Decisión nº 52.641 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de Junio del 2011.

201° y 152°

EXPEDIENTE: 52.641.

DEMANDANTE: M.P., Argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.168.376.-

APODERADOS JUDICIALES: Abog. J.R.G., L.T.M.S., L.A.M.G., M.V.R.R., Inpreabogado Nros. 20.742, 34.818, 122.102, 121.520, respectivamente.-

DEMANDADOS: 1) SOCIEDAD MERCANTIL C.C. VIDEO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 1996, bajo el N° 29, Tomo 32-A, representada por la ciudadana M.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.022.790; y 2) M.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.022.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. L.A.L.R. Y J.C.S.L., Inpreabogado Nros. 24.212, y 122.107 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 08 de julio del 2008, el ciudadano M.P., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.168.376, mediante su apoderado judicial el abogado J.R.G., Inpreabogado N° 20.742, demanda por NULIDAD DE VENTA a la SOCIEDAD MERCANTIL C.C VIDEO C.C.-

Previa distribución quedo asignada a este Tribunal y se le dio entrada en fecha 28 de julio del 2008, bajo el N° 52.641.

En fecha 04 de agosto del 2008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la parte demandada. Se libro compulsa y se abrió cuaderno de Medidas.-

En fechas 06 de febrero del 2009, y 23 de abril del 2009, el alguacil de este Tribunal consigna las compulsas de citación, señalando que no pudo localizar a la parte demandada.

En fecha 14 de mayo del 2009, el abogado J.R.G., sustituyó poder en la abogada A.B..-

Por auto de fecha 10 de junio del 2009, se libraron los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los carteles de citación, el Tribunal por auto de fecha 10 de agosto del 2009, los agregó a los autos.-

En fecha 28 de septiembre del 2009, la secretaria Temporal de este Tribunal, abogada N.R.R., se dejo constancia de la fijación de cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 15 de abril del 2010, el abogado L.T.M.S., sustituyó poder en la abogada A.R.R..-

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2010, la parte actora solicita la designación del defensor judicial, el Tribunal designada al efecto al abogado E.F., quien fue notificado, y el 12 de agosto del 2010 aceptó el cargo y presto el juramento de ley.

El 06 de octubre del 2010, la ciudadana M.A.C.V., asistida de abogado consigna poder que le otorgara el ciudadano M.P. en fecha 22 de junio del 2004.-

El 06 de octubre del 2010, la abogada J.C.S.L., consigna poder otorgado a su persona y al abogado L.A.L.R., por la ciudadana M.E.C.d.H.. Por auto de esta misma fecha el Tribunal agregó a los autos el poder otorgado y se ordena tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados indicados.-

El 19 de octubre del 2010, la parte demandada asistida de abogada presentó escritos de CONTESTACIÓN.-

El 22 de octubre del 2010, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 22 de Noviembre del 2010, lo agregó y en fecha 08 de diciembre del 2010 se admitieron las pruebas.-

El 06 de Diciembre del 2010, la parte actora presentó el escrito de PRUEBAS, EL Tribunal por auto de esa misma fecha lo agregó, no se admitieron las pruebas por extemporáneas por tardías.-

El 22 de marzo del 2011, la parte demandada presentó escrito de INFORME y anexos.-

El 22 de marzo del 2011, la parte actora presento escrito de INFORME.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La parte demandante alega en el libelo de la demanda:

Que su mandante es accionista de la sociedad Mercantil C.C Video C.A. domiciliada en la Ciudad de Valencia, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril del 1996, bajo el N° 29, Tomo 32-A, según consta de copia certificada del expediente que lleva el citado Registro Mercantil de la mencionada compañía.-

Que en fecha 25 de octubre del 2007, la ciudadana M.A.C.V., titular de la cédula de Identidad E- 82.022.790, actuando mediante poder otorgado por la Sociedad Mercantil C.C. Video C.A. vendió la totalidad de las acciones, que CC Video, C.A., antes identificada, poseía en la Sociedad Mercantil Rufelge, S.A. inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1985, bajo el Numero 33, tomo 10-B, a la ciudadana M.E.C., Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 82.022.789, ( su hermana).-

Que la acciones le pertenecían a la empresa C.C Video, C.A.-

Que la venta de la totalidad de las acciones fue realizada mediante un poder General, que previamente en su carácter de administrador de CC Video, C.A., para esa época, la había otorgado a la ciudadana M.A.C.V., excediéndose en las facultades allí conferidas, ya que para poder proceder a la venta del activo social, y especialmente para la venta del principal activo de la sociedad, es menester convocar previamente una asamblea extraordinaria de accionistas.-

Que la Sra. M.A.C., según costa de acta de asamblea, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del 2001, bajo el Nro 2, Tomo 99-A, de la empresa Rufelge S.A en la misma fecha en que se realizó la venta, fue designada como Directora Principal de la misma, es decir el 25 de Octubre del 2007, por lo que se observa que además de haber realizado la venta como apoderada de C.C Video C.A, ( sin que la Asamblea de Accionista lo aprobara) era también Directora de Refulge S.A, quien además vendió las acciones a su hermana la Sra. M.E.C., quien según el acta antes señalada también ostentaba el carácter de Directora principal, sin embargo la venta fue hecha a titulo personal, observándose entonces la existencia de una situación irregular, que pudiese interpretarse como fraude no solo a los demás accionistas de la empresa, a la Sociedad Mercantil CC Video, C.C sino también a Tercero.-

Que la venta de las acciones de Refulge S.A, se encuentra viciada de nulidad de por lo que la misma no debe tener ninguna validez.

La parte demandada alega en la contestación:

Rechaza y contradice todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida de la demanda.-

Rechaza específicamente la falta de cualidad por parte del demandante para intentar el presente juicio.

Invoca la improcedencia de la causal de nulidad invocada por el demandante.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como admitidos y por lo tanto exentos de prueba:

• La condición de único accionista de la empresa C.C. VIDEO C.A., del ciudadano M.P.,

• Que el accionante M.P., actuando en su carácter de administrador de la sociedad de comercio C.C. VIDEO C.A., confirió poder de disposición a la ciudadana M.A.C.V..

• Que M.A.C.V., actuando en su carácter de apoderada de C.C. VIDEO C.A., vendió las acciones que le pertenecía a dicha sociedad de comercio en la empresa REFULGE, S.A. a la ciudadana M.E.C..

Quedan como hechos controvertidos:

• La falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio.

• La validez de la venta de la acciones, que CC Video, C.A, poseía en la Sociedad Mercantil Refulge, S.A, a la ciudadana M.E.C., Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 82.022.789.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

MARCADO CON LA LETRA “A” inserto desde los folios cuatro (04) al cinco (05) ambos inclusive, copia simple del PODER otorgado por el accionante de autos ciudadano M.P. a los abogados J.R.G., L.T.M.S., L.A.M.G., Y M.V.R.R., Inpreabogado Nros. 20.742, 34.818, 122.102, 121.520, respectivamente. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende las facultadas que les fueron conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte accionante, y así se declara.

MARCADO CON LA LETRA “B” inserto en los folios siete (07) al cincuenta y uno (51), copia certificadas de todas las actuaciones que integran el Expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil C.C Video C.A., inscrita en fecha 08 de abril del 1996, bajo el N° 29, Tomo 32-A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, y de esta se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que la sociedad de comercio C.C. VIDEO, C.A., fue creada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de abril de 1.996, bajo el número 29, Tomo 32-A, y el objeto principal de la compañía es el desarrollo y explotación de comercio en el ramo de compra, venta y alquiler de películas, video, cassettes gravados o sin gravar, productos fotográficos, VHS, betamax, equipos para proyección de películas, equipos y artefactos eléctricos y electrónicos en general, mediante el sistema de ventas al contado, a plazos, por cuotas o bajo el sistema de club de video, con todas sus actividades propias, inherentes, afines, derivadas y consecuenciales, sin limitación alguna, pudiendo en lo general realizar cualquier otra actividad mercantil lícita, este relacionada o no con su objeto. SEGUNDO: Que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil C.C. VIDEO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de abril de 1.996, bajo el número 29, Tomo 32-A, la “suprema dirección de los asuntos de la compañía”, le corresponde a la asamblea de accionistas, que de acuerdo con la cláusula DECIMO TERCERA del mismo instrumento la dirección, representación y administración de la compañía estará a cargo de un (1) administrador y en el particular 10 de la cláusula DECIMO QUINTA, el administrador puede comprar y vender bienes muebles o inmuebles a nombre de la empresa de la compañía la posee de acuerdo con la cláusula DECIMA CUARTA. TERCERO: En el acta de asamblea extraordinaria registrada el 31 de mayo de 1996, por ante el mismo Registro Mercantil bajo el número 24, Tomo 54-A, que el capital social de la empresa lo representan CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones. CUARTO: En acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el mismo Registro Mercantil el 26 de septiembre de 2002 bajo el número 72, Tomo 50-A, el ciudadano M.P. adquirió para sí las CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones que componen la totalidad del capital social de C.C. VIDEO, C.A. y fue designado como administrador de dicha sociedad de comercio.

MARCADO “C” inserto a los folios cincuenta y dos (52) ciento treinta y un (131), ambos inclusive, copia certificadas de todas las actuaciones que integran el Expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil “REGULGE S.A”, inscrita el 12-09-2003, bajo el N° 44, Tomo 40-A (folios 138 al 165) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Este Tribunal por ser un instrumento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, sin embargo por cuanto la actividad mercantil a cual se dedica la referida empresa así como su composición accionaria es irrelevante y por ende impertinente ya que la causal de nulidad de venta que a lega la parte actora es relacionada con la sociedad de comercio C.C. VIDEO, C.A., por tanto se desechan por resultar irrelevantes a la presente causa. Y así se establece.

MARCADO “D” inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136), ambos inclusive, copia simple del documento de propiedad de un inmueble construido por un galpón industrial distinguido con el N° 145 y el terreno sobre el cual esta construido, situado en el conglomerado Industrial denominado la Quizanda, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., con un metraje aproximado de construcción de seiscientos metros cuadrados ( 600 mts2) y se halla construido sobre la parcela de terreno con un superficie aproximada de un mil quinientos dieciséis metros cuadrados con cinco centímetros ( 1.516,06 mts2) alinderada si NORTE: con parcela N° 144, con logintud de cincuenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (56, 15mts). SUR: avenida circunvalación SUROESTE: con una longitud de cincuenta y seis metros con quince centímetros (56,15 Mts). ESTE: 2da calle de enlace con una longitud de veintisiete metros (27 Mts) y OESTE con parcela N° 132, con una longitud de veintisiete metros (27 Mts).- Protocolizado por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1990, bajo el N° 50, folios 1 al 4. Protocolo Primero, Tomo 10.- Dicho instrumento por tratarse de un documento público, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, queda verificada la propiedad que sobre el mismo tiene la Sociedad Mercantil REFULGE S.A., lo cual constituye también un hecho irrelevante con la nulidad invocada por la parte accionada y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que los demandados de autos alegaron en su defensa la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, en razón de ello procede a resolverlo como punto previo para lo cual estima necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en la presente causa el ciudadano M.P., mediante sus apoderados Judiciales los abogados J.R.G., L.T.M.S., L.A.M.G., M.V.R.R., demanda por NULIDAD DE VENTA a la Sociedad Mercantil C.C Video C.A., en la persona de su apoderada la ciudadana M.A.C.V., por la totalidad de las acciones, que CC Video, C.A., poseía en la Sociedad Mercantil Refulge, S.A., a la ciudadana M.E.C..-

Al respecto de la nulidad de venta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA J.P.V., en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso E.R. contra G.L.M.d.A. y Otro, (Exp. 04-124), asentó lo siguiente:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.

omisis …

De la precedente trascripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.

La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.

.

Así pues, del criterio jurisprudencia que antecede es de Perogrullo afirmar que al intentar la nulidad de una venta lo que pretende el accionante es obtener el pronunciamiento judicial que declare la existencia de los vicios antes descritos y por ende que el contrato se encuentra infectado de nulidad.

Ahora bien la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 280 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 280.- “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:1º Disolución anticipada de la sociedad.2º Prórroga de su duración.3º Fusión con otra sociedad.4º Venta del activo social.5º Reintegro o aumento del capital social.6º Reducción del capital social.7º Cambio del objeto de la sociedad. 8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”

En otras palabras, el accionante denuncia la falta de capacidad de la parte contratante ya que a su decir la apoderada que actuó en representación de la sociedad de comercio C.C. VIDEO C.A., no contaba con la aprobación de la asamblea de accionistas para ejecutar la venta de las acciones de REFULGE S.A. que le pertenecían a dicha.

En este orden de ideas, en la oportunidad en que el accionante presenta sus informes ante este Tribunal señala textualmente lo siguiente: “De las actas del expediente encontramos que el punto en discusión es un punto de mero derecho, es decir, determinar si la apoderada de CC VIDEO C.A., se encontraba facultada plenamente para ejecutar un acto de disposición tan importante, como es la venta de unas acciones que representa un conjunto de activos fundamentales para el patrimonio de esa empresa, sin que se le hubiese autorizado expresamente para y sin que hubiese celebrado una Asamblea cumpliendo con los requisitos que establecen, no solo los estatutos sociales, sino el Código de Comercio vigente.”. Cursivas del Tribunal.

Conforme a la citada n.d.C.d.C. se hace necesario para la reunión de asamblea la asistencia de un número determinado de accionistas, siendo el caso que la Sociedad Mercantil “C.C. VIDEO, C.A”, esta conformada por un único accionista como se evidencia de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada en fecha en fecha 18 de septiembre del 2002, ya que de la mismas, además de ser un hecho expresamente reconocido, se desprende que el ciudadano M.P. es el propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad mercantil “C.C. VIDEO, C.A”, y por consiguiente la norma no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto el artículo 280 del Código de Comercio, contiene como supuesto de hecho la circunstancia en que existan varios accionistas en una misma sociedad mercantil y no como el caso de estudio donde el único accionista de la Sociedad de comercio es el demandante.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que corre insertos a los folio174 al 179 del presente expediente, instrumento PODER debidamente protocolizado por ante la oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consignado en fecha 06 de Octubre del 2010, por la ciudadana M.A.C.V., mediante el cual el ciudadano M.J.P., en su carácter de único accionista de la Sociedad De comercio C.C Video, C.A., otorga poder general a la ciudadana M.A.C.V., y textualmente establece. “ para que represente judicial y extrajudicialmente a C.C VIDEO, C.A., así como también realizar toda clase de pagos y transacciones, firmar y resolver cualquier contrato; aceptar, endosar, librar, emitir y avalar toda clase de efectos de comercio, realizar actos de disposición, enajenar y comprar todo tipo de bienes. Podrá realizar todos los datos que fueren necesarios, útiles y convenientes a los intereses de la compañía, ya que las facultades antes mencionadas no son restrictivas y por tanto no la limitan”. Además, este mismo instrumento es el que utiliza la ciudadana M.A.C.V., para ejercer la representación de la sociedad comercio accionada y tampoco existe oposición a la representación que ejerce lo cual constituye un hecho también determinante.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto (la asamblea) no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios. En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

En de resaltar que la Sala Constitucional ha señalado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A), en efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX y surge de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica sostiene que la persona jurídica, tal y como una persona real, se expresa mediante una voluntad colectiva y, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En el caso de marras, el demandante es el único accionista de la sociedad de comercio demandada, es por ello que con su sola voluntad expresa y dirige las actividades necesarias que estime como suficientes para el logro del objeto de la sociedad de comercio, por lo tanto, por ser el único propietario de las acciones que conforman el capital social de C.C. VIDEO C.A., se deducen dos situaciones; en primer lugar, la norma que invoca en favor de su pretensión no le resulta aplicable; y en segundo lugar, su voluntad se confunde con la de la asamblea de accionista como órgano, por tanto, al conferir el mandato mediante cual se ejecutó la venta cuya eficacia cuestiona en el presente juicio, representó la voluntad total y absoluta de la sociedad mercantil C.C. VIDEO C.A., aunado al hecho determinante que aún permite que la representación de la empresa accionada sea realizada por la misma persona y con el mismo mandato que se realizó la venta, constituyen razones suficientes para que este juzgador concluya que el demandante no puede posteriormente de haber ordenado la ejecución de un acto como la venta de acciones, pretender que ante la falta de asamblea de accionistas, requisito que no le resulta aplicable por ser el único accionistas, solicitar la nulidad de la venta por la falta de asamblea de accionistas. Y así se decide.

Por otra parte, ambos demandados alegan que la condición de único accionista del demandante produce su falta de cualidad, sin embargo, este juzgador aprecia que en realidad no se trata de un problema de cualidad, sino más bien de procedencia, ya que si bien un accionista pudiera tener interés en discutir sobre la validez de una venta efectuada por la empresa donde posee acciones, no es menos cierto que en el caso de marras como se expresó previamente aquí se confunde la voluntad del demandante con la de la asamblea de accionista, por lo tanto, ello es del fondo de la controversia y en aplicación del principio iura novit curea, así lo establece.

En conclusión siendo claramente demostrada la condición de único accionista del accionante M.P., al momento de conferir el mandato a la ciudadana M.A.C.V., resulta claro deducir que con su voluntad como accionista único accionista de la misma se confunde con la voluntad de la sociedad de comercio CC VIDEO C.A., y por ello al constituir una mandataria para efectuar un acto de disposición sin restricciones y que incluso ejercer en el presente juicio conserva la representación conferida por el referido mandato, llevan a la convicción a este jurisdicente que no era necesario celebrar la asamblea de accionistas para realizar la venta de las acciones cuya nulidad se demanda, razón por la cual no existe falta de capacidad de la C.C. VIDEO C.A., para contratar y hace que la presente demanda no pueda prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón que la primera de las defensas invocadas por las accionadas fue declarada procedente, este juzgador no hace pronunciamiento sobre el resto de los alegatos expuestos por los accionados.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano M.P., mediante sus apoderados Judiciales los abogados J.R.G., L.T.M.S., L.A.M.G., M.V.R.R., contra la Sociedad Mercantil CC Video C.A., en la persona de su apoderada la ciudadana M.A.C.V., y a la ciudadana M.E.C.., ambas representadas judicialmente por los abogados L.L.R. y J.S.L., todos identificados en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil once 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

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