a los distintos salarios que hubiere percibido el actor tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Más aún adquiere firmeza este alegato cuando, se observa que ambas sentencias se reconoce la existencia del fondo de prestación de antigüedad que tenía la empresa demandada y que en las correspondientes hojas o cuadros demostrativos que cursan en autos se desprende inclusive que contienen los intereses de la prestación de antigüedad. Sí, le confiere valor probatorio a tales documentos pero no los tomó en cuenta para la determinación del salario de cada año devengado por el actor. De ser así, no habría resultado jamás el monto que se condena a pagar en la recurrida…”.

Que, en “(…) el caso que nos ocupa, como ya ha sido relatado con anterioridad, el carácter de orden público del principio de prohibición de la reformatio in peius ha sido reconocido por las Salas de este Alto Tribunal… de una forma inexplicable, en la decisión atacada, no se restableció el equilibrio procesal aspirado con el ejercicio del recurso de apelación dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco se corrigió el disparate probatorio cometido por la sentenciadora de la Segunda Instancia, al decidir en forma contraria a lo que la misma consideró probado en ese proceso… ya que como se explicó al comienzo de este recurso, se colocó en una situación peor a nuestra representada, única apelante en la causa aludida…además los aspectos probatorios –también de orden público –denunciados oportunamente, no fueron tomados en cuenta por la decisión antes indicada…”.

Que, resulta “(…) claro que en un primer momento, el Tribunal Superior debió declarar con lugar el recurso propuesto, precisamente, para corregir el desequilibrio procesal reconocido en toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los casos como el planteado. Al no hacerlo, violentó el derecho a la defensa de nuestra representada, reconocido en le texto constitucional en su artículo 49, ya que se determina la indefensión en la que incurre el Juez que reforma la sentencia en prejuicio del apelante, y la violación a principios constitucionales de la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior, al no corregir el vicio indicado y declarar parcialmente con lugar un recurso que, a todas luces debió ser declarado íntegramente con lugar, debido a la cantidad de los vicios delatados por estas razones, la sentencia antes indicada debe ser revisada por ser contraria a los principios constitucionales…”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Distribuidora de Servicios, C.A y parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales que intentara el ciudadano G.R., contra la mencionada Distribuidora, basándose en los siguientes argumentos:

(…)

De la revisión del expediente se evidencia que la acción incoada por el Ciudadano G.J. RONDON, contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS, C.A, versa, sobre la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar el actor que su despido es injustificado, ya que la causa alegada (presunta desaparición de un faltante en la caja chica de la cual estaba a cargo y haberlo repuesto con cheques personales), no es causal de despido, por cuanto usualmente hacia esa operación con autorización de su patrono, y que en el supuesto negado de configurar causal de despido, era extemporánea por haber operado el perdón de la falta, por haber transcurrido 30 días continuos desde que se haya tenido conocimiento del hecho de conformidad con el articulo 101 de la Ley Sustantiva laboral, igualmente se observó, que surge la reclamación de ciertos conceptos que al momento de ser pagados fueron calculados en forma errónea, ya que no se tomaron en cuenta ciertas incidencias en el salario, sobre la base del cual se haría el pago de sus Prestaciones Sociales, y que otros no fueron pagados, por lo que en consideración a ello procedió a incoar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales. Así mismo, con respecto a la accionada, se observo de su contestación, como de la audiencia que presidió esta juzgadora que el motivo alegado para la procedencia del despido fue la desaparición de un faltante en la caja chica en fecha 15 de Noviembre del año 2004; llevada por el actor, y que fue repuesto con cheques personales sin autorización de su patrono, ya que las operaciones de la caja chica fueron establecidas sólo con la finalidad de cubrir las faltas mínimas (en el giro ordinario de la compañía ), que el despido fue debidamente participado por ante los Tribunales laborales correspondientes, se observa igualmente que la apelación de la accionada versa como punto más resaltante en el hecho de que no hubo perdón de la falta, por cuanto el actor fue despedido el mismo día en que ésta se produjo (15-11-2004).

Ahora bien, tal como quedó traba la litis, correspondía a la accionada probar si ciertamente se trataba de la desaparición de un dinero de la caja chica en la fecha en que ocurrió el despido, que no estaba en conocimiento de que el actor tomaba dinero de la caja chica para luego ser repuesto con cheques personales, e igualmente que el actor no estaba autorizado para asumir tal conducta, que de resultar cierta haría conducente la causal alegada como justificación al despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde al actor probar que existía una aceptación tácita por parte de la accionada el tomar dinero prestado de la caja chica a cambio de reponerlo con cheques personales, que tal acuerdo se dió por el uso y costumbre entre las partes por consiguiente, que no se trataba de la desaparición de un dinero dado el conocimiento que de el tuvo la accionada.

De los elementos que corren a las actas procesales se observaron dos Planillas de Depósitos bancarios de fechas 15 de Septiembre y 10 de Octubre ambas del año 2004, marcadas “Ñ” y “O”, los cuales adminiculadas con las copias fotostáticas de los cheques que constan en autos marcados “N”, se evidencia que en dichas fechas se depositaron a la cuenta de la accionada tres (3) cheques que emanan de la cuenta personal del actor, signada con el Nº 0520090241, por lo que no habiendo reclamado la accionada desde la primera oportunidad , ni observado el faltante, trae a la convicción de que entre las partes existía ese acuerdo tácito al permitirle al actor tomar dinero de la caja chica a cambio de su reposición mediante cheques personales, por lo cual tal conducta no puede entenderse como una falta de parte del actor a sus obligaciones ya que gozaba del consentimiento de su patrono para ese acto, tal apreciación se reafirma de la revisión de la oferta de pago (consignación), previo análisis de la cual se observó, que la accionada negó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de que no le era aplicable al actor por el cargo que ocupaba (Gerente de Operaciones) y por devengar un sueldo mensual de Bs. 1.581.713,47, lo que significa que para la empresa el hecho alegado como causal de despido, no ocurrió, y por ello no fue alegada en el escrito que contiene la consignación, como eximente de pago de la Antigüedad prevista en el artículo supra citado, máxime, que de los actuaciones que constan a los autos no quedó claro las circunstancias de modo, tiempo y espacio como sucedieron los hechos alegados, que si bien arguye la demandada en audiencia de apelación que se dio cuenta del faltante de dinero cuando se realizó el arqueo de caja, no es menos cierto, que tal argumento no fue alegado en la contestación de la demanda por lo que no puede tomarlo, como punto controvertido, ya que dejaría en estado de indefensión al Actor, al no permitirle el control de la prueba a los fines de rebatirla, por la otra, no consta a los autos prueba alguna que de certeza de la realización de dicha auditoria.

Por las razones explanadas, difiere esta alzada del criterio del Tribunal de Primera Instancia al considerar, que en el presente caso hubo perdón de la falta, por cuanto estima que no se puede determinar el perdón de la falta, cuando no ha habido falta que calificar, como ya se adujo que dentro de la relación laboral por uso y costumbre el actor podía tomar dinero de la caja chica a cambio de una misma cantidad repuesta con cheques personales del actor con el consentimiento tácito del patrono, en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a lo apelado por la accionada en cuanto a que la Antigüedad, debe de calcularse de acuerdo al salario del mes correspondientes, éste Tribunal observa que quedó admitido por ambas partes que el actor devengaba además de un salario básico, comisiones, por la otra quedó admitido por la accionada que al momento del despido el actor devengaba un salario de Bs. 52.723,91, por la otra no habiendo cumplido con la exhibición de los recibos de pagos que le fuera solicitado en aplicación de su efecto, da certeza de que el salario alegado por las partes ( Bs. 52.723,91) fue el devengado también en el año anterior al despido, lo que en aplicación al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, cuando el salario devengado es variable. De conformidad con el artículo 145 Ibídem, el salario base para el cálculo de vacaciones será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació tal derecho, es decir el salario de Bs. 52.723,91.

• Por lo antes analizado y previamente probado en autos se condena el pago total de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad .Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo: (Incluido los días adicionales)

• 510 días, a razón de un salario promedio de Bs. 52.723,78 resultando la cantidad total de Bs. 26.889.127,00.

• Vacaciones y Bono Vacacional Vencido - 2003-2004: 22 días a salario de Bs. 52.723,786, total a pagar Bs.1.159.923,00.

• Utilidades Fraccionadas: Año 2004: 50 días equivalente a 10 meses efectivos de labor a salario de Bs. 52.723,78, total a pagar Bs. 2.636.189,00.

• Antigüedad artículo 125; Ley Orgánica del Trabajo 150 días a salario de Bs. 52.723,78, total a pagar Bs.7.908.567,00.

• Preaviso sustitutivo artículo 125 Ibídem Literal “D” : 90 días a salario de Bs.52.723,78, total a pagar Bs. 4.745.140,20días

Le corresponde al actor la cantidad Total de Bs. 43.338.948,00.

Menos deducciones por concepto de anticipo de prestaciones y préstamos: Bs. 21.159.425,00; total a pagar como diferencia Bs. 22.179.523,00. DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano G.R. contra las Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS C.A ( DISER)”.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones Sociales se observa por una parte que el actor tenia conocimiento del Fondo de Prestaciones de Antigüedad y por la otra no fueron reclamados, declara quien decide su improcedencia por lo que difiere esta juzgadora del A quo cuando ordenó su pago.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demandada (04-05-2005), hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de la suma debida Bs. 22.179.523, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de Noviembre del año 2004, por Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo los parámetros anteriores.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada, y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante de la revisión y parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales que incoara el trabajador G.R., contra Distribuidora de Servicios, C.A, por tal motivo esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos y así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto observa que:

Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la sentencia del 10 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo, parten del hecho de que la misma no respetó el principio de la Reformatio in Peius, o reforma en perjuicio, por cuanto en la sentencia de primera instancia se le ordenó pagar a la empresa demandada, en este caso Distribuidora de Servicios, C.A, una cantidad menor que la estipulada por el Juzgado Superior, conociendo en alzada, por la única apelación ejercida por la represtación judicial de la mencionada Distribuidora. A juicio de la parte solicitante, la sentencia recurrida agravó la situación del único apelante, al condenar a cancelar una suma mayor de lo que ya se había preestablecido en el juicio laboral en primera instancia.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado Superior, actuando como juzgador de alzada, procedió a ordenar la indexación de las cantidades sobre las cuales versó la condena que ordenó el tribunal de la causa. En este sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el hecho de ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda en los juicios de carácter laboral, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius, puesto que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Asimismo se ha establecido respecto con la reformatio in peius, que la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, limitándose a pronunciarse sobre el problema planteado en el libelo de la demanda presentado ante el juez de origen, y en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación. Es decir, el efecto devolutivo no se produce sino en cuanto a los puntos de la sentencia que hayan sido atacados por los litigantes.

Esta Sala pudo constatar que la apelación resuelta por el Juzgado Superior, se limita a analizar los pedimentos de la parte apelante, no encuentra esta Sala que en la sentencia recurrida se le haya concedido más de lo otorgado al actor en la demanda laboral resuelta en primera instancia.

En este sentido, se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social dictada el 5 de febrero de 2002, (caso:C.A.N.T.V), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…)

La Sala para decidir observa:

El recurrente en casación sostiene que hubo desconocimiento por parte del juzgador de alzada del principio de reformatio in peius ya que la sentencia recurrida procedió a ordenar la indexación de las cantidades sobre las cuales versó la condena en forma oficiosa sin que lo hubiera acordado la sentencia dictada por el tribunal de la causa, empeorando con ello la situación en que se encuentra el mismo, como único apelante.

En este sentido, esta Sala previa las consideraciones del caso, estima conveniente señalar que la doctrina que establece el hecho de ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda en los juicios de carácter laboral, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius, puesto que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, apoyado esto, en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, tal y como quedó establecido en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/ Machinery Care), al señalar que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, y por consiguiente, declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tenga por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Ahora bien, del exhaustivo análisis de las actas procesales se observa que el a quo procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, contrariamente a lo señalado por el recurrente, ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en la respectiva decisión por conceptos de prestaciones sociales, es decir la cantidad de dos millones quinientos treinta y nueve mil trescientos catorce bolívares (Bs. 2.539.314,00) correspondiente al demandante F.R.L. y la cantidad de dos millones ochocientos tres mil setecientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.803.700,60), correspondiente al demandante J.L.A..

Por lo tanto, el ad quem al confirmar el fallo apelado por consiguiente ordenó en el dispositivo del fallo, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el actor, no infringiendo con esto, ninguna normativa legal en cuestión y mucho menos la disposición del artículo 1.395 del Código Civil, por falta de aplicación.

En consecuencia, se considera improcedente la presente denuncia y así se declara…”.

Es el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público, al desmejorar la condición del único apelante, lo cual luego de un examen exhaustivo, y visto la doctrina de la Sala Casación Social, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral y la jurisprudencia de la referida Sala pronunciándose sobre todo lo alegado y probado por las partes, en especial los alegatos de la apelación, sin desmejorar la condición del apelante, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de principios constitucionales.

En el caso de autos, no encuentra la Sala que la decisión impugnada se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas por la doctrina vinculante de esta Sala, aún más cuando el recurrente se limita a esgrimir argumentos sobre apreciación y valoración de pruebas, que en principio no pueden ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales. En consecuencia, se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por las abogadas M.M.R. e I.H.K., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de Distribuidora de Servicios, C.A (DISER), contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la mencionada Distribuidora y parcialmente con lugar la demanda intentada por el trabajador demandante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

C.M.P.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0783

JECR/

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