Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoNulidad De Oficio

Caracas, 3 de septiembre de 2014

204º y 155º

Exp. N° 3797-14

Ponente: Dra G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2014, por la profesional del derecho M.B.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2013, y publicado su texto integro el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…ABSUELVE a los ciudadanos RIVAS AGUIRRE DANIEL y M.K.M., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMA QUE UTILICEN TECNOLOGICAS DE INFORMACION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo que se les concede la libertad plena…”. (folio 245 de la pieza 14 del expediente).

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a la Sala Seis el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la JUEZ GLORIA PINHO.

El 31 de julio de 2014, ese Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 14 de agosto de 2014.

El 2 de septiembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Septuagésimo Octavo del Ministerio Público, los profesionales del derecho H.A., en su carácter de defensor de la ciudadana M.K.M. y B.V., en su carácter de defensor del ciudadano D.R.A., no compareciendo los acusados.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de junio de 2014, la abogada M.B.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inició en fecha 23 de marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta ante la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MATA G.Y.C., en su condición de Jefa de la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual manifiesta que personas por identificar duplicaron los cheques signados con los números 99000091, 85000092, 68000094 y 40000096, los cuales originalmente fueron emitidos a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con cargo a la cuenta signada con el Nº 0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro cuyo titular es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y posteriormente resultaron anulados.

Una vez iniciada la investigación, se ha determinado de manera preliminar, que efectivamente con ocasión a la emisión por duplicado de los cheques 85000092 a nombre de G.R., por la cantidad de 22.548,10; 99000091 a nombre de J.I.R. por la cantidad de 20.386,99; 40000096 a nombre de A.R. por la cantidad de Bs. 17.494,56 y 68000094 a nombre de Noyandri Botín por la cantidad de Bs. 12.629,82, (no cobrado) se debitó con cargo a la cuenta Nº 0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, la cantidad de Ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (bs. 81.442,25) ocasionándole un daño al patrimonio del Estado.

Ahora bien, es importante destacar que los ciudadanos G.R., Itar J.R. y Noyandri Botín, beneficiarios en los cheques duplicados resultaron ser ex funcionarios del mencionado ente Ministerial, a quienes presuntamente les fueron depositados en sus cuentas bancarias del Banco Nacional de Crédito y Corp Banca los cheques objeto de la presente investigación, sin embargo una vez solicitadas la información financiera correspondiente y realizada las entrevistas a los ciudadanos G.R. e Itar J.R. se obtuvo como resultado que las identidades de estos ciudadanos fueron usurpadas, toda vez que los mismos desconocen haber aperturado cuentas en las referidas entidades financieras y al ser comparadas las muestras manuscritas suministradas por los referidos ciudadanos con el espécimen de firmas correspondientes a las cuentas bancarias utilizadas para depositar el dinero del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, evidenciaron no coincidir, es decir, no han sido realizadas por las mismas personas.

(…)

Sin embargo, no solo en las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas se evidenciaron elementos de tipo culposo, sino en las declaraciones de los ciudadanos M.R.V., ESTEBEN CORREA DEHINKY KIRLEY, A.M.D.C. y J.C.T., los cuales fueron omitidos en el análisis probatorio a la luz del tipo culposo, siendo que durante el desarrollo del debate manifestaron…

(…)

Es decir, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que el proceso de análisis únicamente a mencionar someramente en dos testimoniales su convencimiento en cuanto a normativa penal, y aún más debió en su fundamentación final aplicar los lineamientos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivar racionalmente el por qué consideraba que no era viable su aplicación.

Ahondando en lo indicado, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Asimismo el artículo 253 primer aparte del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Sobre este particular, con especial atención al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia Nº 566 de fecha 08-05-12 (sic), con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan…

(…)

Se infiere de lo antes expuesto, que el Juzgador al basar su decisión en la aplicación de una norma adjetiva inadecuada o errónea, violó el debido proceso, puesto que las partes tienen derecho a que las causas o asuntos judiciales sean resueltos de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, y no de acuerdo a una visión sesgada del Juzgador, siendo que en el caso de marras, decretó una sentencia absolutoria sin advertir que si bien las conductas de los enjuiciados no se subsumían en el delito de peculado doloso si podían encontrarse incursos en las previsiones del tipo de peculado culposo, tal y como el a quo menciono (sic) en su valoración sin expresar una adecuada fundamentación, que desvirtuara la aplicación del mismo al caso concreto.

(…)

Por lo que en el presente caso la recurrida obvio (sic) su obligación que tiene como Juez de Juicio al no hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado, como en efecto se indicó anteriormente, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para modificar a la calificación de PECULADO CULPOSO, 53 (sic) de la citada ley. (Sentencia Nº 639 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C08-348 de fecha 28/11/2008 (sic)).

(…)

No obstante considera esta Representación Fiscal, la poca profundidad demostrando por el Juzgador al realizar el análisis de las normas constitucionales y legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que parece desconocer que a éste le corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, entendiendo el proceso como una unidad político-criminal que coadyuva al Fortalecimiento del Estado y por tanto a la sanción de las conductas reprochables y dañinas socialmente.

(…)

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, la decisión dictada por la Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó la ley por inobservancia en la aplicación del tipo culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción que prevé y establece el Peculado Culposo y por tanto basar su decisión en la insuficiencia probatoria vista únicamente a la luz del tipo doloso, indicado en el escrito acusatorio, lo que llevo (sic) a la recurrida a errar en la aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la ABSOLUTORIA de los ciudadanos RIVAS AGUIRRE D.R. y M.K.M. por la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo que se les concede la libertad plena.

CAPITULO IV

PETITORIO

1. ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente.

2. DECLARE CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOQUE la decisión proferida por medio de la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSOLVIÓ a los ciudadanos RIVAS AGUIRRE D.R. y M.K.M. plenamente identificados en autos, por la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo que se les concede la libertad plena.

3. SE DECRETE una decisión propia en la causa con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, siempre que no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público.

-II-

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 3 de julio de 2014, los profesionales del derecho H.A.V. y R.M.E., en su carácter de defensores de la ciudadana M.K.M., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) La recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el a quo “(…) de acuerdo al principio Iura Novit Curia…debió analizar en el desarrollo de la evacuación de las pruebas, no sólo la aplicación del tipo doloso sino también si subsistía una conducta culposa o imprudente, que se demostró durante el debate (…)”

Esto es, que debió condenar a la ciudadana M.K.M., pero no por los delitos por los cuales fue acusada, sino por el delito de PECULADO DOLOSO (VID. ART. 53 DE LA Ley contra la Corrupción), a lo cual la juez estaba facultada según el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Pues bien, véase que la fiscalía no atacó el mérito de la sentencia absolutoria dictada por los delitos cargados en la acusación y que sostuvo en juicio sino que en su lugar pide a la Corte por defecto, ya que en su criterio debió hacerlo el tribunal de instancia, condene a la ciudadana M.K.M., por un delito distinto y con base a un “hecho nuevo” que supuestamente se comprobó durante el debate, lo cual era y es, patentemente, contrario a Derecho.

En efecto, el “principio de congruencia” previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al respecto, y postula que la sentencia condenatoria no puede exceder el suceso criminal delimitado en la acusación, esto es, que la determinación del hecho por el cual se reprocha y condena a una persona no puede sobrepasar o abarcar otros distintos a los descritos en el libelo acusatorio, comprendida su aplicación.

(…)

Luego mal podría el juez analizar en su sentencia el delito de PECULADO CULPOSO, habida cuenta el hecho que lo tipifica no fue comprendido en la acusación sino que surgió durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual de ser cierto –que lo negamos-, le imponía entonces al Ministerio Fiscal la obligación ampliar el libelo acusatorio, según la fórmula prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto prescribe…

(…)

Acorde con lo expresado, se colige sin más que únicamente en el supuesto de que el hecho atribuido a M.M. en la acusación subsumiere otro delito distinto al impetrado por la fiscalía, podía el juez aplicar el artículo 333 del Código y advertir a las partes sobre un posible “cambio de calificación jurídica”,a los fines hiciere los argumentos de descargo pertinentes.

No obstante, insistimos, tal cosa tampoco era posible, ya que el hecho detallado en el libelo acusatorio NO se adecua a las prescripciones del tipo de PECULADO CULPOSO ni a ningún otro, en cuya prueba, bástenos (sic) observar que el Ministerio Público le recriminó a M.M. haber contribuido, prevalida de su condición de funcionaria publica y como cabecilla de una banda estructurada de delincuencia organizada, a la apropiación, en beneficio suyo y de terceras personas, de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 81.442,250 (sic)) del erario público, mediante la “indebida manipulación del sistema Manager Banco y Duplicación dolosa de varios cheques”, que luego fueron depositados y cobrados por personas desconocidas en diversas instituciones financieras.

Con todo, esa es la tesis que reivindica la representante fiscal en la apelación, quien primero abjura de su propia acusación y después insiste ilegal y tercamente en la culpabilidad de la ciudadana M.M., pero ahora, por la comisión de un delito diferente y con base a un hecho nuevo que descubrió y se comprobó pretendidamente en el transcurso del juicio, y por ende, que en su opinión debía ser sancionado oficiosamente por el tribunal, que es finalmente –léase bien- (sic) lo mismo que le pide hacer en el recurso a la Corte de Apelaciones. ¡Ni mas ni menos!.

En fuerza de todos los razonamientos antes expresados, solicitamos formalmente declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, SE ABSTENGA de dictar una decisión propia sobre el asunto y a su vez NIEGUE ordenar la celebración de un nuevo juicio en contra de la ciudadana M.M., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción; todo de conformidad con los artículos 11, 12, 333, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Talmente como fue analizado en el capitulo anterior, el Ministerio Fiscal no objetó la motivación del a quo para absolver a nuestra defendida de los cargos formulados en la acusación, sino que pide sea condenada sobrevenidamente por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO,lo cual a su vez, trae aparejado necesariamente las siguientes consecuencias jurídicas:

PRIMERO: Que la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana M.K.M., en lo que concierne al hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y por la presunta comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN (vid. Arts. 52 de la Ley contra la Corrupción y la 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos), no puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, según la limitación establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

SEGUNDO: Que la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana M.K.M., en lo que concierne al hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y por la presunta comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN (vid. Arts 52 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos), se encuentra “DEFINITIVAMENTE FIRME” y pasó en autoridad de “COSA JUZGADA FORMAL”, habida cuenta su fundamentación no fue apelada por el Ministerio Público conforme a los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe ningún otro recurso previsto en la Ley para enervar sus efectos.

Ciertamente, en su apelación la fiscalía no denuncia la “falta, contradicción o ilogicidad” en la fundamentación de la sentencia, como tampoco la ocurrencia de ningún otro vicio procesal que acarree su nulidad (vid. Arts. 444 y 449 del COPP), sino que solicita exclusivamente a la Corte de Apelaciones, o bien que condene a la ciudadana M.K.M. por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, o bien se ordene la celebración de un nuevo juicio oral a los mismos fines, es decir, para deliberar sobre su culpabilidad en ese mismo delito, y en ambos casos, ateniéndose a un “ hecho nuevo” que nunca fue mencionado durante el juicio.

Así entonces, y considerando, por un lado, que la sentencia sólo analizó legal y debidamente el “hecho objeto del juicio”, que es el descrito tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, y; por el otro, que tal sentencia no fue apelada por el representante fiscal, se concluye apodícticamente que la misma se encuentra definitivamente firme, Y ASI PEDIMOS TAMBIÉN SEA DECLARADO EXPRESAMENTE POR LA CORTE DE APELACIONES”

-III-

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 7 de julio de 2014, el profesional del derecho B.R.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.K.M. Y D.R.A., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, en este punto el Ministerio Público comienza con la trascripción del pronunciamiento de la Juez 27º de Juicio en su sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, y sostiene la representante fiscal, que si bien la juez soportó su sentencia absolutoria en una presunta insuficiencia probatoria, respecto de los hechos dolosos establecidos en el proceso, pero también sostiene, que la Juez, cuando hizo el análisis de cada una de las pruebas, sin ahondar en ese análisis, obtuvo el mismo convencimiento al revisar la conducta de los acusados desde el tipo culposo y prevaleciendo también, una duda razonable en cuanto a la responsabilidad de los acusados.

Por otra parte, la Representación Fiscal, como fundamento de su recurso transcribe parte del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 61 del Código Penal, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un sin número de artículo de la Ley Contra la Corrupción, e igualmente, menciona y transcribe, las deposiciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, para llevar al convencimiento subjetivo, que el Juez de Juicio, si bien analizó las pruebas para la aplicación del tipo doloso, no analizó las pruebas para determinar, si subsistía una conducta culposa de los acusados, aseveración de la Fiscal del Ministerio Público, carente de sostén jurídico; siendo menester señalar que el juzgador efectivamente conformó las pruebas evacuadas durante el debate y posteriormente procedió a valorarlas para arribar al fallo que se impugna.

La situación antes planteada, corroborable en el texto íntegro de la sentencia, definitivamente resta credibilidad a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, aún cuando ella misma señala, que la Juez de Juicio, “sin embargo en el análisis realizado a cada una de las pruebas, asomó sin ahondar en dicho análisis que obtuvo el mismo convencimiento al revisar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos desde el tipo culposo, concluyendo igualmente que prevaleció la existencia de una duda razonable…”, lo cual nos indica, que la Juez hizo el análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

Hecha esta acotación, se observa que la recurrente plantea aisladamente la sana crítica por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 61 del Código Penal; no obstante, siendo que el p.p. acusatorio se rige por el principio de la libre apreciación de la prueba y por cuanto el a-quo ampliamente desarrolló los fundamentos que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria, se pregunta la Defensa: ¿En qué particular y concreto punto del fallo recurrido se verificó la “errónea aplicación” del artículo 348 del texto adjetivo penal y 61 del texto sustantivo penal?, por lo tanto considera la Defensa que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

PETITORIO

Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha 05-05-2014 (sic) dictada por el Tribunal 27º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 678-12, seguida en contra de los ciudadanos M.K.M. y D.R.A..

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-IV-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, en su decisión el 28 de junio de 2013, y publicado su texto integro el 5 de mayo de 2014, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RIVAS AGUIRRE D.R. y M.K.M. por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 16 de la Ley especial Contra los delitos informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), por lo que se les concede la libertad plena.

SEGUNDO: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, en virtud que de las actas se evidenció que la misma poseía fundamentos para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 245 y 246 de la pieza 14 del expediente).

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la sentencia de absolutoria proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos M.K.M. y D.R.R.A., cuyo pronunciamiento consistió en absolver a los mismos de la comisión de los delitos: PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Poder Popular para el Turismo.

El presente recurso es fundamentado en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la errónea aplicación del artículo 348, de la norma adjetiva penal, y el articulo 61 del Código Penal.

Alega la recurrente:

 Que, la honorable Juzgadora soportó su decisión absolutoria, en la causa signada con el Nº 678-12, seguida en contra de los ciudadanos D.R. y M.M., en una presunta insuficiencia probatoria, pues considero que el acervo probatorio evacuado en el debate de juicio oral y público, no la llevó a la convicción necesaria para determinar la responsabilidad dolosa en los hechos establecidos en el proceso, sin embargo en el análisis realizado a cada una de las pruebas, asomó sin ahondar en dicho análisis que obtuvo el mismo convencimiento al revisar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos desde el tipo culposo, concluyendo igualmente que prevaleció la existencia de una duda razonable en cuanto a la responsabilidad que pudiera existir en la participación de estos ciudadanos en la comisión de los hechos ilícitos que presentó la Vindicta Pública. (folio 11 de la pieza 15 del expediente).

 Que, mal pudó haber aplicado el Tribunal a-quo el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar una sentencia absolutoria, cuando de acuerdo al principio del Iura Novit Curia, el juez conoce el derecho y debió analizar en el desarrollo de la evacuación de las pruebas, no sólo la aplicación del tipo doloso sino también si subsistía una conducta culposa o imprudente, que se demostró durante el desarrollo del debate. (folio 12 de la pieza 15 del expediente).

 Que, en el presente proceso judicial quedó probado en la valoración de los medios de pruebas el a-quo deja asentado que se produjo un hecho irregular, que tuvo como consecuencia la afectación patrimonial del Estado en la figura del Ministerio parta el Poder Popular para el Turismo, y que de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales se estableció que sobre los ciudadanos D.R. y M.M., pesaban las funciones relativas a la creación e impresión de cheques, labor delicada pues a través de los mismos se comprometía el patrimonio del Estado, siendo además que las conductas de estos funcionarios como el resto del personal que labora en el Departamento de Tesorería del citado ente Ministerial, debía regirse por las normas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos plenamente vigente, así como por los lineamientos internos, lo cual no realizaban reconociendo todos los funcionarios en sus deposiciones evacuadas en el presente juicio que incurrían en la vulneración de estas normas, incluyendo a los mismos enjuiciados. (folio 12 de la pieza 15 del expediente).

 Que, la recurrida no debió obviar como efectivamente lo hizo, y en aras de salvaguardar los intereses y garantías de la victima que en el presente caso es el Estado venezolano, el análisis de la culpa entendida como la infracción a un deber de cuidado junto a la previsibilidad del resultado, de manera que pudiera constituirse en la conducta desplegada por los acusados en el presente caso el tipo imprudente, todo lo cual hace posible el juicio de imputación subjetiva respecto a los mismos. (folios 12 y 13 de la pieza 15 del expediente).

 Que, quedó demostrado en el juicio que en la utilización del sistema “Manager”, los funcionarios poseían clave y usuario, así como perfiles asignados de acuerdo a sus funciones, siendo que el trabajo realizado en el Departamento de Tesorería se ejecutaba, de manera totalmente irresponsable, ya que, en el caso concreto de los acusados permitían que otros funcionarios realizaran su trabajo, desde su usuario y con la venía absoluta de utilizar sus claves, situación, está que se ve reflejada en las declaraciones de cada uno de los funcionarios que laboraban en dicho departamento, las cuales sólo fueron apreciadas por la juez conforme a los elementos que rigen el actuar doloso de una persona, obviando así sus conocimientos del derecho en cuanto a los elementos que rigen a la culpa. (folios 15 y 16 de la pieza 15 del expediente).

 Que, el proceso de análisis y valoración de la prueba, realizado por la Juez, no debió circunscribirse únicamente a mencionar someramente en dos testimoniales su convencimiento en cuanto a la posibilidad de aplicar un tipo culposo, sino que debió a.t.l.p. bajo esta normativa penal, y aún más debió en su fundamentación final aplicar los lineamientos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivar racionalmente el por qué consideraba que no era viable su aplicación. (folio 22 de la pieza 15 del expediente).

 Que, la recurrida obvió su obligación al no hacer la advertencia del cambio de calificación, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, para modificar a la calificación de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la citada ley. (folio 23 de la pieza 15 del expediente).

 Que, la poca profundidad demostrada por la Juzgadora al realizar el análisis de las normas constitucionales y legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que parece desconocer que éste le corresponde velar por la regularidad de proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, entendiendo el proceso como una unidad político-criminal que coadyuva al fortalecimiento del Estado y por tanto a la sanción de las conductas reprochables y dañinas socialmente. (folio 25 de la pieza 15 del expediente).

 Que, la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó la ley por inobservancia en la aplicación del tipo culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción que prevé y establece el Peculado Culposo y por tanto basar su decisión en la insuficiencia probatoria vista únicamente a la luz del tipo doloso, indicado en el escrito acusatorio, lo que llevó a la recurrida a errar en la aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la ABSOLUTORIA de los ciudadanos RIVAS AGUIRRE D.R. y M.K.M. por la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, concediéndoles la libertad plena. (folio 26 de la pieza 15 del expediente).

Pretende con el presente recurso de apelación:

Se revoque la decisión proferida por medio de la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSOLIVÓ a los ciudadanos RIVAS AGUIRRE D.R. y M.K.M. plenamente identificados en autos, por la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. (folio 26 de la pieza 15 del expediente).

De igual forma, los abogados al momento de contestar el recurso señalaron entre otros particulares:

(omisis) que la recurrente plantea una errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…

Previo a la resolución del presente recurso de apelación, resulta importante señalar a la recurrente, que el efecto pretendido en su escrito recursivo, como lo es el de obtener una sentencia propia emanada de este Órgano Colegiado, ello, no es procedente; por cuanto se trata de una sentencia absolutoria en la cual no se fijan hechos, pues el análisis que debe realizar el sentenciador, debe ceñirse a la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, lo cual, de no arrojar un resultado incriminatorio por omisión del nexo de causalidad, dicha circunstancia excluye la posibilidad de establecer hecho incriminatorio alguno, que sea congruente con la acusación y los hechos objeto del debate, por lo tanto dicha pretensión se desestima por no ser procedente, así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado ha constatado un vicio de orden público, que no puede ser inadvertido por esta Instancia Superior, pues al ser advertida dicha circunstancia, la Corte de Apelaciones, de oficio debe entrar a examinarlo, lo cual realizara en los términos siguientes:

El artículo 346 de la norma adjetiva penal, prevé 6 requisitos que debe contener la sentencia, a saber:

Requisitos de la Sentencia

La sentencia contendrá:

1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de lo

s hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza

.

Conforme a la norma supra señalada, tenemos que todo fallo debe ser debidamente motivado, es decir el mismo debe bastarse por sí sólo, para que las partes conozcan las razones del sentenciador, para arribar a determinado pronunciamiento, con ello se impide la arbitrariedad, frente a la justicia.

En el caso de autos, se trata de un Juicio realizado con ocasión a la acusación realizada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cuyo auto de apertura a juicio se dictó, con base a los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, delitos por los cuales se llevó a cabo el debate oral y público, y por los que resultaron absueltos los ciudadanos M.K.M. y D.R.R.A.. (folios 109 al 122 de la pieza 11 del expediente).

Así las cosas, tenemos que el debate se realiza con la finalidad de demostrar o no, la comisión de los hechos subsumidos en los tipos penales por los cuales el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, dictó el pase a juicio, en este caso, los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, por lo tanto la Juzgadora debe delimitar la valoración probatoria, individualizando las conductas y los delitos, para absolver o condenar según sea el caso, por lo tanto la actividad sentenciadora, no debe ser acumulativa generalizada, sino individualizada; por lo que pasará de seguidas la Sala a verificar si el fallo recurrido, cumple con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, a saber:

Se aprecia concretamente, de la pieza 14, folios 2 al 246 del expediente identificado con la nomenclatura 27J-678-12, cuanto sigue:

 A los folios 2 y 3 de la pieza 14, se constata, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 de la norma adjetiva penal, que la recurrida plasmó, la mención del tribunal, el nombre y apellido de los acusados y demás datos que sirven para su identificación, no se aprecia la fecha en la que emitió el fallo, sin embrago se constata la misma al folio 246 de la misma pieza.

 En cuanto al requisito contenido en el numeral 2 de la norma en estudio, referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se aprecia:

 Que, a los folios 3 al 38 de la pieza 14, la sentenciadora transcribió, parte de la acusación y las exposiciones de quienes intervinieron en el juicio.

 En cuanto al cumplimiento del numeral 3, de la citada norma, deduce este órgano colegiado, que lo efectúa entre los folios 38 al 244, de la citada pieza del expediente, y es aquí, donde esta Instancia Superior advierte lo siguiente:

El debate Oral y Público, se realiza, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, los cuales fueron admitidos por el tribual de Control en la Audiencia Preliminar, inadmitiendo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por el cual de igual forma fueron acusados los referidos ciudadanos por el Ministerio Público y desechado por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar. (Folio 97 de la pieza 11 del expediente)

La sentenciadora, hace el amago de análisis y valoración de las pruebas, indicando previamente que “…declarada abierta la recepción de los medios de pruebas que fueron ofrecidas tanto por el Ministerio Público, así como la defensa, que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, comparecieron y fueron recepcionados los siguientes órganos de pruebas, los cuales se van a establecer de acuerdo al orden de recepción pero en función de cada representación, es así entonces que por parte del Ministerio Público, fueron recepcionados y comparecieron los siguientes…”. (Folio 39 de la pieza 14), para posteriormente, efectuar presuntamente, la valoración del modo que sigue:

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.Y.V.S., la sentenciadora luego de transcribir su exposición, señala textualmente, “…de la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: “1. Practicó una experticia contable conjuntamente con el experto F.C., relacionada a unos cheques que hacían un total de aproximadamente 81.440.000 Bolívares Fuertes, procedentes del Ministerio del Poder Popular del Turismo. 2. Pudieron observar que los cheques no estaban destinados al pago del Seguro Social como debían ser emitidos, si no a nombre de otras personas. 3. La auditoria efectuada al Sistema Manager para la elaboración y emisión del cheque, arrojó que la persona que procesó los cheques fueron los ciudadanos M.M. y A.R., los cuales fueron debitados de una cuenta corriente del Banco del T.d.M.d.P.P. para el Turismo. 4. No aparecía la ciudadana M.M. como beneficiaria en la emisión de los cheques. 5. Que si un funcionario autorizado está ausente, puede otro funcionario acceder al Sistema pero con otro usuario y otra clave. 6. el área de informática era la encargada de proveer la contraseña y el usuario al funcionario”. (folios 40 al 41 de la pieza 14 del expediente).

• En cuanto a este órgano de prueba, no señala la sentenciadora que valor probatorio arrojó y para cual de los delitos objeto del juicio, y la conducta de cual de los dos acusados.

En lo atinente a la declaración del ciudadano F.B.C.A., previo a la trascripción de su testimonial, refiere la sentenciadora adminicularla al testimonio de la ciudadana Y.Y.V.S..

Concluyendo en cuanto a lo señalado por el ciudadano F.B.C.A., en lo siguiente: “…de la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1. se trasladaron a la Fiscalía 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar experticia. 2. la experticia era una experticia contable a unos cheques que fueron debitados de una cuenta corriente del Banco del Tesoro la cual estaba a nombre de MINTUR. Por un monto de 81.000.00 Bolívares Fuertes aproximadamente. 3. Los cheques no estaban destinados al pago del seguro social, como era le deber ser, si no a nombre de otros ciudadanos y los mismos fueron depositados en cuentas personales. 4. Para realizar la experticia se apoyaron en la Auditoria efectuada por el Sistema Manager, para la elaboración y emisión del cheque arrojó que la persona que procesó los cheques fueron los ciudadanos M.M. y A.Á.. 5 cuando se imprime un cheque en el Sistema Manager y su estatus es procesado existe la posibilidad de modificar el cheque. 6. Que los cheques los realizaron los usuarios mmolina (sic) y drivas (sic). (folio 43 de la pieza 14 del expediente). (subrayado de la Sala).

• En cuanto a este órgano de prueba, no señala la sentenciadora que valor probatorio arrojó dicha testimonial y para cual de los delitos objeto del juicio, y efectuó dicha afirmación así como se advirtió la omisión al señalar, respecto a cual de los acusados efectuó dicho resumen de la testimonial.

Finalmente, tampoco comprende la Sala, el efecto arrojado al adminicular, ambas pruebas.

Posteriormente, en cuanto a los testimonios ofrecidos por los ciudadanos Y.Y.V.S. y F.B.C.A., concluye su examen la sentenciadora en lo siguiente: “…En cuanto a estos medios de pruebas declaraciones de la ciudadana Y.Y.V.S. y De (sic) la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1. se trasladaron a la fiscalía 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar experticia. 2. la experticia era una experticia (sic) contable a unos cheques que fueron debitados de una cuenta corriente del Banco del Tesoro la cual estaba a nombre de MINTUR. Por un monto de 81.000.00 Bolívares Fuertes aproximadamente. 3. Los cheques no estaban destinados al pago del seguro (sic) social (sic), como era el deber ser, si no a nombre de otros ciudadanos y los mismos fueron depositados en cuentas personales. 4. para realizar la experticia se apoyaron en la Auditoria efectuada por el Sistema Manager, para la elaboración y emisión del cheque arrojó que la persona que procesó los cheques fueron los ciudadanos M.M. y A.Á.. 5 Cuando se imprime un cheque en el Sistema Manager y su estatus es procesado existe la posibilidad de modificar el cheque. 6. Que los cheques los realizaron los usuarios mmolina (sic) y drivas (sic). Dichos medios de pruebas son apreciados y valorados a los fines de determinar el objeto material imputado por el Ministerio Público, por cuanto ciertamente a pesar que los expertos no realizaron una auditoria directamente pudieron determinar a través de su pericia que de acuerdo a los cheques y documentos que le fueron puestos y realizar su estudio concluyeron que fue afectado el Patrimonio Publico del Ministerio del Poder Popular para el turismo (sic), que los cheques no estaban destinados al Pago del Seguro social (sic) como debió ser, sino que estaban elaborados a nombre de otras personas y que la cantidad de esos cheques era como de 81.000,00 mas o menos. Y en cuanto a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de esos hechos solo se valora como un indicio por cuanto si bien es cierto de la Auditoria efectuada al sistema Manager para la elaboración y emisión del cheque arrojo (sic) que la persona que proceso (sic) los cheques fueron los ciudadanos M.M. y D.R., los cuales fueron debitados de una cuenta Corriente del Banco del T.d.M.d.P.P. para el Turismo, menos cierto no es que esos cheques que debieron estar destinados al pago del seguro social y que por el contrario en su nueva elaboración fueron elaborados en nombres de otras personas ninguna de ellas correspondía a los acusados aunado al hecho que quedó demostrado en el juicio oral y público que el Sistema Manager es un sistema que no ofrece seguridad absoluta en cuanto al manejo del mismo y mas aun (sic), si bien a los ciudadanos D.R. y M.M., le correspondía en sus funciones realizar los cheques menos cierto no es que al faltar cualquiera de ellos a sus labores otro funcionario de ese departamento realizaba esa actividad”. (folios 43 y 44 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

* De lo anterior, se aprecia en primer lugar, que la sentenciadora, confunde, el término medio de prueba con órgano de prueba, por otro lado omite, una vez más, señalar que tipo penal analiza a la luz de la valoración que debe efectuar, por otro lado, mezcla la valoración para la determinación material del delito en general, para considerar además, la responsabilidad y culpabilidad de ambos acusados, señalando que sólo se valora como un indicio.

En cuanto al testimonio del ciudadano U.Y., la sentenciadora, concluyó: “…(omisis) De la anterior declaración se desprende las siguientes circunstancias: 1. Practicó una peritación conjuntamente con el funcionario Rodelo Alejandro, realizaron una peritación a unas evidencias físicas, en fecha 13-07-2011 (sic). 1.- Autenticidad o falsedad de los cheques cuestionados. 2.- Autoría escritural (sic) entre el material cuestionado y el indubitado. 3.- Identidad de Producción de las evidencias cuestionadas con respecto a las indubitadas. 4. Las evidencias físicas sobre las cuales se realizará el peritaje encomendado, fueron divididas en dos grupos a saber: Documentos Dubitados: Diez (10) cheques de la entidad financiera Banco del T.B.U., correspondiente al Código Cuenta Cliente Nº 0163-0903-65-9033001209. 5. Fueron descritos de la siguiente manera: 1. 99000091 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 20,386.99; 2. 85000092 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 22,548.10, 3. 40000096 de fecha 10.02.2011, (sic) por un monto de 17,494.56, 4. 99000083 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 65.00, 5. 37000097 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 21,012,60, 6. 40000096 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 17,494,56, 7. 68000094 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 2,629,28, 8. 99000091 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 20,386.99, 9. 05000082 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 2,187.12 y el 10. 85000092 de fecha 10.02.2011 (sic) por un monto de 2,548.18. 6. Documentos Indubitados: 1.- Muestras de escrituras suministradas por los siguientes ciudadanos: el Nº 1 Mata G.Y.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.843.834 Nº de folios tres (03) identificado como “A”, el Nº 2 Acsa (sic) M.M.d.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.906.574, Nº de folios tres (03) identificado como “B”, El Nº 3 de E.J.M.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.850.512, Nº de folios tres (03) identificado como “C”, el Nº 4 a nombre de Yolimar O.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.670.928, Nº de folios tres (03) identificado como “D”, el Nº 5 a nombre de Dehiny Kirley E.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.314.544, Nº de folios tres (03) identificado como “E”, el Nº 6 a nombre de V.C.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.907.706, Nº de folios tres (03) identificado como “F”, el Nº 7 a nombre de M.K.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.682.642, Nº de folios tres (03) identificado como “G”, El Nº 8 a nombre de D.R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.135.779, Nº de folios tres (03) identificado como “H”, el Nº 9 a nombre de Marrón P.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.154.934, Nº de folios tres (03) identificado como “I”, el Nº 10 a nombre de Rivera Vásquez M.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.496.536, Nº de folios tres (03) identificado como “J”. 2.- Muestra de impresiones de sello húmedo, contentiva de dos (02) folios, presentando leyenda alusiva a: “NO ENDOSABLE-CADUCA A LOS 90 DÍAS”. 3. Muestra de ráfaga de validación, contentiva de dos (02) folios, presentando caracteres alusivos a: “Bs. 1.234.567.890”. 4.- Muestra de impresiones, correspondientes a la impresora marca: EPSON, modelo LX300, constante de cuatro (04) folios. 7. Hicieron la peritación en los cheques identificados con los números 85000092; 40000096 y 99000091 cuestionados con respecto a las muestras suministradas como indubitadas; a razón de evaluar sus características de producción en cuanto a: tamaño, diseño, distribución de caracteres, desgaste por uso y defectos de fabricación; así como también les realizaron un análisis físico de observación a objeto de constatar si los mismos poseen o no, algún tipo de maniobra que modifique y/o altere su sentido original. 8. Concluyeron: 1. La firma de emisión (lado izquierdo) observable en los cheques identificados con los Nros 85000092; 40000096 y 99000091 calificados como cuestionados, constituyen: Imitación de la firma Auténtica del ciudadano: Marrón P.J., es decir; No han sido ejecutadas por el prenombrado ciudadano, así como también No han sido realizadas las visibles en el reverso de los mismos. 2.- La firma de emisión (lado derecho) observable en los cheques identificados con los Nros: 85000092; 40000096 y 99000091calificados como cuestionados, constituyen: Imitación de la firma auténtica del ciudadano: Rivera Vásquez M.E., es decir; No han sido ejecutadas por el prenombrado ciudadano, así como también no han sido realizadas las visibles en el reverso de los mismos. 3.- Las escrituras elaboradas en tinta de color azul observables en el Reverso de los cheques signados con los números: 37000097, 40000096; 68000094, 99000091, 05000082 y 85000092 han sido realizada ejecutadas por la ciudadana: A.M.M.d.C.. 4.- Las escrituras elaboradas en tinta de tono negro 40000096 y 99000091 han sido ejecutadas por la ciudadana V.C.I.A., así como también la palabra “Anular” elaborada en tinta de color azul, visible en el anverso del cheque Nº 99000083. 5.- Las restantes escrituras presentes en el material cuestionado, No evidenciaron en su recorrido gráfico características de escrituras suministradas para el cotejo. 6.- Las impresiones de sello húmedo con leyenda alusiva a: “No endosable”-caduca a los 90 días”, las cuales se aprecian en los instrumentos bancarios identificados con los números: 40000096, 99000091 y 85000092, páguense a la orden de: A.R. C.I. 4.587.400, J.I.R., C.I. 18.365.309 y G.R., C.I: 17.386.879 respectivamente, han sido producidos con el mismo instrumento sellador utilizado para la toma de muestra con carácter indubitado suministrada para el cotejo. 7.- Han sido producidas con la misma máquina troqueladora a la utilizada para la toma de muestra con carácter indubitado suministrada para el cotejo, las siguientes impresiones: 7.1. “Bs. 17.494,56” – Bs. 2.629,28” – “20.386,99”- “Bs.2187, 12” – “Bs. 2.548,18” correspondientes a los cheques signados con los Nros: 40000096; 68000094; 99000091; 05000082 y 85000092, páguense a la orden de: Inst. Venezolano de los Seguros Sociales. 7.2. “Bs. 17.494,56” – “Bs. 20.386,99” – “Bs.22.548, 10”, correspondientes a los cheques signados con los Nº 40000096; 99000091; y 85000092, páguese a la orden de: A.R. C.I. V4.0587.400; J.I.R., C.I. 18.365.309 y G.R., C.I: 17.386.879 respectivamente. 8. Los caracteres impresos visibles en los reglones correspondientes a: “Bs.” – “Páguese a la orden de” y en el espacio destinado para la fecha, observable en los cheques cuestionados, no han sido producidos con la misma maquina troqueladora a la utilizada para la toma de muestra con carácter indubitado suministrada para el cotejo. 9. El cheque signado con el Nº 85000092, páguese a la orden de G.R. C.I. 17.386,879 presenta: Maniobras de alteración por borraduras mecánicas y posterior agregado de los caracteres que actualmente se observan, específicamente los siguientes: “0163, 0903 65 9033001209”, “85000092”, “Ocho cinco cero (sic) cero (sic) cero (sic) cero (sic) nueve dos “, “Banca Corporativa” “09030752000005”, así como también, los caracteres que actualmente se observan en el área destinada para el Código Magnético de siete bastones. En tal sentido constituye un documento: Falsificado. 10.- El cheque signado con el Nº 99000091, páguese a la orden: J.i.R., C.I. 18.365.309 presenta: Maniobras de alteración por borradura mecánica y posterior agregado de los caracteres que actualmente se observan, específicamente los siguientes: “0163, 0903 65 9033001209”, “85000092, “ocho, cinco, cero, cero, cero, cero, nueve uno”, “Banca Corporativa”, “09030752000005”, así como también, los caracteres que actualmente se observan en el área destinada para el Código Magnético de siete bastones. En tal sentido constituye un documento: falsificado. 11. El cheque signado con el Nº 40000096, páguese a la orden de: A.R. C.I. 4.587.400 presenta: Maniobras de Alteración por Borradura Mecánica y Posterior agregado de los caracteres que actualmente se observan, específicamente los siguientes: “0163 0903 65 9033001209”, “40000096, “Cuatro Cero (sic) Cero (sic) Cero (sic) Cero (sic) Nueve Seis” “Banca Corporativa” “09030752000005”, así como también, los caracteres que actualmente se observan en el área destinada para el Código Magnético de siete bastones. En tal sentido constituye un documento: Falsificado. 12. Los Cheques identificados con los números: 99000083; 37000097; 40000096; 68000094; 99000091; 0500082 y 85000092, páguense a la orden de: Domunt Rosemary e Inst. Venezolano de los Seguros Sociales respectivamente, descritos en la parte expositiva del presente dictamen son: Auténticos” (folios 51 al 56 de la pieza 14 del expediente).

• Del anterior órgano de prueba nada señaló la sentenciadora, en cuanto al valor probatorio arrojado.

El testimonio del ciudadano NOGUERA A.J.E., la sentenciadora concluyó: “(omisis) La anterior declaración sólo se aprecia y se valora a los fines de determinar la aprehensión del acusado D.R., por cuanto se trata del funcionario aprehensor quien dejó constancia que aprehendió al acusado en las inmediaciones del estacionamiento del Ministerio. (folio 58 de la pieza 14 del expediente).

• En relación al órgano de prueba, se pregunta la Sala, ¿lo desecha o no, a los efectos de determinar la responsabilidad de los ciudadanos RIVAS AGUIRRE D.R.R.A.D.R., en la comisión de los delitos por los cuales se efectuó el debate?

• ¿Se está debatiendo, sobre la legitimidad o no de la aprehensión?

Con respecto al testimonio de la ciudadana T.U.H.A., la sentenciadora indicó: “(omisis) La anterior declaración se adminicula a la declaración rendida por el funcionario NOGUERA A.J.E., por cuanto se trata de la otra funcionario que actuó conjuntamente con su persona y se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para el Turismo a los fines de aprehender a tres ciudadanos entre ellos a los acusados, mas no aporta mas elementos que pudiera establecer la verdad de los hechos en cuanto al objeto material del delito y menos aun en contra de la responsbaildiad (sic) o culpabilidad que pudiera existir en contra de estos”. (folio 59 de la pieza 14 del expediente).

• En relación al presente órgano de prueba al igual que el anterior, se pregunta la Sala, ¿lo desecha o no, a los efectos de determinar la responsabilidad de los ciudadanos RIVAS AGUIRRE D.R.R.A.D.R., en la comisión de los delitos por los cuales se efectuó el debate?

Con respecto a la declaración del ciudadano E.A.K., la juzgadora indicó: “(omisis) De la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1-Que es un compañero de trabajo en el área de tesorería. 2. Todos tenían que saber como se hacían las cosas.3. Los muchachos lo amedentraron (sic), se metió el jefe de seguridad con ellos. 4. Antes trabajaba en caja, ahora cajero de custodio y dirigente del sindicato. 5. La Coordinadora de Tesorería era Y.M.. 6. Que seis trabajadores trabajaban a la orden de Y.M., que e.D.R., M.M., E.E., Mosquera, Y.R., E.P. y su persona que estaba en la caja. 6. Cuando se anulaba un cheque por error notificaban a Y.M.. 7. Al anularse un cheque debería levantarse un acta pero no se cumplía lo que se hacia era colocar un cheque de anulado. 8. Daniel conformaba y anulaba también si Yuli le daba la orden. 9. Que todos de una u otra forma tenían acceso al sistema, porque el trabajo tenía que salir. 9. Si un funcionario se encontraba de vacaciones Daniel por ejemplo la que se enteró de su usuario fue Misael, trabajó con su usuario en el año 2001. 10. Tuvo conocimiento que Marian estuvo de reposo, las autoridades de recursos humanos pidieron su calificación de despido y muchas veces utilizaron su usuario. 11. Que terceras personas si utilizaron su usuario y muy responsablemente lo sostenía. 12. Que trabajó con Marian, Daniel y Yuli con Yorlet Esteban, E.P. y Yorleat Mosquera utilizó el usuario de Marian y ese procedimiento era conocido por Y.M.. 13. Muchas veces plantearon que el Sistema Manager no era confiable, no era un sistema seguro y se sigue trabajando con el mismo sistema. 14. El trabajo no se podía paralizar si faltaba un trabajador, se utilizaba el usuario de Marian y Daniel, por la computadora y la impresora….” (folio 65 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

• Del anterior órgano de prueba, nada señaló la sentenciadora en cuanto a la valoración.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MEZA B.B.Y., la juzgadora indicó: “(omisis) La anterior declaración se adminicula a la experticia signada con el Nº (folios 34 a la 41 pieza 4) La experticia fue solicitada en fecha 07-12-20012 (sic), Y se aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el ministerio (sic) Público, por cuanto destaca esta experta los usuarios con los cuales fueron cargados los cheques objeto del ilícito en el primer caso indica, el cheque terminado en 091 fue cargado con el usuario mmolina (sic), de fecha 10-02-2011 (sic), el cheque número 092, fue cargado por mmolina (sic) de fecha 10-02-11 (sic), el 3er cheque número 096 de fecha 10-02-11 (sic) fue cargado con el usuario dribas (sic), el 4to cheque de fecha 10-02-11 (sic) con el usuario mmolina, (sic) el 5to cheque número 097 no arrojó usuario, al hacer búsqueda de este no arrojó ningún resultado en la pantalla aasí (sic) como tambien (sic) a quien pertenecían esos usuarios y destacó que observo (sic) con los usuarios, mmolina (sic) perteneciente a M.M. con el cargo de operador del banco clave en blanco, entraba en cualquier computador, el otro usuario de Dribas nombre D.R. operador 123 la clave, clave universal, y dejó constancia de identificación, mas (sic) sin embargo en cuanto a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho ilicito (sic) imputado crea una gran duda a quien decide por cuanto si bien es cierto aparecieron sus usuarios los cuales utilizaban los acusados D.R. y M.M., para hacer sus respectivas labores menos cierto no es, que la experto dejó sentado y siendo enfatica (sic) en cuanto a que el SItema (sic) Manager no ofrecía ningun (sic) tipo de seguridad y de seguimiento a los fines de establecer quien habia (sic) realizado la operación como tal, y es así, ya que la experta estableció que el ususario (sic) podía modificar la clave pero no el login; tambien destacó que osbervó (sic) entre otras muchas debilidades del sistemas, dentro de las mas graves, le cargó la observación al programador, no posee modelo de autoridad, el usuario múltiples secciones, se puede lograr por otra máquina, es decir, se pude (sic) trabajar con ese ususario (sic) en otro computador y no refleja fecha de la ultima transacción, solo refleja el último usuario que entró lo que hizo, si procesó, pagó, cambió, lo que dice la tabla de transacción, es lo que no permite auditar; la defensa le puso un ejemplo en cuando (sic) al usuario de su defendida mmolina (sic) que solo tenía clave de seguridad y que podria (sic) cualquier otra persona entrar en cualquier otro computador por cuanto el sistema no autentica para validar que esa persona es el usuario, es decir, que cualquier persona que tuviera conocimiento del usuario mmolina (sic) podría utilizarlo libremente; por lo cual cosndieró (sic) que el Sistema Manager, era un Sistema bajo en seguridad, por cuanto permite registrar las ultimas transacciones, hasta allí queda, no le dice quien lo aprobó, no permite el seguimiento como tal, que el sistema tenia muchas debilidades tanto que le dificultó realizar su trabajo. Siendo así de acuerdo a lo establecido por esta experta, crea una gran duda en cuanto a la participacion (sic) o no de los acusados en la comisión del hecho ilicito (sic) imputado….” (folios 70 y 71 de la pieza 14 del expediente).

• Del anterior órgano de prueba, constata la Sala:

  1. - Que, valora y aprecia la sentenciadora dicha prueba para determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público.

    La imputación no es la acusación, y la acusación no fue admitida por todos los delitos por los que acusó el Ministerio Público, por lo tanto; ¿Cuál delito (s) analizó la sentenciadora, con la presente prueba?

  2. - ¿La valoración la efectuó a los efectos de determinar la comisión de algún hecho punible o para establecer culpabilidad o no de los acusados de autos?

    Dudas estas que no pueden existir en una sentencia.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana MATA G.Y.C., la juzgadora indicó: “(omisis) La anterior declaración se adminicula a la Comunicación S/N de fecha 28/06/2011 (sic), suscrita por la ciudadana Y.M., Coordinadora de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Necesaria (sic) por cuanto remite relación de los cheques emitidos a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signados con los números terminales 82, 83, 91, 92, 94, 96 y 97, así como los cheques signados con los números terminales 91,92,96 y 97, cuyos beneficiarios son J.I.R., Gabier (sic) Rangel, A.R. y O.C.G., los cuales presuntamente fueron elaborados los funcionarios M.M. y D.R.. Y comunicación S/N de fecha 28/06/2011 (sic), suscrita por la ciudadana Y.M., Coordinadora de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por cuanto remite relación de los cheques emitidos a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con los números terminales 82, 83, 91, 92, 94, 96 y 97, así como los cheques signados con los números terminales 91, 92, 96 y 97, cuyos beneficiarios son J.I.R., Gabrier (sic) Rangel, A.R. y O.C.G., los cuales presuntamente fueron elaborados por los funcionarios M.M. y D.R.. y se aprecia y se valora a los fines de establcer (sic) el objeto material del hecho ilicito (sic) imputado, es decir, que ciertamente existió un daño patrimonial en contra del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por cuanto se trata en este caso de la ciudadana que fungía como Coordiandroa (sic) de tesoria (sic) del Minsierio (sic) en custión (sic) y se encargó de colocar la denuncia cuando tuvo conocimeitno (sic) de las irregularidades existentes con unos hceques (sic) que debieron ser pagados al Seguro Social y sin embargo fueron pagados a favor de personas naturales, y es así por cuanto dicha ciudadana, manifestó que sus funciones eran supervisar, organizar, dar las directrices para realizar los pagos bien sea a personas naturales, como personas jurídicas y tenía 11 personas a su cargo los ciudadanos: Señor E.M. su función es cajero custodio, tres que emiten cheques que son Yolear Mosqueda, M.M. y D.R., también está V.I. (sic) que se encarga de las conciliaciones bancarias y Kirley Esteban se encarga de las ordenes de pago y emisión de oficios y la señora Cilty Guilarte se encarga de los aportes patronales, A.M. se encarga de las deducciones y Y.R. se encarga de los aportes patronales también así como caja chica; que se entera de las irregularidades por cuanto V.I. estaba realizando las conciliaciones bancarias le pidió información relacionada con un cheque N° 1800 cuyo beneficiario es G.R., con cargo a la cuenta 744 de viáticos del año 2010, a los fines de confirmar si el cheque había sido entregado en caja es decir conocer su estatus, cuando se va a los beneficiarios en el Sistema Manager, ve que hay un cheque a nombre de G.R., con otro número, por un monto elevado y cuando revisa el concepto le pareció extraño que a la fecha se emitiera un cheque de bonificación de fin de año, es allí cuando empieza a indagar y sacó una relación de cheques emitidos de fecha 21-03-2011 (sic) y la comparó con la relación de cheques para esa fecha 10-02-2011 (sic), observando que había una duplicidad en los cheques, manda a buscar con Yoliar Mosqueda en archivo los cheques originales y procede a comunicarle a su superior inmediato R.B., de la situación irregular que se estaba presentando con el cheque emitido a favor de G.R. y otros y posteriormente procedió a presentar la denuncia de acuerdo a ello, la ciudadana establece que ciertamente existió una duplicidad de esos cheques los cuales deberian (sic) ser para el seguro social y salieron a nombre de personas naturales, y que si bien, manifestó que las personas encargadas de elaborar los cheques que eran entregados en la caja era la ciudadana M.M., pero en caso que esta persona se encontrara ocupada y no compareciera por cierta circusntancia (sic) a sus labores las realizaba la ciudadana Yoliat Mosqueda, pero aparte de ello tambien (sic) existían dos personas mas que tambien (sic) tenían conocimiento de la elaboración de cheques tales como D.R. y Esteban kirley; es así que dicha ciudadana certifica aque (sic) ciertamente a pesar que eran funciones destinadas para los ciudadanos Daniel y Marian, habian (sic) otros funcionarios que tenìan (sic) conomiento (sic) como llenar los cheques y les correspondía es laborar cuando Marian o Daniel no se encontraban. Lo crea (sic) una gran duda a quien aquí decide ¿Cuál de ellas fue quien realizó esas operaciones en las cuales existió o se produjo esas irregularidades que crearon el ilicito (sic) imputado por el Ministerio Público; Continuó la ciudadana declarando y manfiestó (sic) que los cheques números, 40000096, 99000091, 85000092, 37000097 y cuyo beneficiario es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con cargo a la cuenta Nº 0163-0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro, los elaboró M.M., toda vez que ella estaba encargada de manejar la cuenta 01630903659033001209, de Remuneraciones siendo que para la fecha 10-02-2012 (sic), se encontraba en ejercicio de sus funciones, ciertamente esos cheques los elaboró M.M., porque se trataban de los cheques originales los que si correspondían, pero en cuanto a los cheques irregulares no tiene conocimiento quien los elaboró, por ello crea una gran duda en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana M.M., siendo que esos cheques que elaboró la acusada fueron devueltos por error en el endoso, por lo cual debieron ser anulados, estableciendo esta ciudadana que el procedimiento de anulación de cheques consistía en que el cheque debe tener algún motivo erróneo entre los cuales por ejemplo seria el nombre mal del beneficiario, monto, por error de impresión, o por mal endoso, se procede anular el cheque en físico el cual consiste en cortarle la firma, o el número de cheque, y se le coloca un sello de anulado y posterior a ese procedimiento se ingresa en el Sistema Manager en la parte de movimientos, en la parte de anulación de cheques, se coloca el número de cheque que se va anular y el sistema arroja los demás datos del cheque, le das a guardar y allí aparece el cheque anulado, y este procedimiento permite imprimir un reporte de los cheques que fueron anulados en el sistema, que es el soporte que se tiene para dar fe que el cheque fue anulado, posterioremtne (sic) se prepara un Memo para remitir los cheques anulados en físico al archivo para su resguardo; siendo que esta función de anular los cheques les correspondía a los ciudadanos D.R. y a M.M. , y cuando estos no se encontraban eran pasados a la señora Yoliat Mosqueda, para que los anulara, lo que sucedió en este caso por caunto (sic) quien elaboró el memorando S/N, dirigido al Jefe del Archivo mediante el cual remiten los cheques anulados de la cuenta 1209, signados con los números terminales 082, 091, 092, 094, 096, 097, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue la ciudadana Yoliart Mosqueda, ya que al momento que se da cuenta de la irregularidad convocó y sostuvo una reunión delante de todas los integrantes del Área de Tesorería, y esta ciudadana es decir, Yoliat Mosqueda admitió que fue ella quien elaboro el Memo, tomando el digital de otro memo y que solo cambio los datos de la cuenta y los números de cheques a ser anulados, dejando ver que la fecha de elaboración esta errada, certificando igualmente que para la fecha del 16 de febrero de 2011, la ciudadana M.M. no fue a la oficina y por esa razón le indicó a YoliartMosqueda (sic) que realizara las anulaciones de los cheques en físico y en el Sistema Manager. Es así que esos cheques nunca fueron anulados en el sistema solo en fisico (sic), de igual manera establece en cuanto a esta ciudadana Kirley Esteban, que no recordaba si ella habia (sic) elaborado cheques en el Sistema Manager Banco en la Coordinación de Tesorería, bajo sus instrucciones, pero si tenía conocimiento que sabía elaborar cheques ya que manejaba el Sistema Manager Banco; de igual manera se hace importante destacar que deja sentado esta ciudadana que los funcionarios del departamento de Tesorería que poseían usuario y clave para acceder al sistema Manager e.K.E., Yoliar Mosqueda, V.I. (sic), M.M., D.R. y E.M.; es decir no solo M.M. y D.R. tenían acceso al Sistema Manager por el contrario otros funcionarios tambien (sic) podían acceder y realizar las actividades que estos realizaban por incomparecencia de los mismos.siguiendo (sic) con su declaración tambien (sic) destaca esta ciudadana que no sabía que si se ha impreso un cheque en el Sistema Manager Banco y su estatus es procesado, existiera la posibilidad de modificar el cheque, pero después de las irregularidades detectadas en la Coordinación, evidentemente certificó que si se puede hacer la modificación del cheque, y la ciudadana Yoliar Mosqueda es quien le demuestra que eso puede hacerse. Y que en el caso que no compareciera el ciudadano D.R., por ejemplo a sus labores autorizaba el ingreso al equipo de computación del funcionario D.R., a otro funcionario cuando se tratara de la impresión de cheques, ya que el equipo de computación de D.R. es el único configurado al sistema manager, para la impresión de cheques; tambien (sic) certifica algo mas esta ciudadana que en el Sistema Manager habia (sic) muchas deficiencias y actualmente siguen trabajando con el mismo Sistema; concluyendo que ciertamente en el presente caso el deber ser nunca se cumplió, se trata de la supervisora del area (sic) quien certifica que ciertamente estaban destinadas las funciones que les correspondía a cada funcionario en sus labores diarias, pero que en caso de no comparecer por ejemplo Daniel o Marian, designaba a otro funcionario que tenía conocimiento del sistema para que realizara el trabajo que dejó pendiente el funcionario incompareciente (sic) en este caso Daniel o Marian, designando por ejemplo a Yolait Mosqueda (sic), y era su persona quien como supervisor tenía conocimiento y designaba a otro funcionario situación que hace pensar y crea la duda en cuanto al deber ser como así lo dejó sentado esta ciudadana, que muchas veces no se cumplia (sic) con el deber ser, por el cúmulo de trabajo, o por la premura si no comparecía el funcionario a sus labores tenía que salir ese trabajo y habia (sic) que resolver, es así, que sale de las expectativas, en cuanto a convicción se requiere parºa (sic) poder determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de los hechos imputados, y menos aun (sic) pensar que por imprudencia o ligereza por parte de los acusados Daniel Y marian (sic), en cuanto a que otros funcionarios utilizaran sus usuarios y claves no, no se le puede catalogar esa circunstancia por cuanto su jefa inmediata cual es Y.M., aquí lo deja sentado, cuando manifiesta que al faltar Daniel O marian (sic), designaba por ejemplo a Yoliat Mosqueda (sic) para que realizara el trabajo pendiente, porque el Trabajo había que sacarlo.”. (folios 84 al 88 de la pieza 15 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    • En relación con el presente órgano de prueba, aplica el mismo análisis efectuado con los anteriormente examinados y adicionalmente, se aprecia una ilogicidad en la argumentación de la sentenciadora, cuando afirma: “situación que hace pensar y crea la duda en cuanto al deber ser como así lo dejó sentado esta ciudadana, que muchas veces no se cumplia (sic) con el deber ser, por el cúmulo de trabajo, o por la premura si no comparecía el funcionario a sus labores tenía que salir ese trabajo y habia (sic) que resolver…”, por lo tanto, sino se cumplió con el deber ser ¿cual sería el resultado de dicha apreciación?. ¿Quién incumplió el deber de cuidado?

    • Finalmente ¿Cuál hecho valora y cuál conducta?, esto no se encuentra precisado, hay omisión, pues son dos (2) personas las sometidas a juicio.

    Con respecto a la declaración del ciudadano MOSQUEDA YOLIAR ORLANDO, la juzgadora indicó: “(omisis) La anterior declaración se trata de una funcionaria que tambien (sic) labora en el Deparamento (sic) de tesoreria (sic) del Ministerio para el Poder Popular del Turismo, con el cargo de auxiliar de Servicios de Oficina y los que laboraban conjuntmanet (sic) econ (sic) ella en ese Departmento (sic) eran la jefa J.M., yaritza (sic) Rodríguez. Yirley Esteban, M.M., Vanesa inagas (sic), D.R., Acxa Martínez y mi persona, su función consistía en elaboración de memos, elaboración de cheques si se requería la ayuda, llevar las órdenes de pago, sacar las retenciones de las empresas, pero adicionalmente hacía lo que la jefa le pedía para prestar apoyo montando algunos cheques, llevando las órdenes de pago, sacar copias, archivar; pero las designadas para hacer cheques e.D. y Marian, pero ellos le prestaban apayo (sic) a ellos, por ejemplo cuando era quincena que había que montar muchísimos cheques, cuando estában (sic) abarrotados, cuando uno no (sic) de ellos no estaba, que para entrar al Sistema ella no tenía clave entraba con su inicial (Y) y Mosqueda y entraba directo, con relación a la irregularidad de los cheques que eran como cinco a seis cheques, que mandaron anular y un día estaban trabajando VANESSA (sic) Inagas y su Jefa Yui (sic) Mata, y se dieron cuenta de unos cheques que decían bonificación por fin de año , y eso fue para el mes de abril, que era ilógico porque las bonificaciones se sacan en diciembre y máximo hasta enero, entonces fue allí donde se dieron cuenta, buscaron los cheques que aparecían en el sistema más los que estaban en físico y no concordaban, los cheques se encontraban en el archivo, la cuestión fue que esos cheques se lo habían entregado a Acxa Martinez, porque eran para el seguro social y ley de politica (sic) habitacional, pero esos cheques se endosaron mal y Acxa se los lleva a Y.M., y Yuli los manda anular, porque habia (sic) que volverlos hacer ; de acuerdo a ello continuó la ciudadana manifestando que Marian fue quien llenó los cinco cheques primeramente y ella no hizo nada mal quien lo hizo mal fue Acxa Martinez, porque los endosó mal y ella tambien (sic) por su comodidad y de dejarle su trabajo a los demas (sic), no fueron anulados esos cheques y los cheques reposaban en la gaveta de Marian, pero no fue Marian quien los puso ahí porque cualquiera abría y revisaba la gaveta de Marian, eso era normal en esa oficina cada quien revisaba lo que quiera , y supone que Daniel los puso ahí porque ya estaban anulados, pero deja claro que a ella era a quien le correspondía anularlos; es así que encuanto (sic) a esta declaracion (sic) el tribunal la aprecia y la valora a los fines de establecer los hechos y el objeto material en cuanto al hecho ilicito (sic) imptuado (sic) por el Ministerio Público, porque ciertamente esta ciudadana al igual que la Coordinadora del Departamento de tesoreía (sic) Y.M., ratifica que ciertamente hubo una irergularidad (sic) con unos cheques, cheques (sic) que en primera instancia los elaboró la ciudadana M.M., pero que luego la ciudadana Acxa Martienez (sic), hizo mal el endoso y habia (sic) que anularlos y hacer unos nuevamente, y es allí donde ocurre la irregularidad que no han podido establecer que fue lo que sucedió con esos cheques que los duplicaron en nombre de personas naturales cuando lo real era hacerlos a nombre del Seguro Social y Ley de Politica (sic) Habitacional, de igual manera esta ciudadana certifica lo que han dicho sus compañeros de labores entre ellos su jefa Y.M., que fue ella quien hizo el memo de los cinco cheques que supuestamente habian (sic) sido anulados, que fue ella quien lo realizó con un formato que le dio Filery, pero no fue verificado la certeza de la anuación (sic) de los cheques y por ello fueron los detalles por la cuales ocurrió eso que no verificaron nada y no llevaban el control; siendo así considera quien aquí decide, que existe una duda razonable en cuanto a la resposabilidad (sic) o no de los acusados en la comisión de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, y ni siquiera se pude aseverar que hubo una negligencia o impericia de parte de estos ciudadanos una la ciudadana M.M., no se encontrba (sic) laborando para ese momento, dos (sic) el ciudadano D.R., no fue su persona a quien le correspondía anular los cheques por los cuales se produjo la irregularidad, en este caso es dificil (sic) aseverar y determinar la responsabilidad por cuanto era un trabajo que lo hacian (sic) todos en la oficina, es decir, que podría ser cualquiera el que estuviera allí en el puesto de Marian o Daniel, siendo asi (sic) existe la duda razonable para poder determinar el nexo causal entre lo que es el objeto material del hecho ilicito (sic) y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad que pudiera recaer en los acusados….” (folios 100 al 102 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado y negrillas de la Sala).

    • En relación con el presente órgano de prueba, aplica el mismo análisis efectuado con los anteriormente examinados y adicionalmente, se aprecia una ilogicidad en la argumentación de la sentenciadora, cuando afirma: “situación que hace pensar y crea la duda en cuanto al deber ser como así lo dejó sentado esta ciudadana, que muchas veces no se cumplia (sic) con el deber ser, por el cúmulo de trabajo, o por la premura si no comparecía el funcionario a sus labores tenía que salir ese trabajo y habia (sic) que resolver…”, por lo tanto, si no se cumplió con el deber ser ¿cual sería el resultado de dicha apreciación?

    • Por otro lado ¿Cuál hecho valora y cuál conducta?

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.M.P., la juzgadora indicó: “(omisis) De la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1. Era para el momento de los hechos Director de Planificación y Presupuesto. 2. Tenía autorización para firmar los cheques conjuntamente con J.M.. 3. El señor Ramón lo llamó en marzo, y le contó que había un problema con unos cheques y le habían falsificado la firma. 4. Ingresó a la institución en el año 2010 con el cargo de Director General de Planificación y Presupuesto. 5. El señor Marrón le contó que habían detectado 5 cheques que habían sido falsificado (sic) la firma y habían cobrado 3 cheques. 6. Estos cheques inicialmente estaban dirigidos al Seguro Social y fueron cobrados por personas naturales. 6. uno de los cheques fue cobrado por un ciudadano de nombre Gabriel que con anterioridad había sido funcionario de la institución, asistente del Ministro. 7. Quien elaboraba los cheques era el Departamento de tesorería y la coordinadora de ese Departamento era Y.M.. 8. Para ese momento laboraban en ese departamento siete personas, D.R., Marian, Vanesa, Yoliat, los otros no los recordaba. 9. El Ministerio utiliza el Sistema Manager para elaborar los cheques. 10. Para ingresar al Sistema Manager se necesita un usuario y una clave y el Departamento de Informática es quien asigna la clave y el usuario. 11. Pudo verificar que la firma que contenían esos cheques no eran de él. 12. No tiene conocimiento quien se encargaba de elaborar los cheques. 13. Nunca manejó el Sistema Manager él delegaba funciones. 14. Cuando llegó con el señor Marrón a la Institución ya esos funcionarios estaban allí.” (folio 104 de la pieza 14 del expediente).

    • No se constata, análisis alguno en relación a la anterior testimonial.

    Con respecto a la declaración del ciudadano E.C.D.K., la juzgadora indicó: “(omisis) De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que sabe que se perdieron tres (3) cheques en la oficina donde laboraba, eran pagos en deducciones. 2. Ella hacia funciones de secretaria, que era control de órdenes de pago, conformación de cheques. 3. Esporádicamente hacia cheques si lo requería el Ministro, si no estaban las personas encargadas y la coordinadora a cargo. 4. Esporádicamente si no estaba la persona a cargo hacia cheques o remuneraciones distintos y no estaba Yoliat, los hacia su persona. 5. Los que laboraban en ese Departamento e.M.M., D.R., Yoliat Mosqueda, Mariaxi, Y.R., P.V., Axa Martínez, E.M. y E.G., su persona y Y.M.. QUE (sic) ERA (sic) LA (sic) coordinadota (sic). 6. D.R. llevaba gastos distintos es decir. A las empresas a los proveedores, como bolsas, elaboraba los cheques. 7. M.M. llevaba remuneraciones y nóminas. Remuneraciones eran los cheques de sueldos, oficios para las nominas 8. A veces su persona también prestaba colaboración en ayudarle hacer los oficios y YOLIAT también hacia eso, cuando no estaba Marian lo hacia YOLIAT. 9. Los que tenían el manejo de la impresora y de los cheques e.D. y Marian y también Yoliat Mosqueda. 10. Quien les facilitaba la chequera para elaborar los cheques era Y.M.L.C.. 11. Para entrar en el Sistema Manager cada uno tenía su usuario y su clave. Y quien las asignaba era un c.d.S.M.. ¿Las claves y los usuarios eran compartidos, la información quien la usaba? respondió si llamaban y sabían la clave usaban la clave. 12. Si no estaba Daniel o Marian la Coordinadora de Tesorería le decía a Yoliat o a ella que montaran el cheque. 13. Su persona también (sic) llegó a elaborar cheques lo hacia esporádicamente cuando lo pedía el Minsitro (sic) o cuando no estaba Marian. 14. La irregularidad que se presentó fue que se perdieron tres cheques que era de remuneración, cheques que eran del seguro social y los volvieron hacer pero en nombres de personas naturales. 15. La información de eso lo hizo Y.M. en una reunión que convocó con todos ellos y les informó a todos. 16. Que eran cheques que fueron duplicados y fueron hechos a personas naturales. 17. La apersona (sic) encargada de anular los cheques era YOLIAT MOSQUEDA, ella utilizó su maquina para hacer el memo y ella misma los bajó al archivo. 18. Ella dijo en la reunión con Yulia (sic) Mata, que ella los había anulado y los había bajado al archivo, pero Y.M. les informó que esos cheques no habían sido anulados. 19. Que el usuario con el cual se hizo esos cheques fue de M.M., porque cuando fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, y vio los cheques abajo decía M.M.. Y decía M.M., porque ella los hizo de la cuenta de M.M.. 20. Que quien los realizó por el Sistema Manager fue Yoliat Mosqueda y se tuvo que utilizar el usuario de M.M. porque ella cargó el Sistema primero. 21. Y los realizó en su computadora porque ella hacia las funciones de M.M., cuando Marian no estaba, con el usuario de Marian. 23. (sic) Las claves las asigna el c.d.S.M. y coloca las claves, pero ella (Yoliat Mosqueda) se podía meter en su usuario en el de Daniel, en el de Marian e incluso en el usuario de su persona. Y lo hacia porque se sabía las claves. Las claves y los usuarios son son (sic) transferibles pero ahí todos se sabían las claves y los usuarios de todos y la jefa estaba al tanto de eso, ella sabía que todos se sabían las claves y usuarios de todos. 24. En la reunión que hizo Y.M., cuando los puso al tanto de todo lo que estaba sucediendo Yoliat Mosqueda manifestó que sacó de su computadora un m.e. lo sacó para bajar los cheques pero lo hizo con las iniciales de su persona es decir, el memo salió con las iniciales de esta pero quien lo hizo fue Yoliat Mosqueda, porque esta cuando hacia un memo siempre colocaba media firma. 25. Yolait usó su computadora, porque la de ella se había dañado y su persona se decia (sic) que no estaba ahí . 26. Yolait Mosqueda afirmó en la reunión que fue ella quien hizo la anulación de los cheques y los llevó al archivo. 26. (sic) Le consta que Yoliat Mosqueda, utilizaba el usuario de cualquier funcionario con o sin consentimiento y eso estaba en conocimiento hasta la Coordinadora”. (folios 116 y 117 de la pieza 14 del expediente).

    • Igualmente, no se constata, análisis alguno en relación a la anterior testimonial.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana M.D.C.A.M., la juzgadora indicó: “(omisis) De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que es quien llevaba la parte de deducciones, seguro social, seguro de paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones y la ley de política habitacional, junto con todos los de caja de ahorros. 2. Se reincorporó de su post natal y comenzó con las deducciones. 3. Hace las deducciones y la señora que llevaba el seguro social le sugirió para pagar esos cheques por el Banco Universal de Banesco, ya que había un retraso y el Ministerio podría ser multado por retardo. 4. Se lo consultó a su jefa Y.M. y ella autoriza endosa los cheques por ahí, y luego el motorizado los devuelve porque allí no lo quisieron aceptar porque el Ministerio no tenía cuenta. 5. Los cheques regresaron a sus manos y ella se los dio a Yoliat Mosqueda para que los anulara y se volvieran hacer los cheques los hizo Yoliat Mosqueda nuevamente. 5. (sic) Sus funciones eran llevar deducciones de todo el personal únicamente o cualquier memo o actividad que de repente algún compañero no estuviese. 6. Los que laboraban en el departamento eran su persona Yerley, Daniel, Marian, Yuly, Yoliat y Nerio. 7. Daniel y Marian llevaban cada uno una cuenta. 8. Daniel se encargaba de elaborar cheques pero no recuerda que cuenta. 9. M.e. era la que llevaba la remuneración, elaboraba cheques también. 10. Los cheques se elaboraban por el Sistema Manager, para ingresar a ese Sistema se necesita un usuario y una clave y quien se las asignaba era la gente de informática por instrucciones de la Coordinadora. 11. La encargada de realizar las funciones de Daniel y Marian cuando ellos no estaban era Yoliat, ella era quien montaba los cheques y se encargaba de anularlos. 12. En la oportunidad que ella le mando anular los cheques los hizo con la clave de Marian. 13. Eran los cheques que mandaron hacer nuevamente, los cuales estaban dirigidos al seguro social, para forzoso, fondo de jubilaciones. Esos cheques fueron duplicados en el Sistema. 14. Tuvo conocimiento de los hechos porque la Coordinadora llamó a una reunión e informó que había una irregularidad en la oficina y que ella (Coordinadora) quería saber quien era la persona que elaboró o quien hizo el memo de la anulación de esos cheques, porque los cheques solo estaban anulados en físico, es decir, le recortaron la firma y le pusieron el sello de anulados. 15. La señora yoliat (sic) Mosqueda dijo que fue ella y ella era la persona que siempre anulaba los cheques. 16. Quien asignó a Yolait a anular los cheques fue la Coordinadora. 17. Que e.Y. le dijo que ella misma los había anulado nunca le dijo que había delegado esa función a otro que lo hizo ella misma quien lo realizó. 18. Los primeros cheques que ella endosó mal si los hizo Marian, pero ella luego se encontraba de reposo, es ahí cuando procede Yoliat y es cuando la cubre y le hace la repetición de los cheques los imprime nuevamente para mandarlos a pagar debidamente. 19. La repetición de los cheques los hizo Yoliat y los hizo con la clave de Marian porque lso (sic) cheques salían a nombre de Marian. 20. Y para esa época Maran (sic) no estaba en al oficina ella se encontraba de reposo. 21. Era normal que otro funcionario utilizara la clave que le correspondía a otro funcionario. 23. Yoliat asumió en la reunió que fue ella sola quien se encargó de anular los cheques y los llevó al archivo. 24. Era normal que si un funcionario no compareciera a trabajar y tuviera trabajo pendiente que otro funcionario hiciera el trabajo pendiente y utilizaba la clave del funcionario que faltó cuestión que la Coordinadora tenía conocimiento porque era trabajo de equipo y el trabajo tenía que salir y había que prestar colaboración. 25. No recuerda si Daniel ese día le dieron permiso por cuestiones que tenia que realizar en la universidad pero el se enteró fue al día siguiente lo de los cheques”. (folios 125 al 127 de la pieza 14 del expediente).

    • No constata la Sala, análisis alguno en relación a la anterior testimonial.

    Con respecto a la declaración del ciudadano M.J.E.J., la juzgadora indicó: “(omisis) De la anterior declaración se destacan las siguientes circusntancais (sic): 1. Tiene conocimiento que falcificaron (sic) unos cheques en la Coordinación de tesoreria (sic) del Ministerio del Poder Popular del Turismo. 2. Que no tiene mucho conocimiento de los hechos porque trabajaba solo en la caja y no tenía mucho contacto con sus compañeros. 3. Si llegó a trabajar con Y.M. quien era la Coordinadora de Tesorería. 4. Los que trabajaban en el departamento e.Y.M. que era la Coordinadora, D.R., M.M., Kirley Esteban, Acxa Martinez, Yoliat Mosqueda, M.g. (sic) y su persona. 5. Las funciones de Daniel era llevar los cheques de las cuentas de nómina y Marian los gastos distntos (sic) que son pago de proveedores pagos de reembolsos, viaticos (sic) etc. 6. Ellos Daniel y M.e. lso (sic) designados para realziar (sic) esas actividades pero cuando alguno de ellos faltaba, habían otras personas que podían hacerlo, estaba Kerley y Yoliat Mosqueda, que de vez en cuando hacian (sic) cheques. 7. Se ingresa en el Sistema Manager a traves (sic) de una clave. 8. Para el momento en que estaba era una sola clave que era el nombre de la Directora M.G.. 9. No tiene conocimiento quien cargó los cheques presuntamente irregulares. 10. Que estuvo presente en la reunión que hizo Y.M. para informar la problemática de los cheques, y tuvo conocimiento que había un problema con unos cheques. 11. Para el momento en que trabaja en Tesorería era una sola clave ahora no cada quien tiene su clave. 12. Cada quien tenía sus funciones pero cuando faltaba alguien, alguno de los compañeros hacia el trabajo que le correspondía al que faltó, porque había que colaborar era trabajo en equipo. 13. Quien designaba a la persona para hacer el trabajo del que faltaba era la Coordiandora (sic) yuli (sic) Mata.”. (folio 132 de la pieza 14 del expediente).

    • Tampoco se constata, análisis en relación a la anterior testimonial.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana MUJICA R.R.E., la juzgadora indicó: “(omisis) La anterior declaración se adminicula a la experticia Nº 1072-11, de fecha 01 de abril del 2011, practicada por la experta en cuestión y se aprecian y se valoran conjuntamente a los fines de demostrar el objeto material del hecho ilicito (sic) imputado por el Misniterio (sic) Público por cuanto ciertamente esta experta explicó que su labor consistió en hacer diversas evaluaciones al sistema, específicamente intentando ubicar lo que era el requerimiento en cuanto a los numeros (sic) de cheques, siendo los siguientes: El primero 99000091, el segundo 85000092, el tercero 40000096, el cuarto 37000097 y quinto y último 68000094, y ese sistema se denomina manager banco, y la finalidad de su labor era verificar la creación de estos cheques, verificar obviamente la existencia en el sistema alguna transa que indicara la existencia de esos cheques en cualquier momento cualquier estatus, ya sea que procesado, evaluado, creado, cualquier tipo de estatus que estuviera dentro del sistema y obviamente ver que usuario había hecho la creación para tratar de interrelacionar todos los elementos, y ciertamente en el Sistema ubicaron cuatro (4), el 99000091, 85000092, 68000094 y el 40000096, y los usuarios que ubicó los primeros tres (03), elaborados por el usuario E.M., y el ultimo elaborado por el usuario D.R., y pudeo (sic) observar cuatro (04) en estatus de procesados y uno (01) en estado de anulado, este último fue el número 68000094; ahora bien determinó la experta que en cuanto a la base de datos que practicó el estudio no se necesita clave ni usuario y no se necesita, porque un sistema de base de datos es una información que se llena todos los días de todo ese análisis, de esos datos se hacen respaldos diarios depende de las políticas, ese respaldo queda guardado para alguna emergencia que tenga el sistema, en este caso en particular no se entro, según la clave estaba afuera no la tenia, entonces se monto ese respaldo y se trabaja con eso de todo lo que había realizado ese usuario a través del tiempo de la información que estaba ahí almacenada y se logró visualizar eso de hecho actualmente si se realizara un respaldo debería verse lo mismo, que no ingresaron al sistema a pesar que el deber ser es haber ingresado con la clave de acceso pero en este caso no se necesitaba que el programa estuviera en vivo corriendo, lo que pasa es que es algo difícil de explicar eso lo vemos en una computadora, De igual manera estableció que siete eprsoans (sic) tenian (sic) la posibilidad de acceder (sic) al sistema con las funciones de creación, anulación o procesamiento de cheques y que tenían roles de función para la emisión de cheques, todos podían entrar al sistema y crear cheques, anular y procesar, todas las funciones que permitía el sistema, y esos usuarios eran (d) (sic) rivas (sic), (k) (sic) Esteban (sic), (m) (sic) molina (sic), (e) (sic) moreno (sic), (i) (sic) Mosqueda, (i) (sic) mata (sic) y (p) (sic) inala (sic), 5.-Cinco, siete: Siete (sic) (07); Cualquiera de ellos cada uno con su clave personal y su usuario personal, pero no pudo certificar si ciertamente ese sistema funcioanaba (sic) así, es decir, si realmente este sistema trabajaba con el deber ser,o (sic) por el contrario presentaba debilidades y no contenía la seguridad requerida para tales fines, por cuanto no se le hizo estudio a la funcionabildiad (sic) del Sistema, no pudo establecer o verificar la seguridad del Sistema, solo se basó en buscar la existenciia (sic), en todo caso de cheques documentos a que usuario estuvo cargado, que usuario lo modificó, pero no se hizo el estudio para verificar si el sistema presentaba alguna falla, si tenía alguna virtud, alguna debilidad, si tenía alguna brecha donde se podría hacer cualquier tipo de fraude, eso no se solicitó, que en todo caso eso sería necesario a los fines de determinar si ciertamente cada usuario acceso (sic) o (sic) no, certificar ciertamente cómo, o qué se hizo, o quién lo hizo, eso no se pudo establcer (sic) mediante su experticia. Por lo cual persiste en quein (sic) aquí decide la duda razonable en cuanto a la responsabilidad o susbsiguietne (sic) culpabilidad de los acusados en la participación o no en estos hechos irregulares y por ende ilicitos (sic) que conlelvó (sic) al tipo penal imputado por el Ministerio Público, y que debido a ello causó un daño patrimonial al Ministerio Para el Poder Popualar (sic) del Turismo, lo bucal (sic) quedó evidentemente demostrado a traves (sic) de lso (sic) emdios (sic) de pruebas que han sido apreciados y valorados por quien aquí decide, ams (sic) sin emabrgo (sic) en cuanto a la participación en esos hechos por parte de los acusados en la comisión de esos ehchos (sic), no existe certeza, ya que a parte de los ciudadanos D.R. y M.M., tambien (sic) podrían acceder (sic) al sistema y cumplir las mismas funciones los funcionarios con los ususarios (sic), (k) (sic) esteban, (sic), (e)moreno (sic), (i) Mosqueda, (i) mata (sic) y (p) inala (sic), de igual manera atraves (sic) de esta experticia o estudio por parte de la experta no determinó la funcionabilidad como tal del Sistema Manager Banco, y así lo dejó sentado, solo se basó en buscar la existenciia (sic), en todo caso de cheques documentos a que usuario estuvo cargado, que usuario lo modifico, pero no se hizo el estudio para verificar si el sistema presentaba alguna falla, si tenía alguna virtud, alguna debilidad, si tenía alguna brecha donde se podría hacer cualquier tipo de fraude, eso no se solicito, siendo que esa falta trae consigo a crear una duda razonable que interpone a segurar (sic) od (sic) eterminar si efectivamente los acusados tuvieron participación en los hechos por los cuales se les acusa.” (folios 140 al 142 de la pieza 14 del expediente).

    • En cuanto a este órgano de prueba, no señala la sentenciadora que valor probatorio arrojó la misma; ni cual de los delitos objeto del juicio, examina a la luz de la conducta de cual de los dos acusados, ya que debió individualizar ambos aspectos.

    • En relación a este órgano de prueba, constata además la Sala:

  3. - Qué, valor y apreciación arrojó dicha prueba para determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público.

    La imputación no es la acusación, y la acusación no fue admitida por todos los delitos por los que acusó el Ministerio Público, por lo tanto; ¿Cuál delito (s) examinó la sentenciadora, con la presente prueba?

  4. - ¿La valoración la efectuó a los efectos de determinar la comisión de alguno de los hechos punibles por los cuales fueron acusados los ciudadanos M.K.M. Y D.R.R.A., o para establecer culpabilidad o no de los acusados de autos?

    En cuanto a lo manifestado por el ciudadano TORO DELGADO J.C., la sentenciadora indicó: “(omisis) De la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1. Que fue una de las personas que implementó el sistema manager a la oficina de mintur (sic), para llevar el control bancario tanto de cheques, depósitos bancario y notas realizar las conciliaciones bancarias y llevar la parte administrativa. 2. Hizo el entrenamiento al personal y puso el sistema en marcha, en el departamento de Tesorería o el Departamento de Pagos. Se puso en marcha el sistema manager 2005-2006. 3. Instruyó a la Directora de Tesorería y dos personas que estaban allí. El Sistema Manager fue hecha en un ambiente Windows, el sistema básicamente tiene una seguridad, un icono que se establece en el escritorio, la persona le da doble clip, el sistema solicita un usuario, una contraseña, ya dicho usuario previamente por el supervisor, por parte nuestra, debe haber sido definido dentro de la aplicación, la aplicación tiene un perfil en donde el usuario tiene acceso a ciertos módulos y ya cuando está dentro de la aplicación puede hacer varias tareas que tenga atributos o permisología. 4. Ese sistema era para elaborar cheques y para anular en caso de error. 5. Inicialmente cuando implementaron la aplicación les dieron los usuarios y ellos ingresaron los perfiles, posteriormente ya no quedó de parte de ellos porque no estaban ellos, sino por parte del personal de la institución del Ministerio que son los encargados de los usuarios. 6. Entrenaron a una persona que estaba allí para que se encargara de hacer la creación de usuario y darle la permisología se llamaba H.M.. 7. la utilidad del usuario y clave era para que: para restringir, controlar para que los usuarios pudieran realizar sus transacciones de forma segura. 8. Que si es posible que una persona, con su usuario personal, aparezca el nombre de otra persona que haya sido ejecutado la operación; ejemplo yo me metí con mi usuario “B” y el usuario “A” intentó terminar una operación que era la elaboración de un cheque y no lo pudo terminar, ese usuario “B” va a salir con la persona que ejecuto la operación o va a salir como si fuera la persona “B”: dentro de la aplicación va aparecer la persona que abrió la operación o sea la persona “A”. 10. que los perfiles consistían en básicamente dos perfiles mas o menos lo que recuerdo de ella, un perfil era el que se encargaba de crear las operaciones, ya sea emitir los cheques, crear las notas, los depósitos o las asignaciones que le daba el estado, cuando se hacía el deposito para operación de banco del estado de cuenta al día, habría otra persona donde se le daba acceso para tramitar conciliaciones y crear las notas de debito (sic) o créditos dependiendo de, lo que haya hecho en el banco, la persona que hacía la conciliación era la persona que estaba autorizado para que hiciera ese tipo de operaciones. 11.-el procedimiento a seguir para anular un cheque en el sistema manager es que la persona tiene que acceder con su usuario y contraseña, el sistema esta conformado por menú de módulos, módulos de movimiento, módulos de procesos y módulos de configuraciones generales, bueno la persona tiene que irse al modulo de proceso y dentro del modulo de proceso, había una opción que decía anulación bancaria donde la persona solo tenía que indicar, el banco y el numero de cheque en este caso. 12. no se puede duplicar cheques porque hay un control de chequera, es decir, que a medida que van llegando las chequeras hay un modulo donde dice chequera, hay un modulo de allí se va a registrar el inicio y el final de cada chequera, cuando se dan las transacciones bancarias, el sistema le solicita el primer banco y yo te voy a proponer cual es el próximo cheque que continua, no hay forma de que el usuario pudiera decir no hago el cheque numero dos, sino que me salto al seis, no, del dos viene el tres, del tres viene y cuatro y esa secuencia tiene que continuar, al sistema asignar (sic) el numero del cheque, el beneficiario, el concepto por el cual se emite el cheque pagando o cancelando y posteriormente necesitas una confirmación del sistema cuando lo mandas a procesar, el cheque le dice el cheque se emitió correctamente, esperando que el usuario indique que introdujo el cheque y se imprimió correctamente y al decirle que sí, la transacción queda cerrada y no se puede modificar. Si hubo un error en la emisión tiene que ir y anular el cheque. 13. A través del sistema manager no es posible duplicar un cheque. 14. Que a D.R. si lo conocía cuando implementaron el sistema el no estaba en la implementación del sistema, posteriormente cuando rotaron a ese personal, lo conocio (sic) debido a que el tuvo que llamar para un tipo de problema que tenia con las conciliaciones, entonces el solicitaba sus servicios y ellos iban hasta la oficina a solucionar el problema y fue cuando lo conocío (sic). 15. Que no es prudente el hecho que dos personas que tengan perfiles determinados revelen su clave o su usuario al personal que trabaja allí para que estos realicen cheques o para hacer algún tipo de operaciones que este determinado exclusivamente a su perfil, no se debería revelar, debería de hablarse con la persona competente para que le de su usuario y contraseña para que el también pueda tener acceso a la aplicación. Que realizó un informe que fue una inspección interna para verificar las transacciones que se habían hecho por allí, certificar que los números de cheques que tuvieron problemas quien había sido el operario que lo había realizado. Y su resultado fue: Que se pudo verificar que ninguno de los cheques arriba mencionados fueron anulados en el sistema. 16. Los usuarios que elaboraron los cheques:: El Cheque: 99000091, este cheque fue procesado por M.M. de fecha 10-02-2011 (sic) a nombre de J.I.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.365.309, por un monto de 20.386,99 por concepto de cancelación de liquidación y prestación de antigüedad. El cheque número 85000092 fue procesado por M.M. de fecha 10-02-2011 (sic) a nombre de G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.879, por un monto de 22.548,10 por concepto de cancelación de bonificación de fin de año, personal egresado. Cheque Número 40000096 este cheque fue procesado por D.R. de fecha 10-02-2011 (sic) a nombre de A.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº v-4.587.400 por un monto de 17.494, 56, por concepto de cancelación de prestación de antigüedad y liquidación de vacaciones. El cheque Nº 37000097 este cheque fue procesado por M.M. de fecha 10-02-2011 (sic) a nombre de O.C.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.400 por un monto de 21.012,60 por concepto de cancelación de liquidación de vacaciones y prestaciones sociales. 17. El cheque cheque (sic) número 68000094. No apareció alli. (sic) 18. Los cheques 091, 092 y 097, fueron elaborados por quien: Por M.M. y el cheque número 096 fue elaborado por quien: Por D.R.. los beneficiarios: el 091 a nombre de J.I.R., el 092 a nombre de GABIER (sic) RANGEL, el 096 a nombre de A.R. y el 097 a nombre de O.C.G.B.. 18. (sic) Obtuvo la inofrmaicíon (sic) al entrar al sistema el arroja un estatus, en el momento que se procesa el cheque dice estatus procesado, si el cheque hubiese sido anulado, cambia el estatus y dice anulado, en este caso cuando se hizo la revisión todas estas transacciones estaban procesadas. 19. Solo se puede accesar al sistema manager dentro del Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder para el Turismo: solo si hay un usuario que tenga el acceso a ese directorio. Que una de las personas que entrenó para utilizar el Sistema Manager fue a yuli (sic) Mata la coordinadora de Tesorería. 20. El sistema no te exige clave si entras por primera vez ni siguiera el sistema te exige que le asignes una contraseña de seguridad para una clave.El (sic) Sistema No pide el ususauario (sic) peso si establecieron como norma que el susuario (sic) deberia (sic) utilizar contraeña (sic), cambiar contraseña por ello dejaron un manual al Director de Tesoria (sic) cuando implemntaron (sic) un sistema. 21. Un ejemplo: si una persona “a”, comienza una transacción, elaboración de un cheque y no la culmina puede un usuario “b” en su perfil terminar esas operación que comenzó “a”, con su propios usuario. Si es posible. Si no se imprime el documento solamente aparece el usuario que primigeniamente inicio la operación, el usuario que la término modifico su data no aparece, no aparece, en el sistema no va a aparecer en esa transacción, lamentablemente. porque el sistema manager banco, no solamente era utilizado para realizar cheques, sino que también para la conformación de los cheques, cuando el banco llamaba, se conformaba de modo que vamos a suponer que una transacción no fue impresa, el cheque no fue impreso, no se le dio a la aplicación imprimir en el sistema, solamente esta data, si una persona hizo la transacción solo unos cheques determinados, no de nueva impresión de los cheques, viene otra persona “b” modifica la data, quien aparece en el sistema, el “a” o quien la modifica, quien imprimió por primera vez”. (folios 157 al 160 de la pieza 14 del expediente).

    • No constató la Sala, análisis, ni la valoración de la referida testimonial.

    Posteriormente se aprecia al folio 166, que la sentenciadora, nuevamente señala: “(omisis) Así las cosas, este Juzgado, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por el Ministerio Público en contra de los acusados RIVAS AGUIRRE D.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-06-1984 (sic), de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Gerencia Administrativa, hijo de L.A.B. (V) y de W.C.R.B. (V), residenciado en Avenida Oeste Ocho Bis, el Conde San A.d.N.C., Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.135.779, teléfono de ubicación 0212-577-16-89. Y M.K.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-06-1986 (sic), de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de Derecho en la Universidad S.M., hija de M.J.C.M. (v) y de J.L.M.M. (v), residenciada en: Parque caiza (sic), Residencias Miravila, Edificio Vista de Miralva, Torre A, Piso 12, apartamento 126-A, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.276.712, teléfono de ubicación: 0212-256-65-38., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionados en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR) , y a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, los que fueron admitidos en su oportunidad por el Juzgado de Control respectivo, observa lo siguiente en el transcurso del juicio, compareció y rindió testimonio la ciudadana: Y.Y.V.S.” (folios 166 al 167 de la pieza 14 del expediente).

    Y procedió la sentenciadora, a transcribir parte de la exposición de la ciudadana Y.Y.V.S., y nuevamente plasmó las conclusiones efectuadas en el primer análisis trascrito ut retro, sin efectuar la labor de valoración y decantación para determinar tanto el numeral 3 como el 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    La misma actividad la realiza con los órganos de prueba, de los cuales se extrajo las siguientes afirmaciones: “(omisis) Dichos medios de pruebas son apreciados y valorados a los fines de determinar el objeto material imputado por el Ministerio Público, por cuanto ciertamente a pesar que los expertos no realizaron una auditoria directamente pudieron determinar a traves (sic) de su pericia que de acuerdo a lso (sic) echeus (sic) y docuemtnos (sic) que le fueron puestos y realizar su estudio concluyeron que fue afectado el Patrimonio Publico del Ministerio del Poder Popular para el turismo (sic), que los cheques no estaban destinados al Pago del Seguro social (sic) como debió ser, sino que estaban elaborados a nombre de otras personas y que la cantidad de esos cheques era como de 81.000,00 mas o menos (sic). Y en cuanto a la resposnabildiad (sic) y subsiguiente culapbildiad (sic) de los acsuados (sic) en la comisión de esos hechos solo se valora como un indicio por cuanto si bien es cierto de la Auditoria efectuada al sistema Manager para la elaboración y emisión del cheque arrojo que la persona que proceso los cheques fueron los ciudadanos M.M. y D.R., los cuales fueron debitados de una cuenta Corriente (sic) del Banco del T.d.M.d.P.P. para el Turismo, menos cierto no es que esos cheque s que debieron estar destinados al pago del seguro social y que por el contrario en su nueva elaboración fueron elaborados en (sic) nombres de otras personas ninguna de ellas correspondìa (sic) a los acusados aunado al ehcho (sic) que quedó demostrado en el jucio (sic) oral y público que el Sistema Manager es un sistema que no ofrece seguridad absoluta en cuanto al manejo del mismo y mas aun, si bien a los ciudadanos D.R. y M.M., le correspondía en sus funciones realizar los cheques menos cierto no es que al faltar cualquiera de ellos a sus labroes (sic) otro fucnioanrio (sic) de ese departamento realizaba esa actividad”. (folio 169 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior, advierte este Órgano Colegiado, una mixtura, en cuanto a la valoración de los delitos, pues no advirtió de manera individualizada cual delito concreto examinaba, ni cual conducta, pues eran dos (2) personas las sometidas a Juicio por hechos descritos en varios tipos penales.

    La duda razonable, debe ser analizada y motivada no basta efectuar transcripciones, pues se requiere verificar el razonamiento propio de la sentenciadora.

    - Con respecto de la declaración de U.Y., indicó: “(omisis) Declaración que sólo se aprecia y se valora a los fines de determinar la aprehensión del acusado D.R., por cuanto se trata del funcionario aprehensor quien dejó constancia que aprehendió al acusado en las inmediaciones del estacionamiento del Ministerio”. (folio 179 de la pieza 14 del expediente).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora al folio 179 de la pieza 14 del expediente, desconociendo una vez más, este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - Con relación a la declaración de T.U.H.A., indicó lo siguiente: “(omisis) Declaración que se adminicula a la declaración rendida por el funcionario NOGUERA A.J.E., por cuanto se trata de la otra funcionario que actuó conjuntamente con su persona y se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para el turismo a los fines de aprehender a tres ciudadanos entre ellos a los acusados, mas no aporta mas elementos que pudiera establecer la verdad de los hechos en cuanto al objeto material del delito y menos aun en contra de la responsbaildiad (sic) o culpabilidad que pudiera existir en contra de estos.” (folio 179 de la pieza 14 del expediente).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora al folio 179 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - En cuanto al ciudadano E.A.K.J., la juzgadora indicó: “(omisis) Declaración que se aprecia y se valora a los fiens (sic) de establcer (sic) que ciertamente tuvo conocimiento que hubo un problema con uno s (sic) cheues (sic) en el Departamento de Tesoreria (sic), retrata de un compañero de trabjao (sic) de los acusados Daniel y Marian, que si bien no tiene conocmiento (sic) en que circunstancias se cometieron lso (sic) ehchos (sic) ni quien sustrajo los cheques que habian (sic) sido fallsificados (sic), mas si da fe, que en esa area (sic) de tesoreria (sic) laboraban para ese entonces seis trabajadores a la orden de Y.M., que e.D.R., M.M., E.E., Mosquera, Y.R., E.P. y su persona que estaba en la caja, que si bien Daniel y M.e. los que se dedicaban hacer los cheques, Daniel tambien (sic) anulaba cheques cuando la persona a quien le correspondía hacerlo no iba a trabajar y habia (sic) que sacar el trabajo, y es así por cuanto en palabras textuales lo dejó sentado este ciudadano en el area (sic) de tesorería “…todos tenían que saber como se hacían las cosas…” y por ello de una u otra forma todos tenían acceso al Sistema Manager, porque el trabajo tenía que salir y colocó un ejemplo de cómo funcionaban las cosas si un funcionario se encontraba de vacaciones Daniel por ejemplo la que se enteró de su usuario fue Misael, trabajó con su usuario en el año 2001. De igual manera con respecto a Marian estableció que la misma se encontraba de reposo y solicitaron su calificación de despido y con toda responsabilidad y certeza sostuvo que terceras personas muchas veces utilizaron su usuario el de Marian; asimismo este ciudadano pertenecía al sindicato y certifica que muchas veces plantearon que el Sistema Manager no era confiable, seguro y sin embargo seguían trabajando con el mismo sistema; que el trabajo no se podía paralizar si faltaba un trabajador, se utilizaba el usuario de Marian y Daniel, por la computadora y la impresora. De acuerdo a ello, se hace importante destacar, que a pesar que en el Departamenteo (sic) de Tesorería cada quien tenía sus funciones en ese caso el ciudadano Daniel y la ciudadana Marian, que eran los que se necargban (sic) de hacer los cheques, menos cierto no es, que todos allí conocían los usuarios de cada quien y en ocasiones hacian (sic) las labores que les correspondían a estos ciudadano por vaciones (sic), por un reposo etc; entocnes (sic) como establcer (sic) la repsonsbailidad (sic) de los acusados como responsables y participes en los hechos acusados por el Ministerio Público, es una circunstancia que crea dudas a quien a quí (sic) decide en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de los hechos, en los caules (sic) fueron falsificados o duplicados unos cheques en perjuicio de MINTUR”. (folios 180 y 181 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Del exámen anterior, se aprecia que la Juzgadora, no plasmó en concreto, cual fue la duda razonable, pues de dicha argumentación pareciera que surge, no una duda, sino más bien; conductas negligentes que no fueron imputadas, ni acusadas.

    - En cuanto a la ciudadana MEZA B.B.Y., indicó la sentenciadora: “(omisis) Y se aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilicito (sic) imputado por el ministerio (sic) Público, por cuanto destaca esta experta los usuarios con los cuales fueron cargados los cheques objeto del ilicito (sic) en el primer caso indica, el cheque terminado en 091 fue cargado con el usuario mmolina (sic), de fecha 10-02-2011 (sic), el cheque número 092, fue cargado por mmolina (sic) de fecha 10-02-11 (sic), el 3er cheque número 096 de fecha 10-02-11 (sic) fue cargado con el usuario dribas (sic), el 4to cheque de fecha 10-02-11 (sic) con el usuario mmolina (sic), el 5to cheque número 097 no arrojo (sic) usuario, al hacer búsqueda de este no arrojo(sic) ningún resultado en la pantalla aasí (sic) como tambien (sic) a quien pertenecían esos usuarios y destacó que observo (sic) con los usuarios, mmolina (sic) perteneciente a M.M. con el cargo de operador del banco clave en blanco, entraba en cualquier computador, el otro usuario de Dribas nombre D.R. operador 123 la clave, clave universal, y dejo (sic) constancia de identificación, mas sin emabrgo (sic) en cuanto a la resposnabildiad (sic) y subsiguiente (sic) culpabilidad (sic) de los acsuados (sic) en la comisión del ehcho (sic) ilicito (sic) imputado crea una gran duda a quien decide por cuanto si bien es cierto aparecieron sus usuarios los cuales utilizaban los acusados D.R. y M.M., para hacer sus respectivas (sic) labores menos cierto no es, que la experto dejó sentado y siendo enfatica (sic) en cuanto a que el Sistema Manager no ofrecía ningun (sic) tipo de seguridad y de seguimiento a los fines de establce (sic) quien habia (sic) realizado la operación como tal, y es así, ya que la experta estableció que el ususario podía modificar la clave pero no el login; tambien destacó que osbervó (sic) entre otras muchas debilidades del sistemas, dentro de las mas graves, le cargó la observación al programador, no posee modelo de autoridad, el usuario múltiples secciones, se puede logiar (sic) por otra maquina, es decir, se pude trabajar con ese ususario (sic) en otro computador y no refleja fecha de la ultima transación (sic), solo refleja el último usuario que entró lo que hizo, si procesó, pagó, cambió, lo que dice la tabla de transacción, es lo que no permite auditar; la defensa le puso un ejemplo en cuano (sic) al usuario de su defendida mmolina (sic) que solo tenía clave de seguridad y que podria (sic) cualquier otra persoan (sic) entrar en cualquier otro computador por cuanto el sistema no autentica para validar que esa persona es el usuario, es decir, que cualquier persona que tuviera conocimiento del usuario mmolina (sic) podría utilizarlo libremente; por lo cual cosndieró (sic) que el Sistema Manager, era un Sistema bajo en seguridad, por cuanto permite registrar las ultimas transacciones, hasta allí queda, no le dice quien lo aprobó, no permite el seguimiento como tal, que el sistema tenia muchas debilidades tanto que le dificultó realizar su trabajo. Siendo así de acuerdo a lo establecido por esta experta, crea una gran duda en cuanto a la participacion (sic) o no de los acsuados (sic) en la comisión del hecho ilicito (sic) imputado2 (sic).”. (folios 182 y 183 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora a los folios 182 y 183 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - En cuanto a la ciudadana MEZA B.B.Y., indicó la sentenciadora: “(omisis) y se aprecia y se valora a los fines de establecer el objeto material del hecho ilicito (sic) imputado, es decir, que ciertamente existió un daño patrimonial en contra del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por cuanto se trata en este caso de la ciudadana que fungía como Coordinadora de tesoria (sic) del Ministerio en custión (sic) y se encargó de colocar la denuncia cuando tuvo conocimiento de las irregularidades existentes con unos cheques que debieron ser pagados al Seguro Social y sin embargo fueron pagados a favor de personas naturales, y es así por cuanto dicha ciudadana, manifestó que sus funciones eran supervisar, organizar, dar las directrices para realizar los pagos bien sea a personas naturales, como personas jurídicas y tenía 11 personas a su cargo los ciudadanos: Señor E.M. su función es cajero custodio, tres que emiten cheques que son Yolear (sic) Mosqueda, M.M. y D.R., también está V.I. que se encarga de las conciliaciones bancarias y Kirley Esteban se encarga de las ordenes de pago y emisión de oficios y la señora Cilty Guilarte se encarga de los aportes patronales, Acsa (sic) Martínez se encarga de las deducciones y Y.R. se encarga de los aportes patronales también así como caja chica; que se entera de las irregularidades por cuanto V.I. estaba realizando las conciliaciones bancarias le pidió información relacionada con un cheque N° 1800 cuyo beneficiario es G.R., con cargo a la cuenta 744 de viáticos del año 2010, a los fines de confirmar si el cheque había sido entregado en caja es decir conocer su estatus, cuando se va a los beneficiarios en el Sistema Manager, ve que hay un cheque a nombre de G.R., con otro número, por un monto elevado y cuando revisa el concepto le pareció extraño que a la fecha se emitiera un cheque de bonificación de fin de año, es allí cuando empieza a indagar y sacó una relación de cheques emitidos de fecha 21-03-2011 (sic) y la comparó con la relación de cheques para esa fecha 10-02-2011 (sic), observando que había una duplicidad en los cheques, manda a buscar con Yoliar Mosqueda en archivo los cheques originales y procede a comunicarle a su superior inmediato R.B., de la situación irregular que se estaba presentando con el cheque emitido a favor de G.R. y otros y posteriormente procedió a presentar la denuncia de acuerdo a ello, la ciudadana establece que ciertamente existió una duplicidad de esos cheques los cuales deberian (sic) ser para el seguro (sic) social (sic) y salieron a nombre de personas naturales, y que si bien, manifestó que las personas encargadas de elaborar los cheques que eran entregados en la caja era la ciudadana M.M., pero en caso que esta persona se encontrara ocupada y no compareciera por cierta circunstancia a sus labores las realizaba la ciudadana Yoliat Mosqueda, pero a parte de ello tambien (sic) existían dos personas mas (sic) que tambien (sic) tenían conocimiento de la elaboración de cheques tales como D.R. y Esteban kirley; es así que dicha ciudadana certifica aque (sic) ciertamente a pesar que eran funciones destinadas para los ciudadanos Daniel y Marian, habian otros funcionarios que tenìan (sic) conomiento (sic) como llenar los cheques y les correspondía esa laborar (sic) cuando Marian o Daniel no se encontraban. Lo (sic) crea una gran duda a quien aquí decide ¿Cuál de ellas fue quien realizó esas operaciones en las cuales existió o se produjo esas irregularidades que crearon el ilicito (sic) imputado por el Ministerio Público; Continuó la ciudadana declarando y manfiestó (sic) que los cheques números, 40000096, 99000091, 85000092, 37000097 y cuyo beneficiario es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con cargo a la cuenta Nº 0163-0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro, los elaboró M.M., toda vez que ella estaba encargada de manejar la cuenta 01630903659033001209, de Remuneraciones siendo que para la fecha 10-02-2012 (sic), se encontraba en ejercicio de sus funciones, ciertamente esos cheques los elaboró M.M., porque se trataban de los cheques originales los que si correspondían, pero en cuanto a los cheques irregulares no tiene conocimiento quien los elaboró, por ello crea una gran duda en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana M.M., siendo que esos cheques que elaboró la acusado (sic) fueron devueltos por error en el endoso, por lo cuald (sic) ebeiron (sic) ser anulados, estableciendo esta ciudadana que el procedo (sic) de anulación de cheques consistía en que el cheque debe tener algún motivo erróneo entre los cuales por ejemplo seria el nombre mal del beneficiario, monto, por error de impresión, o por mal endoso, se procede anular el cheque en físico el cual consiste en cortarle la firma, o el número de cheque, y se le coloca un sello de anulado y posterior a ese procedimiento se ingresa en el Sistema Manager en la parte de movimientos, en la parte de anulación de cheques, se coloca el número de cheque que se va anular y el sistema arroja los demás datos del cheque, le das a guardar y allí aparece el cheque anulado, y este procedimiento permite imprimir un reporte de los cheques que fueron anulados en el sistema, que es el soporte que se tiene para dar fe que el cheque fue anulado, posterioremtne (sic) se prepara un Memo para remitir los cheques anulados en físico al archivo para su resguardo; siendo que esta función de anualr (sic) los chques (sic) les correspondía a los ciudadanos D.R. y a M.M. , y cuando estos no se encontraban eran pasados a la señora Yoliat Mosqueda, para que los anulara, lo que sucedió en este caso por caunto (sic) quein (sic) elaboró el memorando S/N, dirigido al Jefe del Archivo mediante el cual remiten los cheques anulados de la cuenta 1209, signados con los números terminales 082, 091, 092, 094, 096, 097, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue la ciudadana Yoliart Mosqueda, ya que al momento que se da cuenta de la irregularidad convocó y sostuvo una reunión delante de todas los integrantes del Área de Tesorería, y esta ciudadana es decir, Yoliat Mosqueda admitió que fue ella quien elaboro el Memo, tomando el digital de otro memo y que solo cambio los datos de la cuenta y los números de cheques a ser anulados, dejando ver que la fecha de elaboración esta errada, certificando igualmente que para la fecha del 16 de febrero de 2011, la ciudadana M.M. no fue a la oficina y por esa razón le indicó a Yoliart Mosqueda que realizara las anulaciones de los cheques en físico y en el Sistema Manager. Es así que esos cheques nunca fueron anulados en el sistema solo en fisico (sic), de igual manera establece en cuanto a esta ciudadana Kirley Esteban, que no recordaba si ella habia (sic) elaborado cheques en el Sistema Manager Banco en la Coordinación de Tesorería, bajo sus instrucciones, pero si tenía conocimiento que sabía elaborar cheques ya que manejaba el Sistema Manager Banco; de igual manera se hace importante destacar que deja sentado esta ciudadana que los funcionarios del departamento de Tesorería que poseían suario (sic) y clave para acceder al sistema Manager e.K.E., Yoliar Mosqueda, V.I., M.M., D.R. y E.M.; es decir no solo M.M. y D.R. tenían acceso al Sistema Manager por el contrario otros funcionarios tambien (sic) podían acceder y realizar las actividades que estos realizaban por incomaprecencia (sic) de los mismos, siguiendo con su declaración tambien (sic) destaca esta ciudadana que no sabía que si se ha impreso un cheque en el Sistema Manager Banco y su estatus es procesado, existiera la posibilidad de modificar el cheque, pero después de las irregularidades detectadas en la Coordinación, evidentemente certificó que si se puede hacer la modificación del cheque, y la ciudadana Yoliar Mosqueda es quien le demuestra que eso puede hacerse. Y que en el caso que no compareciera el ciudadano D.R., por ejemplo a sus labores autorizaba el ingreso al equipo de computación del funcionario D.R., a otro funcionario cuando se tratara de la impresión de cheques, ya que el equipo de computación de D.R. es el único configurado al sistema manager, para la impresión de cheques; tambien (sic) certifica algo mas esta ciudadana que en el Sistema Manager habia (sic) muchas deficiencias y actualmente siguen trabajando con el mismo Sistema; concluyendo que ciertamente en el presente caso el deber ser nunca se cumplió, se trata de la supervisora del area (sic) quien certifica que ciertamente estaban destinadas las funciones que les correspondía a cada funcionario en sus labores diarias, pero que en caso de no comparecer por ejemplo Daniel o Marian, designaba a otro funcionario que tenía conocimiento del sistema para que realizara el trabajo que dejó pendiente el funcionario incompareciente (sic) en este caso Daniel o Marian, designando por ejemplo a Yolait Mosqueda, y era su persona quien como supervisor tenía conocimiento y designaba a otro funcionario situación que hace pensar y crea la duda en cuanto al deber ser como así lo dejó sentado esta ciudadana, que muchas veces no se cumplia (sic) con el deber ser, por el cúmulo de trabajo, o por la premura si no comparecía el funcionario a sus labores tenía que salir ese trabajo y habia (sic) que resolver, es así, que sale de las expectativas, en cuanto a convicción se requeire (sic) para poder determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de los hechos imputados, y menos aun pensar que por imprudencia o ligereza por parte de los acusados Daniel Y marian (sic), en cuanto a que otros funcionarios utilizaran sus usuarios y claves no, no se le puede catalogar esa circunstancia por cuanto su jefa inmediata cual es Y.M., aquí lo deja sentado, cuando manifiesta que al faltar Daniel O marian (sic), designaba por ejemploa (sic) Yoliat Mosqueda para que realizara el trabajo pendiente, porque el Trabajo había que sacarlo”. (folios 183 al 187 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala). (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora a los folios 183 al 187 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - En lo que respecta al ciudadano MOSQUEDA YOLIAR ORLANDO, la juzgadora indicó: “(omisis) La anterior declaración se trata de una funcionaria que tambien (sic) labora en el Deparamento (sic) de tesoreria (sic) del Ministerio para el Poder Popular del Turismo, con el cargo de auxiliar de Servicios de Oficina y los que laboraban conjuntmanet (sic) econ (sic) ella en ese Departmento (sic) eran la jefa J.M., yaritza (sic) Rodríguez. Yirley Esteban, M.M., Vanesa inagas (sic), D.R., Acxa Martínez y mi persona, su función consistía en elaboración de memos, elaboración de cheques si se requería la ayuda, llevar las órdenes de pago, sacar las retenciones de las empresas, pero adicionalmente hacía lo que la jefa le pedía para prestar apoyo montando algunos cheques, llevando las órdenes de pago, sacar copias, archivar; pero las designadas para hacer cheques e.D. y Marian, pero ellos le prestaban apayo (sic) a ellos, por ejemplo cuando era quincena que había que montar muchísimos cheques, cuando estában (sic) abarrotados, cuando uno no (sic) de ellos no estaba, que para entrar al Sistema ella no tenía clave entraba con su inicial (Y) y Mosqueda y entraba directo, con relación a la irregularidad de los cheques que erancomo (sic) cinco a seis cheques, que mandaron anular y un día estaban trabajando V.I. y su Jefa Yui Mata, y se dieron cuenta de unos cheques que decían bonificación por fin de año, y eso fue para el mes de abril, que era ilógico porque las bonificaciones se sacan en diciembre y máximo hasta enero, entonces fue allí donde se dieron cuenta, buscaron los cheques que aparecían en el sistema más los que estaban en físico y no concordaban, los cheques se encontraban en el archivo, la cuestión fue que esos cheques se lo habían entregado a Acxa Martinez, porque eran para el seguro social y ley de politica (sic) habitacional, pero esos cheques se endosaron mal y Acxa se los lleva a Y.M., y Yuli los manda anular, porque habia (sic) que volverlos hacer de acuerdo a ello continuó la ciudadana manifestando que Marian fue quien llenó los cinco cheques primeramente y ella nohizo (sic) nada mal quien lo hizo mal feu Acxa Martinez, porque los endosó mal y ella tambien (sic) por su comodidad y de dejarle su trabajo a los demas (sic), no fueron anulados esos cheques y los chques (sic) reposaban en la gaveta de Marian, pero no fue Marian quien los puso ahí porque cualquiera abría y revisaba la gaveta de Marian , eso era normal en esa oficina cada quien revisaba lo que quiera , y supone que Daniel los puso ahí porque ya estaban anulados, pero deja claro que a ella era a quien le correspondía anularlos; Es así que enc (sic) uanto (sic) a esta declaracion (sic) el tribunal la aprecia y la valora a los fines de establecer los hechos y el objeto material en cuanto al hecho ilicito (sic) imputado por el Ministerio Público, porque ciertamente esta ciudadana al igual que la Coordinadora del Departamento de tesoreía (sic) Y.M., ratifica que ciertamente hubo una irregularidad con unos cheques, cheques que en primera instancia los elaboró la ciudadana M.M., pero que luego la ciudadana Acxa Martienez, hizo mal el endoso y habia (sic) que anularlos y hacer unos nuevamente, y es allí donde ocurre la irregularidad que no han podido establecer que fue lo que sucedió con esos cheques que los duplicaron en nombre de personas naturales cuando lo real era hacerlos a nombre del Seguro Social y Ley de Politica (sic) Habitacional , de igual manera esta ciudadana certifica lo que han dicho sus compañeros de labores entre ellos su jefa Y.M., que fue ella quien hizo el memo de los cinco cheques que supuestamente habian (sic) sido anulados , que fue ella quien lo realizó con un formato que le dio Filery, pero no fue verificado la certeza de la anuación (sic) de los cheques y por ello fueron los detalles por las cuales ocurrió eso que no verificaron nada y no llevaban el control; siendo así considera quien aquí decide, que existe una duda razonable en cuanto a la responsabilidad o no de los acusados en la comsión (sic) de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, y ni siquiera se pude (sic) aseverar que hubo una negligencia o impericia de parte de estos ciudadanos una la ciudadana M.M., no se encontrba (sic) laborando para ese momento, dos el ciudadano D.R., no fue su persona a quien le correspondía anular los cheques por los cuales se produjo la irregularidad, en este caso es dificil (sic) aseverar y determinar la responsabilidad por cuanto era un trabajo que lo hacian (sic) todos en la oficina , es decir, que podría ser cualquiera el que estuviera allí en el puesto de Marian o Daniel, siendo asi (sic) existe la duda razonable para poder determinar el nexo causal entre lo que es el objeto material del hecho ilicito (sic) y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad que pudiera recaer en los acusados”. (folios 187 al 189 de la pieza 14 del expediente).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora a los folios 187 al 189 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - Con respecto al ciudadano J.M.P., la sentenciadora manifestó: “(omisis) se aprecia y se valora a los fines de determinar el obejto (sic) material del hecho ilicito (sic) imputado por el Ministerio Público, por caunto (sic) se trata de Director de Administración, que fungía para el momento de los hechos, a quien la tesorera Y.M., le informa sobre la irregularidad de los cheques y le instó a dicha ciudadana a que denunciara los hechos y este tambien (sic) se presentó a declarar con el ciudadano M.R. que era el Director de Planificación a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas; para ese momento era el uno de los que firmaba los cheques y el mismo al observarlos reconoció que la firma que aparecía allí no era la suya habia (sic) sido una falsificación, los hechos se basaron por cuanto los cheques debieron salir a nombre del Seguro Social y Ley de POlitica (sic) habitacional (sic) y salieron a nombre de personas naturales y con otros montos. De acuerdo a ello se trata de una persona que obtuvo el conocimiento de los hechos, encuanto (sic) a las irregularidades existentes, con el manejo de unos cheques que perturbó y afectó el patrimonio del Ministerio del Poder Popular Para el turismo, mas no así en cuanto a qué persona o personas pudo ser la responsable en cuanto a ese hecho ilicito (sic). La anterior declaración se adminicula a la rendida por el ciudadano: M.R.V., por cuanto es conteste con el dicho de este por ya (sic) que manfiestó (sic): “ yo en ese momento era el director de planificación y presupuesto, Director general tenia delegación de firmas, otorgada por el ciudadano Ministro, para firmar los cheques en conjunto con el señor J.M., después me llamo el señor marrón más o menos en el mes de marzo y me dijo el cuento de lo que había pasado que se habían enterado que se había falsificado la firma y habían cobrado unos cheques. Por lo cual la anterior declaración al igual que la rendida por el ciudadano J.M.P., se aprecia y se valora a los fines de determianr (sic) el objeto material del hecho ilicito (sic) imputado por el Ministerio Público, ya que le mismo certifica que ciertamente para el momento de los hechos fungía como Director de de (sic) Planificación y Presupuesto y tenía autorización para firmar los cheques conjuntamente con J.M.; Obtuvo el conocimiento de los hechos a traves (sic) de este ciudadano J.M., quien le informó que había un problema con unos cheques y le habían falsificado la firma y habían cobrado 3 cheques, que estos cheques inicialmente estaban dirigidos al Seguro Social y fueron cobrados por personas naturales, uno de los cheques fue cobrado por un ciudadano de nombre Gabriel que con anterioridad había sido funcionario de la institución, asistente del Ministro. Siendo que para ese momento la Coordinadora del Departamento de tesorera (sic) era la ciudadana Y.M. y aparte de ella laboraban en ese departamento los ciudadanos: D.R., Marian, Vanesa, Yoliat, los otros no los recordaba y de igual manera pudo verificar que la firma que contenían esos cheques no eran de él, mas en cuanto a las personas a quien le correspondia (sic) elabror (sic) los cheques no tiene conocimiento y nunca manejó el Sistema Manager él delegaba funciones; es así que este organo (sic) de prueba tampoco trae elementos que pudieran comprometer la responsbaildiad (sic) y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de los hechos ilicitos (sic) que le fueron imputados por el Ministerio Público, en su contra, solo (sic) trae consigno (sic) elementos que determinan que ciertamente exstió (sic) la irregularidad de los cheques que dieron lugar a la presente investigación y que causó y determinó un daño patrimonial al Ministerio Para el Poder Popular del Turismo” (folio 190 al 192 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora a los folios 183 al 187 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - Con respecto a la ciudadana MEZA B.B.Y., la juzgadora indicó: “(omisis) Licenciada en Informática, adscrita a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: (folios 34 a la 41 pieza 4): la experticia fue solicitada en fecha 07-12-20012 (sic) por la fiscalía, sea peritado el sistema manager banco, a fin de recabar información por unos cheques. Prueba que fue apreciada y valorada a los fines de determinar el objeto material del hecho ilicito (sic) imputado por el ministerio (sic) Público, por cuanto destaca esta experta los usuarios con los cuales fueron cargados los cheques objeto del ilicito (sic) en el primer caso indica, el cheque terminado en 091 fue cargado con el usuario mmolina (sic), de fecha 10-02-2011 (sic), el cheque número 092, fue cargado por mmolina (sic) de fecha 10-02-11 (sic), el 3er cheque número 096 de fecha 10-02-11 fue cargado con el usuario dribas (sic), el 4to cheque de fecha 10-02-11 (sic con el usuario mmolina (sic), el 5to cheque número 097 no arrojó usuario, al hacer búsqueda de este no arrojo ningún resultado en la pantalla aasí (sic) como tambien (sic) a quien pertenecían esos usuarios y destacó que observo con los usuarios, mmolina (sic) perteneciente a M.M. con el cargo de operador del banco clave en blanco, entraba en cualquier computador, el otro usuario de Dribas nombre D.R. operador 123 la clave, clave universal, y dejo (sic) constancia de identificación, mas (sic) sin emabrgo (sic) en cuanto a la resposnabildiad (sic) y subsiguiente (sic) culpabildiad (sic) de los acsuados (sic) en la comisión del ehcho (sic) ilicito (sic) imputado crea una gran duda a quien decide por cuanto si bien es cierto apArecieron (sic) sus usuarios los cuales utilizaban los acusados D.R. y M.M., para hacer sus respectivas (sic) labores menos cierto no es, que la experto dejó sentado y siendo enfatica (sic) en cuanto a que el SItema (sic) Manager no ofrecía ningun (sic) tipo de seguridad y de seguimiento a los fines de establce (sic) quien habia (sic) realizado la operación como tal, y es así , ya que la experta estableció que el ususario (sic) podía modificar la clave pero no el login; tambien (sic) destacó que osbervó (sic) entre otras muchas debilidades del sistemas, dentro de las más graves, le cargo (sic) la observación al programador, no posee modelo de autoridad, el usuario múltiples secciones, se puede logiar (sic) por otra máquina, es decir, se pude trabajar con ese ususario (sic) en otro computador y no refleja fecha ed (sic) l (sic) aultima (sic) transación (sic), solo (sic) refleja el último usuario que entró lo que hizo, si procesó, pagó, cambió, lo que dice la tabla de transacción, es lo que no permite auditar; la defensa le puso un ejemplo en cuano (sic) al usuario de su defendida mmolina (sic) que solo tenía clave de seguridad y que podria (sic) cualquier otra persoan (sic) entrar en cualquier otro computador por cuanto el sistema no autentica para validar que esa persona es el usuario, es decir, que cualquier persona que tuviera conocimiento del usuario mmolina (sic) podría utilizarlo libremente; por lo cual cosndieró (sic) que el Sistema Manager, era un Sistema bajo en seguridad, por cuanto permite registrar las ultimas transacciones, hasta allí queda, no le dice quien lo aprobó, no permite el seguimiento como tal, que el sistema tenia muchas debilidades tanto que le dificultó realizar su trabajo. Siendo así de acuerdo a lo establecido por esta experta, crea una gran duda en cuanto a la participacion (sic) o no de los acusados en la comisión del hecho ilicito (sic) imputado”. (folios 221 y 222 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora a los folios 221 al 222 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - Con respecto al testimonio de la ciudadana MATA G.Y.C., la juzgadora indicó: “(omisis) fue apreciada y valorada a los fines de establecer el objeto material del hecho ilicito (sic) imputado, es decir, que ciertamente existió un daño patrimonial en contra del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por caunto (sic) se trata en este caso de la ciudadana que fungía como Coordiandroa (sic) de tesoria (sic) del Minsierio (sic) en custión (sic) y se encargó de colocar la denuncia cuando tuvo conocimeitno (sic) de las irregularidades existetes (sic) con unos cheques que debieron ser pagados al Seguro Social y sin embargo fueron pagados a favor de personas naturales, y es así por cuanto dicha ciudadana, manifestó que sus funciones eran supervisar, organizar, dar las directrices para realizar los pagos bien sea apersonas (sic) naturales, como personas jurídicas y tenía 11 personas a su cargo los ciudadanos: Señor E.M. su función es cajero custodio, tres que emiten cheques que son Yolear Mosqueda, M.M. y D.R., también esta V.I. que se encarga de las conciliaciones bancarias y Kirley Esteban se encarga de las ordenes de pago y emisión de oficios y la señora Cilty Guilarte se encarga de los aportes patronales, Acsa (sic) Martínez se encarga de las deducciones y Y.R. se encarga de los aportes patronales también así como caja chica; que se entera de las irregularidades por cuanto V.I. estaba realizando las conciliaciones bancarias le pidió información relacionada con un cheque N° 1800 cuyo beneficiario es G.R., con cargo a la cuenta 744 de viáticos del año 2010, a los fines de confirmar si el cheque había sido entregado en caja es decir conocer su estatus, cuando se va a los beneficiarios en el Sistema Manager, ve que hay un cheque a nombre de G.R., con otro número, por un monto elevado y cuando revisa el concepto le pareció extraño que a la fecha se emitiera un cheque de bonificación de fin de año, es allí cuando empieza a indagar y sacó una relación de cheques emitidos de fecha 21-03-2011 y la comparó con la relación de cheques para esa fecha 10-02-2011, observando que había una duplicidad en los cheques, manda a buscar con Yoliar Mosqueda en archivo los cheques originales y procede a comunicarle a su superior inmediato R.B., de la situación irregular que se estaba presentando con el cheque emitido a favor de G.R. y otros y psoterioremnte (sic) procedió a presentar la denuncia de acuerdo a ello, la ciudadana establece que ciertamente existió una duplicidad de esos chques (sic) los cuales deberian (sic) ser para el seguro social ys (sic) alieron (sic) a nombre de personas naturales, y que si bien, manifestó que las personas encargdas (sic) de elaborar los cheques que eran entregados en la caja era la ciudadana M.M., pero en caso que esta persona se encontrara ocupada u no compareciera por cierta circusntancai (sic) a sus labores las realizaba la ciudadana Yoliat Mosqueda, pero a aparte de ello tambien (sic) existían dos personas mas que tambien (sic) tenían conocimiento de la elaboración de cheques tales como D.R. y Esteban kirley”. (folios 223 y 224 de la pieza º14 del expediente) (subrayado de la Sala).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora a los folios 223 al 224 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    - En cuanto a la declaración del ciudadano MOSQUEDA YOLIAR ORLANDO, indicó la juzgadora lo siguiente: “(omisis) Es así que enc (sic) uanto a esta declaracion (sic) el tribunal la aprecia y la valroa (sic) a los fines de establecer los hechos y el objeto material en cuanto al hecho ilicito (sic) imputado por el Ministerio Público, porque ciertamente esta ciudadana al igual que la Coordinadora del Departamento de tesoreía (sic) Y.M., ratifica que ciertamente hubo una irregularidad con unos cheques, cheques (sic) que en primera instancia los elaboró la ciudadana M.M., pero que luego la ciudadana Acxa Martienez, hizo mal el endoso y habiia (sic) que anularlos y hacer unos nuevamente, y es allí donde ocurre la irregularidad que no han podido establcer (sic) que fue lo que sucedió con esos cheques que los duplicaron en nombre de personas naturales cuando lo real era hacerlos a nombre del Seguro Social y Ley de Politica Habitacional, de igual manera esta ciudadana certifica lo que han dicho sus compañeros de labores entre ellos su jefa Y.M., que fue ella quien hizo el memo de los cinco cheques que supuestamente habian (sic) sido anulados , que fue ella quien lo realizó con un formato que le dio Filery, pero no fue verificado la certeza de la anuación (sic) de los cheques y por ello fueron los detalles por la cuales ocurrió eso que no verificaron nada y no llevaban el control; siendo así considera quien aquí decide, que existe una duda razonable en cuanto a la responsabilidad o no de los acusados en la comisión de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, y ni siquiera se pude aseverar que hubo una negligencia o impericia de parte de estos ciudadanos una la ciudadana M.M., no se encontraba laborando para ese momento, dos el ciudadano D.R., no fue su persona a quien le correspondía anular los cheques por los cuales se produjo la irregularidad, en este caso es dificl (sic) aseverar y determinar la responsabilidad por cuanto era un trabajo que lo hacian (sic) todos en la oficina, es decir, que podría ser cualquiera el que estuviera allí en el puesto de Marian o Daniel, siendo asi (sic) existe la duda razonable para poder determinar el nexo causal entre lo que es el objeto material del hecho ilicito (sic) y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad que pudiera recaer en los acusados. Compareció el ciudadano: J.M.P., quien manifestó: “…Si, yo en primer lugar estuve de director general de administración hasta el 15 de marzo del año pasado, en que pase (sic) a condición de coordinador, en el mes de febrero o marzo del 2011, luego de un proceso de conciliación de los cheques me informan sobre la irregularidad, se le instruyo a la tesorera que formulara la denuncia, luego fui en compañía de los firmantes que es Manuel rivera que el director de planificación a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informamos lo que sabíamos, …” (folio 228 de la pieza 14 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior, fue examinado por la sentenciadora al folio 228 de la pieza 14 del expediente, desconociendo este Tribunal Colegiado si es desechado o no a los efectos de determinar el objeto material y el nexo causal.

    De lo anteriormente examinado, considera este Órgano Colegiado que resulta importante destacar cuanto sigue:

    En cuanto a la labor de motivación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

    Igualmente la Sala Penal, en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003)

    La doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

    .

    El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escovar León, las resumen en la siguiente forma:

    1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

    5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos

    . (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74)

    El vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio M.L.R. en el P.P.).

    Efectuado el examen anterior es menester precisar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”

    Así las cosas, tenemos que del texto integro se constataron además de los vicios advertidos, los siguientes:

    - Que, el fallo recurrido, en primer lugar fue publicado el 5 de mayo de 2014, es decir diez (10) meses y seis (6) días, después de dictado el pronunciamiento finalizado el debate, con ello se vulneró el primer aparte del artículo 347 de la norma adjetiva penal.

    - Que, el Tribunal de manera errada, ordenó el emplazamiento de los profesionales del derecho R.M. y A.V., en su carácter de defensor de la ciudadana M.K.M., y al profesional del derecho B.V., en su carácter de defensor del ciudadano RIVAS AGUIRRE D.R., (folios 29 y 30 de la pieza 15 del expediente), cuando lo correcto era de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la norma adjetiva penal, que una vez interpuesto el recurso de apelación, las otras partes sin notificación previa tenían la oportunidad de contestarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y si lo consideraban promover pruebas; dicha situación, generó incertidumbre procesal, e innovación del proceso, que pudo causar un gravámen para las partes, y al proceso, de no haber considerado este Órgano Colegiado la inviabilidad de una posible nulidad a los efectos de subsanar dicho error..

    - Que, en el texto de la sentencia, la Juzgadora partió de un falso supuesto de hecho, cuando señaló al folio 246 de la pieza 14 del expediente, que el fallo fue publicado el mismo día que finalizó el Juicio Oral y Público, es decir, el 28 de junio de 2013, cuando lo correcto es; y se aprecia que el fallo se publicó el 5 de mayo de 2014, advirtiendo además que las partes se encontraban debidamente notificadas, más sin embargo, emitió boletas de notificación a todas las partes (folios 243 al 260 de la pieza 14 del expediente), situación que genera de igual forma incertidumbre procesal, y crea estado de indefensión, pues el presente proceso, no se ciñó a lo establecido en la norma procesal penal vigente, que establece el procedimiento para dictar la sentencia una vez culminado el debate oral y público.

    - Que, tanto el acta de debate, como el texto íntegro de la sentencia adolece de técnicas y reglas de puntuación, que dificultó al Órgano Colegiado, efectuar la debida lectura y análisis, lo que trae consigo que el mismo resulte ininteligible, y de igual manera adolezca del vicio de falta de motivación, pues a pesar de que la sentenciadora transcribió y repitió las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, conformando así un fallo de 246 folios útiles, y de los mismos no existe exteriorización de pensamientos propios del sentenciador, ni argumentos de derecho, que permitan dilucidar cual hecho concreto y tipo penal fue examinado por la recurrida, pues lo que se constató fue una mixtura de reiteradas valoraciones de un hecho imputado tal como se reflejó en la sentencia, por los cuales, no fueron acusados, omitiendo la individualización y el señalamiento de las conductas exculpatorias de los acusados M.K.V. y D.R., y el análisis de los tipos penales, a fin de establecer o no el hecho punible.

    - En cuanto a las pruebas documentales se aprecia una enunciación al folio 239 de la pieza 14 del expediente, con la misma técnica reiterativa de los órganos de pruebas que fueron examinadas ut retro, es decir; hay omisión de análisis.

    - Tal como lo señaló la sentenciadora en su fallo: “La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen (sic) racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de pruebas. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional”, (folio 242 de la pieza 14 del expediente), actividad ésta que no fue advertida ni constatada en el presente fallo.

    Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de los fundamentos, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir; argumentos validos legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados, por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio de 2008, 9 de junio de 2008; 153/2013 del 26 de mazo de 2013 y 1718-2013 del 29 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    La sentencia; bien sea absolutoria o condenatoria, debe estar estructurada como bien lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella hay que delimitar el hecho (s) concreto objeto del debate, el tipo (s) penal por el cual han quedado subsumidos, el acusado (s), en el mismo texto hay que delimitar los órganos y medios de pruebas, con su respectiva valoración, para determinar si estamos o no ante la comisión de un hecho punible, acto seguido la decantación de dichas pruebas que han de ser adminiculadas para establecer el nexo de causalidad de los hechos con respecto al acusado (s) y de no arrojar el resultado de análisis y previo a la valoración nexo causal, señalar la exculpación, y de arrojar dudas, razonar con argumentos propios fundamentados en derecho, la duda razonable. Este ejercicio no fué constatado en el fallo objeto de exámen.

    De lo precedentemente examinado esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las leyes de la coherencia y derivación y del principio de razón suficiente en el que incurrió como consecuencia de haber omitido examinar en forma individualizada e íntegramente las declaraciones de los órganos y los medios de prueba, y su comparación entre sí, se limitó a transcribir reiterativamente extractos de las declaraciones señalando únicamente que arrojaban dudas, mas sin embargo obvió el deber ineludible de la valoración probatoria, tal como se señaló ut- supra, por lo que concluye este Órgano Colegiado, que se violó la regla de apreciación de las pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto, se declara la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debe DECLARARSE DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada el 28 de junio de 2013, y publicado su texto integro el 5 de mayo de 2014, y dado que los ciudadanos M.K.M. y D.R.R.A., se encontraban, la primera con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 (vigente para la fecha 11 de mayo de 2012), numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO DE SUCRE (POLISUCRE), en su domicilio en el PARQUE CAIZA, RESIDENCIAS MIRAVILA, EDIFICIO VISTA DE MIRAVILA, TORRE A, PISO 12, APARTAMENTO 126-A y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, y para el Segundo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se mantienen dichas medidas debiendo el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución ejecutar el presente fallo.

    Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez en Función de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios advertidos. ASI SE ORDENA.-

    En virtud de la declaratoria anterior la Sala encuentra innecesario entrar a examinar las denuncias formuladas por la recurrente, dado que el objetivo pretendido fue alcanzado con la advertencia del vicio de Orden Público. ASI SE OBSERVA.-

    Finalmente, en cuanto al alegato de la ambos defensores referido a que la Representación Fiscal, no impugnó el fallo absolutorio dictado a favor de los encartados de autos, lo cual a decir de la defensa, ya dicho fallo es cosa juzgada, observa la Sala que la Representación Fiscal recurrió el fallo del 28 de junio de 2013 y publicado el texto integro el 5 de mayo de 2014, y ambas defensas dieron contestación a dicho recurso, lo que sin lugar a dudas, arroja como resultado la inconformidad del Ministerio Público en cuanto al referido fallo absolutorio, por lo tanto no estamos ante una sentencia definitivamente firme, pues se agotó la vía recursiva en el lapso de ley. En razón de lo anterior se desestima dicho alegato Y ASI SE DECIDE.

    -VI-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada el 28 de junio de 2013, y publicado su texto integro el 5 de mayo de 2014, en virtud del vicio advertido el cual es de orden público, no subsanable, ello a tenor de lo previsto en el artículo 449 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo es posible subsanarlo con la presente nulidad.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez en Función de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios advertidos.

TERCERO

Se acuerda mantener a los ciudadanos M.K.M. y D.R.R.A., en las mismas condiciones jurídicas procesales en los cuales se encontraban para el momento de la realización del Juicio Oral Y Público, es decir; la primera con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 (vigente para la fecha 11 de mayo de 2012), numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO DE SUCRE (POLISUCRE), en su domicilio en el PARQUE CAIZA, RESIDENCIAS MIRAVILA, EDIFICIO VISTA DE MIRAVILA, TORRE A, PISO 12, APARTAMENTO 126-A y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, y para el Segundo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se mantienen dichas medidas debiendo el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución ejecutar el presente fallo.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo en virtud de que fue anulada la decisión del Juzgado a-quo, se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal distinto al Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal,

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

Exp. No. 3797-14

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