Sentencia nº 2295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 07 de marzo de 2006, el ciudadano M.J.S., titular de la cédula de identidad nº 14.453.312, presentó, ante esta Sala, mediante la representación del abogado J.J.G.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 57.049, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales fueron violados, según alegó el predicho accionante, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto que dicho órgano jurisdiccional expidió, el 08 de febrero del año en curso, dentro de la causa penal que le sigue al prenombrado quejoso.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 09 de marzo de 2006 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles se extrae que:

  1. El 02 de julio de 2005, el Tribunal Unipersonal que presidió la Jueza Vigésima Segunda del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva, mediante la cual absolvió al quejoso de autos, en relación con el cargo fiscal de complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, de conformidad con los artículos 407 y 408.1º, del Código Penal aplicable, esto es, el que estuvo vigente hasta la reforma parcial de 13 de abril de 2005, así como con los artículos 2 y 424 del vigente. Por otra parte, mediante el mismo fallo, el actual demandante fue condenado como autor del delito de resistencia a la autoridad, de acuerdo con el artículo 219.1º del Código Penal entonces vigente al tiempo de la comisión del predicho hecho punible, así como con los artículos 2 y 77.12 del que rige actualmente (folios 09 al 71);

  2. Contra el acto jurisdiccional que se mencionó en el anterior aparte, el antes referido procesado apeló mediante escrito que presentó, el 11 de julio de 2005 (folios 72 al 93);

  3. En fallo de 06 de febrero de 2006, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual correspondió el conocimiento del recurso que se señaló ut supra, declaró, de oficio, con base en los artículos 257, de la Constitución, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión que fue el objeto de dicha impugnación y, como consecuencia de ello, decretó la reposición de la causa al estado de celebración de nuevo Juicio Oral (folios 97 al 108);

  4. En fecha que no aparece acreditada en el expediente, el legitimado activo de autos solicitó la nulidad del antes referido pronunciamiento de la alzada penal (folios 110 al 114), recurso que fue declarado inadmisible, el 14 de febrero del corriente año, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 105 al 107 sic);

  5. El 07 de marzo de 2006, el actual quejoso presentó, como se expresó anteriormente, el escrito de demanda de amparo que sirvió de impulso a este proceso (folios 01 al 08).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  6. Alegó:

    1.1 Que, el 02 de junio de 2005, mediante veredicto que fue expedido por el Juez Vigésimo Segundo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue absuelto respecto del cargo que presentó contra él el Ministerio Público, por su supuesta participación, como cómplice correspectivo, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado; que, a través del mismo acto de juzgamiento se le condenó como autor del delito de resistencia a la autoridad;

    1.2 Que, el 11 de julio de 2005, interpuso apelación contra dicho acto decisorio definitivo de la primera instancia penal, sólo para la impugnación del pronunciamiento condenatorio que expidió el Tribunal de Juicio, en relación con la imputación fiscal de autoría del delito de resistencia a la autoridad;

    1.3 Que, el 13 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia pública que ordena, para el procedimiento de apelación contra sentencia, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se aprecia que se le dio derecho de intervención al abogado asistente de la víctima M.V.V., el cual no se querelló en su oportunidad legal, lo cual fue señalado por la defensa en dicha Audiencia, aunado que el Ministerio Público no apeló de dicha sentencia en virtud de que había la no culpabilidad de mi defendido...”;

    1.4 Que, el 06 de febrero de 2006, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas anuló, de oficio, el acto jurisdiccional que cuestionó mediante el recurso de apelación, “en base a una simple formalidad en la cual señala ‘...La expresión simple utilizada en la sentencia recurrida de ...que los elementos que se enumeran a continuación son desechados por este Tribunal por cuanto los mismos no aportan pruebas o indicios algunos...’ ‘no es a criterio de esta alzada una argumentación contundente..’.”;

    1.5 Que, el 08 de febrero de 2006, se ejecutó su traslado a la sede de la Corte de Apelaciones, para su notificación de la publicación del fallo que se mencionó en el precedente aparte;

    1.6 Que, el 09 de febrero de 2006, interpuso recurso de nulidad contra el pronunciamiento judicial en cuestión, con base en doctrina que prefijó la Sala Constitucional;

    1.7 Que, el 14 de febrero de 2006, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad del antes señalado recurso de nulidad;

    1.8 Que la legitimada pasiva,”lejos de sanear, rectificar o renovar el acto defectuoso emitido por el Juzgado 22 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Estado Barinas (sic), vulneró la garantía constitucional al tribunal en funciones de juicio, y ordenar la celebración de un nuevo juicio, extralimitándose en sus funciones como sentenciador, cuando en el presente caso, debió, como lo señalamos precedentemente, circunscribirse y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en cuanto a los puntos de la decisión que habían sido impugnados por la Defensa Privada”;

    1.9 Que, igualmente, la supuesta agraviante de autos violó, en perjuicio del actual accionante, el debido proceso, en su concreción del derecho al no sometimiento de dicho quejoso a nuevo juicio, con base en los mismos hechos por los cuales ya había sido juzgado anteriormente y declarado inocente, “porque si uno de los efectos de la no apelación por parte del Ministerio Público del recurso de apelación es la confirmación de la sentencia recurrida, quedando de esta manera firme y adquiriendo el carácter de sentencia definitiva, en autoridad de cosa juzgada en sentido formal debido a la preclusión de los recursos, mal podría pretenderse un nuevo juzgamiento la decisión fue dictada”;

    1.10 Que, por otra parte, la nulidad que, de oficio, declaró la Corte de Apelaciones es contraria a derecho, conforme a doctrina que esta Sala, de manera reiterada, ha expresado, en relación con la nulidad de oficio en sede penal; ello, porque, en primer lugar, la Corte de Apelaciones no se ajustó a ninguno de los supuestos que, al respecto, fijó esta juzgadora ni declaró que se hubiera fundamentado en los mismos, para su referido pronunciamiento; porque, además, no señaló cuáles eran los derechos o las garantías constitucionales que tuteló mediante la predicha declaración de nulidad y, por último, porque dicho pronunciamiento no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador;

    1.11 Que, en su denunciada actuación, la Corte de Apelaciones excedió los límites de su competencia, “toda vez que originó la confirmación de la decisión impugnada, la cual en consecuencia –como precedentemente se acotó- adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme”;

    1.12 Que, “es de hacer notar que, bajo un régimen inquisitivo, resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces, que en la actualidad, bajo un sistema garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca nulidad de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces contradictoria la forma en como fue anulada la decisión por la Corte de Apelaciones. De modo que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio”;

    1.13 Que cuando la legitimada pasiva declaró, de oficio, la antes referida nulidad y obvió “el procedimiento establecido para resolver las causas”, violó el debido proceso, “ya que de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión, así como también, el de ser oído públicamente. De modo que, sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que, siendo la vía impugnatoria en apelación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Corte de Apelaciones opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva, y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales”;

    1.14 Que la supuesta agraviante de autos desvirtuó el artículo 257 de la Constitución, pues lo que procuró el constituyente fue la transformación del excesivo formalismo que dominaba en la Constitución de 1961 así como en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; que “es cierto que el proceso debe lograr su finalidad, y por ello no puede estar sometido a una serie de tecnicismos y formalidades que lo desvirtúen, pero de allí a utilizarlo como un medio para evitar darle la oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos, es ir en contra del principio antiformalista que estableció el constituyente en forma general, en el sentido de que en la interpretación de la norma en los casos de ‘formalidades’ se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia, y por ende a la tutela judicial efectiva”;

    1.15 Que la Sala Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que la falta de notificación de las decisiones judiciales constituye una transgresión al debido proceso, “al cercenarle la oportunidad a la demandada de interponer el recurso al cual tenía derecho”.

  7. Denunció:

    La violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución.

  8. Concretó, en los términos que siguen, su pretensión de tutela:

    A) A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito en nombre de la (sic) ciudadano M.J.S. ampliamente identificado en el presente escrito, que se ampare a la misma (sic) en el derecho constitucional (sic) de la defensa, del debido proceso y la aplicación de las leyes consagrado (sic) en los artículos 2, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 46, 49, 51, 60, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado por la nulidad de oficio de la sentencia absolutoria por la Corte de Apelaciones del sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. R.D.G., en contravención a postulados establecidos en nuestra ley procesal, bajo la luz de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal

    A) (sic) Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conozca la presente causa que declare con lugar el presente procedimiento pronuncie (sic) al respecto recurso de amparo constitucional por omisión en provecho del ciudadano M.J.S., restableciéndose la situación jurídica que se infringe y se proceda de inmediato a decretar la (sic) con lugar expediendose (sic) al efecto el respectivo mandamiento de amparo constitucional.

    (...)

    Por último, solicito la admisión de la acción incoada, la declaratoria con lugar en la definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida y se deje sin efecto la decisión accionada, asimismo, se remita la apelación de la sentencia a otra Sala de la Corte de Apelaciones

    .

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra el antes referido fallo que expidió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la decisión que es el objeto de la presente impugnación, en las siguientes razones: 1.1. Que la decisión contra la cual se ejerció la apelación adolece del vicio de inmotivación, “pues la misma resulta carente de examen en lo que respecta a la culpabilidad del acusado S.M.J., por la comisión del delito de homicidio calificado, contenido y castigado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y es así que el Tribunal señala textualmente: ‘...los elementos que se enumeran a continuación son desechados por este Tribunal por cuanto los mismos no aportan prueba o indicio alguno con relación a la comisión del delito de homicidio calificado alevoso en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, y resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 219, ordinal 1º del Código Penal reformado, así como tampoco sobre la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado M.J.S. en su comisión...’ ”;

    1.2. Que la mera expresión, por parte del a quo penal, de que “los elementos ‘que se enumeran a continuación son desechados por este Tribunal por cuanto los mismos no aportan prueba o indicio alguno...’”, no contiene una relación razonada entre los hechos que resultaron probados en el Juicio Oral y “los que en conjunto se verifican como una representación objetiva de este caso”, esto es, que lo escueto del análisis de las pruebas de cargo, así como de la relación que éstas tuvieran con los hechos punibles que le fueron imputados al acusado, llevó a la alzada penal a la conclusión de que la sentencia del Tribunal de Juicio adolecía de inmotivación, vicio este que, tanto en las sentencias absolutorias como en las condenatorias, se traduce en indefensión para alguna de las partes, porque quien aspire a defenderse de una decisión que, en su criterio, le cause agravio “no encontrará fórmula o argumentos que de alguna manera sirva para acreditar su derecho adecuadamente, ya que, en la medida en que la sentencia sea imprecisa, inmotivada, carente de análisis, en esa misma proporción se carecerá de los medios apropiados para defenderse, en virtud de que se desconocerá evidentemente, el verdadero razonamiento que sirvió de base a la decisión que habrá de confrontar”.

  9. La legitimada pasiva decidió en los siguientes términos:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley a tenor de lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 195 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la nulidad absoluta de la sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en fecha dos (02) de julio de dos mil cinco, por el Juzgado Unipersonal Vigesimosegundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado S.M.J., y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió la sentencia recurrida, hoy objeto de nulidad

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    V DEL DESISTIMIENTO Mediante escrito que presentó, el 1° de agosto de 2006, el Defensor del accionante, abogado J.J.G., expresó su desistimiento de la acción de amparo, de acuerdo con la potestad que le conferían los artículos 25, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 264, del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de dicha manifestación de voluntad, el exponente expresó que “visto que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia absolutoria al ciudadano M.J.S., es por lo que la defensa desiste de la presente pretensión a los fines de evitar en el presente proceso dilaciones indebidas, visto que la presente decisión del Juez de Juicio permitió que cesara la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocadas y por tanto la pretensión de la tutela constitucional ha quedado sin efecto”. VI DE LA ADMISIBILIDAD DEL DESISTIMIENTO La Sala advierte que, en la presente causa, no aparece acreditado que el accionante hubiera otorgado a su Defensor la potestad para el desistimiento, forma de autocomposición procesal que sólo podía ser manifestada, en principio, por quien fuera el titular de la acción y tuviera, de acuerdo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, capacidad de disposición del objeto sobre el cual verse la controversia. De allí que el Defensor del titular de la acción estaría legitimado para el desistimiento de la demanda, sólo mediante previa y expresa autorización para ello, por su representado, de acuerdo con los artículos 154 eiusdem y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; normas estas que son aplicables, como supletorias, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera reiterada esta Sala ha expresado –y lo ratifica en la presente oportunidad- que el conferimiento expreso –y mediante las solemnidades legales- de la potestad para el desistimiento es una formalidad esencial, porque sólo así es como el órgano jurisdiccional adquiere certeza sobre la auténtica e inequívoca voluntad del demandante, de renuncia al ejercicio de la acción. En efecto, a través de su fallo no 3182, de 14 de noviembre de 2003, esta juzgadora expresó: “Las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el a quo declaró homologado el desistimiento que formalizó la coapoderada del quejoso de autos, por cuanto estimó que ésta tenía capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la actual controversia; vale decir, que, en criterio del sentenciador de primera instancia, la predicha mandataria estaba legitimada para realizar el referido acto de autocomposición procesal, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

    Al respecto, esta Sala discrepa de esta apreciación del a quo, en el sentido de que la precitada diligenciante tuviera cualidad o legitimidad para el desistimiento. En efecto, el desistimiento es un acto que excede de la mera administración, lo cual excede de los límites ordinarios del mandato, de acuerdo con el artículo 1688 del Código Civil, en concordancia con el artículo 164 del de Procedimiento Civil; es, por tanto, un acto de disposición que sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la contención; tal capacidad, en el caso del apoderado, debe emanar, de conformidad con la Ley, de expresa y formal manifestación de voluntad, por parte del poderdante. Debe tenerse presente que la norma que contiene el antes citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil se refiere, en principio, al titular de la acción, más bien que a su apoderado, a menos que éste, habiendo sido investido de las facultades que dicha norma enumera, sustituya, en el ejercicio de las mismas, a dicho titular. En el caso específico del desistimiento, para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante, mediante las formalidades que la Ley establece como previsión de salvaguarda de los derechos de este último. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’ (Subrayado añadido).

    En el poder con el cual los accionantes acompañaron la demanda de amparo y acreditaron su legitimidad para actuar en la presente causa, no aparece que se les hubiera atribuido la facultad para desistir, razón por la cual y en razón de lo que dispone la antes transcrita norma procesal civil, concluye esta Sala que el desistimiento debió ser presentado, personalmente, por el titular de la acción; en consecuencia, erró la Corte Marcial cuando homologó la referida autocomposición procesal, lo cual debe conducir, necesariamente, a la revocación del fallo que es objeto de la actual consulta. Así se declara”.

    En el mismo sentido se expresó la Sala, en la sentencia no 1398, de 22 de julio de 2004: “Con ocasión de la presente consulta, toca a esta Sala la valoración de la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de febrero de 2003, por la cual decretó la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo, que manifestó el Defensor del supuesto agraviado de autos, con fundamento en una supuesta sentencia absolutoria firme que dictó el Tribunal de Juicio, en favor de dicho quejoso; fallo este que -es preciso advertirlo-, no se encuentra insertado en el presente expediente. Para la decisión, la Sala observa que no se encuentra acreditado en las actas procesales que el legitimado activo hubiera otorgado, de manera expresa, a su precitado Defensor la potestad de desistimiento, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como norma supletoria, al presente proceso, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, esta Sala, en su fallo n° 2980, de 04 de noviembre de 2003, expresó:

    ‘La Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente no consta documento alguno, que dé prueba fehaciente de que el ciudadano V.J.U.M. confiriera a la abogada Thamelys A.H.P., quien afirmó actuar como ‘defensora privada’, la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la abogada Thamelys A.H.P., no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó en nombre del ciudadano V.J.U.M., por lo que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal se encontraba en la obligación de negar la homologación del desistimiento y no podía proceder a declarar la homologación del mismo por cuanto ‘el desistimiento de la Acción de Amparo fue formulado por el accionante’, ya que se evidencia de autos (folio 16) que el desistimiento fue intentado por la abogada Thamelys A.H.P. y no por el ciudadano V.J.U.M..

    Así las cosas, el Juzgador se encontraba impedido de declarar la terminación del procedimiento, debido a que no se cumplen con los requisitos exigidos para impartir la homologación del desistimiento, en consecuencia, revoca la decisión que dictó la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2002, ya que ésta, en lugar de haber declarado la homologación del desistimiento debió negar el desistimiento formulado. Así se declara’.

    La exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no es una mera formalidad, dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que, en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma. Así, en sentencias tan recientes como la n° 947, de 21 de mayo del presente año, esta Sala señaló:

    ‘Como ha sido narrado anteriormente, mediante escrito presentado ante esta Sala, el 25 de febrero de 2004, el abogado J.J.G., defensor del hoy accionante, expuso lo siguiente: ‘...Visto que en fecha 15 de Diciembre del año 2003, mi defendido falleció en el Internado Judicial del Y.I., es por lo que la defensa desiste de la presente pretensión a los fines de evitar en el presente proceso dilaciones indebidas, visto que cesó la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocadas por tanto la pretensión de la tutela ha quedado sin efecto...’.

    A este respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    ‘Artículo 25: ‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres’.

    Ahora bien, mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

    En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

    ‘Art.154: ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir...se requiere facultad expresa’.

    En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene el poder que faculta expresamente al referido abogado de desistir de la presente acción de amparo constitucional por él ejercida, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la referida solicitud de desistimiento, y así se decide”.

    Mediante su sentencia no 1731, de 23 de agosto de 2004, la Sala amplió al Defensor Público la exigencia de conferimiento expreso de la potestad de desistimiento, en los siguientes términos:

    Consta en autos que, el Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su condición de defensor del ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown presentó diligencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes referido e indicó ‘Me dirijo a usted a fines de solicitar se deje sin efecto el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2002’.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión del 20 de febrero de 2002, estimó que la parte actora desistió de la acción y, en consecuencia, declaró ‘el desistimiento de la presente caus’ la acción de amparo que se intentó.

    En sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

    ‘En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

    La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...’.

    De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    Ahora bien, la Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente no consta documento alguno, que dé prueba fehaciente de que el ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown, confiriera al abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil relativos a la capacidad para desistir, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo. Igualmente se verifica del escrito de amparo que el abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua intentó ‘a favor de su representado’ la presente acción de amparo constitucional.

    En consecuencia, el abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó en nombre del ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encontraba en la obligación de negar la homologación del desistimiento y no podía proceder a declarar en el dispositivo de su sentencia ‘el desistimiento de la presente causa’ con relación a la acción de amparo propuesta, ya que se evidencia de autos (folio 16) que tal solicitud de que ‘se deje sin efecto el Recurso (sic) de amparo interpuesto’ fue presentada por el abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no por el ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown.

    Así las cosas, el Juzgador se encontraba impedido de declarar ‘el desistimiento de la presente causa’ con base en dicha solicitud, debido a que no se cumplen con los requisitos exigidos para impartir la homologación del desistimiento, en consecuencia, revoca la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 20 de febrero de 2002, ya que ésta, en lugar de haber declarado ‘el desistimiento de la presente causa’ debió negar tal solicitud formulada o ordenar de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presentación de la autorización expresa a que alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    .

    Y tan recientemente como el 26 de junio del año en curso, la Sala Constitucional ratificó la doctrina que se examina, así: “Antes de resolver el fondo del presente amparo constitucional, esta Sala considera pertinente señalar, como punto previo, lo siguiente:

    El 3 de febrero de 2006, la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional ‘y actuando en representación de la ciudadana E.R. Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo’, compareció a la sede de este Alto Tribunal y manifestó que desistía de la acción de amparo constitucional, al considerar que las violaciones invocadas en la solicitud de amparo ‘fueron subsanadas por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al suspender la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de noviembre de 2004 y solicitar las Actas Procésales (sic) de la fase de investigación, con lo cual se otorga la oportunidad para que la defensa del acusado pueda hacer los alegatos pertinentes y ofrecer las pruebas que tenga a su favor.’

    La anterior manifestación de voluntad, fue ratificada el 7 de febrero de 2006, en forma oral, durante la celebración de la audiencia oral, lo que condujo a la representación del Ministerio Público a opinar que lo precedente en el caso bajo estudio era que este Alto Tribunal homologara dicho desistimiento de la acción.

    Ahora bien, respecto a la posibilidad de que un defensor pueda desistir de una acción de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia N° 2106/05 (caso: J.J.S. y otro), sostuvo lo siguiente:

    ‘Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

    En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sometió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de la cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’. (Negrillas de la Sala).

    Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

    ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’.

    Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto; en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

    En consecuencia, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso ‘José R.F. Landaeta’).’

    No se desprende de las actas que conforman el expediente que, en el presente caso, el ciudadano J.I.R.Q. haya facultado a su defensa técnica, en forma expresa y calificada, para que desistiera en su nombre de la acción de amparo constitucional, y de ello igualmente dejó constancia expresa la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública ante este Alto Tribunal, durante la celebración de la audiencia constitucional.

    En consecuencia, esta Sala, tomando en cuenta la doctrina asentada en la decisión parcialmente transcrita, considera que lo ajustado a derecho es no impartir la homologación de la manifestación de desistimiento realizada por la abogada M.C.G. en nombre del ciudadano J.I.R.Q., siendo lo procedente, por lo tanto, resolver el fondo del amparo. Así se declara”.

    La doctrina que está contenida en los fallos que acaban de ser transcritos parcialmente, ha sido manifestada, de manera uniforme y reiterada por esta Sala –y se ratifica a través del presente medio-, de suerte que constituye jurisprudencia respecto de la cuestión sub examine. Con base en el predicho criterio, se concluye que el representante judicial del actual accionante carecía de legitimación para el desistimiento de la presente demanda de amparo, razón por la cual debe negarse la homologación de dicha forma de autocomposición procesal y así se declara. Ni siquiera le es permitido a esta juzgadora la apreciación de la causa sobrevenida de inadmisibilidad del amparo, que deriva del alegato que expuso el antes señalado Defensor, en relación con la supuesta sentencia absolutoria que habría recaído dentro de la causa penal que se le sigue o seguía al legitimado activo de autos, porque no fue consignada copia certificada de dicho fallo ni le ha sido posible el acceso al mismo, a través de la página electrónica del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, no se cuenta con elemento de convicción alguno que sea conducente a la plena certeza respecto de la existencia de tal fallo absolutorio firme, razón por la cual la Sala, se pronunciará, de seguida, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo y, eventualmente, sobre la procedibilidad de la misma. VII DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN 1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha pretensión de tutela es admisible. Así se declara.

  10. Ahora bien, sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, estima esta Sala que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    2.1. El demandante pretende la tutela constitucional a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, los cuales habrían sido lesionados como consecuencia de que la legitimada pasiva declaró la nulidad absoluta de la sentencia que, con ocasión del Juicio Oral que correspondió al proceso penal que se le sigue al actual quejoso, expidió la Jueza Vigésima Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Adujo el legitimado activo que el pronunciamiento de la supuesta agraviante de autos, sin que entrara previamente a la valoración de los alegatos que expresó en su escrito de apelación, le privó de su derecho a ser oído, el cual, como concreción del debido proceso, establece el artículo 49.1 de la Constitución; vale decir, que “el proceso debe lograr su finalidad, y por ello no puede estar sometido a una serie de tecnicismos y formalidades que lo desvirtúen, pero de allí a utilizarlo como un medio para evitar darle la oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos, es ir en contra del principio antiformalista que estableció el constituyente en forma general, en el sentido de que en la interpretación de la norma en los casos de “formalidades” se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia, y por ende a la tutela judicial efectiva”. Contrariamente al alegato que se acaba de reproducir, observa la Sala que a las partes sí se les proveyó la oportunidad del ejercicio de su derecho a la defensa y, concretamente, a ser oídas, el cual, en efecto, ejercieron, con las debidas garantías, dentro de la audiencia que, en la instancia de apelación contra sentencia definitiva, se celebró, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta que fue levantada –y firmada, sin reservas, por las partes-, en relación con dicho acto y cuya copia certificada aparece inserta, como folio 94, a las presentes actuaciones. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a la conclusión de que, en relación con la denuncia que ahora se valora, la pretensión de amparo debe ser declarada improcedente. Así, en efecto, se declara. 2.2. Por otra parte, denunció el demandante que la supuesta agraviante de autos actuó fuera de su competencia, por razón de su predicha declaración de nulidad de la sentencia que expidió el Tribunal de Juicio. Ahora bien, se observa que la alzada penal hizo el precitado pronunciamiento, porque estimó que la decisión del a quo penal adolecía del vicio de inmotivación, el cual no es susceptible de subsanación. Al respecto, se recuerda que, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones –salvo los autos de mera sustanciación- que carezcan de motivación o fundamentación, son nulas, de suerte que, contrariamente a lo que alegó el demandante de amparo, la Corte de Apelaciones, si detectó la presencia del referido vicio –lo cual, por cierto, no fue controvertido por dicha parte actora- tenía, más que la potestad, el deber de declarar la nulidad –incluso, de oficio, como en efecto procedió- del fallo de la primera instancia penal, según se lo ordenaba la antes señalada disposición legal. Por ello, se concluye que fue conforme a derecho el antes referido pronunciamiento de nulidad que expidió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lo cual igualmente conduce a la conclusión de que, en relación con la denuncia que se examina, es improcedente la actual pretensión de amparo. Así se declara. 3. Esta Sala ha establecido y sostiene la doctrina de que la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales está sometida a la acreditación de la actualización concurrente de tres supuestos. Así, en su fallo no 2521, de 02 de noviembre de 2004, esta juzgadora ratificó dicho criterio, en los términos siguientes:

    El M.T. deJ. ha delineado, con precisión, mediante interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos de necesaria concurrencia para la procedibilidad de la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales; ellos son la existencia de una lesión a algún derecho o garantía constitucional, que se derive de dicha decisión, inexistencia de ningún otro medio procesal útil a la restitución de la situación jurídica infringida y, por último, que el juez que expidió el fallo lesivo hubiera actuado, en tal ocasión, fuera de su competencia, con la inteligencia de esta última expresión como inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones o abuso de poder, tal como, reiteradamente, lo ha establecido y sostiene este M.T....

    .

  11. En el presente caso, y de acuerdo con valoración ut supra, se concluye que la legitimada pasiva actuó mediante válida y correcta interpretación de normas legales vigentes, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado y, por tanto, que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio como el M.T. de la República ha delineado dicho concepto, en el cual se incluyen los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como elemento concurrente, junto a los de agravio constitucional y la indispensabilidad del amparo, a la procedibilidad de este último contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, por las razones que antes se expresaron, tampoco se advierte que, de la decisión que es el actual objeto de impugnación, haya derivado agravio constitucional alguno, ya que, como antes se afirmó, la misma fue pronunciada con base, según se expresó ut supra, en el imperativo legal que preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Esta Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación anticipada de la pretensión, incluso, in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar, por improcedente, de la acción de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda de autos carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que derivan del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a doctrina que, reiterada y pacíficamente, ha sostenido el M.T. de la República, según se expresó en el párrafo anterior. Ello condujo a esta Sala a la convicción de que no existe una razonable expectativa de decisión distinta de la desestimación de la actual pretensión de amparo, cuya improcedencia, por tanto, debe declararse y, en efecto, se declara in limine litis.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  12. NIEGA la homologación del desistimiento que, de la demanda de amparo que impulsó la presente causa, consignó el abogado J.J.G.C., Defensor del accionante de autos; 2. ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano M.J.S., mediante la representación de su precitado Defensor, ambos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia que, el 06 de febrero de 2006, expidió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que se le sigue al demandante, según se refirió anteriormente. 3. Declara in limine litis sin lugar, por IMPROCEDENTE, la demanda de amparo que dio origen a la tramitación de la presente causa.

    Regístrese, publíquese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 06-0311

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