Sentencia nº 944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 13-1196

El 11 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala el oficio n.º 099, del 22 de noviembre de 2013, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 26 de septiembre de 2013, por el abogado A.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.413, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.D.B., titulares de las cédulas de identidad n.os V-14.938.482, V-13.137.087, V-13.843.174, V- 17.194.794 y V-3.990.490, respectivamente, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el m.d.p. penal que sigue contra los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el nombrado abogado, el 08 de noviembre de 2013, contra la decisión que dictó, el 05 de noviembre de 2013, la referida Corte de Apelaciones, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de enero de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por el abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 102.134, apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Bucci Guzmán, víctimas en el proceso penal que diera origen a la presente acción de amparo, mediante el cual solicitó la declaratoria de “sin lugar” del recurso de apelación ejercido.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de marzo de 2014, el abogado A.R.V.L., solicitó de esta Sala “urgente pronunciamiento en la presente apelación”, y, además indicó que la causa “ya se encuentra en la etapa de Juicio (sic) con una convocatoria de apertura del debate para el día once (11) de Abril (sic) de 2014”.

El 07 de abril de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por el prenombrado abogado P.J.T.D.S., en el cual ratificó los alegatos de la solicitud formulada en fecha 20 de enero de 2014.

El 19 de mayo de 2014, el abogado defensor de los hoy accionantes ratificó “el interés de que (sic) sean restituidas las situaciones jurídicas infringidas denunciadas en la solicitud de amparo” (…).

Mediante escrito presentado el 05 de junio de 2014, el abogado A.R.V.L., ratifica interés de que sea decidida la presente causa. Se acordó agregar el presente escrito al expediente respectivo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta, el abogado A.R.V.L., indicó, expresamente, lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de Octubre (sic) de 2011 fue presentado escrito contentivo de una excepción legal como medio de oposición a la acción penal, aun estando vigente la etapa de investigación (…). Dichas excepciones fueron ratificadas en varias oportunidades también durante la etapa de investigación (…) procurando con la insistencia que se tramitara la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se pronunciara el Tribunal sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y de ser admitida alguna fuese convocada la audiencia especial prevista en la disposición adjetiva penal.

De seguida, el defensor de la parte accionante señaló lo siguiente:

Después de QUINCE (15) MESES, específicamente el veintiocho (28) de Enero (sic) de 2013, el Tribunal accionado decide ordenar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara a (sic) que remita copia certificada de las actuaciones que constan en la investigación a los fines de pronunciarse sobre la petición reconocidamente (sic) planteada (…) siendo incumplida la orden por el Despacho Fiscal y no encontrando nunca respuesta el Tribunal accionado, que (sic) tampoco ejerció el control judicial, dirección y disciplina para ejecutar la orden dictada (Mayúsculas y negritas del defensor).

De igual modo, la defensa expuso lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013 el Ministerio Público presenta acusación (…) y con ello se cierra la Fase de Investigación (sic), sin que la excepción legal propuesta en fecha veinticinco (25) de Octubre (sic) de 2011 hubiere sido resuelta, muy a pesar de que su decisión afectaba la relación jurídica procesal y principalmente la defensa de los imputados, quienes podían en lo adelante considerar la interposición de nuevas defensas o insistir en aquellas, siempre sobre la base de una decisión judicial oportuna y adecuada que garantizara la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, el abogado defensor refirió que ante dicha omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto del trámite de la excepción interpuesta, y, tal y como lo señaló expresamente: (…) “no siendo posible sanear el vicio de falta de pronunciamiento por ser inherente a derechos fundamentales de intervención en el proceso”, en fecha 16 de mayo de 2013, solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la convocatoria al acto de la audiencia preliminar “por haber quedado pendiente en la Fase de Investigación (sic) la resolución de la excepción legal propuesta”.

En este orden de ideas, indicó textualmente lo siguiente:

Dicha nulidad a pesar de que podía ser decidida antes de la audiencia preliminar, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) no fue decidida por el Tribunal de Instancia accionando, extendiendo el gravamen al derecho de petición, a la garantía a la tutela judicial efectiva y a la defensa, situación que no cambió en la audiencia preliminar en donde a pesar de haber sido ratificada la nulidad absoluta presentada (…) tampoco tuvo atención, y mucho menos pronunciamiento judicial que garantizara los derechos conculcados con la recurrente omisión de las peticiones, lo cual consta en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio (Negritas y subrayado de la defensa).

Finalmente, el abogado defensor de los accionantes narró que:

Es de advertir que ya para esta etapa intermedia (…) del proceso lo que se esperaba era la nulidad absoluta de la acusación (por ser el acto de cierre de la fase de investigación) y todos los actos posteriores, así como la reposición de la causa a la fase de investigación, específicamente, al estado de que el Tribunal de Instancia infractor tramitara la excepción legal propuesta conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para nada se esperaba que esa oposición a la acción propuesta fuese decidida en la audiencia preliminar, salvo que de oficio lo hiciera el tribunal de la Causa (sic), pero nunca como consecuencia de la solicitud planteada y omitida, máxime cuando la excepción legal omitida no fue propuesta en la etapa preliminar por la defensa, que nunca se permitirá conforme al ordinal 2° (sic) del artículo 178 ejusdem CONVALIDAR el vicio de falta de pronunciamiento que se consumó en la etapa de investigación y se extendió con el acto de la acusación, convocatoria a la audiencia preliminar y celebración de la misma (…) [Negritas, mayúsculas, subrayado y cursivas del defensor].

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 05 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa celebración de la audiencia constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta por el abogado A.R.V.L., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acción de amparo constitucional interpuesta (…) se observa que la misma está circunscrita a la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa (sic) […] por la presunta omisión de pronunciamiento (…) respecto a la solicitud realizada en fecha 25 de Octubre (sic) de 2011, contentivo de (sic) excepción legal como medio de oposición a la acción penal y la solicitud de fecha 16 de Mayo (sic) de 2013 de la (sic) nulidad absoluta de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…).

Ahora bien, una vez realizada la Audiencia Constitucional y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, esta Corte de Apelaciones, constituida como Sede Constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

  1. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    omissis”.

    Siendo que en el caso sub exámine, el lapso establecido en la norma citada caducó, toda vez que el accionante presentó el escrito donde interpuso las excepciones en fecha 25-10-2011, contando con un lapso establecido (sic) de seis (06) meses para interponer la acción de amparo para la restitución de la violación presuntamente infringida (sic), desde el momento en que transcurrió el lapso para que el tribunal se pronunciara en relación a su petición; y siendo que la misma operó y por cuanto no violenta el orden público y o las buenas costumbres, es por lo que, debe ser declarada sin lugar el presente punto, en virtud de que desde que venció el lapso para el pronunciamiento ante tal solicitud transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 6 cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De igual modo, el órgano jurisdiccional señaló:

    Por otro lado, en lo referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en cuanto a las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, quienes aquí deciden advierten, que efectivamente en la audiencia preliminar realizada en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-003392, de fecha 12 de Septiembre 2013, el tribunal a quo se pronuncia en relación a las mismas, las cuales las declara sin lugar (…).

    […]

    Constatándose igualmente, en este sentido el pronunciamiento del Tribunal accionado, toda vez que el (sic) auto de apertura a juicio de fecha 19 de noviembre de 2013, la Juzgadora, en su motiva señala de manera explícita en el titulo denominado “DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA lo siguiente:

    DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA

    1.- En relación al recurso de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica con fundamento en los artículos 14, 175 y 79 (sic), por considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa, a la intervención en el proceso y a la tutela judicial efectiva cuando no se dio respuesta a la excepción presentada en la Fase (sic) de investigación en del (sic) 05/10/11, y en la que propuso como solución la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas propuestas de las partes y de ser admitida alguna convoque a la audiencia del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo también sanear el vicio mediante el pronunciamiento de oficio conforme a los previsto en el art. (sic) 32 del Código Orgánico Procesal Penal de excepciones que advierten que los hechos no revisten carácter penal porque no han sido, tachado, anulados por el tribunal mercantil competente porque las demandas propuestas por la parte querellante en la jurisdicción mercantil nunca le ha dado la razón y los tribunales han mantenido la vigencia de estos instrumentos y el Ministerio Público siempre ha sido del criterio de que cuando se procura la validez de un documento de índole mercantil sin que exista una decisión judicial que lo anule, tache o lo de por simulado se debe entender que los hechos no revisten carácter penal porque están revestido (sic) de la previsión del art. (sic) 1360 de código civil (sic).-

    Observa quien Juzga que en el presente caso durante la fase de investigación la defensa técnica interpuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal alegando que los hechos investigados por el Ministerio Publico no revisten carácter penal, por lo que este Tribunal procedió a solicitar copia certificada de las actuaciones cursantes ante la Fiscalía a objeto de determinar la procedencia o no de petición de la defensa técnica atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal reformada, y de lo que se obtuvo como resultado ante la petición realizada por el Tribunal la presentación de el (sic) acto conclusivo presentado (sic) por el Ministerio Publico y materializado en la acusación fiscal presentado (sic) contra los ciudadanos (…).

    En ese sentido, partiendo de la premisa que en el sistema acusatorio la investigación impone una serie de trámites y controles destinados a evitar la impunidad ante la existencia de sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, el Tribunal considera que en nada se ha vulnerado el derecho a la defensa a la intervención en el proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando como se señalo se realizaron los trámites necesarios a (sic) la obtención de las copias certificadas del expediente cursante ante el Ministerio Publico para tramitar la incidencia en fase de investigación por la defensa (sic), y presentada como fue la acusación fiscal lo procedente para quien Juzga (sic) fue fijar la audiencia preliminar, en la que se otorga una nueva oportunidad procesal en fase preliminar para interponer nuevamente las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad o actividad de la que no hizo uso la defensa técnica en la forma que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mediante la interposición del (sic) un recurso de nulidad que lleva consigo una excepción de las contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación se estimo (sic) suficiente emitir pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-09, sentencia Nº 29 (…) motivo por el cual el Tribunal declara sin lugar el recurso de Nulidad Opuesto (sic) por la defensa técnica, toda vez que no se han vulnerado el derecho a la defensa, y a la intervención en el proceso y a la tutela judicial efectiva en la forma que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no puede pretender la defensa cuando no se ha activado en forma adecuada los mecanismos legales previstos en la ley adjetiva penal, específicamente en la forma que dispone el artículo 311 ejusdem, enervar la validez de los actos realizados en el proceso.-

    Así mismo, como quiera que el recurso de nulidad opuesto mediante escrito de fecha 16-05-20013 lleva consigo una excepción de las contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación, el Tribunal Declara sin lugar la excepción opuesto (sic) por la defensa técnica de conformidad con los dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem, por cuanto a criterio del Tribunal existe sospecha fundada de la comisión de un hecho punible tal como se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos entre los que cabe mencionar el Informe Pericial de Autoría de Firmas practicadas en fecha 08-01-2013 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    2.- Así mismo, opone la defensa técnica recurso de nulidad, argumentando que estando la acusación fundada en una experticia grafotécnica practicada en enero del 2013 (sic) y la misma tiene como base la comparación de las muestras de escrituras manuscritas de fecha 01-08-11 y que fueron parte de la experticia de fecha 09-08-11; razón por la cual pide el abogado defensor que se decrete la nulidad de ese elemento de convicción toda vez que esa toma de muestras (sic) fue anulada como consecuencia de la decisión del 21/10/11, por el juzgado octavo de control que ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes de la admisión de la querella del 22-07-11, siendo así las tomas de las muestras (sic) quedó invalidada con esa decisión y más aun cuando su origen en el proceso es por proposición que hiciera la parte querellante en fecha 07/07/11 propuesta de diligencia y su práctica que queda anulada por ser posteriores a la admisión de la querella; sobre este particular, el Tribunal pasa a declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica puesto (sic) contra la experticia grafotécnica practicada en fecha 08 de enero de 2013, puesto que para la apreciación y valoración de la prueba de experticia en su contenido solo es posible en el debate probatorio en fase de juicio.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estimó lo siguiente:

    (…) una vez a.l.a. y la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, este (sic) Tribunal Colegiado constata que no existe violación a garantía o derecho constitucional alguno, toda vez que la presunta violación alegada por el accionante, no se configura, en virtud de que se evidencia en la decisión el debido pronunciamiento, y que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en donde la Juzgadora a quo expuso los motivos y razones por las cuales declaró sin lugar la nulidad solicitada y las excepciones opuestas por la Defensa, dando respuesta al planteamiento efectuado, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales.

    (…)

    Asimismo, se constata de las actuaciones, que el accionante contaba con la vía ordinaria para oponer las excepciones en la fase intermedia, toda vez que no constan en las actuaciones que las excepciones opuestas en la fase de investigación hayan sido rechazadas, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    […]

    Igualmente se evidencia que el accionante, puede oponer las excepciones durante la Fase de Juicio Oral (sic), y cuenta aun con la vía ordinaria, en virtud de que, como se señaló ut supra, las excepciones le fueron declaradas sin lugar (…).

    […]

    Por lo que evidenciándose en las actuaciones que en la audiencia preliminar fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas, el accionante cuenta con la vía ordinaria para oponerlas nuevamente durante la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la cual señala:

    (…)

    En consecuencia, la defensa conforme a lo estatuido en nuestra ley adjetiva penal, tiene la facultad de oponer dichas excepciones en la fase del juicio oral y público, más no puede pretender el accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva.

    (…)

    Por lo que de la revisión y análisis de la acción interpuesta, concluye esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora hizo especial pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta y las excepciones opuestas por la defensa, así como la nulidad solicitada por la Defensa (sic), exponiendo las razones por las cuales las declaró sin lugar; y al no advertirse en el caso sub exámine violación a garantía o derecho constitucional alguno, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar (sic) la acción de amparo constitucional interpuesta (…).

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El abogado A.R.V.L., en su escrito de apelación presentado tempestivamente ante el “a quo”, conforme se desprende del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 05 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dictó la decisión recurrida y el 08 del mismo mes y año, cuando ejerció el recurso de apelación (Cfr. folio 275 del expediente), sustentó dicho recurso en el hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cuando declaró sin lugar la pretensión constitucional invocada, tal y como lo señaló expresamente:

    (…) negó amparar los derechos y garantías Constitucionales (sic) de mis representados que fueron continuamente conculcados (…) siendo los últimos actos consumativos de las lesiones por “omisión de pronunciamiento” aquellas ocurridas hace menos de seis (06) meses (Cursivas del apelante).

    En tal sentido, solicitó de esta Sala que la apelación ejercida fuese decidida con base en el reconocimiento de: (…) “que los derechos lesionados son de orden público”, los cuales, si bien no generan daño alguno a la colectividad, sin embargo: (…) “la sentencia recurrida resulta ser un nefasto precedente que puede incitar al caos social”, en razón de lo cual, según su decir:

    Negar flagrantemente la defensa del débil jurídico, omitir vulgarmente los lapsos y competencia del juez para pronunciarse sobre lícitas peticiones en el proceso, es negar de manera deliberada la tutela judicial efectiva, es cerrar instancia a los particulares y exponer la buena imagen del Poder Judicial (…).

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo las de los Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    En el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, el abogado A.R.V.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., denunció como hecho lesivo la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Dicha actuación lesiva, según refirió el nombrado abogado, se concretó en las presuntas omisiones de pronunciamiento en las cuales incurrió la Juez del señalado Juzgado de Control respecto de: (…) “la excepción legal como medio de oposición a la acción penal, aun estando vigente la etapa de investigación”, como de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la convocatoria al acto de la audiencia preliminar “por haber quedado pendiente en la Fase de Investigación (sic) la resolución de la excepción legal propuesta”.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estimó sin lugar la acción de amparo interpuesta, en razón de que, respecto de la omisión de pronunciamiento de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, opuesta en la fase de investigación del proceso penal seguido contra los hoy accionantes, había operado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que:

    (…) el accionante presentó el escrito donde interpuso las excepciones en fecha 25-10-2011, contando con un lapso establecido (sic) de seis (06) meses para interponer la acción de amparo para la restitución de la violación presuntamente infringida (sic), desde el momento en que transcurrió el lapso para que el tribunal se pronunciara en relación a su petición (…)

    De igual modo, por cuanto en lo relativo a la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, constató que no existía violación constitucional alguna en razón de que:

    (…) se evidencia en la decisión el debido pronunciamiento, y que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en donde la Juzgadora a quo expuso los motivos y razones por las cuales declaró sin lugar la nulidad solicitada y las excepciones opuestas por la Defensa, dando respuesta al planteamiento efectuado (…).

    El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue impugnado por la defensa de los hoy accionantes sobre la base de que la Corte de Apelaciones cuando declaró sin lugar la acción de amparo propuesta:

    (…) negó amparar los derechos y garantías Constitucionales (sic) de mis representados que fueron continuamente conculcados (…) siendo los últimos actos consumativos de las lesiones por “omisión de pronunciamiento” aquellas ocurridas hace menos de seis (06) meses (Cursivas del apelante).

    Planteados así los límites de la controversia, esta Sala “ab initio” estima necesario reseñar las actuaciones que, en copias certificadas, cursan en las actas que conforman el presente p.d.a..

    En tal sentido, consta que, el 25 de octubre de 2011, el abogado A.R.V.L., mediante escrito presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para ese momento conociendo de la causa, opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto de la investigación seguida contra sus defendidos los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., no revestían carácter penal.

    La oposición en cuestión, tal y como consta en los autos, fue ratificada en fechas 17 de julio y 14 de noviembre de 2012, mediante escritos presentados, pero, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por ser el tribunal que conocía de la causa en dichas oportunidades.

    De igual modo, consta que, el 09 de marzo de 2012, el abogado P.J.T.D.S., en representación de una de las víctimas del delito ciudadano A.B.Y., solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocara al conocimiento del proceso penal cursante, para ese momento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, avocamiento que dicha Sala de Casación Penal declaró inadmisible en decisión n.° 248, de fecha 11 de julio de 2012.

    El 03 de agosto de 2012, una vez recibido el expediente de la Sala de Casación Penal, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, respecto del trámite relativo a la excepción opuesta, dictó auto mediante el cual solicitó al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiera las actas contentivas de la investigación adelantada con ocasión a la denuncia interpuesta contra los hoy accionantes, solicitud que ratificó por autos de fechas 21 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013, respectivamente, pero, en esta última oportunidad, en relación a la remisión en copia certificada para evitar la suspensión del curso de la investigación.

    El 25 de abril de 2013, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara presentó acusación contra los ciudadanos M.B.G., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir, en razón de lo cual, el 02 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijó la audiencia preliminar para el 23 del mismo mes y año.

    El 16 de mayo de 2013, el abogado A.V.L., tal y como expresamente lo señaló: (…) “de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 311 y de la celebración de la audiencia preliminar”, solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la convocatoria a la audiencia preliminar en virtud de la falta de pronunciamiento del juzgado de control respecto de la excepción opuesta en la fase de investigación, por cuanto, según su decir:

    (…) la respuesta a las excepciones propuestas en la Fase de Investigación (sic) no puede concurrir en esta segunda etapa del proceso y por ello es imposible sanear, por cuanto su forma de tramitación es distinta, sus regulaciones legales son otras a las opuestas en esta etapa y obviamente su procedencia o no determina las defensas que pueden ser propuestas en las etapas subsiguientes.

    El inequívoco vicio se resume en la falta de pronunciamiento sobre la excepción interpuesta (…) respuesta a la cual tiene derecho la defensa, los imputados, e incluso las supuestas víctimas (…).

    El 23 de mayo de 2013, los ciudadanos Antonio Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Bucci Guzmán, en su carácter de víctimas en el proceso penal en referencia, presentaron acusación particular propia contra los ciudadanos M.B.G., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir; y, el 31 de mayo de 2013, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación, en esta oportunidad, contra el ciudadano Cataldo A.B.M., por la comisión de los señalados tipos penales.

    Luego de varios diferimientos, el 12 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el abogado A.V.L. ratificó la solicitud de nulidad absoluta por considerar que se había vulnerado: (…) “el derecho a la defensa, a la intervención en el proceso (sic) y a la (sic) tutela judicial efectiva cuando no se dio respuesta a la excepción presentada en la Fase Preparatoria (sic)”, planteando como solución:

    (…) la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y de ser admitida alguna convoque a la audiencia del art. (sic) 29 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo también sanear el vicio mediante el pronunciamiento de oficio conforme a los (sic) previsto en el art. (sic) 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual modo, el prenombrado abogado solicitó el control judicial por cuanto, según su dicho: (…) “este tribunal advierta que los hechos se consumaron (…) hasta el 30-10-2000, de decir, hace 12 años, 11 meses” (…).

    Finalizada la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como punto previo a la resolución de las cuestiones propias del acto, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa y, de igual modo, declaró sin lugar el pedimento respecto de la prescripción de la acción penal de los delitos de estafa agravada continuada y apropiación indebida calificada.

    El 19 de septiembre de 2013, el señalado Juzgado de Control, en el auto de apertura a juicio que dictó en razón de la admisión de las acusaciones presentadas por la representación del Ministerio Público y de las víctimas, dispuso la declaratoria de sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa y, de igual modo, dejó constancia de que: (…) “se estimó suficiente emitir pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia preliminar atendiendo el criterio de esta Sala establecido en la sentencia n.° 29, de fecha 30 de enero de 2009”.

    Vista la reseña precedente, y tal y como se señaló, la pretensión de tutela constitucional propuesta en fecha, 26 de septiembre de 2013, lo fue contra las presuntas omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto de los pronunciamientos referidos a: 1) la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de los hoy accionantes; y, 2) la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la convocatoria a la audiencia preliminar con fundamento en la referida omisión de dicho juzgado de control de resolver la oposición en cuestión que, según lo afirmó dicha defensa, había sido durante la fase de investigación del proceso penal, por no revestir carácter penal los hechos imputados.

    Bajo estos supuestos, esta Sala, de la valoración de las denuncias señaladas por el quejoso de autos y con base en la reseña cronológica precedente, aprecia lo siguiente:

    1) Respecto a la primera de las omisiones delatadas, esto es: la omisión de pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta en la etapa de investigación, que la misma resultaba improcedente “in limine litis”, contrariamente a la estimación del “a quo” constitucional de “sin lugar” sobre la base de la causal de caducidad contenida en el artículo 6, numeral 4, “eiusdem”, la cual opera cuando con posterioridad a la violación o amenaza al derecho protegido transcurrieren los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, toda vez que el criterio reiterado de esta Sala ha sido que siendo las omisiones judiciales lesivas de derechos y garantías constitucionales persistentes en el tiempo, la lesión se mantiene mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a la cual está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso (Vid. entre otras, sentencia n.° 2713, de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Aguas Industriales De Jose, C.A.).

    En efecto, de las actas cursantes en el presente p.d.a., tal y como se señaló anteriormente, consta que, ciertamente, el 25 de octubre de 2011, el abogado A.V.L., durante la fase preparatoria del proceso penal seguido contra los hoy accionantes, opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, excepción que ratificó mediante escritos presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del señalado Estado.

    De igual modo, consta que el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, desde el 09 de marzo de 2012 hasta el 11 de julio de 2012, no pudo realizar ninguna actuación al respecto en razón de la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala de Casación Penal de este M.T. por el abogado P.J.T.D.S., en representación del ciudadano A.B.Y., víctima del delito objeto del proceso penal seguido contra los hoy accionantes.

    De la misma forma, se evidencia que, una vez recibido el expediente contentivo del proceso penal primigenio, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Lara inició el trámite de la incidencia de la excepción y, en tal sentido, dictó auto en fecha 03 de agosto de 2012, en el cual solicitó al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado Estado, remitiera las actas contentivas de la investigación adelantada con ocasión a la denuncia interpuesta contra los hoy accionantes, solicitud que ratificó el 21 de diciembre de 2012 y el 28 de enero de 2013, pero, en esta última oportunidad, respecto de la remisión en copia certificada.

    Vista la última de las solicitudes en cuestión, el referido representante del Ministerio Público, contrariamente a la remisión de las actas certificadas, el 25 de abril de 2013, presentó formal acusación contra los ciudadanos M.B.G., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documento falso y asociación para delinquir, dando así por concluida la fase preparatoria y el consecuente inicio de la fase intermedia del proceso. En razón de lo cual, el 16 de mayo de 2013, el abogado A.V.L., “de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 311 y de la celebración de la audiencia preliminar”, solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la convocatoria a la audiencia preliminar en virtud de la falta de pronunciamiento del juzgado de control respecto de la excepción opuesta en la fase de investigación.

    Bajo estos supuestos, para esta Sala es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició el trámite de la excepción opuesta mediante la solicitud que, en tres oportunidades, formuló al Ministerio Público en cuanto a la remisión de las actas de la investigación indispensables para determinar si los hechos que les habían sido imputados a los hoy accionantes revestían carácter penal y, por ende, resolver conforme a derecho, resolución que no se produjo en razón, tal y como precedentemente se señaló, por la acusación presentada contra éstos por el representante fiscal.

    Por tanto, la omisión imputada por la defensa de los quejosos al órgano jurisdiccional no encuadra dentro de los supuestos que esta Sala ha establecido en relación a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, en el sentido de que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté: (…) “ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. De igual modo, ha establecido que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

    Por ello, para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

    Conforme lo expuesto, en el presente caso, la actuación del Juzgado de Control denunciado como presunto agraviante no puede estimarse como limitativa del ejercicio de los medios de defensa establecidos en el texto adjetivo penal, toda vez que siendo el fundamento de la excepción opuesta el que los hechos objeto de la investigación no revestían carácter penal, la defensa disponía de la fase intermedia para ejercer las acciones tendentes a desvirtuar el carácter punible de los hechos objeto de la acusación presentada contra sus representados, toda vez que los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar antes de admitir la acusación, actuación que indudablemente realizó por cuanto, tal y como tan veces se ha señalado, el abogado A.R.V.L., solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la convocatoria a la audiencia preliminar en virtud de la falta de pronunciamiento del juzgado de control respecto de la excepción opuesta en la fase de investigación

    En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.

    En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: A.E.D. Lozada).

    De igual modo, comprende diversas actuaciones, las cuales dependiendo del momento procesal que les corresponda se pueden catalogar como: a) actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la presentación de la acusación y el ejercicio por parte de las partes, esto es: del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de las facultades que les otorga y el cumplimiento de las cargas que les impone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; b) el acto de la audiencia preliminar que se realiza conforme lo establecido en el artículo 312 “eiusdem”; y, c) los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar la misma, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

    2) También, esta Sala observa que en relación a la denuncia, al mismo tiempo atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta formulada por el abogado A.V.L., de la acusación fiscal y de la convocatoria a la audiencia preliminar, solicitud que ratificó en dicho acto por considerar que se había vulnerado: (…) “el derecho a la defensa, a la intervención en el proceso (sic) y a la (sic) tutela judicial efectiva cuando no se dio respuesta a la excepción presentada en la Fase Preparatoria (sic)”, opuestamente a lo que el prenombrado abogado alegó, la solicitud en cuestión, tal y como ya se reseñó, para la oportunidad en la cual interpuso la presente acción de amparo, esto es: el 26 de septiembre de 2013, ya había sido declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, una vez finalizada dicha audiencia preliminar, como punto previo a la resolución de las cuestiones propias de dicho acto, en fecha 12 de septiembre de 2013, en razón de lo cual no es que había cesado la lesión, sino que, por el contrario, no existía omisión alguna, toda vez que el órgano jurisdiccional, había dado respuesta sustancial, de fondo, a los alegatos de la defensa de los accionantes, por lo que, sin perjuicio del criterio que pueda asumirse respecto a la conformidad o inconformidad jurídica de dicho pronunciamiento de “sin lugar”, se trataba de un acto de juzgamiento susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 180, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso.

    De esta manera, esta Sala concluye que no acaecieron las omisiones judiciales atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y, por ende, dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder, en razón de lo cual no se configura la violación constitucional aducida por la defensa de los accionantes, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con base en las consideraciones señaladas anteriormente, esta Sala debe declarar: 1) sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.V.L., contra la decisión que dictó, el 05 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y, 2) confirmar, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, dicha decisión. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala estima preciso advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en los procesos de amparo donde sea evidente la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía constitucional o le sea oponible una de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace innecesario la apertura del contradictorio si “ab initio” se ha verificado que la acción incoada es manifiestamente improcedente o inadmisible, salvo que dicha inadmisibilidad no haya sido reparada por el órgano jurisdiccional al momento de ordenarse el trámite de la acción o sobrevenga en el transcurso del proceso, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que informan dicho proceso. Por ello, esta Sala insta a la referida Corte de Apelaciones para que en, en casos como el de autos, cumpla con los criterios establecidos por esta Sala.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  2. - Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.R.V.L..

  3. - CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 05 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la presente acción de amparo.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.º 13-1196

    JJMJ

    Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.V.L., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Mairángela Bucci García, Cataldo A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B.; y que confirmó, en los términos expuestos por esta Sala, la decisión que dictó, el 5 de noviembre de 2013, la “…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, por no haberse pronunciado durante la celebración de la audiencia preliminar y previa admisión de la acusación fiscal, sobre la excepción que opuso la defensa técnica de los quejosos el 25 de octubre de 2011, en la fase preparatoria del proceso penal, referida a que los hechos investigados no revisten carácter penal; y sobre la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad de la mencionada acusación, todo ello en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, uso de documentos falso y asociación para delinquir.

    En efecto, la mayoría sentenciadora confirma la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional dictada por el juzgado a quo constitucional, al considerar, respecto de la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara había declarado sin lugar esa solicitud, el 12 de septiembre de 2013,como punto previo a la resolución de lo alegado en la audiencia preliminar, no existiendo, por lo tanto, la falta de pronunciamiento que le atribuyó el abogado accionante a ese Tribunal; y, con relación a la denuncia relacionada con la omisión de pronunciamiento de la excepción manifestada por la defensa técnica de los quejosos, que el mencionado Juzgado Primero de Control inició el trámite de la excepción opuesta, pidiéndole al Ministerio Público que remitiera las actas de investigación indispensables, pero que la resolución de esa excepción no se produjo en razón de que ese órgano fiscal presentó la acusación contra los quejosos, por lo que dicho Juzgado no limitó el ejercicio de la defensa de los accionantes, máxime cuando ellos podían, en la fase intermedia, desvirtuar el carácter punible de los hechos objetos de la acusación.

    Ahora bien, quien aquí disiente considera que, en el presente caso, esta Sala Constitucional debió decretar con lugar la apelación interpuesta por el abogado accionante y, en consecuencia, declarar con lugar la demanda de amparo constitucional, por las siguientes razones:

    Era deber del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, pronunciarse sobre la excepción opuesta en la fase de investigación del proceso penal incoado contra los quejosos, toda vez que, como garante de los principios, reglas y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los imputados, esto es, que existiese una resolución oportuna sobre todo lo solicitado en el proceso penal, antes de admitir, en el caso de que fuese procedente, la acusación fiscal propuesta contra ellos.

    En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le requirió al Ministerio Público, durante la fase preparatoria, que remitiese lo conducente para resolver la excepción opuesta por la defensa de los quejosos, hecho que no fue cumplido por ese órgano fiscal, dado que el Fiscal del Ministerio Público del caso presentó su acusación en vez de remitir lo requerido por ese Juzgado.

    Sin embargo, quien suscribe el presente voto observa que la presentación de la acusación fiscal no era un impedimento para que, durante la celebración de la audiencia preliminar, el referido Juzgado de Control se pronunciara sobre la excepción opuesta, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la obligación de “…velar por el cumplimiento de las garantías procesales…” en el proceso que conoció, máxime cuando no existía otra oportunidad procesal para dictar esa resolución, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 311.1, que sólo es posible oponer excepciones en la fase intermedia, “…cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hecho nuevos…”.

    En torno a lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado por esta Sala en la sentencia 1303, del 20 de junio de 2005 (caso: A.E.D.), citada igualmente en la disentida, en la cual se estableció que en la celebración de la audiencia preliminar “…se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público…”; lo que implicaba, que el Juzgado Primero de Control, considerado como agraviante en el presente amparo, debía resolver la excepción opuesta, dado que era un obstáculo previo a la presentación de la acusación fiscal.

    El Juez de Control debió depurar o filtrar cualquier vicio existente en el proceso penal, antes de admitir la acusación fiscal, en consonancia con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 1824, del 24 de agosto de 2004 (caso: A.J.P.), la cual es del siguiente tenor:

    …esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

    Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

    Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio

    .

    Por lo tanto, quien aquí disiente destaca que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no emitir el respectivo pronunciamiento sobre la oposición manifestada por la defensa de los quejosos, incurrió en una absolución de la instancia, prohibida por el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala, entre varios aspectos, que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    En consecuencia, en criterio de quien suscribe el presente voto existía suficiente motivo para declarar con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.V.L., en su condición de defensor privado de los ciudadanos Mairángela Bucci García, Cataldo A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    v.s. Exp. N° 13-1196.

    CZdeM/

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