Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de marzo de dos mil diez.

199° y 151°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 12 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.-8.020.377 y V.-9.029.797 y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por los profesionales del derecho J.A.M.P. y S.C.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.941 y 142.586, respectivamente, mediante el cual interpusieron pretensión autónoma de a.c. contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la fase de ejecución del p.d.a. constitucional que siguió el ciudadano J.R.L.R. contra los hoy quejosos, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22.762 de la propia numeración de ese Tribunal, por la que revocó “por contrario imperio la parte in fine del auto dictado con fecha diez de diciembre de dos mil nueve […] la cual establece: ‘En consecuencia este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2009, le concede el plazo de noventa y seis (96) horas para que la parte demandante ciudadano JOSE [sic] R.L.R. [sic], identificado en autos de cumplimiento voluntario al numeral Cuarto [sic] de la decisión dictada por la Alzada y restituya una habitación del inmueble arrendado a la ciudadana M.D.R., de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual deberá computarse a partir del día de hoy, exclusive’ [sic], de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil (sic)y, en su lugar, ordenó “dar cumplimiento al numeral [sic] cuarto de la decisión de Alzada de fecha 18 de noviembre de 2009, exactamente como quedó establecido […]” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 12 de marzo de 2010 recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 124) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5182 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante declaración efectuada el 16 de febrero de 2010, que obra en acta inserta al folio 125, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado H.J.S.F., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de a.c. incoado por la ciudadana M.d.C.J.M.d.D., y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones consignadas por la parte accionante, se observa que la pretensión autónoma de a.c. interpuesta, tiene [sic] como finalidad la nulidad de la […] decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de A.C. [sic] seguido contra los hoy querellantes J.R.L.R., expediente signado con el N° [sic] de [sic] 22762 de su nomenclatura interna, procedimiento que este Juzgado, conociendo en segunda instancia, resolvió mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, en la cual declaró sin lugar la apelación formulada por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. contra la sentencia resolutoria de la acción de a.c. intentada en su contra por el mencionado ciudadano J.R.L.R. y en consecuencia confirmó el fallo recurrido. En consecuencia, por cuanto el pronunciamiento emitido en el procedimiento de ampro antes señalado, en el cual a juicio del quejoso se verificó la injuria constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, evidentemente constituye prejuzgamiento o adelanto de opinión que me impide conocer de la presente acción de amparo, con fundamento en el ordinal 15 [sic] del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia de fecha 07 [sic] de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de a.c. incoado por la ciudadana M.d.C.J.M.d.D., Exp. [sic] Nº [sic] 02-2403, según el cual ̀… el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… ́ [sic], de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente me abstengo de seguir conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte accionante en amparo” (sic).

En virtud de la referida abstención, por auto del 17 de marzo de 2010 (folio 126), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mencionado Tribunal dis8puso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-110-10.

Previa distribución efectuada el 18 de marzo de 2010 en el mencionado Juzgado Superior (folio 127 vuelto), en esa misma fecha se recibió en este Tribunal el presente expediente, el cual, por auto de esa misma data (folio 128), de conformidad con el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la fecha antes indicada, correspondiéndole el guarismo 03378 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, bajo el epígrafe “HECHOS QUE ORIGINAN LA LESIÓN A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS ACCIONANTES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 47 CONSTITUCIONAL (sic), los accionantes hicieron una descripción de los hechos, actos y omisiones que motivan su solicitud de tutela constitucional, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que el ciudadano J.R.L.R., “intentó en [su] contra […], por ante el Juzgado 1º [sic] de 1ª [sic] Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 22.762, una acción de a.c. por la violación por [su] parte de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la salud e integridad física, sicológica y moral, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a tener una familia, derecho a una vida libre de violencia, derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, derecho a la propiedad y a la vivienda, derecho al uso, goce y disfrute de los bienes propios, derecho al goce de la cosa arrendada”, acción ésta que “fue resuelta declarándola parcialmente con lugar por violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 47 y 82, concordados con el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), ordenando dicho tribunal “el restablecimiento de la situación jurídica infringida acordando que los querellantes quedaban restituidos en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada”. (sic).

Que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue “oportunamente resuelto por el Superior 1º en lo Civil” (sic).

Que el “Juzgado a quo en ejecución de sentencia dictó un mandamiento de ejecución ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que [ellos] retir[raran] todos los obstáculos que impidieran el acceso al inmueble a los querellantes gananciosos”. (sic).

Que al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial le correspondió “practicar tal mandamiento, y éste en fecha 21 de Octubre [sic] de dos mil nueve procedió a entregar el inmueble a los querellantes” (sic), pero “se excedió en su ejecución y [los] DESALOJO [sic] DE LA HABITACIÓN QUE CONFORME AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SU USO [se habían] RESERVADO” (sic).

Que “[e]s de derecho que las decisiones del Juez comisionado son revisables por el comitente” (sic).

Que, posteriormente, el 18 de noviembre de 2009, “EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO [sic] Y MENORES de esta ciudad, emitió sentencia que quedó definitivamente firme, Y EN ELLA, EN EL PARTICULAR ̔CUARTO̕ DE LA DISPOSITIVA admitió que [ellos se habían] reservado el derecho de uso de una habitación dentro del inmueble arrendado, es decir que reconoció tácitamente [su] derecho a la cohabitación con los inquilinos dentro del inmueble, y que por ello [debían abstenerse] de perturbar a los querellantes gananciosos en el uso de la parte del inmueble a la que en goce del contrato de arrendamiento tenían derecho” (sic).

Que como consecuencia de “de esta parte del dispositivo, y dado que [fueron] desalojados por el Tribunal de Ejecución, lo pertinente era que el Tribunal Constitucional a quo, corrigiera ex ufittio [sic] el entuerto producido por el exceso del Tribunal de Ejecución de Medidas y [les] restituyera en el uso de dicha habitación que era [su] hogar” (sic).

Que “en fecha cuatro (4) [sic] de diciembre (12) [sic] de dos mil nueve (folio 1.193) [sic], en ejercicio de [su] derecho [pidieron] al Juzgado 1º [sic] de 1ª [sic] Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que ordenará [sic] a los querellantes la reposición del derecho de uso a la habitación, en vista del desalojo sufrido, y así se subsanara la situación jurídica infringida” (sic), y ante ese pedimento “el Juzgado a quo acordó, en auto de la misma fecha (cuatro de diciembre de dos mil nueve) [sic], según consta en su último párrafo (folio 1.197) [sic], que el querellante procediera a [restituirles] en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir de esa fecha, dicha habitación” (sic).

Que contra la antes citada decisión interpuso apelación la querellante, la cual fue “inadmitida por el Juez de la causa en fecha diez de diciembre de dos mil nueve, folio 1201, líneas 14 a la 24, y NUEVAMENTE, SEGÚN SE DENOTA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL AUTO DICHO, ORDENO [sic] QUE R.L.R. [sic] [les] RESTITUYERA, EN EL PLAZO DE NOVENTA Y SEIS HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ESE AUTO, EN EL USO DE UNA HABITACION [sic] DENTRO DEL INMUEBLE A EL ARRENDADO Y DE [su] PROPIEDAD”, pronunciamiento éste que “resultó lógico y jurídico porque el procedimiento de amparo no podía resultar en desmedro de [sus] derechos; sino en el restablecimiento de la situación jurídica infringida manteniendo a cada cual en su derecho” (sic).

Que “[c]ontra es[e] auto la parte querellante ejerció, en fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, recurso de apelación en un escrito contentivo de varias solicitudes” (sic), el cual fue inadmitido, negándose también los demás pedimentos.

Que, en virtud de lo expuesto, lo procedente era “que la parte actora diera cumplimiento al dispositivo definitivamente firme que le ordena [restituirles] en el uso de la habitación”, mas ello no ocurrió así, porque aquélla “continuó reticentemente […] en la negativa a entregar la habitación conforme a lo ordenando” (sic).

Que “[e]n vista de los antes expuesto, [solicitaron] al juez de la causa, en diligencia de fecha diecisiete (17) [sic] de diciembre (12) [sic] de dos mil nueve (2009) [sic] que dada la contumacia del querellante a cumplir con lo ordenado se le impusiera la sanción del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, e igualmente pidieron “que comisionara a un Tribunal de Ejecución para que se [les] restituyera en el uso de la habitación”. (sic).

A continuación, los quejosos expusieron que la “SOLICITUD DE COMISIONAMIENTO CUYA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA ES INOBJETABLE, en primer lugar porque había ordenado la entrega de la habitación previamente y en dos autos separados; y en segundo lugar, sobre la detención del actor, DEBIDO A QUE ANTE LA NEGATIVA DEL QUERELLANTE PARCIALMENTE GANANCIOSO A CUMPLIR CON LO ORDENADO, LO JURIDICO [sic] ES QUE EL TRIBUNAL HAGA EJECUTAR SU DECISIÓN CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA SI FUERE NECESARIO” (sic).

Que el 18 de diciembre de 2009, “el Tribunal a quo según consta del folio 1223, MEDIANTE UN AUTO CARENTE DE MOTIVACION (LO CUAL LO HACE NULO), ARBITRARIAMENTE, EXTRALIMITANDOSE [sic] EN SUS FUNCIONES Y ABUSANDO DE SU PODER, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE Y [los] PRIVA DEL DERECHO A USAR LA HABITACIÓN” (sic), auto de ejecución de sentencia éste “que no era revocable por contrario imperio por no ser de mero trámite” (sic).

Que es importante resaltar que “EL JUEZ A QUO REVOCA LO DECIDIDO EN EL AUTO DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, más [sic] no revoca el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve [...], POR EL QUE, PREVIAMENTE, HABÍA ORDENADO LA ENTREGA DE LA HABITACIÓN A LOS QUERELLADOS. AUTO QUE MANTIENE SU PLENA VIGENCIA Y ES SUCEPTIBLE DE EJECUCION [sic]” (sic), razón por la cual “se insistió en que el Tribunal procediera a la ejecución forzoza [sic] de lo decidido” (sic).

Que el Juez titular tomó sus vacaciones y se encarga del Tribunal como Juez Temporal la Secretaria de éste, quien ordena la notificación de las partes de su abocamiento, la cual se produjo conforme a derecho.

Que 4 de febrero de 2010, mediante diligencia que obra al folio 1236 del expediente, su abogado “solicitó de nuevo la reposición en el uso de la habitación” (sic), y el día 8 del mismo mes y año “insistió en dicho petitum” (sic), solicitud que fue resuelta, por el Juez titular, quien ya había retornado de sus vacaciones, mediante un auto de fecha 19 de febrero de 2010, “que señala que lo pedido fue decidido por el auto de fecha 18/12/2009” (sic), decisión ésta “que ignora la pervivencia del auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, por ser inapelable patentiza la inexistencia de una vía expedita diferente a la del a.c.” (sic).

Los accionantes en amparo alegan que “el Tribunal 1° de 1 Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito CON LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, QUE ORDENA LA RESTITUCION [sic] JURIDICA [sic] INFRINGIDA Y [devolverles] EL USO DE LA HABITACION [sic] EN CUESTION [sic] (SIN REVOCAR EL AUTO DE FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE) [sic], PERPETRA UN ATENTADO CONTRA EL DEBIDO PROCESO E IMPONE UN GRAVAMEN INJUSTO PUESTO QUE FUIMOS DESALOJADOS DE LA HABITACIÓN EN UN EXCESO DEL TRIBUNAL DE EJECUCION [sic] A QUIEN NO SE LE HABIA ORDENADO QUE NOS DESALOJARA.” (sic).

Que tal exceso “debía y podía, Y NO LO FUE, ser corregido EX UFITTIO [sic] por el Tribunal de la causa atemperando los excesos del Ejecutor [sic] atendiendo al principio del Despacho Saneador, de igualdad procesal, al derecho de obtener una justicia eficaz [sic] y oportuna, así como al de celeridad procesal (La justicia retardada NO ES JUSTICIA)” (sic); y que, al no hacerlo, produjo la “violación del principio constitucional contenido en el artículo 2º [sic] del [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos valores superiores son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, el respeto y los derechos humanos, entre otros”. Que igualmente violó su “derecho humano a tener donde vivir, porque en [esa] habitación [vivían], tal y como se evidencia del hecho de sacar [sus] enseres, lo que se desprende del acta del Tribunal de Ejecución que [los] desalojó de allí [,] [r]estituyendo el derecho de los querellantes al uso del hogar doméstico, en base al artículo 47 constitucional, al no tener en cuenta [su] derecho al uso de la habitación dentro del mismo inmueble” Que “viola a su vez [su] hogar, previsto en el ya citado artículo 47 y [los] sume en desigualdad jurídica.” (sic).

Por otra parte, los accionantes en amparo aducen que la mencionada decisión del Tribunal de la causa “no puede ser revisada mediante el recurso ordinario de apelación, por estar agotado el procedimiento de a.c.” (sic), es decir, que la misma “es inapelable, pero si es atacable mediante la solicitud de tutela judicial a través de un a.c. contra sentencia, tomando en cuenta que [ella] contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida [sic] al violar en forma flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados por [ellos] los afectados” (sic), así como “el derecho individual a tener un hogar, porque aún dentro de una habitación y con las limitaciones que ello implica, era [su] hogar, [a]mén de que en ese p.d.a. se irrespetó el derecho al debido proceso” (sic).

Que, por ello, “ante la inexistencia de medios procesales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es procedente la proposición y admisión de esta solicitud de amparo contra sentencia para obtener una tutela jurídica efectiva y restituir[les] en el goce de [su] derecho constitucional a tener y gozar del lugar donde estaba asentado [su] hogar” (sic).

Bajo el intertítulo “SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL CONSTITUCIONAL” (sic), los quejosos expresaron que “al abusar de su poder y arbitrariamente reponer la causa por contrario imperio el Tribunal a quo se extralimitó en sus funciones, subvirtió el procedimiento, e incurrió en un exceso en el ejercicio de sus funciones (Art. : 49.8) [sic] con violación al debido proceso, lo que [les] cercenó el derecho de defensa”, es decir, “que actuó fuera de su competencia en sentido constitucional y con ello lesionó expresas garantías constitucionales (sic), “[e]specíficamente violó [su] derecho al debido proceso (arts. 49 y 257 CRBV) [sic] y los artículos 21, 22, 25 y 47, idem” (sic).

A renglón seguido, los querellantes concretaron el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por lo antes expuesto y fundados [sic] en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considerando, como ya se dijo que el Tribunal 1º de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito actuando fuera de su competencia en sentido constitucional cometió un abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones, es que acudimos a su noble oficio, Ciudadano [sic] Juez, ante la ausencia de vías ordinarias para solicitar, como en efecto solicitamos, que mediante un decreto de tutela judicial ANULE la decisión de fecha dieciocho (18) [sic] de diciembre (12) [sic] de dos mil nueve (2009), por la que el Tribunal 1º DE 1ª ISTANCIA [sic] EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] CON ABUSO DE PODER SE EXTRALIMITO [sic] EN SUS FUNCIONES y cometiendo una arbitrariedad inexcusable REVOCA INMOTIVADAMENTE POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE Y NOS PRIVA DEL DERECHO A OBTENER UNA JUSTICIA EXPEDITA Y CARENTE DE FORMALISMOS INNECESARIOS, EN ABIERTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, CON LA SUBSECUENTE CONVALIDACIÓN TACITA [sic] DEL ACTO ARBITRARIO DE DESALOJO COMETIDO POR LA JUEZ DE EJECUCIÓN. Pedimos así mismo que en concordancia con la anulación de tal decisión, Y DADO QUE AÚN SE ENCUENTRA VIGENTE LA DECISION [sic] DE FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, se ordene al Juez de 1º [sic] de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en esta ciudad, que ejecute el auto de fecha CUATRO (04) [sic] de Diciembre (12) [sic] de dos mil nueve (2009) [sic], devolviéndonos el uso de la habitación que constituye el asiento de nuestro hogar y de la que fuimos desalojados arbitrariamente como ya hemos explicado, y que comisione al Tribunal de Ejecución para que nos restituya en el uso de dicha habitación dentro del inmueble ubicado en el Pasaje ̀María Simona ́[sic], Nº ́[sic] 9-83, con Pasaje ̀Sánchez ́ [sic], sector ̀Belén ́[sic], de nuestra propiedad y que le diéramos en arrendamiento a J.R.L.R.. Derecho de habitación que fue reconocido y confirmado en el particular ̔cuarto̕ [sic] de la decisión del Tribunal Superior, supra citada

(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 5 y 6).

Con el objeto de demostrar las violaciones constitucionales denunciadas, los accionantes ofrecieron las pruebas siguientes:

Presentamos copia certificada de la última pieza del expediente 22.762, llevado por el Juzgado 1º de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la decisión del tribunal Superior, la solicitud de restitución de la habitación en virtud del desalojo del que fuimos objeto, los dos autos que lo acuerdan, la INMOTIVADA revocatoria por contrario imperio del segundo auto que ordena la restitución, y demás actuaciones referidas en esta solicitud. Copia que demuestra la certeza de los hechos constitutivos de la lesión constitucional.

Por cuanto el desalojo nuestro consta en el cuaderno separado del expediente 22.762, contentivo del Mandamiento de Ejecución, y es éste un medio de prueba del desalojo cometido en extralimitación de las facultades conferidas en la comisión por parte del Ejecutor, [sic] pido que se ordene al Tribunal querellado que lo remita en forma perentoria a este Tribunal como instrumento de prueba. Con él se complementa y acredita la omisión de pronunciamiento en tanto que mediante un Despacho Saneador pudo el Juez a quo equilibrar el proceso y restituirnos en el goce de nuestro derecho y así no violarlo impidiéndonos gozar de nuestro hogar y de la vida familiar en paz. Derechos humanos de primera generación que en Venezuela están garantizados constitucionalmente.

Aporto un justificativo de testigos notariado, evacuado como prueba preconstituida, que demuestra que vivimos en casa de la señora G.R.d.D. hacinados ya que en dicha casa viven seis personas más en cuatro habitaciones, que parte de nuestros enseres domésticos están depositados expuestos al sol y al agua, en casa de una vecina del sector de la casa de G.R., y que otros fueron llevados a un depósito de la ciudad de El Vigía. Con esta preconstituida [sic] demostramos el periculum in damni. Dado que la preconstituida aportada fue evacuada extra litem y se requiere para su control oír a los testigos en este proceso, pido que los deponentes: JOSE LEONIDAS CHACON [sic] MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.806, y CLERIA C.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-3.498.993, ambos domiciliados en jurisdicción de este Tribunal sean declarados en la oportunidad que fije este Despacho [sic], y para ello serán presentados por nosotros

(sic). (folio 6) (Mayúsculas y subrayados propios del texto).

Por otra parte, el accionante, alegando que “consta de la copia certificada que acompaña esta solicitud, que efectivamente [fueron] desalojados de [su] habitación” (sic); que igualmente consta “de las solicitudes que [han] hecho ante el Tribunal a quo que para la presente fecha [continúan] desalojados de ella” (sic); que asimismo subsiste la vigencia del auto de fecha 4 de diciembre de 2000 “que acuerda la restitución de la habitación” (sic); que ello “permite concluir que el hecho de estar sin el goce de la habitación en cuestión [los] priva de un techo, […] impide disfrutar de la intimidad familiar, y [los] obliga a vivir en casa de la mamá de M.D. con la subsecuente molestia para su señora madre, y el daño tanto moral como material para [ellos], porque [sus] enseres domésticos están expuestos a la intemperie en la platabanda de la casa de la señora Cleria M.d.B., quien [los] auxilio al ser desalojados, así como en una habitación en El Vigía” (sic); y que “de los recaudos anexos se demuestra el periculum in damni” [sic], con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitar se decrete en su favor medida cautelar innominada, consistente en “la restitución del hogar doméstico mediante el uso de una habitación dentro de la vivienda ubicada en el Pasaje ‘María Simona’ [sic], Nº [sic] 9-83, con Pasaje ‘Sánchez’ [sic], sector ‘Belén’ [sic], de [su] propiedad y que le [dieran] en arrendamiento a J.R.L.R.” (sic).

III

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de a.c. en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por los ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. asistidos por los abogados J.A.M.P. y S.C.D.V., se dirige contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la fase de ejecución de p.d.a. constitucional que siguió en primera instancia por ante ese Tribunal el ciudadano J.R.L.R., contra los hoy quejosos, en el expediente distinguido con el guarismo 22.762 de la propia numeración del mencionado órgano jurisdiccional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la decisión impugnada en amparo fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Mérida, con competencia en materias civil, mercantil y del tránsito, actuando en sede constitucional, concretamente, en la fase de ejecución del p.d.a. constitucional antes mencionado, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c., y así se declara.

IV

ORDEN DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo deducida, procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.) y si las pruebas documentales producidas por la solicitante son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de a.c. propuesta cumple con las exigencias formales requeridas por el precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda de amparo, observa el juzgador que los quejosos se limitaron a consignar copia fotostática certificada de los folios 1.128 al 1.238 del expediente distinguido con el guarismo 27.762, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de a.c. en el que se dictó el auto recurrido en amparo, en la que, entre otras actuaciones, obra éste y la sentencia de alzada dictada en ese proceso en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial. Asimismo, expresaron que, por cuanto el desalojo de que dicen fueron objeto, consta en el “cuaderno separado del expediente 22.762, contentivo del Mandamiento de Ejecución, y es éste un medio de prueba del desalojo cometido en extralimitación de las facultades conferidas en la comisión por parte de Ejecutor” (sic), solicitaron “se ordene el Tribunal querellado que lo remita en forma perentoria a este Tribunal como instrumento de prueba” (sic).

Considera este juzgador que el pedimento formulado por los accionantes, referido en el párrafo que antecede, es manifiestamente improcedente, en virtud que la carga procesal de aportación del las documentales de marras, corresponde a los accionantes en amparo, por ser éstos quienes deben comprobar la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, este Tribunal niega dicha solicitud, y así se declara.

Decidido lo anterior, considera este Tribunal que las documentales producidas por los accionantes son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, según el caso, pues, a ese efecto resulta necesario e indispensable conocer los antecedentes del auto impugnado en amparo, entre los cuales se encuentra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de a.c. en que se profirió la decisión recurrida, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho fallo hasta que se profirió la sentencia de alzada en dicha causa. Igualmente, a los mismos efectos indicados, es menester tener conocimiento de todas aquellas actuaciones que se hubiesen verificado en el referido proceso con posterioridad al auto dictado el 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo. En consecuencia, se ordenará a los accionantes la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada --claramente legible-- de todas las actuaciones procesales que obran en el referido expediente, contentivo de dicho juicio de a.c., verificadas desde el 15 de septiembre de 2009, fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia en dicho proceso, hasta el 18 de noviembre de 2009, data en que se profirió el fallo de alzada; y de aquellas que pudieren haberse efectuado con posterioridad al 19 de febrero de 2010 hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, y para el caso de que no se hubiese efectuado ninguna actuación, constancia emanada de la Secretaria del Tribunal que acredite esa circunstancia.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de los quejosos, ciudadanos M.D.R. y J.O.M.G. para que, dentro de los tres días siguientes a aquel en que conste en autos la misma, proceda a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, la referida constancia secretarial; advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno en este Juzgado, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente, adviértasele a los accionantes que, de no cumplir oportuna y debidamente con esta orden, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal de los quejosos, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03378

DFMT/lert

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR