Sentencia nº EXEQ.00583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2004-000475

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004, presentado ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa, la abogada Coromoto D’urso M. deD., representando judicialmente a los ciudadanos M.D.J. TORRES ROMERO, O.R. PINEDA, F.D. AGUIRRE, M.R.M., F.R. MOLINA, P.A.M., J.G., P.E. MESA CENTENO, FÉLIX PICADO NEYRA, R.R.C., M.A. CÁCERES GRANADO, SAHARA DE LOS ÁNGELES ORDÓÑEZ M, M.B. CÁCERES GRANADO, J.M.C. SEQUEIRA, O.D.C. SOZA, M.A.F., ALICIA ANDINO GARCÍA, M.I.D.L., J.E. ZAVALA CASTRO, M.D.S.C.R., MARÍA DE LOS SANTOS MUNGUIA PINEDA, M.I. MONTENEGRO BERMÚDEZ, J.B.A., G.E. MONTES MOJICA, S.C.M., J.O. SALMERON, FRANCISCA DE LOS ÁNGELES PINEDA, R.A.G. JIRÓN, P.M.S. DÍAZ, PETRONA DE LOS ÁNGELES TORREZ VALDEZ, D.D.S. QUEZADA TORREZ, G.C. TORREZ, V.E.L.C., J.M. COREA PÉREZ, R.M. PERALTA, M.U., C.R.P.R., L.L. CASCO GONZÁLEZ, J.F.L. CAMPOS, F.D.M.M.S. (+), MARALINA CELESTINA ESCALANTE QUINTERO, ZOILA CORTÉZ VARGAS, A.G.L., ROSALIDA M.G., D.M.M., T.H., L.J. FIGUEROA GARCÍA, R.A.L. CORTÉZ, M.A.G.M., J.L. CATIN, EMELINA RÍOS CASTILLO, D.V.P., M.M. NORORI, M.A. NÚÑEZ MENDOZA, J.F.G.M., A.P.U., F.D.M. RIVAS, A.J.U. PÓVEDA, F.T. NÚÑEZ, M.J. BONILLA CRUZ, MARÍA DE LA C.C. TORREZ, FRANCISCA CENTENO ZAPATA, J.C.C. TORREZ, J.P.C., M.M.O., L.I. RIVERA RUIZ, P.M.M.B., M.A. CALIZ ESPINOZA, P.S.F., G.E. MONDRAGÓN, J.B.L.R., MARLYNG E.C. JIRÓN, D.M. RÍOS M.E. MUNGUIA, G.E.R., M.E.S., M.H.M. GRILLOS, S.A.E.H., A.D.S.G.C., A.C.S.C., A.O. LEYTON, M.V.L. BETANCO, P.P. MONCADA, M.I.R.Q., A.M. VILLALTA MÉNDEZ, P.A. PERALTA SOMARRIBA, LEONOR PONCE MEJIA, J.F. LAGUNA, MARÍA DE LA C.L. CARDOZA, I.D.S.R.M., R.A. FUENTES GONZÁLEZ, M.E.M. POZO, M.D.J. DELGADILLO A., J.D. BENAVIDEZ ARRIAZA, G.E. PADILLA MORENO, FAUSTO ZELAYA TABORA, M.A. CÁCERES MARTÍNEZ, J.R.L.B., E.P., J.F. AGUILERA ESPINOZA, J.D.R., S.C. MUNGUIA ZAVALA, G.M.R.B., D.A.G. PICADO, J.O.M.G., E.R.R.M., J.E. VIVAS ESPINO, J.A. CALVO ROJAS, C.G. MENDOSA GARCÍA, G.E. PÓVEDA MARTÍNEZ, C.A.T. RAUDEZ, D.A. CÁCERES GRANADO, R.A. HERRERA DEGRANDE, J.F. CENTENO HERNÁNDEZ, CRISTÓBAL ACUÑA BENAVIDES, J.E.G., SEGUNDO A.A., J.M.G. CERDA, R.A.C.R., F.A., F.V.G. MENESES, R.J. MONTESINOS H.J.P. VÁSQUEZ ALONSO, G.R.E., M.D.J. VIDEA REYES, A.D. PARRALES MORENO, M.A. OLIVAS, J.R.L.M., J.R. ROJAS VEGA, J.R.M., J.B. CHAVARRIA MEMBREÑO, M.J.G.V., DANIEL ROJAS CARVAJAL, S.A. RÍOS GARCÍA, J.F.S. (+), J.I.P., R.J.O.M., J.F. BALDELOMAR, P.R. MONTOYA, M.D.J.P., E.S.S., JOSÉ DE LA A.M., J.F.C. ZEPEDA, J.R.P. (+), J.R. MEMBREÑO, J.D.C.G., R.D.J.L.G., R.F. PANIAGUA, ROMÁN EVENOR ESTRADA RIVERA, R.A.R., R.C.R., J.E.M.R., E.L. TORREZ MEDINA, M.A.R.B., M.D.R.R., M.E.M.C., CRISTINA DE LA C.R., A.D.C.R.Q., BERNARDA CHAVARRIA MORALES, J.F. GAYTAN MARTÍNEZ, M.J. SUAZO MEDINA, M.L. GUEVARA NAVARRO, MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ MARTÍNEZ, M.E. CASTELLÓN MENDOZA, M.A. CALERO PERALTA, G.B. CARRAZCO NÚÑEZ, N.R.C. NÚÑEZ, I.C. RIVERA, P.F. PANIAGUA, M.E. MONCADO ESPINALES, E.E. MAYORGA, I.D.S. ARAUZ ESPINOSA, M.C.A. MUNGUIA, JUANA DE LA C. CARRAZCO MORALES, C.V. PASOS AGUILERA, M.E.R. BALMACEDA, M.I. VEGA, J.R. CENTENO TORREZ, FELICITA CÁCERES GARCÍA, J.F.H., M.F. CAMPOS HERNÁNDEZ, MARÍA DE LA CRUZ HERRERA NÚÑEZ, M.A. SOTO GUADAMUZ, MARLING DE LOS ÁNGELES ARRIOLA, E., M.A. MARADIAGA, ROSARIO DE LOS Á.S., PETRONA CÁCERES GARCÍA, I.B., M.I.R., L.M.G. CARVAJAL, D.L. CORDERO DÍAZ, D.E. GUADAMUZ LÓPEZ, M.I.G. NÚÑEZ, T.D.S.L., A.M.R., Y.M. ALEMÁN ESPINOZA, A.M. ESCOTO LEZAMA, J.A. ALEMÁN, J.A.F., V.M. BETANCO, M.E. AGUILERA DÁVILA, SONIA SOSA GALLEGO, C.R.R. AGUILERA, C.S. BRENES, M.E. SUAZO, A.M. MUNGUIA PÉREZ, M.M.M., L.A. BALLADARES VARGAS, NOEMÍ ERAZO BELTRÁN, H.H. CASTELLÓN HERNÁNDEZ, G.M.G.G., J.M. ALEMÁN SARRIS, A.L.E. CENTENO, M.T.R., J.B. BAQUEDANO AGUILERA, C.M. MELÉNDEZ, IGNA IDOLINA ORELLANA VELÁSQUEZ, MARTINA LAGUNA MEZA, M.A. ZUÑIGA, M.L.R., J.D.C. DÍAZ CALERO, V.M., S.E.C.S., ERMILIA DE LAS NIEVES PANIAGUA, B.G.P.R., E.L. CALERO PERALTA, F.E. MEMBREÑO, AURORA RIVERA GARCÍA, L.A.E., M.M. CARRASCO MIRANDA, MARÍA DE LA C.M.R., A.M. CERDA ROMERO, J.M.G., L.M.R.Á., A.M. HERRERA CORDERO, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN CÁCERES GARCÍA, MARÍA DE LOS Á.H., M.D.J.R., M.O.R., AUDELIA FUNEZ ALEMÁN, Á.D.C.H.C., I.M.M.R. (+), I.Z. DOLMOS, L.C.S., M.D.U., R.I. MEZA CASTELLÓN, M.C. BAQUEDANO, L.A.M.L., N.E.R., J.F.H. HURTADO, GUADALUPE SENEIRA SANTOS, T.M. DÍAZ TRAÑAS, M.M. TREJOS RIVERA, M.L. MELÉNDEZ, EVARISTA MEZA, I.C.R. TORREZ, J.E., G.D.S.A.L., S.D.C. CENTENO ROJAS, ESMERALDA ACUÑA VEGA, V.S.F.R., E.I.R. ACUÑA, T.I. CASTELLÓN MENDOZA, IGNACIA ROSTRAN TOVAL, G.D.C.S. CHAVARRIA, P.E.S., E.D.R., M.D.S. ZOLANO, GUADALUPE PASOS, M.D.C.G.E., L.R. CHAVARRIA ESPINOZA, P.Z.P. ACUÑA, R.D.C.G. PERALTA, M.D.C.M. PILARTE, A.S. CHEVEZ, J.F. PINEDA ORDOÑEZ, P.D.S. MUNGUIA, A.N. SUAZO BENAVIDES, F.C.L., M.D.S.R., L.I. SALMERON MARTÍNEZ, PETRONILA NARVÁEZ H., J.D.J.E.G., L.Z. CALERO, L.D.C. PINEDA, E.I. CANALES CAMPO, A.J.M., P.V. VALLEJOS, MAGDALENA VALLECILLO PINEDA, A.D.C. MALTEZ ALMENDARES, C.M., M.L. LEYBA JARQUÍN, M.C. CALERO SALGADO, A.D.S. JIRÓN ROMERO, M.L. ORELLANA VELÁSQUEZ, TRINIDAD DE LOS A. REYES ALVENDA, M.D.R. BERRIOS, M.E. JIRÓN ROMERO, E.N.S., M.S.M., P.P.E., C.R. MONCADA QUIROZ, J.V.M.M., VALENTINA OSORTO CARRASCO, R.M.M., M.N.O.R., L.M. VALLE PANIAGUA, J.B. VELÁSQUEZ ABELARES, F.A. UCEDA CARVAJAL, M.I.G.M., GUADALUPE MORÁN DÍAZ, A.D.S. SOLIZ NAVAZ, M.A.B., G.A. SUÁREZ, ISIDRA DE LA A.R. PADILLA, M.V. DUARTE CASCO, MARÍA DE LOS Á.H. LARIO, C.D.J.B.M., MARÍA DE LOS Á.O., BERNARDA BETANCO RAMOS, M.E.M.A. (+), M.F.R., N.D.S.J.S., M.D.C.S. CENTENO, MARGARITA DE LA C.M., I.A.M., R.M.P., M.D.S. CANDA GUTIÉRREZ, A.J.R. PADILLA, Á.R., S.M. RIVERA MUNGUIA, D.L. DÍAZ CABALLERO, M.D.M., EPIFANÍA DE LOS S.R. CENTENO H.E.G.G., M.G.R., L.D.S. ARAUZ COREA, G.J.A. PRADO, S.C.R. AYALA, OFELIA AGUIRRE, VILMA TELLEZ GARCÍA, GLADIS TELLEZ GARCÍA, NOELIA TELLEZ GARCÍA, M.D.T. RÍOS ARRIAZA, M.E. CARMONA NÚÑEZ, J.M. AYALA ORTIZ, JULIANA VALLECILLA LÓPEZ, R.F.S., S.E.G., MARIANA DE LOS Á.G., M.E. MALTA, L.E. CHAVARRIA GONZÁLEZ, J.F.S., PETRONILA JIRÓN CASTELLÓN, J.C.O., M.D.J.F., G.Z. TOVAL, FLORENTINA MADARIAGA RODRÍGUEZ, EUGENIO NARVÁEZ MONTES, F.P.A., S.R. MAYORGA, C.C. TRUJILLO, M.R. CERNA RUEDA, E.J. ESTÉVEZ AGUIRRE, MARIANO CASTAÑO SALMERÓN, E.M. MERLO, P.F. ESPINOSA, I.H.N. URROZ, J.S. VILLALOBOS VILLALOBOS, F.V. CÁCERES FLORES, L.M. FIALLOS MENDOZA, C.J.M., MACARIO TORREZ GONZÁLEZ, R.R.E.O., J.I. ALVENDA, P.P. CASTELLÓN GONZÁLEZ, E.J.G., B.C.S., S.E.F.F., A.M. PANIAGUA FRANCO, A.M. ZAVAL IZQUIERDO, Y.M., J.M. PÓVEDA, S.E.H., M.L. CHAVES REYES, JUANA DE ARCO MAYORGA, P.D.T. COREA, F.A. ARTOLA, N.D.S. DIXON ALFARO, J.E.C.C., F.D.M. PALACIOS RUIZ, M.D.S. OSORTO N., L.I.A.R., S.D.C. VANEGAS, A.P.M. VEGA, M.D.J.M., I.R., CALIPTA T.M., E.M.P., D.G. URQUILLA VELÁSQUEZ, PETRONA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ GONZÁLEZ, M.E.H.R., M.L. ROSTRÁN MENDOZA, M.T.M. FAJARDO, E.B. AGUIRRE, N.L.M. AYALA, M.I. TURCIO VARELA, A.V. MONTENEGRO ESPINOZA, A.E., A.N. MARADIAGA AGUILERA, P.E. CASTELLÓN, C.R. NÚÑEZ PORTILLO, A.N. CABALLERO, T.Z. FONSECA ARAUZ, F.D.S. CENTENO, M.P.G. MATUTE, J.P. SOZA MONTAÑO, A.L. ARTEAGA GUTIÉRREZ, M.G.G.A., J.F. MUNGUIA PARRALES, OTILIA VANEGAS NARVÁEZ, P.V. SEVILLA FLORES, R.M. RIVERA, M.E. DÍAZ PEÑALBA, M.V.A.L., MAYRA ESTULINA L.F., B.J.L. PICADO, J.M. VÁSQUEZ, A.M. AYALA MORENO, M.L.C.P. (+), A.I.A.R., E.M. CÁCERES REYES, L.O. ESPINALES CARRANZA, M.E. CUADRA SILVA, M.C. CUADRA SILVA, A.M.L. ARGUETA, N.D.J.Á.R., A.J.R.M., ADILIA ULLOA GRILLO, M.A. BERRIOS, M.D.S. GAITÁN VALLE, R.A.B.P., M.D.C. CHAVARRIA GONZÁLEZ, J.A. PANIAGUA FLORES, G.J.A. PRADO, P.D.S. CANALES ÁLVAREZ, M.F.C., CÁNDIDA TELLEZ GARCÍA, R.U., E.E. LANZAS MUNGUIA, J.A. CENTENO ORDÓÑEZ, A.D.J. RÍOS CÁCERES, P.J.L., S.J. MEJÍA, M.D.J. GAITÁN LÓPEZ, J.R. BLANDÓN ESTRADA, JERÓNIMO VALLECILLO HERRERA, J.P. MENESES HERNÁNDEZ, Á.A.Á. IBARRA, J.F. PINEDA PALMA, EMILIO MALDONA MERLO, P.F.E., J.I.G. CASTELLÓN, C.A.M.J., F.R. VANEGA, M.D.J.G. y P.C.R.O., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Distrito Managua, República de Nicaragua, la cual condenó a las empresas DOW CHEMICAL COMPANY, SHELL OIL COMPANY, STANDARD FRUIT AND VEGETABLES COMPANY INC., y DOLE FOOD CORPORATION INC., por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos, y por ende, la referida profesional del derecho pretende que la misma obre en contra de las citadas empresas condenadas.

Ahora bien, estando la presente solicitud en estado de sustanciación, y en razón de las actuaciones procesales cursantes en autos, esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones, previa narración de los hechos acaecidos en este juicio:

- En fecha 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. F.A..

- El 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó el trámite del exequátur y la notificación al Ministerio Público.

- El 18 de abril de 2005, Coromoto D´urso Morales solicitó que se admitiera el exequátur y consignó el domicilio de Dow Venezuela, C.A.

- En fecha 25 de abril de 2005, fue admitida la solicitud y se ordenó emplazar a las empresas Dow Chemical Company, Shell Chemical Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc. Por no constar en autos el domicilio de esta última, se instó a la solicitante a señalarlo.

- El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

Por cuanto en el auto de admisión de la solicitud de exequátur de fecha 25 de abril de 2005, se incurrió en un error al señalar que se ordena emplazar a las sociedades mercantiles "...Shell Chemical Company...

, cuando realmente la sociedad de comercio se distingue con la denominación mercantil “...Shell Oil Company...”. Queda subsanado el error en referencia a los fines consiguientes.”

- El 13 de mayo de 2005, se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique las citaciones respectivas.

- En fecha 16 del mismo mes y año, se recibió comunicación de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en este procedimiento.

- El 2 de junio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, solicitó inmediata inmovilización de los activos de las empresas Shell de Venezuela, Shell Venezuela Productos C.A. y Dow Venezuela C.A.

- El 14 de junio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, suministró el domicilio de la empresa Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc.

- En fecha 27 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal comisionado realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Dow Chemical Company en la persona de su apoderado o representante legal. El alguacil no pudo practicar la citación al ser recibido por el ciudadano Dixon González, quien dijo ser personal de seguridad y le informó que la empresa que allí funciona se llama Dow De Venezuela C.A. Asimismo le informó que los ciudadanos Caros Albán Y J.C. no trabajan para la empresa desde mucho tiempo, por tal motivo no fue recibida la boleta de citación.

- En la misma fecha el alguacil del tribunal comisionado realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Shell Oil Company, en la persona de su apoderado o representante legal. Fue recibido por la ciudadana Neirys Vílchez, quien dijo ser secretaria de la empresa Shell Oil Company, pero se negó a identificarse con su cédula de identidad y manifestó que el ciudadano J.M.U. no se encontraba en el país y B.G.V. no trabajaba en esa empresa. Por tal motivo no fue recibida la boleta de citación.

- El 21 de junio de 2005, el alguacil del tribunal comisionado realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Standard Fruit Company, hoy conocida como Dole Food Company Inc., en la persona de su apoderado o representante legal. Fue recibido por P.E.P., quien dijo ser el Gerente de la empresa Dole C.A., y por tal motivo no fue recibida la boleta de citación. El alguacil dejó constancia de que pudo observar el logotipo de la empresa Dole C.A. en la entrada.

- El 29 de junio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, solicitó la citación por carteles.

- El 1° de julio del mismo año, se ordenó practicar la citación por carteles de las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc.

- En fecha 20 de julio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales consignó los carteles.

- El 25 del mismo mes y año, la Secretaría del tribunal comisionado fijó en las direcciones suministradas los carteles de citación.

- En la misma fecha fueron remitidas a esta Sala de Casación Civil las resultas de la comisión, las cuales fueron recibidas el 29 de julio de 2005.

- El 3 de agosto del mismo año, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, solicitó la apertura del lapso de contestación.

- El 9 del mismo mes y año, los profesionales del derecho G.L.B. y Desmond Dillon Mcloughlin, presentaron escrito a fin de responder el cartel de citación fijado a las puertas de las oficinas de Dow Venezuela, C.A. y alegaron que su representada carece de legitimación para sostener el juicio, sin embargo, solicitaron que se le permita acceder al expediente y actuar en él.

- El 23 de septiembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó se nombre defensor ad litem a las empresas Shell Oil Company y Dole Food Company Inc.

- El 26 del mismo mes y año, el profesional del derecho G.L.B. presentó contestación a nombre de la empresa Dow Venezuela, C.A.

- En fecha 7 de octubre de 2005, se designó a la abogada M.E.M.R., defensora de las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la Defensora.

- El 17 de octubre de 2005, los abogados T.C. y E.M. apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company se dieron por citados y solicitaron la suspensión de la causa desde el 27 de junio de 2005, en virtud de las actas de defunción de algunos de los co-demandantes en el presente juicio consignadas por la solicitante del exequátur y que reposan en los expedientes 04-642 y 04-674. Asimismo solicitó que se deje sin efecto la designación del defensor ad litem.

- El 20 de octubre de 2005, el abogado T.C. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante escrito solicitó que se corrigieran algunos vicios en la sustanciación de la solicitud de exequátur relativos al emplazamiento para la contestación, a la suspensión de la causa en virtud de las partidas de defunción agregadas en los expedientes 04-475, 04-642 y 04-674 y la imprecisión en cuanto a los nombres de la compañía que representa.

- El 26 de octubre de 2005, el profesional del derecho F.P.P., apoderado judicial de la sociedad de comercio Dole Food Company Inc., consignó poder y se dio por citado.

- En la misma fecha, la abogada Coromoto D´urso Morales, solicitó que la Sala se pronuncie sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la empresa Shell Oil Company, en fecha 17 de octubre de 2005, y sobre la solicitud de suspensión del proceso interpuesta por la misma sociedad mercantil.

- El 28 de octubre de 2005, la Sala dictó auto mediante el cual aclara desde cuándo se computará el lapso de contestación.

- El 31 de octubre de 2005, el abogado E.M. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante diligencia se reservó el derecho de contestar la solicitud en su oportunidad en razón del auto anterior.

- El 1° de noviembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que la Sala se pronuncie sobre la confesión ficta y se desestimen todos los escritos presentados por Dow Venezuela, C.A.

- Igualmente, en la misma fecha, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que la Sala se pronuncie sobre la confesión ficta y se desestimen todos escritos presentados por Dole Food Company Inc.

- El 3 y 4 de noviembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se deje sin efecto el argumento de reposición y los demás argumentos contenidos en el escrito presentado por Shell Oil Company en fecha 20 de octubre de 2005.

- El 4 de noviembre de 2005, el abogado C.D., apoderado judicial de la sociedad de comercio Dole Food Company Inc., dio contestación a los alegatos esgrimidos por la abogada Coromoto D´urso Morales en su escrito presentado el 1° del mismo mes y año y solicitó a esta Sala que se pronuncie sobre cuáles son las empresas que deben ser citadas y cuáles son las empresas cuya representación judicial ya ha sido acredita a la fecha y consta en los autos.

- El 8 de noviembre de 2005, H.T.L., E.H.B. y T.C.R. apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company dieron contestación a la solicitud de exequátur.

- En la misma fecha, G.L.B. apoderado judicial de la empresa Dow Venezuela C.A. contestó la solicitud de exequátur.

- El 9 de noviembre de 2005, el abogado C.D.H. apoderado de la empresa Dole Food Company Inc. consignó sustitución de poder.

- En la misma fecha, el abogado C.D.H. apoderado de la empresa Dole Food Company Inc. presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

- El 15 de noviembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, presentó escritos solicitando que se desestimen y se tengan como no presentadas la contestación y demás diligencias consignadas por Dole Food Company Inc., Dow Chemical Company y Shell Oil Company, por haberse presentado de forma extemporánea.

- El 18 del mismo mes y año, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se corrija el error material en la denominación de la empresa Dole Food Company Inc. y se tenga como Dole Food Corporation Inc.

- El 22 de noviembre de 2005, el abogado E.M. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company mediante diligencia solicitó a la Sala se sirva dar inicio a la relación de la causa.

- El 24 de noviembre del mismo año, el abogado E.M., apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante diligencia solicitó a la Sala sirva desestimar los argumentos de confesión alegados por la solicitante.

- El 1° de diciembre de 2005, la abogada M.E.M.R. fue notificada de su designación como defensora judicial de las empresas demandadas.

- En fecha 5 de diciembre de 2005, la abogada M.E.M.R. aceptó y fue juramentada como Defensora de las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc.

- El 7 del mismo mes y año, se dictó auto ordenando la citación de la Defensora ad litem, y el 13 de diciembre de 2005, recibió boleta de citación.

- El 14 de diciembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia objeto del presente procedimiento y no se abra el lapso de informes orales.

- El 16 del mismo mes y año, el abogado E.M., apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante escrito presenta nuevamente, de manera acumulativa, todas las defensas previas y de mérito en las que se encuentra su representada.

- El 19 de diciembre de 2005, el abogado C.D.H., apoderado de la empresa Dole Food Company Inc., mediante escrito contesta nuevamente la solicitud de exequátur.

- El 20 de diciembre de 2005, la Defensora ad litem de las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc. contestó la solicitud de exequátur.

- En la misma fecha, se dictó auto dejando sin efecto la citación de la empresa Dole Food Company Inc., excluyéndola del proceso y se ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil Standard Fruit and Vegetales Co. Inc., también conocida como Dole Food Corporation Inc.

- El 18 de enero de 2006, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se practique la citación de la sociedad mercantil Standard Fruit and Vegetales Co. Inc., también conocida como Dole Food Corporation Inc. y se proceda de la forma más expedita posible a la ejecución de los bienes de las empresas Shell Oil Company y Dow Chemical Company.

- El 7 de marzo de 2006, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se prosiga con la sustanciación del exequátur respecto de las empresas Shell Oil Company y Dow Chemical Company, obviando la citación de la sociedad mercantil Dole Food Corporation Inc.

- El 20 de marzo de 2006, los abogados E.M.R. y T.C., actuando como apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company, mediante diligencia consignaron actas de defunción de varios co-demandantes y solicitaron a la Sala que se suspendiera la causa y se publicaran los edictos.

- En la misma fecha, los abogados E.M.R. y T.C., actuando como apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company, mediante diligencia solicitaron a la Sala se pronuncie sobre el alcance que tendrá el pedimento de fecha 18 de noviembre de 2005, realizado por la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante el cual solicitó que se corrigiera el error material en la denominación de la empresa Dole Food Company Inc., se le excluyera y se tuviera como Dole Food Corporation Inc.

- Asimismo, los referidos profesionales del derecho, apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company, mediante escrito contestaron la solicitud de exequátur, en caso de que se considere que a partir de la exclusión de Dole Food Corporation Inc, comienza a computarse el lapso de contestación.

- El 18 de abril de 2006, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se desestimen y se tengan como no presentados la contestación y demás diligencias consignadas por Shell Oil Company.

- El 17 de octubre de 2006, debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

- El 18 de abril de 2008, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se proceda a dictar decisión de la presente solicitud de exequátur.

- En fecha 24 del mismo mes y año, el abogado E.Q.M., apoderado de Shell Oil Company, solicitó que se desestime lo peticionado por la parte actora el 18 de abril de 2006, toda vez que el procedimiento se encuentra en la primera etapa de relación de la causa, a la espera que se resuelvan diversos puntos previos, tales como: 1) Se decida lo relativo al pedimento de exclusión de las empresas Dole Food Corporation y Dow Chemical Company (esta Sala advierte que la exclusión de esta última sociedad mercantil no fue solicitada en este juicio), y 2) Se establezca el lapso para la contestación en virtud de la nueva citación de Dole Food Corporation, ordenada por esta Sala en auto de fecha 20 de diciembre de 2005.

- El 24 de abril de 2008 el Magistrado Dr. A.R.J. se inhibió de conocer la presente causa y una vez constituida la Sala, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

- En fecha 29 de abril del mismo año, fue declarada con lugar la inhibición.

- El 30 de mayo de 2008, se ordenó convocar a la tercera conjueza de esta Sala Dra. L.C.N., quien aceptó la convocatoria y en consecuencia se constituyó la Sala Accidental de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. Y.A.P.E., Vicepresidenta, Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., Magistrado Dr. C.O.V., Magistrado-Ponente Dr. L.A.O.H. y Tercera Conjueza Dra. L.C.N..

Antes de decidir la solicitud de exequátur propuesta, considera necesario esta Sala, emitir la presente resolución con fines ordenadores y depuradores del proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:

-I-

El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó auto dejando sin efecto la citación practicada a la empresa Dole Food Company Inc. y ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil Dole Food Corporation Inc.

En este sentido, la abogada Coromoto D’urso Morales, mediante escrito solicitó que se practicara la citación de Dole Food Corporation Inc. y que se procediera de la forma más expedita posible a la “ejecución” de los bienes de las empresas Shell Oil Company y Dow Chemical Company.

Posteriormente, en escrito de fecha 7 de marzo de 2006, la misma profesional del derecho solicitó que se prosiguiera con la sustanciación del exequátur respecto de las empresas Shell Oil Company y Dow Chemical Company, obviando la citación de la sociedad mercantil Dole Food Corporation Inc., en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. Así, en el referido escrito se señaló lo siguiente:

…EN VIRTUD DE (sic) AUTO DICTADO POR ESTA SALA CIVIL, EN FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2.005, EN EL CUAL SE INSTA A ESTA PARTE ACTORA A REALIZAR LAS ACCIONES CONCERNIENTES A FIN DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA EMPRESA “DOLE FOOD CORPORATION INC.”, Y HABIÉNDOSE CUMPLIDO CON TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES INHERENTES A LA CITACIÓN DEL RESTO DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS, ASÍ COMO EL VENCIMIENTO DE LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES A LA CONTESTACIÓN DE DICHA SOLICITUD, POR PARTE DE DICHOS CO-DEMANDADOS, SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTA DIGNA SALA, SE SIRVA PROSEGUIR CON LOS TRÁMITES DEL EXEQUÁTUR, EN EL MISMO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, EN CUANTO AL RESTO DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS, Y VÁLIDAMENTE CITADAS, OBVIANDO O EXCLUYENDO A LA EMPRESA “DOLE FOOD CORPORATION INC.”, BASÁNDONOS EN LOS ARTÍCULOS 10, 14, 15, 26 Y 27 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESPECIALMENTE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.221 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA NO PERJUDICAR MÁS A LOS CIUDADANOS NICARAGÜENSES AFECTADOS MORTALMENTE POR LOS TÓXICOS YA CONOCIDOS.

COMO CONSECUENCIA DE LO EXPUESTO, PEDIMOS SE PROCEDA DE LA FORMA MÁS EXPEDITA POSIBLE, A LA DECISIÓN DEL PRESENTE EXEQUÁTUR, Y EJECUTORIA RESPECTIVA, EXCLUYÉNDOSE A LA PRENOMBRADA EMPRESA “DOLE FOOD CORPORATION INC.”…” (Mayúsculas y subrayado del solicitante)

En relación al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, según el cual se deja sin efecto la citación practicada a la sociedad mercantil Dole Food Company, Inc., se observa lo siguiente:

En fecha 26 de octubre de 2005, el profesional del derecho F.P.P., apoderado judicial de Dole Food Company Inc., compareció ante esta Sala de Casación Civil, para darse por citado en el presente juicio de exequátur y consignó poder según el cual se le faculta para representar y defender los intereses de la compañía ante esta Sala, específicamente en las solicitud de exequátur bajo los números de archivo AA20-C-2004-000475, AA20-C-2004-000642, AA20-C-2004-000674, AA20-C-2004-000641 y AA20-C-2004-000673.

Asimismo, consignó documento constitutivo de la sociedad mercantil Dole Food Company Inc., y su reforma, ambos apostillados y debidamente traducidos por intérprete público del idioma inglés al castellano.

Ahora bien, corren insertos a los folios 812 al 851 de este expediente, la certificación, los estatutos, y la reforma del documento constitutivo de Dole Food Company, Inc., de los cuales se desprende que ciertamente, como lo señaló la abogada Coromoto D’urso Morales en fecha 18 de noviembre de 2005, hubo un error material en cuanto a la mención de la referida empresa, lo cual se evidencia de los siguientes extractos originales con su traducción:

CERTIFICATE

I, J.B. CONNER, Vice President, Asóciate General Counsel and Assistant Secretary of DOLE FOOD COMPANY, INC., a Delaware, U.S.A. corporation, do hereby certify that attached is a true and correct copy of the By Laws on file with the records of said corporation…

CERTIFICACIÓN

Yo, J.B. CONNER, Vice presidente (sic), Consultor Jurídico General Asociado y Secretario Asistente de DOLE FOOD COMPANY, INC., una compañía anónima de Delaware, EE.UU., por la presente certifico que lo anexo es una copia fiel y correcta de los Estatutos que están archivados en los registros de dicha compañía anónima…

Del documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil se evidencia que para referirse a la empresa se utiliza el término “the corporation” o la sociedad anónima, tal como se desprende de los siguientes extractos:

DOLE FOOD COMPANY, INC.

BY-LAWS

ARTICLE I-STOCKHOLDERS

Section 1. Annual Meeting.

…Omissis…

(2) Nominations of persons for election to the Board of Directors and the proposal of business to be transacted by the stockholders may be made at an annual meeting of stockholders (a) pursuant to the Corporation’s notice with respect to such meeting, (b) by or at the direction of the Board of Directors or (c) by any stockholders of record of the Corporation who was a stockholders of record at the time of the giving of the notice provided for in the following paragraph, who is entitled to vote at the meeting and who has complied whit the notice procedures set forth in this section.

(3) For nominations or other business to be properly brought before an annual meeting by a stockholder pursuant to clause (c) of the foregoing paragraph, (1) the stockholders must have given timely notice thereof in writing to the Corporate Secretary of the Corporation, (2) such business must be a proper matter for stockholders action under the General Corporation Law of the State of Delaware, (3) if the stockholders, or the beneficial owner on whose behalf any such proposal or nomination is made, has provided the Corporation with a Solicitation Notice, as that term is defined in subclause (c) (iii) of this paragraph , such stockholders or beneficial owner must, in the case of a proposal, have delivered a proxy statement and form of proxy to holders of a least the percentage of the Corporation’s voting shares required under applicable law to carry any such proposal (…).

…Omissis…

ARTICLE VIII-INDEMNIFICATION OF DIRECTORS AND OFFICERS

…Omissis…

Section 5. Insurance

The Corporation may maintain insurance, at its expense , to protect itself and any director, officer, employee or agent of the Corporation or another corporation (…)

Section 6. Indemnification of Employees and Agents of the Corporation

The Corporation may, to the extent authorized from time to time by the Board of Directors, grant rights to indemnification and to the advancement of expenses to any employee or agent of the Corporation to the fullest extent of the provisions of this Article with respect to the indemnification and advancement of expenses of directors and officers of the Corporation…

La traducción hecha por intérprete público de las anteriores citas propina lo siguiente:

DOLE FOOD COMPANY, INC.

ESTATUTOS

ARTÍCULO I-ACCIONISTAS

Sección 1. Asamblea Anual.

…Omissis…

(2) La postulación de las personas para la elección de la Junta Directiva y la proposición de los asuntos a ser considerados por los accionistas podrá hacerse en una asamblea anual de accionistas (a) de conformidad con la convocatoria de la Compañía Anónima con respecto a dicha asamblea, (b) por o por (sic) instrucciones de la Junta Directiva o (c) por cualquier accionista registrado de la Compañía Anónima que fuera un accionista registrado en el momento de hacer la convocatoria estipulada en el párrafo siguiente, que tenga derecho a voto a la asamblea y que haya cumplido con los procedimientos para la convocatoria indicados en esta sección.

(3) Para que las postulaciones o cualquier otro asunto sea apropiadamente sometido ante una asamblea anual por un accionista de conformidad con la cláusula (c) del parágrafo precedente, (1) el accionista debe haber dado aviso oportuno de ello por escrito al Secretario Corporativo de la Compañía Anónima, (2) dicho asunto debe ser un asunto apropiado para que sea decidido por los accionistas bajo la Ley General de Compañías Anónimas del Estado de Delaware, (3) si el accionista, o el propietario usufructuario a cuyo nombre se hace cualquier tal propuesta (sic) o postulación, le ha proporcionado a la Compañía Anónima un Aviso de Solicitud, según término se define en la subcláusula (c) (iii) de este párrafo, dicho accionista o propietario usufructuario deberá, en el caso de una propuesta haber entregado una declaración de autorización y un modelo de carta poder a los titulares de por lo menos al porcentaje de las acciones con derecho a voto de la Compañía Anónima que se requiere bajo la ley aplicable para aprobar cualquier tal proposición (…)

…Omissis…

ARTÍCULO VIII-INDEMNIZACIÓN DE DIRECTORES Y FUNCIONARIOS

…Omissis…

Sección 5. Seguros

La Compañía Anónima podrá mantener seguros, a su costo, para protegerse a sí misma y a cualquier director, funcionario o empleado o agente de la Compañía Anónima u otra compañía anónima (…)

Sección 6. Indemnización de Empleados y Agentes de la Compañía Anónima

La Compañía Anónima podrá en la medida autorizada de cuando en cuando por la Junta Directiva, otorgar derecho a la indemnización y al adelanto de gastos a cualquier empleado o agente de la Compañía Anónima en la máxima medida de las disposiciones de este Artículo con respecto a la indemnización y adelanto de gastos de directores y funcionarios de la Compañía Anónima…

Situación similar se observa en la reforma de los estatutos en la cual se señala lo siguiente:

AMENDED AND RESTATED CERTIFICATE OF INCORPORATION OF DOLE FOOD COMPANY, INC.

Incorporated under the name of DFCM, Inc.

Dole Food Company, Inc., a corporation organized and existing under the laws of the State of Delaware (the “Corporation”) does hereby certify as follows:

A. The name of the corporation is “Dole Food Company, Inc”. The date of filing of the original Certificate of Incorporation of the Corporation with the secretary of State of the State (sic) of Delaware was April 3, 2001.

B. This Amended and Restated Certificate has been duly approved by the Board of Directors of the Corporation.

…Omissis…

D. The text of the Certificate of Incorporation of the Corporation is hereby amended and restated to read in its entirety as follows:

· First: The name of this Corporation is Dole Food Company, Inc.

…Omissis…

· Third: The purpose of the Corporation is to engage in any lawful act or activity for which corporations may be organized under the General Corporation Law of Delaware.

· Fourth: The total number of shares of stock which this Corporation is authorized to issue is: One Thousand Shares (1,000) with a par value of $.001 per share…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Y cuya traducción hecha por intérprete público arroja el siguiente resultado:

DOCUMENTO CONSTITUTIVO FORMADO Y REFORMULADO DE DOLE FOOD COMPANY, INC.

Constituido bajo el nombre de DFCM, Inc.

Dole Food Company, Inc., una compañía anónima constituida y existente bajo las leyes del Estado de Delaware (la “Compañía Anónima”) por la presente certifica lo siguiente:

A. El nombre de la compañía anónima es “Dole Food Company, Inc”. La fecha de presentación del Documento Constitutivo original de la Compañía Anónima ante el Secretario del Estado del Estado (sic) de Delaware fue el 3 de abril del 2001.

B. Este documento Constitutivo Reformado y Reformulado ha sido debidamente aprobado por la Junta Directiva de la Compañía Anónima.

…Omissis…

D. El texto del Documento Constitutivo de la Compañía Anónima queda por la presente reformado y reformulado para que en su totalidad diga como sigue:

· Primero: El nombre de esta Compañía Anónima es Dole Food Company, Inc.

…Omissis…

· Tercero: El propósito de la Compañía Anónima es dedicarse a cualquier actividad lícita o actividad par alas cuales puedan constituirse las compañías anónimas bajo la ley General de Compañías Anónimas del Estado de Delaware.

· Cuarto: El número total de acciones de capital que esta Compañía Anónima está autorizada a emitir es: Mil Acciones (1.000) con un valor par de $0,01 por acción…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De las precedentes transcripciones se evidencia claramente que si bien el nombre de la empresa en referencia es Dole Food Company, Inc., en sus estatutos se trató como “The Corporation”, cuya traducción corresponde al “la Compañía Anónima”, todo lo cual demuestra pues un error material al nombrarse a la sociedad mercantil como Dole Food Corporation, Inc., en vez de Dole Food Company, Inc.

Por lo anterior, esta Sala revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el cual se dejó sin efecto la citación practicada a la empresa Dole Food Company, Inc. y ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil Dole Food Corporation, Inc., luego que de actas del expediente, específicamente de los estatutos de la señalada compañía, así como de su reforma, se constata de que se trata de un error material en cuanto al nombre aportada a la misma. Así se establece.

En cuanto a la solicitud formulada por la peticionante del exequátur en relación a que se excluyera del presente procedimiento para el reconocimiento de la sentencia extranjera, a la sociedad mercantil Dole Food Company, Inc., esta Sala observa lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.

Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada y no se podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de la misma sentencia extranjera respecto de otras partes que actuaron en juicio.

Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.

El reconocimiento del fallo extranjero puede ser total o parcial, tal y como lo señala el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

Artículo 54°. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial

La norma en referencia tiene un doble objeto: Por un lado, resguardar el ordenamiento jurídico del Estado receptor -en este caso el venezolano-, y por otro, preservar la decisión extranjera. (Germán Delgado Soto: Ley de Derecho Internacional Privado Comentada. Tomo II. p. 1165)

Nuestro sistema jurídico prevé la eficacia parcial de las sentencias extranjeras al considerar que en éstas pueden haber varios pronunciamientos autónomos, algunos de los cuales contraríen los requerimientos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado o que contraríen principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano y otros que, por el contrario, cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición adjetiva; de manera que, se le dará fuerza ejecutoria, sólo a los pronunciamientos de fondo que cumplan con los requisitos establecidos por la ley para la eficacia de la sentencia extranjera.

Por lo tanto, vemos que el reconocimiento parcial de los fallos extranjeros lo es sólo respecto del fondo de la decisión –al no cumplir con las exigencias del artículo 53 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado- y no respecto de los sujetos que se pretenden ejecutar y cuyos bienes se encuentran en el territorio donde se solicita el exequátur.

El tratamiento que se le debe dar a este sistema de reconocimiento parcial de las decisiones extranjeras, es excepcional, en el sentido de que sólo se concederá la eficacia parcial de la sentencia, cuando ésta no pueda obtener eficacia en su totalidad.

Adicionalmente, debe señalarse que las partes no tienen potestad para solicitar la eficacia parcial de las sentencias extranjeras, sino que tal atribución corresponde únicamente al juez que conoce de la solicitud.

Ahora bien, en la presente causa la parte solicitante del exequátur pretendió la exclusión de la sociedad mercantil Dole Food Company, Inc., pedimento este destinado a un reconocimiento parcial de la sentencia en cuanto a los sujetos intervinientes, debido a que se está solicitando que el exequátur surta sus efectos sobre dos de las empresas sancionadas en el juicio extranjero y no sobre las tres que en efecto resultaron condenadas y que en principio, tienen su domicilio en Venezuela.

Luego, tomando en cuenta que el juicio de exequátur persigue reconocer la sentencia extranjera tal y como fue concebida, es concluyente afirmar que, en resguardo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es necesario citar a todas las partes contra las cuales haya de obrar la ejecutoria, por mandato del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que estable que: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia (y) la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia…”, pues la decisión del procedimiento de exequátur constituye –en caso de concedérsele fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera-, un título para ejecutar a las partes condenadas en el juicio foráneo y, en caso de que se niegue el exequátur, la sentencia producirá los efectos de la cosa juzgada y no podrá instaurarse nuevamente el procedimiento de exequátur respecto de la parte que quedó fuera del juicio inicialmente.

En definitiva, excluir de este procedimiento a la sociedad mercantil Dole Food Company, Inc., constituiría una violación a los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, al no permitírsele a la misma oponer las excepciones y defensas que considere pertinente entablar en el procedimiento de reconocimiento de la sentencia dictada por los tribunales nicaragüenses en la que resultó condenada.

Adicionalmente, mal podría esta Sala excluir del juicio de exequátur a la sociedad mercantil Dole Food Company, Inc., por cuanto ello significaría de antemano un juicio de reconocimiento parcial en cuanto a los sujetos procesales -lo que no está previsto en nuestro sistema de derecho internacional privado- y que es distinto al hecho de que, por ejemplo, los tribunales venezolanos declaren la eficacia parcial de una sentencia, por cuanto a uno de los sujetos procesales no se le otorgaron las garantías procesales que aseguraban una razonable posibilidad de defensa -requisito este previsto en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado-, apartando así los efectos de la decisión respecto de ese sujeto procesal.

No obstante lo anterior, en caso de resultar procedente el exequátur de la sentencia extranjera, la parte solicitante podrá en la etapa de ejecución de sentencia, pedir la ejecución de una o de dos de las sociedades mercantiles condenadas a pagar, pero siempre y cuando todas las empresas condenadas a ello hayan tenido conocimiento del procedimiento que se intentó en su contra y hayan tenido oportunidad de oponer las defensas o excepciones que consideren pertinentes, garantizándoles así su derecho a la defensa.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala, que la solicitud hecha en referencia a que se obviara la citación de la empresa DOLE FOOD COMPANY, INC., y por ende que se excluyera del proceso, es improcedente.

En conclusión, se revoca el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, que ordena la citación de la empresa Dole Food Corporation, Inc. por haberse incurrido en un error material en la sentencia cuyo exequátur se pretende, cuando de actas del expediente se evidencia que se trata de la empresa Dole Food Company, Inc., la cual se dio por citada en este juicio en fecha 26 de octubre de 2005, y se desecha la solicitud formulada por la profesional del derecho Coromoto D’urso Morales, relativa a la exclusión de la referida empresa del presente procedimiento de exequátur. Así se decide.-

-II-

Por otra parte, en la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende en territorio venezolano, se evidencia que el tribunal nicaragüense condenó por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos a las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Dole Food Company, Inc.

Ahora bien, observa esta Sala que mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, la profesional del derecho Coromoto D’urso Morales señaló lo siguiente:

“…ASIMISMO, SUMINISTRO LOS DATOS DE LA EMPRESA “DOW VENEZUELA, C.A.”, OTRA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA, LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 1.989, Y ANOTADA BAJO EL N° 18, TOMO 48-A-SGDO., Y CUYOS REPRESENTANTES LEGALES TENEMOS CONOCIMIENTO QUE SON: C.A. Y J.C., DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LAS MATRÍCULAS N°S (sic) 41.976 Y 53.103, RESPECTIVAMENTE, O QUIENES REPRESENTAN LA FIRMA PARA LA FECHA DE CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN, Y SU DOMICILIO, PARA ESTA FECHA ES: AVENIDA PRINCIPAL LA CASTELLANA, EDIFICIO BANCO DE LARA, PISO 7, OFICINAS A1 Y A2, URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL, CARACAS” (Negrillas del solicitante)

Del anterior extracto se desprende que lo que busca la parte actora en este juicio es que se cite a una persona jurídica distinta a la condenada en el juicio llevado a cabo ante tribunales nicaragüenses, es decir, pretende que el procedimiento para el reconocimiento y posterior ejecución de la sentencia extranjera recaiga sobre la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A., cuando esta empresa no fue parte del juicio sustanciado y decidido en el extranjero, pues el domicilio otorgado fue el de Dow Venezuela, C.A. y no el de Dow Chemical Company; todo ello motivado en el hecho de que las sociedades condenadas en el extranjero no poseen bienes en la República de Nicaragua, pero sí en Venezuela, a través de sus subsidiarias.

Sin embargo, de actas del expediente se observa que en fecha 9 de agosto de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Dow Venezuela C.A. compareció ante esta Sala “a fin de responder el cartel de citación fijado a las puertas de las oficinas de Dow Venezuela, C.A.”, y señaló lo siguiente:

…Tal como puede desprenderse de sus estatutos sociales que se acompañan marcados “B”, DOW VENEZUELA, C.A. es una sociedad mercantil distinta de DOW CHEMICAL COMPANY, ésta (sic) última no suficientemente identificada en el cartel de citación referido, ni mucho menos son representantes ni empleados de DOW VENEZUELA, C.A. los señores allí mencionados CAROS (sic) ALBÁN y J.C., ni éstos se encuentran ni tienen sus oficinas en la sede de DOW VENEZUELA, C.A. Obviamente, además, ninguna otra compañía, inclusive DOW CHEMICAL COMPANY, puede ser notificada, citada o de cualquier manera llamada a juicio por intermedio de DOW VENEZUELA C.A. De modo que DOW VENEZUELA, C.A. carece de toda legitimación para actuar en el presente juicio, y así pedimos que sea declarado en su oportunidad.

Sin embargo, tratándose de una causa que cursa ante el máximo tribunal de la República, consideramos conveniente actuar en el presente expediente en respuesta al mencionado cartel de citación, lo que hacemos mediante este escrito, consignando además, como ya se dijo, el instrumento poder que acredita nuestra representación y los estatutos sociales de DOW VENEZUELA, C.A.

Por lo tanto, solicitamos se nos permita acceder al expediente y actuar en él sin más limitaciones que las derivadas del ordenamiento jurídico…

Ahora bien, corre inserto a los folios 687 en adelante de este expediente, el estatuto de la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A. de donde se evidencia que la empresa Dow Chemical Company forma parte de la citada empresa como accionista mayoritaria; no obstante, a los efectos de la citación para la sustanciación del presente procedimiento de exequátur, es imperativo resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil ut-supra transcrito, la solicitud de exequátur debe proponerse contra la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, en este caso, Dow Chemical Company y no Dow Venezuela, C.A. pues será esta empresa (Dow Chemical Company) la que eventualmente responderá con sus bienes en caso de declararse ejecutoria la sentencia extranjera.

Considera esta Sala que la representación judicial de la parte solicitante del exequátur lo que pretende es que la ejecutoria de la sentencia extranjera obre contra una empresa perteneciente a un grupo económico, es decir, que la empresa Dow Venezuela, C.A. y Dow Chemical Company forman parte de un grupo económico cuyas empresas están relacionadas entre sí, bien sea por una relación de subsidiariedad o porque están afiliadas una con otra.

Sin embargo, en los casos donde se pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de las empresas que lo componen, es necesario alegar y probar la existencia del grupo en el juicio donde se ventiló la controversia, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet S.A., estableció lo siguiente:

…El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Tomando en consideración las características concretas del caso de autos así como el anterior criterio jurisprudencial, es conducente afirmar que, para que sea viable el reconocimiento y la posterior ejecución de una empresa perteneciente a un grupo económico, es necesario que la parte interesada haya alegado y probado la existencia del grupo en cuestión así como la falta generadora de responsabilidad por daños en el juicio que se originó el extranjero, de manera que la decisión foránea abarque a todos los miembros que componen al grupo.

El procedimiento especial de exequátur tiene como finalidad determinar la eficacia de las sentencias o actos emanados por autoridades extranjeras de manera que puedan ser reconocidos y ejecutados en territorio venezolano, por lo tanto este procedimiento no es el idóneo para precisar si una determinada empresa forma parte de un grupo económico, pues lo conducente es solicitar el levantamiento del velo corporativo ante la autoridad competente para conocer del litigio, en este caso, ante los tribunales nicaragüenses.

No puede esta Sala, en un juicio de exequátur, analizar si una de las partes pertenecientes a la relación jurídico-procesal debatida en el extranjero formaba parte de un grupo económico con empresas subsidiarias ubicadas en Venezuela, pues ello constituye un aspecto de fondo que debió ser dilucidado en el extranjero.

Según la actual corriente iusprivatista, el juez venezolano que conoce de una solicitud de exequátur no está facultado para revisar el fondo de la decisión sino que su labor se constriñe a la revisión de forma de la sentencia y del proceso.

Así, cuando no se haya demandado al grupo económico como tal, no podrá condenarse y por ende ejecutarse, a los miembros que no hayan sido demandados ni citados, pues para ello era necesario alegar la existencia del grupo, su conformación y señalar cuál de sus componentes incumplió con su obligación, para que así, en la sentencia definitiva se pueda levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y se pueda determinar la responsabilidad de alguno de los miembros que, aún teniendo personalidad jurídica propia, no mantuvo una relación jurídica con el demandante.

Para que esta Sala de Casación Civil pueda proceder a citar a una empresa perteneciente al grupo económico de Dow Chemical Company en un procedimiento de exequátur, es necesario que en la sentencia extranjera esté plenamente identificada esta persona jurídica que, se dice, conforma el grupo como subsidiaria o afiliada de la anterior, sus características, y el ente o sujeto controlante, para que ésta (la decisión) pueda abarcar al miembro del grupo no demandado.

El artículo 56 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado recoge el principio “forum regit procesum”, según el cual, la forma del proceso estará regida por el Derecho del foro o Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve el procedimiento.

Tomando en consideración el anterior principio de nuestro sistema internacional privatista, es necesario concluir que en el caso que se dilucida, no es posible citar a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, ya que de hacerlo así se estaría extendiendo la fase cognoscitiva del juicio extranjero y la regla es que el fallo debe señalar expresamente contra quién obrará la ejecutoria.

En el caso de autos, la abogada Coromoto D’urso Morales solicitó el exequátur contra las ya citadas sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela, por cuanto las compañías demandadas y condenadas por los tribunales nicaragüenses no tenían bienes en la República de Nicaragua para hacer efectivo el fallo, mientras que éstas sí poseen bienes suficientes para cubrir las indemnizaciones respectivas.

Ahora bien, si de la sentencia extranjera se evidenciara que la empresa condenada formaba parte de un grupo económico y se hubiese señalado los componentes que forman parte del mismo, esta Sala de Casación Civil no se viese impedida de ordenar la citación de la sociedad mercantil que allí se hubiese referido.

Es el caso, que la sentencia extranjera condenó a tres sociedades mercantiles, en principio individuales, con personalidades jurídicas propias y por tanto son éstas las que expresamente deben ser citadas por esta Sala a los fines de resolver la solicitud de exequátur formulada.

De entrar a analizar esta Sala, si ciertamente la empresa cuya citación se pretende es subsidiaria o no de la persona jurídica condenada en el extranjero, esta suprema jurisdicción incurriría en el grave error de ampliar la fase cognoscitiva del juicio llevado a cabo ante tribunales foráneos, corriendo el riesgo de incidir sobre aspectos de fondo de la controversia y de modificar lo decidido.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, insta a la solicitante del exequátur, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, consigne en autos la dirección del domicilio de la empresa Dow Chemical Company, a los fines de practicar la citación respectiva. Así se decide.

Esta máxima jurisdicción civil advierte, que ante el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A. en la cual pide a esta Sala que se le permita acceder al expediente y actuar en él, esta suprema jurisdicción en lo civil establece lo siguiente:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la intervención de terceros señala:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…Omissis…

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

De la anterior disposición adjetiva, se desprende que basta con que una persona tenga algún interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, para que pueda intervenir en juicio.

Ahora bien, al constatar esta Sala que la empresa Dow Chemical Company (parte demandada en el juicio extranjero) es accionista mayoritaria de Dow Venezuela, C.A., empresa esta que solicita se le permita acceder al expediente, justifica pues la participación de la referida sociedad mercantil en el presente juicio de exequátur. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tal pedimento por considerar que la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A. tiene interés para actuar en el presente juicio. Así se establece.

-III-

Por último, en relación con el escrito presentado por la representación judicial de la empresa Shell Oil Company, en fecha 20 de octubre de 2005, en el cual solicita la suspensión de la causa en virtud de las partidas de defunción agregadas en los expedientes 04-475, 04-642 y 04-674, esta Sala resuelve:

Corre inserto a los folios 1.291 al 1.296 de la segunda pieza del presente expediente, certificados de defunción de los ciudadanos: F.D.M.M.S., J.F.S., J.R.P., I.M.M.R., M.E.M.A. y M.L.C.P., ciudadanos estos que fungen como actores en el juicio de exequátur que se examina.

Las personas fallecidas forman parte de un litisconsorcio activo, pues integran el grupo de personas que actuaron como demandantes en el juicio sustanciado en el extranjero.

Ahora bien, el artículo 852 de la ley civil adjetiva señala:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia…

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la cualidad para promover una solicitud de exequátur corresponde a los sujetos que fueron partes en el proceso extranjero, sin distingo entre actor y demandado, siendo posible que la acción se transmita a los herederos.

Además, gozan de legitimación aquellos que tengan un interés jurídico y actual en que se le otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia, en virtud de los potenciales efectos que puedan producirse en su esfera jurídica con ocasión de la sentencia dictada. De allí que, la acción para solicitar el exequátur de un fallo no se extingue con la muerte de alguna o de todas las personas que fueron partes en el juicio extranjero, pues –se reitera- la misma es transmisible a los herederos. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, fallo N° 30 del 28 de enero de 2004, caso: R.M.F.B., expediente: 00-1217)

De allí que, basta con que una persona con interés jurídico y actual en que se le otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia dictada en el extranjero, solicite el exequátur para que los efectos de dicha solicitud arrope al resto de las personas que igualmente podrían verse beneficiadas por la declaratoria de eficacia de la decisión; es decir, independientemente de quien interponga la solicitud de exequátur, si una sola de las personas que conforman el litisconsorcio o todas ellas, la decisión que dicte la Sala de Casación Civil –como Sala competente para conocer del asunto- valdrá para todos los sujetos, incluyendo aquéllos que no actuaron en dicho procedimiento, quienes se verán beneficiados o perjudicados por la declaratoria de fuerza ejecutiva o no que haga esta Sala de la sentencia extranjera.

Bajo este supuesto, es concluyente afirmar que en el caso de autos es improcedente la solicitud de suspensión de la causa formulada por los representantes judiciales de Shell Oil Company, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de suspensión de la causa hecha por los apoderados judiciales de Shell Oil Company y así se estable.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la prosecución del presente proceso de exequátur en los términos vertidos en esta decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Segunda Conjuez,

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L.C.N.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000475.

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se niega al solicitante del exequátur su petición de que se excluya de la ejecución una de las empresas condenadas (Dole Food Company Inc.), sosteniendo que, de acuerdo a las reglas del procedimiento de exequátur, no puede permitirse la ejecución parcial de la sentencia y que tal proceder sería violatorio del derecho de defensa del excluido, quien debe tener la posibilidad de defenderse de la solicitud de exequátur.

Para sostener estas conclusiones, el fallo de la mayoría sentenciadora, del cual disiento, sostiene, por una parte, que el reconocimiento parcial es excepcional, pues sólo puede ocurrir cuando algún dispositivo del fallo es incompatible con el derecho venezolano y, además, que no tienen los interesados la posibilidad de solicitar la ejecutoria parcial del fallo cuyo exequátur se solicita, excluyendo a uno de los condenados, pues esto solamente ocurre en un solo caso que es cuando, como consecuencia del examen que se hace de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, alguna parte del dispositivo sea incompatible con el ordenamiento jurídico venezolano. Finalmente sostiene el fallo del cual disiento, que la pretendida exclusión de una de las empresas condenadas en la decisión dictada en el extranjero, impediría que ésta pudiera ejercer sus defensas dentro del procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

En mi criterio, parte la sentencia de la mayoría sentenciadora de una premisa falsa pues, no es cierto como se afirma en ella, que no puede pedirse el reconocimiento de la sentencia para que haga ejecutoria contra sólo alguno de los condenados, ya que no es posible, según se dice en la motivación, que se pida su ejecutoria parcial excluyendo a algunos de los condenados. Por el contrario, en primer lugar, el régimen de reconocimiento de las sentencias extranjeras (procedimiento de exequátur), se exige no solo para que la sentencia sea ejecutable en nuestro país, sino también para que sea posible adoptar las medidas necesarias para su ejecución. En nuestro caso, es decir, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuando se solicita el exequátur para concederle fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera es necesario que se verifiquen los presupuestos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que, en ningún caso, limitan al solicitante la posibilidad de que pueda proponer que se ejecute, por ejemplo, sin incluir a todos los condenados que resultaron en la sentencia cuya ejecutoria se exige. Basta para comprobarlo, que en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado se indica que la “…la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo al procedimiento establecido en la ley…”, de lo cual no es posible inferir otra cosa, sino que toda solicitud de exequátur, en lo que atañe a la manera en la cual ha de ejecutarse la sentencia, tiene que ceñirse a las posibilidades que conceden nuestras normas procesales internas.

En segundo lugar, cuando se habla, en general, de la ejecutoria parcial de una sentencia, como lo reconoce el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, del cual disiento, se hace referencia a la posibilidad de que se excluya de la ejecución algunos de los derechos declarados en la sentencia, pero no, como erróneamente sostiene el fallo del cual discrepo, a la posibilidad de que no se incluya en la ejecución uno de los condenados, pues sólo son los destinatarios de lo ordenado en la sentencia y su exclusión sólo está vinculada a la relación que tiene entre ellos con respecto las obligaciones reconocidas. Es en este sentido que debe comprenderse la expresión ejecutoria parcial que se encuentra en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que, evidentemente, se refiere a la posibilidad de que en el dispositivo de la sentencia, cuyo reconocimiento se pretende, se acuerde, por ejemplo, algún derecho que no reconoce nuestro ordenamiento y se haga imposible ejecutar el fallo con respecto a esa parte del dispositivo, salvo, por supuesto, que ese derecho declarado en la sentencia que se excluye por infringir principios de nuestra legislación, sólo atañe a uno de los condenados en la sentencia o uno de los condenados en el fallo, sólo se le condena a satisfacer el derecho excluido.

En consecuencia, salvo en los casos de obligaciones que deban ser cumplidas por todos los condenados, es posible para el titular de las obligaciones reconocidas en la sentencia dictada en el extranjero, hacerla valer contra uno de los deudores, tal como se permite en el ordenamiento venezolano. No es posible otra conclusión, si consideramos que en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se establece, como lo indiqué precedentemente, que el procedimiento que debe seguirse para ejecutar la sentencia, cuyo exequátur se solicita, es el previsto en nuestro ordenamiento procesal, por tanto, es forzoso concluir, que todas las posibilidades que nuestro ordenamiento ofrece para la ejecución de una sentencia, pueden ser solicitadas en la pretensión de exequátur. Una de ellas, que en la ejecución de la sentencia no se incluya alguno de los condenados.

Al contrario de lo expresado en la sentencia aprobada por la mayoría, de la cual disiento, según la cual, puede producirse una violación del derecho de defensa del condenado excluido de la ejecutoria, carece de sentido si consideramos que nuestra decisión con respecto al reconocimiento de la sentencia hará constar tal circunstancia e indicará contra quienes obra la ejecutoria. Dicho de otro modo, habrá cosa juzgada en relación con la manera en la cual fue solicitada la ejecutoria. Por tanto, es obvio, que aún cuando no se le citara y el condenado omitido pudiera haber presentado razones para justificar que no se hiciera ejecutoria contra él, cómo puede ser afectado por un fallo que no se hace valer en su contra. Dicho en otras palabras, si no puede producirse un perjuicio por no haberse solicitado la ejecución de la sentencia en su contra, cómo puede infringirse su derecho de defensa o la garantía del debido proceso, sino existe un agravio. Sólo en el caso de que se haga ejecutoria contra él, sin haber participado en el juicio, puede hablarse de violación del debido proceso y de la infracción de su derecho a la defensa en juicio.

Por otra parte, en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se ordena la citación de la empresa Dow Chemical Company Inc., pero al hacer esta declaración nada se dice en relación con el hecho de que la mencionada empresa le fue nombrado una defensor ad litem, que no sólo se entendió con su citación, sino que contestó la demanda, como se reseña en el recuento de las actuaciones procesales (páginas 25 y 26 de la sentencia). Más aún, cuando se declara nula la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual se anula la citación de la empresa Dole Food Company Inc., pero en la cual deja en vigor las otras citaciones practicadas, una de ellas la de la empresa cuya citación se ordena en la sentencia de la cual discrepo, nada se dice al respecto, a pesar de que una declaración de esta naturaleza era indispensable, para comprender la utilidad de lo que en la práctica es una reposición. No tiene sentido que se ordene una nueva citación, si hay evidencias en el expediente, como se reseña en la sentencia (página 18 de la sentencia), de que la citación personal de la mencionada empresa no pudo ser practicada, lo que dio lugar a su citación por carteles (página 19 de la sentencia) y, posteriormente, a la solicitud y nombramiento de un defensor ad litem (páginas 20 y 25 de la sentencia), quien contestó la solicitud de exequátur (página 26 de la sentencia). Tomando en cuenta todo lo narrado, no se ve con claridad que se justifique una nueva citación, cuando es presumible, como se infiere de las actas del expediente, que la demandada no tiene dirección en Venezuela (lo cual hace inexplicable que se imponga que indique el domicilio), de manera que las consecuencias procesales van a ser las mismas, a las que las ya han ocurrido en el expediente. Se trata de una reposición inútil que no a producir otra cosa sino una dilación indebida, esto es, que va a producir una violación flagrante de la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución.

Finalmente, en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, en el mismo capítulo en el cual se justifica que se ordene la citación de la empresa Dow Chemical Company Inc., se niega el pedimento de la parte, de que la sentencia se ejecute contra empresas que no fueron condenadas en la sentencia, alegando que debía haber obtenido en el fallo dictado en el extranjero, una declaratoria de la existencia de grupo económico, en los términos en los cuales lo declara un criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (14 de mayo de 2004, sentencia número 903, caso Transporte Saet S.A.).

Ahora bien, esta afirmación no es correcta, ya que no sólo no podemos examinar las sentencias extranjeras, usando como referencia los criterios de nuestros Tribunales, pues, nuestra referencia es el reconocimiento en nuestra legislación del derecho reconocido en el fallo extranjero, sino que negar esa posibilidad tiene que serlo con fundamento a las reglas de ejecución de nuestros fallos. Siempre es posible proponer la ejecución contra terceros que posean bienes propiedad del demandado, pero no contra quienes no han formado parte en el juicio en el cuál se dictó la sentencia. Esa es una regla que excluye toda posibilidad de que la ejecución pueda hacerse contra un tercero ajeno al juicio. No es necesario que se acuda a la doctrina del grupo económico que es, después de todo, una excepción al principio anotado, sino que bastaba con mencionar que no había sido parte en el juicio, para justificar no fuera posible solicitar la ejecutoria contra él.

Queda así expresado mi voto salvado.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Segunda Conjuez,

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L.C.N.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000475.

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