Sentencia nº Exe.00071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2004-000475

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004, presentado ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa, la abogada Coromoto D’urso M. deD., representando judicialmente a los ciudadanos M.D.J. TORRES ROMERO, O.R. PINEDA, F.D. AGUIRRE, M.R.M., F.R. MOLINA, P.A.M., J.G., P.E. MESA CENTENO, FÉLIX PICADO NEYRA, R.R.C., M.A. CÁCERES GRANADO, SAHARA DE LOS ÁNGELES ORDÓÑEZ M, M.B. CÁCERES GRANADO, J.M.C. SEQUEIRA, O.D.C. SOZA, M.A.F., ALICIA ANDINO GARCÍA, M.I.D.L., J.E. ZAVALA CASTRO, M.D.S.C.R., MARÍA DE LOS SANTOS MUNGUIA PINEDA, M.I. MONTENEGRO BERMÚDEZ, J.B.A., G.E. MONTES MOJICA, S.C.M., J.O. SALMERON, FRANCISCA DE LOS ÁNGELES PINEDA, R.A.G. JIRÓN, P.M.S. DÍAZ, PETRONA DE LOS ÁNGELES TORREZ VALDEZ, D.D.S. QUEZADA TORREZ, G.C. TORREZ, V.E.L.C., J.M. COREA PÉREZ, R.M. PERALTA, M.U., C.R.P.R., L.L. CASCO GONZÁLEZ, J.F.L. CAMPOS, F.D.M.M.S. (+), MARALINA CELESTINA ESCALANTE QUINTERO, ZOILA CORTÉZ VARGAS, A.G.L., ROSALIDA M.G., D.M.M., T.H., L.J. FIGUEROA GARCÍA, R.A.L. CORTÉZ, M.A.G.M., J.L. CATIN, EMELINA RÍOS CASTILLO, D.V.P., M.M. NORORI, M.A. NÚÑEZ MENDOZA, J.F.G.M., A.P.U., F.D.M. RIVAS, A.J.U. PÓVEDA, F.T. NÚÑEZ, M.J. BONILLA CRUZ, MARÍA DE LA C.C. TORREZ, FRANCISCA CENTENO ZAPATA, J.C.C. TORREZ, J.P.C., M.M.O., L.I. RIVERA RUIZ, P.M.M.B., M.A. CALIZ ESPINOZA, P.S.F., G.E. MONDRAGÓN, J.B.L.R., MARLYNG E.C. JIRÓN, D.M. RÍOS M.E. MUNGUIA, G.E.R., M.E.S., M.H.M. GRILLOS, S.A.E.H., A.D.S.G.C., A.C.S.C., A.O. LEYTON, M.V.L. BETANCO, P.P. MONCADA, M.I.R.Q., A.M. VILLALTA MÉNDEZ, P.A. PERALTA SOMARRIBA, LEONOR PONCE MEJIA, J.F. LAGUNA, MARÍA DE LA C.L. CARDOZA, I.D.S.R.M., R.A. FUENTES GONZÁLEZ, M.E.M. POZO, M.D.J. DELGADILLO A., J.D. BENAVIDEZ ARRIAZA, G.E. PADILLA MORENO, FAUSTO ZELAYA TABORA, M.A. CÁCERES MARTÍNEZ, J.R.L.B., E.P., J.F. AGUILERA ESPINOZA, J.D.R., S.C. MUNGUIA ZAVALA, G.M.R.B., D.A.G. PICADO, J.O.M.G., E.R.R.M., J.E. VIVAS ESPINO, J.A. CALVO ROJAS, C.G. MENDOSA GARCÍA, G.E. PÓVEDA MARTÍNEZ, C.A.T. RAUDEZ, D.A. CÁCERES GRANADO, R.A. HERRERA DEGRANDE, J.F. CENTENO HERNÁNDEZ, CRISTÓBAL ACUÑA BENAVIDES, J.E.G., SEGUNDO A.A., J.M.G. CERDA, R.A.C.R., F.A., F.V.G. MENESES, R.J. MONTESINOS H.J.P. VÁSQUEZ ALONSO, G.R.E., M.D.J. VIDEA REYES, A.D. PARRALES MORENO, M.A. OLIVAS, J.R.L.M., J.R. ROJAS VEGA, J.R.M., J.B. CHAVARRIA MEMBREÑO, M.J.G.V., DANIEL ROJAS CARVAJAL, S.A. RÍOS GARCÍA, J.F.S. (+), J.I.P., R.J.O.M., J.F. BALDELOMAR, P.R. MONTOYA, M.D.J.P., E.S.S., JOSÉ DE LA A.M., J.F.C. ZEPEDA, J.R. PINEDA (+), J.R. MEMBREÑO, J.D.C.G., R.D.J.L.G., R.F. PANIAGUA, ROMÁN EVENOR ESTRADA RIVERA, R.A.R., R.C.R., J.E.M.R., E.L. TORREZ MEDINA, M.A.R.B., M.D.R.R., M.E.M.C., CRISTINA DE LA C.R., A.D.C.R.Q., BERNARDA CHAVARRIA MORALES, J.F. GAYTAN MARTÍNEZ, M.J. SUAZO MEDINA, M.L. GUEVARA NAVARRO, MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ MARTÍNEZ, M.E. CASTELLÓN MENDOZA, M.A. CALERO PERALTA, G.B. CARRAZCO NÚÑEZ, N.R.C. NÚÑEZ, I.C. RIVERA, P.F. PANIAGUA, M.E. MONCADO ESPINALES, E.E. MAYORGA, I.D.S. ARAUZ ESPINOSA, M.C.A. MUNGUIA, JUANA DE LA C. CARRAZCO MORALES, C.V. PASOS AGUILERA, M.E.R. BALMACEDA, M.I. VEGA, J.R. CENTENO TORREZ, FELICITA CÁCERES GARCÍA, J.F.H., M.F. CAMPOS HERNÁNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ HERRERA NÚÑEZ, M.A. SOTO GUADAMUZ, MARLING DE LOS ÁNGELES ARRIOLA, E., M.A. MARADIAGA, ROSARIO DE LOS Á.S., PETRONA CÁCERES GARCÍA, I.B., M.I.R., L.M.G. CARVAJAL, D.L. CORDERO DÍAZ, D.E. GUADAMUZ LÓPEZ, M.I.G. NÚÑEZ, T.D.S.L., A.M.R., Y.M. ALEMÁN ESPINOZA, A.M. ESCOTO LEZAMA, J.A. ALEMÁN, J.A.F., V.M. BETANCO, M.E. AGUILERA DÁVILA, SONIA SOSA GALLEGO, C.R.R. AGUILERA, C.S. BRENES, M.E. SUAZO, A.M. MUNGUIA PÉREZ, M.M.M., L.A. BALLADARES VARGAS, NOEMÍ ERAZO BELTRÁN, H.H. CASTELLÓN HERNÁNDEZ, G.M.G.G., J.M. ALEMÁN SARRIS, A.L.E. CENTENO, M.T.R., J.B. BAQUEDANO AGUILERA, C.M. MELÉNDEZ, IGNA IDOLINA ORELLANA VELÁSQUEZ, MARTINA LAGUNA MEZA, M.A. ZUÑIGA, M.L.R., J.D.C. DÍAZ CALERO, V.M., S.E.C.S., ERMILIA DE LAS NIEVES PANIAGUA, B.G.P.R., E.L. CALERO PERALTA, F.E. MEMBREÑO, AURORA RIVERA GARCÍA, L.A.E., M.M. CARRASCO MIRANDA, MARÍA DE LA C.M.R., A.M. CERDA ROMERO, J.M.G., L.M.R.Á., A.M. HERRERA CORDERO, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN CÁCERES GARCÍA, MARÍA DE LOS Á.H., M.D.J.R., M.O.R., AUDELIA FUNEZ ALEMÁN, Á.D.C.H.C., I.M.M.R. (+), I.Z. DOLMOS, L.C.S., M.D.U., R.I. MEZA CASTELLÓN, M.C. BAQUEDANO, L.A.M.L., N.E.R., J.F.H. HURTADO, GUADALUPE SENEIRA SANTOS, T.M. DÍAZ TRAÑAS, M.M. TREJOS RIVERA, M.L. MELÉNDEZ, EVARISTA MEZA, I.C.R. TORREZ, J.E., G.D.S.A.L., S.D.C. CENTENO ROJAS, ESMERALDA ACUÑA VEGA, V.S.F.R., E.I.R. ACUÑA, T.I. CASTELLÓN MENDOZA, IGNACIA ROSTRAN TOVAL, G.D.C.S. CHAVARRIA, P.E.S., E.D.R., M.D.S. ZOLANO, GUADALUPE PASOS, M.D.C.G.E., L.R. CHAVARRIA ESPINOZA, P.Z.P. ACUÑA, R.D.C.G. PERALTA, M.D.C.M. PILARTE, A.S. CHEVEZ, J.F. PINEDA ORDOÑEZ, P.D.S. MUNGUIA, A.N. SUAZO BENAVIDES, F.C.L., M.D.S.R., L.I. SALMERON MARTÍNEZ, PETRONILA NARVÁEZ H., J.D.J.E.G., L.Z. CALERO, L.D.C. PINEDA, E.I. CANALES CAMPO, A.J.M., P.V. VALLEJOS, MAGDALENA VALLECILLO PINEDA, A.D.C. MALTEZ ALMENDARES, C.M., M.L. LEYBA JARQUÍN, M.C. CALERO SALGADO, A.D.S. JIRÓN ROMERO, M.L. ORELLANA VELÁSQUEZ, TRINIDAD DE LOS A. REYES ALVENDA, M.D.R. BERRIOS, M.E. JIRÓN ROMERO, E.N.S., M.S.M., P.P.E., C.R. MONCADA QUIROZ, J.V.M.M., VALENTINA OSORTO CARRASCO, R.M.M., M.N.O.R., L.M. VALLE PANIAGUA, J.B. VELÁSQUEZ ABELARES, F.A. UCEDA CARVAJAL, M.I.G.M., GUADALUPE MORÁN DÍAZ, A.D.S. SOLIZ NAVAZ, M.A.B., G.A. SUÁREZ, ISIDRA DE LA A.R. PADILLA, M.V. DUARTE CASCO, MARÍA DE LOS Á.H. LARIO, C.D.J.B.M., MARÍA DE LOS Á.O., BERNARDA BETANCO RAMOS, M.E.M. ALBARENGA (+), M.F.R., N.D.S.J.S., M.D.C.S. CENTENO, MARGARITA DE LA C.M., I.A.M., R.M.P., M.D.S. CANDA GUTIÉRREZ, A.J.R. PADILLA, Á.R., S.M. RIVERA MUNGUIA, D.L. DÍAZ CABALLERO, M.D.M., EPIFANÍA DE LOS S.R. CENTENO H.E.G.G., M.G.R., L.D.S. ARAUZ COREA, G.J.A. PRADO, S.C.R. AYALA, OFELIA AGUIRRE, VILMA TELLEZ GARCÍA, GLADIS TELLEZ GARCÍA, NOELIA TELLEZ GARCÍA, M.D.T. RÍOS ARRIAZA, M.E. CARMONA NÚÑEZ, J.M. AYALA ORTIZ, JULIANA VALLECILLA LÓPEZ, R.F.S., S.E.G., MARIANA DE LOS Á.G., M.E. MALTA, L.E. CHAVARRIA GONZÁLEZ, J.F.S., PETRONILA JIRÓN CASTELLÓN, J.C.O., M.D.J.F., G.Z. TOVAL, FLORENTINA MADARIAGA RODRÍGUEZ, EUGENIO NARVÁEZ MONTES, F.P.A., S.R. MAYORGA, C.C. TRUJILLO, M.R. CERNA RUEDA, E.J. ESTÉVEZ AGUIRRE, MARIANO CASTAÑO SALMERÓN, E.M. MERLO, P.F. ESPINOSA, I.H.N. URROZ, J.S. VILLALOBOS VILLALOBOS, F.V. CÁCERES FLORES, L.M. FIALLOS MENDOZA, C.J.M., MACARIO TORREZ GONZÁLEZ, R.R.E.O., J.I. ALVENDA, P.P. CASTELLÓN GONZÁLEZ, E.J.G., B.C.S., S.E.F.F., A.M. PANIAGUA FRANCO, A.M. ZAVAL IZQUIERDO, Y.M., J.M. PÓVEDA, S.E.H., M.L. CHAVES REYES, JUANA DE ARCO MAYORGA, P.D.T. COREA, F.A. ARTOLA, N.D.S. DIXON ALFARO, J.E.C.C., F.D.M. PALACIOS RUIZ, M.D.S. OSORTO N., L.I.A.R., S.D.C. VANEGAS, A.P.M. VEGA, M.D.J.M., I.R., CALIPTA T.M., E.M.P., D.G. URQUILLA VELÁSQUEZ, PETRONA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ GONZÁLEZ, M.E.H.R., M.L. ROSTRÁN MENDOZA, M.T.M. FAJARDO, E.B. AGUIRRE, N.L.M. AYALA, M.I. TURCIO VARELA, A.V. MONTENEGRO ESPINOZA, A.E., A.N. MARADIAGA AGUILERA, P.E. CASTELLÓN, C.R. NÚÑEZ PORTILLO, A.N. CABALLERO, T.Z. FONSECA ARAUZ, F.D.S. CENTENO, M.P.G. MATUTE, J.P. SOZA MONTAÑO, A.L. ARTEAGA GUTIÉRREZ, M.G.G.A., J.F. MUNGUIA PARRALES, OTILIA VANEGAS NARVÁEZ, P.V. SEVILLA FLORES, R.M. RIVERA, M.E. DÍAZ PEÑALBA, M.V.A.L., MAYRA ESTULINA L.F., B.J.L. PICADO, J.M. VÁSQUEZ, A.M. AYALA MORENO, M.L. CALERO PERALTA (+), A.I.A.R., E.M. CÁCERES REYES, L.O. ESPINALES CARRANZA, M.E. CUADRA SILVA, M.C. CUADRA SILVA, A.M.L. ARGUETA, N.D.J.Á.R., A.J.R.M., ADILIA ULLOA GRILLO, M.A. BERRIOS, M.D.S. GAITÁN VALLE, R.A.B.P., M.D.C. CHAVARRIA GONZÁLEZ, J.A. PANIAGUA FLORES, G.J.A. PRADO, P.D.S. CANALES ÁLVAREZ, M.F.C., CÁNDIDA TELLEZ GARCÍA, R.U., E.E. LANZAS MUNGUIA, J.A. CENTENO ORDÓÑEZ, A.D.J. RÍOS CÁCERES, P.J.L., S.J. MEJÍA, M.D.J. GAITÁN LÓPEZ, J.R. BLANDÓN ESTRADA, JERÓNIMO VALLECILLO HERRERA, J.P. MENESES HERNÁNDEZ, Á.A.Á. IBARRA, J.F. PINEDA PALMA, EMILIO MALDONA MERLO, P.F.E., J.I.G. CASTELLÓN, C.A.M.J., F.R. VANEGA, M.D.J.G. y P.C.R.O., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Distrito Managua, República de Nicaragua, la cual condenó a las empresas DOW CHEMICAL COMPANY, SHELL OIL COMPANY, STANDARD FRUIT AND VEGETABLES COMPANY INC., y DOLE FOOD CORPORATION INC., por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos, y por ende, la referida profesional del derecho pretende que la misma obre en contra de las citadas empresas condenadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en fecha 23 de octubre de 2009, dictó decisión interlocutoria según la cual:

1) Se revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de diciembre de 2005, que ordenó la citación de la empresa Dole Food Corporation, Inc. por haberse incurrido en un error material en la sentencia cuyo exequátur se pretende, cuando de actas del expediente se evidencia que se trata de la empresa Dole Food Company, Inc., la cual se dio por citada en este juicio en fecha 26 de octubre de 2005, y se desechó la solicitud formulada por la profesional del derecho Coromoto D’urso Morales, relativa a la exclusión de la referida empresa (Dole Food Company, Inc.) del presente procedimiento de exequátur

2) Se instó a la solicitante del exequátur para que en lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de la decisión, consigne en autos la dirección del domicilio de la empresa Dow Chemical Company, a los fines de practicar la citación respectiva;

3) Se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa hecha por los apoderados judiciales de Shell Oil Company.

Siendo la oportunidad, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Para decidir se observa:

Como se refirió anteriormente, esta Sala mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2009, exhortó a la solicitante del exequátur a consignar en autos la dirección del domicilio de la empresa Dow Chemical Company, en razón de que la dirección consignada en autos correspondía a una empresa distinta a la condenada en el juicio llevado a cabo ante tribunales nicaragüenses, advirtiéndole que de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, la Sala pasaría a dictar sentencia con los recaudos que cursan en el expediente.

La anterior decisión fue del tenor siguiente:

“…en la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende en territorio venezolano, se evidencia que el tribunal nicaragüense condenó por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos a las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Dole Food Company, Inc.

Ahora bien, observa esta Sala que mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, la profesional del derecho Coromoto D’urso Morales señaló lo siguiente:

“…ASIMISMO, SUMINISTRO LOS DATOS DE LA EMPRESA “DOW VENEZUELA, C.A.”, OTRA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA, LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 1.989, Y ANOTADA BAJO EL N° 18, TOMO 48-A-SGDO., Y CUYOS REPRESENTANTES LEGALES TENEMOS CONOCIMIENTO QUE SON: C.A. Y J.C., DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LAS MATRÍCULAS N°S (sic) 41.976 Y 53.103, RESPECTIVAMENTE, O QUIENES REPRESENTAN LA FIRMA PARA LA FECHA DE CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN, Y SU DOMICILIO, PARA ESTA FECHA ES: AVENIDA PRINCIPAL LA CASTELLANA, EDIFICIO BANCO DE LARA, PISO 7, OFICINAS A1 Y A2, URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL, CARACAS” (Negrillas del solicitante)

Del anterior extracto se desprende que lo que busca la parte actora en este juicio es que se cite a una persona jurídica distinta a la condenada en el juicio llevado a cabo ante tribunales nicaragüenses, es decir, pretende que el procedimiento para el reconocimiento y posterior ejecución de la sentencia extranjera recaiga sobre la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A., cuando esta empresa no fue parte del juicio sustanciado y decidido en el extranjero, pues el domicilio otorgado fue el de Dow Venezuela, C.A. y no el de Dow Chemical Company; todo ello motivado en el hecho de que las sociedades condenadas en el extranjero no poseen bienes en la República de Nicaragua, pero sí en Venezuela, a través de sus subsidiarias.

Sin embargo, de actas del expediente se observa que en fecha 9 de agosto de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Dow Venezuela C.A. compareció ante esta Sala “a fin de responder el cartel de citación fijado a las puertas de las oficinas de Dow Venezuela, C.A.”, y señaló lo siguiente:

…Tal como puede desprenderse de sus estatutos sociales que se acompañan marcados “B”, DOW VENEZUELA, C.A. es una sociedad mercantil distinta de DOW CHEMICAL COMPANY, ésta (sic) última no suficientemente identificada en el cartel de citación referido, ni mucho menos son representantes ni empleados de DOW VENEZUELA, C.A. los señores allí mencionados CAROS (sic) ALBÁN y J.C., ni éstos se encuentran ni tienen sus oficinas en la sede de DOW VENEZUELA, C.A. Obviamente, además, ninguna otra compañía, inclusive DOW CHEMICAL COMPANY, puede ser notificada, citada o de cualquier manera llamada a juicio por intermedio de DOW VENEZUELA C.A. De modo que DOW VENEZUELA, C.A. carece de toda legitimación para actuar en el presente juicio, y así pedimos que sea declarado en su oportunidad.

Sin embargo, tratándose de una causa que cursa ante el máximo tribunal de la República, consideramos conveniente actuar en el presente expediente en respuesta al mencionado cartel de citación, lo que hacemos mediante este escrito, consignando además, como ya se dijo, el instrumento poder que acredita nuestra representación y los estatutos sociales de DOW VENEZUELA, C.A.

Por lo tanto, solicitamos se nos permita acceder al expediente y actuar en él sin más limitaciones que las derivadas del ordenamiento jurídico…

Ahora bien, corre inserto a los folios 687 en adelante de este expediente, el estatuto de la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A. de donde se evidencia que la empresa Dow Chemical Company forma parte de la citada empresa como accionista mayoritaria; no obstante, a los efectos de la citación para la sustanciación del presente procedimiento de exequátur, es imperativo resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil ut-supra transcrito, la solicitud de exequátur debe proponerse contra la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, en este caso, Dow Chemical Company y no Dow Venezuela, C.A. pues será esta empresa (Dow Chemical Company) la que eventualmente responderá con sus bienes en caso de declararse ejecutoria la sentencia extranjera.

Considera esta Sala que la representación judicial de la parte solicitante del exequátur lo que pretende es que la ejecutoria de la sentencia extranjera obre contra una empresa perteneciente a un grupo económico, es decir, que la empresa Dow Venezuela, C.A. y Dow Chemical Company forman parte de un grupo económico cuyas empresas están relacionadas entre sí, bien sea por una relación de subsidiariedad o porque están afiliadas una con otra.

Sin embargo, en los casos donde se pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de las empresas que lo componen, es necesario alegar y probar la existencia del grupo en el juicio donde se ventiló la controversia, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet S.A., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Tomando en consideración las características concretas del caso de autos así como el anterior criterio jurisprudencial, es conducente afirmar que, para que sea viable el reconocimiento y la posterior ejecución de una empresa perteneciente a un grupo económico, es necesario que la parte interesada haya alegado y probado la existencia del grupo en cuestión así como la falta generadora de responsabilidad por daños en el juicio que se originó el extranjero, de manera que la decisión foránea abarque a todos los miembros que componen al grupo.

El procedimiento especial de exequátur tiene como finalidad determinar la eficacia de las sentencias o actos emanados por autoridades extranjeras de manera que puedan ser reconocidos y ejecutados en territorio venezolano, por lo tanto este procedimiento no es el idóneo para precisar si una determinada empresa forma parte de un grupo económico, pues lo conducente es solicitar el levantamiento del velo corporativo ante la autoridad competente para conocer del litigio, en este caso, ante los tribunales nicaragüenses.

No puede esta Sala, en un juicio de exequátur, analizar si una de las partes pertenecientes a la relación jurídico-procesal debatida en el extranjero formaba parte de un grupo económico con empresas subsidiarias ubicadas en Venezuela, pues ello constituye un aspecto de fondo que debió ser dilucidado en el extranjero.

Según la actual corriente iusprivatista, el juez venezolano que conoce de una solicitud de exequátur no está facultado para revisar el fondo de la decisión sino que su labor se constriñe a la revisión de forma de la sentencia y del proceso.

Así, cuando no se haya demandado al grupo económico como tal, no podrá condenarse y por ende ejecutarse, a los miembros que no hayan sido demandados ni citados, pues para ello era necesario alegar la existencia del grupo, su conformación y señalar cuál de sus componentes incumplió con su obligación, para que así, en la sentencia definitiva se pueda levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y se pueda determinar la responsabilidad de alguno de los miembros que, aún teniendo personalidad jurídica propia, no mantuvo una relación jurídica con el demandante.

Para que esta Sala de Casación Civil pueda proceder a citar a una empresa perteneciente al grupo económico de Dow Chemical Company en un procedimiento de exequátur, es necesario que en la sentencia extranjera esté plenamente identificada esta persona jurídica que, se dice, conforma el grupo como subsidiaria o afiliada de la anterior, sus características, y el ente o sujeto controlante, para que ésta (la decisión) pueda abarcar al miembro del grupo no demandado.

El artículo 56 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado recoge el principio “forum regit procesum”, según el cual, la forma del proceso estará regida por el Derecho del foro o Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve el procedimiento.

Tomando en consideración el anterior principio de nuestro sistema internacional privatista, es necesario concluir que en el caso que se dilucida, no es posible citar a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, ya que de hacerlo así se estaría extendiendo la fase cognoscitiva del juicio extranjero y la regla es que el fallo debe señalar expresamente contra quién obrará la ejecutoria.

En el caso de autos, la abogada Coromoto D’urso Morales solicitó el exequátur contra las ya citadas sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela, por cuanto las compañías demandadas y condenadas por los tribunales nicaragüenses no tenían bienes en la República de Nicaragua para hacer efectivo el fallo, mientras que éstas sí poseen bienes suficientes para cubrir las indemnizaciones respectivas.

Ahora bien, si de la sentencia extranjera se evidenciara que la empresa condenada formaba parte de un grupo económico y se hubiese señalado los componentes que forman parte del mismo, esta Sala de Casación Civil no se viese impedida de ordenar la citación de la sociedad mercantil que allí se hubiese referido.

Es el caso, que la sentencia extranjera condenó a tres sociedades mercantiles, en principio individuales, con personalidades jurídicas propias y por tanto son éstas las que expresamente deben ser citadas por esta Sala a los fines de resolver la solicitud de exequátur formulada.

De entrar a analizar esta Sala, si ciertamente la empresa cuya citación se pretende es subsidiaria o no de la persona jurídica condenada en el extranjero, esta suprema jurisdicción incurriría en el grave error de ampliar la fase cognoscitiva del juicio llevado a cabo ante tribunales foráneos, corriendo el riesgo de incidir sobre aspectos de fondo de la controversia y de modificar lo decidido.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, insta a la solicitante del exequátur, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, consigne en autos la dirección del domicilio de la empresa Dow Chemical Company, a los fines de practicar la citación respectiva. Así se decide.

Esta máxima jurisdicción civil advierte, que ante el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece…”

Como se evidencia de la transcripción ut supra realizada, se le otorgó a la solicitante veinte (20) días de despacho contados desde el día siguiente de la publicación de la sentencia de la Sala, para que consigne en autos la dirección del domicilio de la sociedad mercantil Dow Chemical Company, a los fines de practicar su citación.

Ahora bien, consta de las actas del presente expediente que en fecha 24 de noviembre de 2009, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia, es decir, desde el 23 de octubre de 2009, evidenciándose que el término de veinte días concedidos para la consignación de los recaudos venció el 20 de noviembre del mismo año, sin que conste a los autos que la solicitante haya cumplido con la orden hecha por la Sala de consignar la dirección requerida.

Tomando en consideración que la anterior exigencia constituye una necesidad indefectible para continuar con la tramitación del procedimiento de exequátur, debe esta máxima jurisdicción rechazar la presente solicitud, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos requeridos y señalados en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud cuando se haya dado cumplimiento a la exigencia señalada en el presente fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la abogada Coromoto D’urso M. deD., por no haber dado cumplimiento al requisito señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Segunda Conjuez,

_____________________

LETICIA CALANCHE NAVAS

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000475

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR