Sentencia nº RC.000132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA-20-C- 2012-000657

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta seguido por los ciudadanos M.D.V.M.C. y A.A.G.F., representados judicialmente por los abogados A.P.D., C.G. y C.V.B., contra los ciudadanos F.A.R.L. y FLORIBEL DE L.C. ESTABA, representados judicialmente por los abogados L.R. y J.G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243, y 12 del mismo Código, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos formulados por nuestros mandantes en el libelo de la demanda de resolución de contrato y en la contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada.

…Omissis…

…En este sentido, la recurrida no determinó en forma expresa, positiva y precisa, es decir, sin sobreentendidos, si hubo o no incumplimiento del pago del saldo del precio de la venta del inmueble por parte de los opcionantes, y si el pago oportuno, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses estipulado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, constituía o no una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento, la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas por los opcionados y propietarios del inmueble, de otorgar el documento definitivo de compra-venta.

…Omissis…

Por su parte, los demandados alegaron en la reconvención que propusieron, que habían cumplido a cabalidad y de manera oportuna, el compromiso de pago que se estableció en el contrato de opción de compra venta, y que a los fines de cancelar la cantidad adeudada, que se había negado en reiteradas oportunidades a recibirles los ciudadanos A.A.G.F. y M. delV.M.C., procedieron a consignarles, en tiempo hábil, por ante Juzgado del Municipio S.R., en fecha 20 de Julio de 2009, en el expediente N° BP12-S-2009-001802. (folios 10 y 11 de la sentencia recurrida y 283 y 284 del expediente).

Por lo tanto, ciudadanos M., siendo la falta de pago oportuno del precio, un hecho controvertido, el Juez de Alzada tenía la obligación legal de pronunciarse en forma expresa, clara y precisa sobre la existencia o no del pago alegado, y si este efectivamente cumplí con los extremos legales sustantivos que lo hacían válido y eficaz…

.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no se pronunció respecto de los alegatos formulados en el libelo de la demanda de resolución de contrato y en la contestación de la reconvención propuesta.

En este sentido, en criterio del denunciante, el sentenciador omitió determinar en forma expresa, positiva y precisa si hubo o no incumplimiento del pago del saldo del precio de la venta del inmueble por parte de los demandados, y si el pago oportuno constituía o no una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento, la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas por los actores y propietarios del inmueble, de otorgar el documento definitivo de compra-venta.

Aún más, agrega el recurrente que en la reconvención propuesta, los demandados alegaron haber cumplido a cabalidad y de manera oportuna el compromiso de pago establecido en el referido contrato de opción de compra venta, motivo por el cual considera que siendo el pago oportuno un punto controvertido entre las partes, tenía la obligación legal de pronunciarse al respecto.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, esta S. ha sostenido que el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con el requisito de congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia N° 035, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).

Con base en estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que “…la recurrida no determinó en forma expresa, positiva y precisa, es decir, sin sobreentendidos, si hubo o no incumplimiento del pago del saldo del precio de la venta del inmueble por parte de los opcionantes, y si el pago oportuno… constituía o no una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento, la existencia y exigibilidad de las obligaciones asumidas por los opcionados y propietarios del inmueble, de otorgar el documento definitivo de compra-venta…”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta S. estima necesario cotejar lo planteado por el demandante en el libelo de demanda con lo decidido por el juez de alzada.

Al respecto, esta S. observa que la parte actora en su escrito de demanda señaló, entre otros, los siguientes alegatos:

…Celebramos con los ciudadanos F.A.R.L. y FLORIBEL DE L.C. ESTABA un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida…

…Omissis…

Fue convenido entre las partes que el precio de la venta era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) que los compradores se obligaron a pagar de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) que se cancelaron en el acto de la firma del instrumento de Opción de Compra Venta con la entrega parcial, sería considerado como parte del pago de la venta definitiva, quedando un saldo restante a cancelar el día 26 de julio del 2009 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

En efecto el referido pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) fue realizado por los compradores y recibido a satisfacción por los propietarios vendedores.

Es convenio expreso entre las partes lo siguiente:

1.-Que una vez cancelada la obligación restante se otorgaría el documento definitivo de Compra-venta.

Este artículo señala de manera inequívoca que en fecha 26 de julio del 2009 los compradores estaban obligados a cancelar la suma de Bs.F. 150.000,000 y, efectuado dicho pago se procedería al otorgamiento del documento de venta definitivo.

Resulta evidente que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas por cuanto se estableció con precisión el objeto de opción de compra venta, su verdadero status, y se convino en el precio de la venta definitiva y la forma de pago.

Ahora bien, tal negociación fue sometida al cumplimiento de obligaciones, las cuales en caso de no cumplirse provocarían la materialización de la sanción establecida en el artículo octava (sic) del citado instrumento que dispone textualmente lo siguiente:

‘Se considera incumplimiento de este contrato por parte de El Comprador entre otros casos: a.- Si el comprador no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes; b.- Si el comprador, desistiera por cualquier causa de efectuar la operación. En cualquiera de estos dos casos de incumplimiento o en cualquier otro que fuera imputable a El Comprador por todas las cantidades que hubiera pagado, quedarán en beneficio de El Vendedor, como compensación de daños y perjuicios (sic).’.

Ahora bien, ciudadana juez, siendo que los ciudadanos incumplieron con su obligación contractual, es decir, los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el especio, es decir, se comprometieron a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que era el saldo del precio de la opción de compra venta el día 26 de julio del 2009, el pago por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada, y, de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la cláusula octava.

En consecuencia, ciudadana jueza, los compradores F.A.R.L. y FLORIBEL DE L.C. ESTABA, de manera flagrante y manifiesta incumplieron con el contrato, violaron lo dispuesto en la cláusula tercera y octava del instrumento de opción de compra venta y se han hecho acreedores de las sanciones previstas en la cláusula octava del citado contrato…

. (M. y negrillas del texto).

En relación con tales alegatos, el juez que dictó la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

…Así las cosas, se impone verificar de las actuaciones y del acervo probatorio promovido por las partes, y suficientemente valorado por este tribunal, si están presentes como ya se señaló el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la opción de compra, por parte de la demandante-reconvenida, o si por el contrario tal incumplimiento le es imputable a la parte demandada reconvincente (sic).

Ahora bien, en atención a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se constata de las pruebas aportadas y valoradas, lo siguiente:

• Existe CONSTANCIA DE RECEPCIÓN del documento de venta, hipoteca de 1° grado, hipoteca (sic) y de 2° grado y certificación de gravamen, redactado por la entidad financiera DELSUR Banco Universal, de fecha catorce (14) de julio del año 2009, en la cual se evidencia que fue fijada la fecha de otorgamiento para el día viernes diez y siete (17) de julio del año 2009.

• Misiva emanada de la entidad financiera DELSUR Banco Universal, mediante la cual informa a la empresa PDVSA, que la solicitud de crédito realizada por el ciudadano F.A.R.L., fue APROBADA, siendo este por la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.500,00).

• Constancia de las consignaciones de pago, realizadas en fecha 7 de octubre de 2010, referente a consignaciones efectuadas por parte de la demandante (sic) de dos cheques de gerencia emanados del Banco Mercantil identificados con los números 1102222, y 75102245, respectivamente, el primero por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) a nombre del ciudadano A.A.G.F. y el segundo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).

De lo anterior se infiere, que la demandada reconviniente, cumplió a cabalidad con todos los parámetros que estaban a su alcance, como tener la disponibilidad del dinero, la constancia de recepción del documento de venta, en el cual se fijó la oportunidad de otorgamiento para el día diez y siete (sic) (17) de julio del año 2009, aunado a la consideración que todo fue realizado en el tiempo oportuno, con la única finalidad de realizar el negocio jurídico pactado por los intervinientes en la presente causa; bajo estas consideraciones, este juzgador considera pertinente apartarse del criterio del tribunal de origen, referente a que debió prevalecer, el procedimiento judicial de oferta real, razona quien suscribe, que esto constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 de la constitución se califica como no esencial; en consecuencia la reconvención incoada por la parte demadada-reconviniente debe ser declarada con lugar. Así se establece.

Con relación al mérito del asunto principal, no habiendo sido demostrado de las actas y de las pruebas aportadas por la parte accionante, el incumplimiento de la obligación principal, por culpa de la parte demandada contenida en el contrato de opción de compra-venta que dio lugar a pedir la resolución del mismo, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada conforme se dispone de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (M. y negrillas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial tanto del libelo de demanda como de la sentencia recurrida, se pueden realizar las siguientes precisiones:

En primer término, la Sala observa que la parte actora, demandó la resolución de contrato de opción de compra venta, invocando para ello los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.

En el referido escrito de demanda, la parte demandante señala que celebraron con los demandados un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar construida sobre ella, en el cual convinieron que el precio total de la venta sería la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).

Alegan además, que en el acto de la firma de la opción de compra venta, los optantes cancelaron a los vendedores la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cuyo monto sería considerado por los contratantes como parte del pago de la venta definitiva, quedando pendiente un saldo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) el cual debía ser cancelado hasta el día 26 de julio de 2009. Como contraprestación de esta obligación, es decir, una vez cancelada la deuda restante, los actores afirman haberse comprometido a otorgar el documento definitivo de venta.

Al respecto, aseveran que los compradores incumplieron con su obligación contractual de pagar la referida suma restante de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), cuya consignación debían realizar dentro del plazo de seis (6) meses, es decir, hasta el día 26 de julio de 2009, tal como había sido convenido en la oportunidad de celebrar el contrato.

Por último, sostienen que ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la parte demandada se hizo acreedora de las sanciones previstas en la cláusula octava del antes mencionado contrato de opción de compra venta, en la cual se estableció entre otras cosas, que “…si el comprador no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes…” o, “…si el comprador desistiera por cualquier causa de efectuar la operación… las cantidades que hubiere pagado, quedarán en beneficio del vendedor, como compensación de daños y perjuicios…”.

En relación con ello, esta S. aprecia que el juzgador de alzada, al momento de verificar cuál de las partes incumplió con sus respectivas obligaciones contractuales, concluyó que la reconvención incoada por la parte demandada debía ser declarada con lugar, por cuanto en su criterio “…la demandada reconviniente, cumplió a cabalidad con todos los parámetros que estaban a su alcance…”.

En este sentido, sostiene el juez de la recurrida que las acciones desplegadas por los demandados para tener la disponibilidad del dinero, entre las cuales menciona los trámites realizados “en tiempo oportuno” ante una entidad bancaria para la obtención de un crédito y las consignaciones de pago efectuadas en fecha 7 de octubre de 2010, constituyen elementos suficientes para considerar que la parte demandada hizo lo necesario para llevar a cabo el negocio jurídico pactado, razón por la cual declaró con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

Al respecto, esta S. considera que el sentenciador de alzada, al momento de verificar el referido cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes, omitió señalar si efectivamente los vendedores recibieron el precio íntegro restante, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,00, y si dicho pago fue realizado en tiempo oportuno, de lo cual depende el otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble por parte de los vendedores, de acuerdo con lo convenido por los contratantes.

De allí que, ante el incumplimiento de los demandados alegado por la parte actora, el juez de la recurrida debió verificar si éstos ejecutaron una obligación de dar, que en este caso se traduce en el pago de una suma de dinero y comprobar además que la misma fue recibida por los vendedores y efectuada dentro del plazo previamente acordado, para luego hacer un pronunciamiento claro y preciso al respecto. Este es el aspecto fundamental que determina la procedencia o improcedencia de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta propuesta por la parte demandante.

En otras palabras, conforme a lo destacado por el juez en la sentencia recurrida, si bien es cierto que los compradores realizaron en tiempo oportuno los trámites necesarios para obtener el dinero con el cual llevar a cabo el negocio jurídico, lo que innegablemente determina el cumplimiento de la obligación de éstos, no es suficientemente realizar los referidos trámites para pagar, sino que es necesario que los vendedores efectivamente hayan recibido esa contraprestación en el plazo acordado.

Por lo antes expuesto, esta S. considera que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento expreso en relación con el cumplimiento efectivo de las obligaciones de los demandados, cuyo aspecto resulta determinante para la resolución de la controversia y del dispositivo del fallo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

P. y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000657 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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