Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de abril de 2016

205º y 157º

Por auto N° 97, dictado el 16 de marzo de 2016, este Juzgado, procediendo en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, INPREABOGADO N° 57.712, quien actúa en esta causa -en su nombre- como parte actora, tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de que precisara “(…) cuál es la acción ejercida en esta oportunidad” y, en el marco de la misma, indicara “(…) en qué consiste su pretensión”. (Folio 374 del expediente).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, la prenombrada profesional del derecho hizo una serie de consideraciones en torno al escrito de demanda y lo requerido por este órgano jurisdiccional, en los términos siguientes:

Así, de la decisión asignada bajo el N° 97 aludida, que contraviene el derecho positivo, sin entrar en discusión menudamente de la anfibología en este ámbito; a la actuación vinculada, en la jurisprudencia citada, de fecha 23 de octubre de 2013, bajo en N° 1192, que imito en cada uno y en todas sus partes, que acompaño con quince folios útiles (15) marcado con letra ‘D’; para la incidencia del ultimátum y/o fundamento jurídico que cito (…) 1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido… (subrayado y calcado nuestro) ¿?, contra la ética pública y altera el orden público; por parte de este juzgado, en base a lo pautado en el artículo: 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante distinguir, sumado a lo citado por la sala de sustanciación que cito: (…) Se concedió a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, iniciados a partir de la presente fecha, exclusive… (…) precise cuál es la acción ejercida y, en el marco de la misma, indique en qué consiste su pretensión… (…) se ordenó el desglose de las actuaciones cursantes a los folios 131 al 270 del expediente (…); atribuyendo a quien suscribe la simulación de incoar, una demanda ininteligible ante la Sala Política Administrativa, por parte de este juzgado.

Es patente pues, en la transgresión de la preeminencia de los derechos humanos, la ética y valores superiores del ordenamiento jurídico, en el espacio y tiempo; al no estar átomo, ni es vinculante, en los desplazamientos para las maniobrar de cuarta la precalificación de los delitos y faltas, de los funcionarios/as / coautores en la respectiva responsabilidad administrativa, laboral y/o disciplinaria, penal, civil, militar; con motivo del ejercicio de las funciones, en el carácter de servidores público; aunado la referida reconstrucción y exploración de las evidencias del abuso de poder y desviación de ley, entre otros delitos conexos; e incluso cuartar las sanciones rigurosas de los delitos contra los derechos humanos, extensivo de lesa humanidad y derecho de gente; a la vez obtener la indemnización de daños y perjuicio, en contra de la república; a efecto de la causa que nos ocupa.

Con base, a lo expuesto, se observa y existiendo una miopía con métodos reversos a la moral / ética pública y respecto a los derecho humanos; acorde al ordenamiento jurídico vigente; en la notoriedad pública, para la instigación al odio y desprecio público; del conato y enlodar el honor al mérito profesional que ostento, en la trayectoria del ejercicio de experta calificada de cuarto nivel; en las continuas e incidencia tenaz, para la impunidad del abuso de poder y desviación de ley, por parte de la República; que es incorporado a la ‘Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Ciudadana: L.O.D., unido a sus aliados civiles y cuerpos armados, en cursos’; en contra del orden pública, para la trasparencia en la carga; de la vulneración conteste, confesa y convicta en auto, en el carácter de garante de los derecho fundamentales y humanos de la república.

(…)

Por lo contundente, ratifico e imito textualmente en cada uno y en todas sus parte del libero de demanda incoada debidamente formulada con las exigencia de ley; en la formulación de los hechos, para la calificación del mérito en las disposiciones del fundamento jurídico citado; además de los instrumentos de valor probatorio de confesión de parte; ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Política Administrativa, del respectivo ‘Recurso de Nulidad Absoluta’, de fecha: 03 de noviembre de 2015, bajo el N° 1820, S/N de expediente asignado y notificación en fecha: 16 de noviembre del año 2015, bajo el N° NDCJ-11-15102015-062399; de fecha 05 de noviembre de 2015; en contra de la Fiscal General de la República L.O.D.; asentada en el libro de presentación bajo el N° 01, en fecha: 22 de febrero de año 2016; a las once horas y veintiséis minutos (11:26) y calcando con todo los respectivos instrumentos de valor probatorio, de plena prueba, en contra al estado derecho y el orden público; ante la Secretaria de la Sala Política Administrativa ‘Tribunal Supremo de Justicia’ (…)

. (Sic).

Destacado lo anterior, resulta necesario señalar que lo acordado por el Juzgado en su decisión N° 97 del 16 de marzo de 2016, se debió al hecho de que, una vez revisado con detenimiento el escrito contentivo de la demanda, pudo apreciarse una “diversidad de pretensiones planteadas (…) (a saber, la nulidad de un acto emanado de la ciudadana Fiscal General de la República, otra -de índole pecuniaria- aparentemente dirigida a obtener el resarcimiento de determinados daños causados ‘por parte de la república’, y la referida a una solicitud de avocamiento al conocimiento de una causa que cursa ante un Tribunal de la jurisdicción penal) (…)”.

Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016 la actora, pretendiendo responder a lo solicitado, indicó que “ratifico e imito textualmente en cada uno y en todas sus parte del libero de demanda incoada debidamente formulada con las exigencia de ley; en la formulación de los hechos, para la calificación del mérito en las disposiciones del fundamento jurídico citado; (…)” (sic), con lo cual entiende este órgano sustanciador que aquella optó por ratificar “textualmente” los términos -por demás ininteligibles- del libelo original. (Negrillas y subrayado añadidos).

Siendo ello así, esto es, ratificados como han sido los términos del libelo por la parte actora, se impone dejar sentado que la interposición, en un mismo escrito, de una acción de “nulidad de un acto (…), otra -de índole pecuniaria- aparentemente dirigida a obtener el resarcimiento de determinados daños causados ‘por parte de la república’, y la referida a una solicitud de avocamiento”, constituye una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, situación que se encuentra prevista como causal de inadmisibilidad de las demandas en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0170/DA-JS

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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