Sentencia nº 1210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas M.C.A.D.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., representadas judicialmente por el abogado G.D.B. contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), representada judicialmente por el abogado J.D.S.V.; el Tribunal Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de febrero del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior, tanto la parte actora, como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos por el referido Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de marzo del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Tanto la parte actora como la demandada formalizaron oportunamente los recursos de casación anunciados; fueron consignados escritos de impugnación por ambas partes.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala procederá a analizar los escritos de formalización presentados, según el orden cronológico de su consignación ante la Secretaría de esta Sala, motivo por el cual, pasa este alto Tribunal de seguidas a conocer y resolver el propuesto por la parte demandante.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

- I -

Por razones de orden metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización consignado por la parte actora y procede, de seguidas a analizar la segunda formulada.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con el literal “c” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2°, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 177 eiusdem, en concordancia con el literal "c" del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. La infracción se comete Señores Magistrados en el momento de la estimación del Daño Moral por parte del Juez Superior en la ínfima cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), ello a pesar de haber evidenciado en autos que mis representadas sufrieron la dolorosa pérdida de su Esposo y Padre, respectivamente, así como su edad al momento del deceso, su condición de obrero calificado, su estatus económico con la consolidación de su familia con casa y vehículo propios y su hija cursando estudios Universitarios, nada de lo cual fue controvertido por la Empresa toda vez que su defensa se centró únicamente en reconocer el accidente laboral pero no la responsabilidad patronal, así como consta el registro mercantil de la empresa en que resulta evidente que se trata de una empresa consolidada respaldada con importante capital. Es preciso indicar que efectivamente expone el Superior que para llegar a la estimación del Daño Moral lo hace atendiendo al sentido humanitario de las normas laborales que ha establecido y reiterado la Sala, pero no de los parámetros que ella ha prefijado para la estimación del daño moral, conformantes de la escala de los sufrimientos morales consustanciados desde la sentencia Nº 144 del 07-03-2002 (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), entre estos "el tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad", pero otorga procedencia a la indemnización por daño moral sin que conste en su decisión los motivos que fundamentaron la disminución del monto acordado por el Juez de Juicio así como tampoco incorpora en la decisión la ponderación de las circunstancias que ordena la jurisprudencia analizar para la fijación de la indemnización por daño moral, ello a pesar de haber establecido la concurrencia de las circunstancias de tiempo y lugar a que se refiere el numeral 30 del Artículo 69 eiusdem así como el hecho que el accidente no ocurrió por la participación o responsabilidad de la víctima.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acoger el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia Nº 144 del 07 de marzo del año 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), en la cual se afirmó que para la determinación del monto a cancelar como indemnización por daño moral, el Juez respectivo, debía atenerse a la escala de sufrimientos que se indica en el referido fallo.

Ahora bien, en la parte pertinente del fallo recurrido se expresa lo siguiente:

En cuanto al daño moral, si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal ha establecido que el daño moral sólo procede cuando existe una responsabilidad patronal debido a una conducta omisiva o un hecho ilícito, también es cierto que se originó un dolor y una pérdida irreparable a la familia, por lo que en criterio de este Juzgador y en aras de aplicar una justicia social-humana sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona y los principios morales de la humanidad y la equidad, en base a esto, declara la procedencia del daño moral; ahora bien el demandante estimó el daño moral en Bs.F. 500.000,00, pero conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben analizarse las condiciones específicas. Respecto a lo demandado por daño moral, no consta en autos el nivel educativo del trabajador; si realizaba actividades artísticas o deportivas; lo que si es evidente es la carga familiar.

Por lo expuesto, se condena a la demandada pagar Bs.F. 30.000,00 por concepto de daño moral, por el dolor que evidentemente sufrieron las demandantes como consecuencia del deceso del trabajador (esposo y padre).

De la cita precedente de la sentencia impugnada se evidencia que el juzgador superior declaró la procedencia del reclamo de la indemnización por daño moral, estableciendo como monto correspondiente a la misma, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), ello en virtud de la pérdida irreparable a la familia, señalando además que “ no consta en autos el nivel educativo del trabajador, si realizaba actividades artísticas o deportivas; lo que si es evidente es la carga familiar.”

De lo expuesto por el sentenciador de alzada como fundamento de la condena por daño moral a la empresa accionada, no pueden extraerse las razones que lo llevaron a ordenar el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), puesto que no examinó los distintos puntos de hecho que, según se estableció en la sentencia Nº 868, de esta Sala, de fecha 18 de mayo del año 2006, el juez debe revisar, puesto que constituyen los criterios objetivos para estimar la indemnización por daño moral. No apreció ni valoró ninguna prueba que le permitiera establecer los hechos que soportan su razonamiento en cuanto a: la entidad del daño, el grado de educación y cultura de la víctima, su posición social y económica, la capacidad de pago de la demandada, los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la familia, en este caso, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de casación, razón por la cual se concluye que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

Siendo así, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, así como de las delaciones contenidas en el escrito de formalización de la parte demandada. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que el ciudadano C.R.G.M. comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA) el 15 de enero del año 2002, desempeñándose como “Maestro de Copas”, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 22.391,00, hasta el día 05 de mayo de año 2007, fecha en la cual falleció cuando regresaba a su casa, luego de terminada su jornada de trabajo, la cual estaba establecida de lunes a sábado, en un horario rotativo, habiéndole correspondido el día 04 de mayo del referido año, asistir, como en efecto lo hizo, en el turno de 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día siguiente; que al culminar su jornada, se despidió de sus compañeros y se dispuso a retornar a su hogar, ubicado en la Avenida 03, entre calles 04 y 05, casa Nº 04-90, Sector D.C., Cabudare, Estado Lara, para lo cual tomó la Avenida Intercomunal Acarigua Cabudare, en sentido Este Oeste, siendo que, aproximadamente 15 minutos luego de haber salido de la empresa y a escasos kilómetros de la sede de la misma, que se encuentra en La Piedad, Sector La Campiña, Avenida Intercomunal Acarigua Cabudare, Km. 383, mientras conducía su motocicleta particular, fue embestido por un vehículo, probablemente tipo Gandola, el cual se dio a la fuga, causándole la muerte, que ocurrió como consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico; señalan las accionantes que el lugar en el que ocurrió el accidente es la única vía de circulación que podía tomar la víctima para regresar a su vivienda desde su trabajo; que el accidente referido, si bien, ocurrió luego de finalizada la jornada laboral, fue a pocos kilómetros de la empresa y específicamente en el trayecto que debía seguir dicho ciudadano para retornar a su hogar, por lo que el mismo configura un accidente “in itinere”, lo que hace nacer la responsabilidad del patrono de resarcir o indemnizar a sus herederos, de acuerdo a los parámetros legales. Se alega también que el infortunio fue consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de prevención. Como consecuencia de lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos: 1) Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica de del Trabajo, equivalente a Bs.F. 16.121,52; 2) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 1º, equivalente a Bs.F. 85.981,45; 3) Indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a Bs.F. 12.295,80; y, 4) Daño Moral, Bs.F. 500.000,00.

Por su parte, la empresa accionada, admitió la relación laboral, la ocurrencia del accidente, que éste sucedió luego de que la víctima saliera de la empresa, al terminar su jornada de trabajo, mientras conducía una motocicleta de su propiedad, de la cual perdió el control, en virtud de que la vía se encontraba en total reparación, presentando irregularidades y desperfectos, por lo que cayó al pavimento y fue arrollado por una gandola, la cual se dio a la fuga; pero negó la naturaleza laboral del accidente y por tanto su responsabilidad de indemnizarlo o resarcirlo. Rechazó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, se observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a la naturaleza laboral o no del accidente sufrido por el ciudadano C.R.G.M. y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Por otra parte, son hechos admitidos y por tanto, se encuentran exentos de ser probados, la existencia y duración de la relación de trabajo, el monto del último salario integral diario devengado por el trabajador, a saber Bs.F. 22,39, y la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte al mencionado ciudadano.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre del año 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación tanto la actora como la parte demandada.

El Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 12 de febrero del año 2009, mediante la cual resolvió: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y; 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada; y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión recurrida.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de alzada anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la demandada, y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario formalizado por la actora que acarreó la anulación del fallo impugnado, es por lo que de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Delimitación de la controversia: Son hechos controvertidos los siguientes: la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el trabajador, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el trabajador y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 1º y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Marcada “A”, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos C.R.G.M. y M.C.A., el cual contrajeron el día 18 de diciembre de 1985. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el vínculo civil existente entre el de cujus y la referida demandante.

2) Marcado “B”, copia simple de partida de nacimiento, en la cual se deja constancia de la presentación por el ciudadano C.R.G.M., de una niña de nombre Z.N. la cual, manifestó que, era su hija y que nació el 01 de mayo de 1987. A la misma se le otorga valor probatorio, por lo que se considera probado que la mencionada demandante es hija del fallecido C.R.G.M..

3) Marcada “C”, copia certificada del acta de defunción de C.R.G.M.; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que dicho ciudadano murió como consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico, ocasionados en un suceso de tránsito.

4) Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2007-010081, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2007, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que las ciudadanas M.C. y la menor Z.G.C., demandantes en este proceso, tienen la condición de herederas del ciudadano C.R.G.M..

5) Copia certificada de las actuaciones preliminares efectuadas por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia, Transporte y T.T. Nº 51 Lara, Sector Este-Cabudare; a las mismas se les otorga valor probatorio, evidenciándose del acta de investigación policial que, el ciudadano C.R.G.M. falleció el 05 de mayo del año 2007, en la Avenida Intercomunal Acarigua-Cabudare, frente a la Urbanización Cañas Doradas, municipio Palavecino del Estado Lara; así como que en la vía se encontraba el pavimento irregular, por estar en reparación; también se constata que la moto en la que se transportaba el mencionado ciudadano presentaba daños en el área lateral izquierda, producto del impacto con el pavimento, pero no presentaba muestras de haber colisionado con el otro vehículo que se vio involucrado en el hecho.

6) Recibos de pago emanados de la empresa IVILA, C.A. a favor del ciudadano C.R.G.M.; a los mismos no se les otorga valor probatorio, en virtud de que versan sobre un hecho no controvertido, como lo es el salario que devengaba el mencionado ciudadano.

7) Copia certificada del expediente Nº LAR-25-IA-07-0506 llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al mismo se le otorga valor probatorio, evidenciándose que dicho organismo calificó como accidente de trabajo al suceso en el que pereció el ciudadano C.R.G.M.; así como que la empresa demandada no posee Comité de Seguridad y S.L., tampoco Servicio de Salud propio y no actualizó oportunamente al referido ciudadano de los riesgos a los que se encontraba expuesto con ocasión del trabajo.

Inspecciones judiciales: fueron promovidas una en la sede de la empresa y otra en la vía en la que ocurrió el accidente, pero no fueron admitidas por el Juzgado de la causa, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos A.P.A. y J.A.V., los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) Constancias de inscripción y retiro del ciudadano C.R.G.M. por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se encuentran selladas por dicho ente, con fecha de 20 de agosto del año 2002 y 04 de junio del año 2007, respectivamente; a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y se evidencia que la empresa accionada cumplió con su deber de inscribir al trabajador en el mencionado Instituto desde el principio de la relación laboral.

2) Declaración de Notificación de Riesgos, suscrita por el ciudadano C.R.G.M., en fecha 15 de enero del año 2002; a la cual se le otorga valor probatorio, extrayéndose de la misma que dicho ciudadano fue instruido respecto a los riesgos inherentes al desempeño de su actividad en la empresa demandada y que afirmó haber sido capacitado respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

3) Controles de asistencia a cursos de adiestramiento en prevención de accidentes de trabajo y de trayecto, dictados en la sede de la demandada, en fecha 02 y 25 de octubre del año 2006, suscritos por el ciudadano C.R.G.M.; a los mismos se les otorga valor probatorio, constatándose a partir de dichas documentales que la accionada impartía cursos de prevención y seguridad laborales, incluyendo el aspecto de la seguridad durante el traslado de los empleados de su casa a la empresa y viceversa.

4) Póliza de Seguro de V.C.; a dicho instrumento se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano C.R.G.M., fue cubierto por esta póliza, cancelada por la accionada, por un monto de Bs.F. 1.200,00), cuyos beneficiarios eran sus herederos legales.

5) Notificaciones de accidente enviadas por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, a los mismos se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionada realizó las notificaciones correspondientes en caso de accidente de alguno de sus trabajadores, mediante las cuales explicó a las autoridades administrativas correspondientes que el ciudadano C.R.G.M. cayó de su moto al pavimento y posteriormente fue arrollado por una gandola.

6) Informe de investigación de accidente elaborado en fecha 23 de mayo del año 2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que, la empresa accionada cumplió con la entrega de equipos de protección personal de sus trabajadores, notificación de riesgos, atención médica de los trabajadores garantizada mediante la suscripción de un contrato de servicios entre la empresa accionada y el Centro Clínico Carali, realización de exámenes post vacacional y la existencia de tres delegados de prevención que fueron electos entre abril y mayo del año 2005.

7) Acta de defunción del ciudadano C.R.G.M., respecto de la cual, esta Sala ya emitió pronunciamiento al analizar las pruebas aportadas por la parte actora.

8) Ejemplar del periódico El Impulso, de fecha 06 de mayo del año 2007, al cual no se le otorga valor probatorio, puesto que recoge lo dicho por testigos presenciales, que no ratificaron sus dichos en el proceso.

9) Acta de Investigación Policial, suscrita por los Cabos Segundos de T.T.A.S.A. y Neryen Morillo, respecto de la cual ya se emitió pronunciamiento al analizarse las pruebas consignadas por la parte actora.

Informes:

Se solicitó la solicitud de prueba de informes a la empresa Moto Empire Lara, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa.

Testigos:

Se promovió la declaración, en calidad de testigos expertos, de los ciudadanos A.S.A. y Neryen Morillo, quienes fueron los funcionarios de tránsito que suscribieron el acta de investigación policial; sólo rindió testimonio, el primero de los mencionados, el cual afirmó haber redactado el informe del accidente de tránsito sufrido por el ciudadano C.R.G.M., que presumía que éste no llevaba casco, porque la parte interna del mismo estaba intacta, además de que no era un casco para motorizados, sino para ciclistas; que el pavimento en el área estaba muy irregular, porque le quitaron la capa superior de asfalto y quedaron ranuras de 10 a 20 centímetros de profundidad, además de que la iluminación en la vía era defectuosa; que la moto no fue impactada por otro vehículo por el estado físico de la misma, lo cual fue confirmado por experticia técnica realizada con posterioridad, ya que sólo presentaba rayones, fractura de micas y abolladuras producidas al caer al pavimento; que los testigos del accidente manifestaron que el otro vehículo involucrado había sido un camión de carga de caña de azúcar. A las preguntas formuladas por la parte promovente, el testigo respondió que era difícil determinar la velocidad a la que conducía la víctima, pero que los seis (6) metros de arrastre a que se refiere el croquis indican que el accidentado venía a una velocidad aproximada entre 15 y 20 km por hora; la parte actora repreguntó al deponente, quien contestó que por el tipo de accidente, aún cuando el occiso hubiera usado el casco era probable que muriera, porque el otro vehículo le aplastó la cabeza; que la víctima salió expelido de la moto, porque no hubo colisión entre dicho vehículo y el camión, y luego fue que se produjo el arrollamiento. A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, en virtud de que el accidente sufrido por el ciudadano C.R.G.M. ocurrió cuando éste se trasladaba de la sede de la empresa demandada, luego de finalizada su jornada de trabajo, a su residencia, por la única vía expresa que comunicaba ambos lugares, siendo el camino que recorría usualmente y el más directo, dicho suceso debe ser calificado como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo quedó demostrado que el infortunio ocurrió en razón de que el occiso perdió el control de la moto que conducía, en virtud del mal estado en el que se encontraba la vía, aunado a la deficiente iluminación y luego fue arrollado por otro vehículo. En este sentido, las excepciones opuestas por la demandada, relativas al no uso del casco por parte de la víctima, así como al hecho de un tercero, no resultan procedentes, puesto que, la Sala considera que, de acuerdo con lo expresado con el funcionario de tránsito que rindió declaración, el deceso hubiera ocurrido aunque el occiso lo hubiese usado, en virtud del tipo de accidente sufrido, por otra parte, si bien, medió el hecho de un tercero, éste fue, consecuencia de la caída que ya había sufrido el infortunado.

Ahora bien, aún cuando se evidenció que el accidente sufrido por el ciudadano C.R.G.M. es un infortunio laboral, la parte demandante no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.

Si bien, existe una responsabilidad objetiva por parte de la empresa demandada, se advierte que no resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada ley especial, no resulta aplicable para la resolución del caso porque la víctima se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encuentra amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia.

Sin embargo, en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, o como en el presente caso, frente a sus familiares, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la muerte, mientras que para su esposa e hija el daño padecido es la pérdida, irreparable, lamentable y muy dolorosa de un ser querido, integrante de su núcleo familiar, estricto sensu, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ellas.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, la muerte del trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte accionada; sino que, por el contrario, se demostró que ésta cumplió con su deber de notificar al trabajador sobre los riesgos de su labor y le brindó capacitación respecto a la prevención de los mismos, e incluso, respecto a los accidentes in itinere, lo cual constituye un atenuante de la responsabilidad del patrono.

En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, se evidencia de la investigación del accidente, realizada por las autoridades de T.T., que el occiso no provocó la ocurrencia del suceso, puesto que se evidenció que conducía su moto a baja velocidad.

El cargo desempeñado, constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que, según se alegó en el libelo y no fue contradicho, ni desvirtuado en el proceso, se dedica a la fabricación de productos de vidrio para el uso doméstico, que tiene más de 30 años de actividad, cuya producción no sólo abastece el mercado interno sino que igualmente exportan sus productos y goza de reconocida solvencia económica.

En cuanto a la necesidad económica de las reclamantes se observa que, siendo éstas, la viuda e hija de la víctima, las mismas dependían económicamente de éste, puesto que la primera de las mencionadas, si bien realiza labores de costura, el ingreso percibido como producto de esa actividad, sólo constituía una colaboración en el mantenimiento del hogar, el cual era sostenido por los ingresos obtenidos por el ciudadano C.R.G.M., y la hija, por su parte, se encuentra cursando estudios universitarios

Ahora bien, se concluye que, la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la familia de éste es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado, y; que la cónyuge del trabajador fallecido no tiene capacitación profesional, mientras que la hija, aún cuando es mayor de edad, realizaba estudios universitarios para el momento del suceso.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), que le permitirá a la viuda mantener el nivel de vida que llevaba con su esposo y a su única hija culminar su carrera universitaria para su superación personal y económica. Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto de fecha 04 de febrero del año 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.C.D.G. y Z.G. contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA).

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000257

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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