Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 150 N° Expediente : 2011-000031 Fecha: 01/12/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

M.S., Vs. Resolución N° 110317-0040 emanada del C.N.E. en fecha 17-03-2011, publicada en Gaceta Electoral N° 563 del 01-04-2011.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada L.M.L.M., apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S.M., Investigadora en Ciencias Básicas de la Universidad de Los Andes (ULA-MERIDA) y Secretaria General del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 110317-0040 emanada del C.N.E. en fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral número 563 del 1° de abril de 2011, que declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano H.A.P., contra la Resolución número 2-2010 dictada por la Comisión Electoral del referido Sindicato, que declaró Sin Lugar la impugnación interpuesta contra la postulación de la mencionada ciudadana recurrente, como candidata al cargo de Secretaria General del Sindicato antes aludido, la inelegiblilidad de dicha ciudadana; vacante el cargo de Secretaria General para el período 2010-2013 y se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para el cargo vacante.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2011-000031

En fecha 4 de mayo de 2011, la abogada L.M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.868, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S.M., titular de la cédula de identidad número 8.716.080, investigadora en Ciencias Básicas de la Universidad de Los Andes (ULA-MÉRIDA) y Secretaria General del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 110317-0040 emanada del C.N.E. en fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral número 563 del 1° de abril de 2011, que declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano H.A.P., contra la Resolución número 2-2010 dictada por la Comisión Electoral del referido Sindicato, que declaró Sin Lugar la impugnación interpuesta contra la postulación de la hoy recurrente, como candidata al cargo de Secretaria General del Sindicato antes aludido; la inelegiblilidad de dicha ciudadana; vacante el cargo de Secretaria General para el período 2010-2013 y se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para el cargo vacante.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, se solicitaron los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso al C.N.E., y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

Mediante sentencia número 53 de fecha 2 de junio de 2011, publicada el 16 de mayo del mismo año, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.

En fecha 18 de julio de 2011, el abogado la recurrente asistida de abogado, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado el 19 de julio de 2011 y agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2011, por el abogado J.R.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.D.Q., G.A.L.F., C.M.T.G., R.A.U.M., Jarley E.M.S. y M.I.C.d.M., titulares de las cédulas de identidad números 11.958.603, 6.317.299, 5.839.746, 8.020.719, 8.025.162 y 6.558.088 respectivamente, actuando en su condición de Secretario de Deportes; Secretario de Cultura, Prensa y Propaganda; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Jubilados y Pensionados; Secretaria de Finanzas; y, Secretaria de Reclamos todos de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, en su orden, solicitó la intervención como tercero coadyuvante en la presente causa y que se declare con lugar el presente recurso.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de emitir el fallo que correspondiente, y se fijó el día 1 de noviembre de 2011 para la presentación de los informes orales.

El 1 de noviembre de 2011, la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito de informes.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La apoderada judicial de la parte recurrente, sostuvo que según el cronograma del proceso electoral presentado por la Comisión Electoral del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), para las elecciones de la Junta Directiva del período 2010-2013, debidamente aprobado por el C.N.E. el 18 de enero de 2010, el acto de votación fue “…pautado como actividad en el renglón N° 27 con fecha 12 de mayo de 2010. En este sentido, la ciudadana M.S., Secretaria de Reclamos electa para el período 2006-2009, consideró de primordial importancia rendir cuentas del trabajo efectuado, tal y como se ha realizado anualmente, desde que asumió tal responsabilidad con los agremiados al sindicato” (resaltado del original).

Indicó que conforme al cronograma electoral, el período de inscripción de candidaturas, era del 18 al 22 de marzo de 2010, y que debido al interés en “…participar como aspirante a la Secretaría General de SIPRULA, la ciudadana M.S. manifestó a la Junta Directiva Saliente el deber ético y profesional de presentar cada uno el informe de gestión ante la Asamblea General de agremiados de conformidad con el artículo (sic) 124 y 126 de los estatutos vigentes…”.

Señaló que el 4 de febrero de 2010, su representada procedió a entregar el informe de gestión a la Secretaría de Reclamos, al Secretario General y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), solicitándoles además el llamado a la Asamblea General Ordinaria para someter dicho informe a la consideración de los agremiados.

Manifestó que la anterior solicitud fue ratificada por su representada el 10 de febrero de 2010, “…sin que obtuviese respuesta expedita…”, por lo que el 21 de febrero de ese mismo año “…el informe de gestión de la Secretaría de Reclamos del SIPRULA fue publicado en el Foro de Empleados y Foro Profesoral, medio de información de toda la comunidad universitaria de la ULA, Autoridades y Directores…” (resaltado del original).

Arguyó que el 21 de febrero de 2010, el Secretario General de Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), en nombre de la Junta Directiva, respondió a la referida solicitud, señalando que según “…el artículo 124, Parágrafo Único de los estatutos de SIPRULA, estamos dentro del lapso establecido para presentar dicho informe…”, con lo cual la mayoría de la Junta Directiva, apegándose estrictamente a lo señalado en el referido artículo, indicó que el informe podía ser entregado hasta el 31 de marzo de 2010 (resaltado del original).

Expuso que ante la negativa de la Junta Directiva de convocar a la Asamblea General para presentar el informe de gestión 2009 de la Secretaría de Reclamos, antes del 22 de marzo de 2010, “…en uso legítimo de los derechos establecidos en los estatutos de SIPRULA, se procedió a convocar el C.G.d.D. del SIPRULA que de conformidad con el artículo 12 de los estatutos vigentes del sindicato es la autoridad suprema del mismo…” (resaltado del original).

Sostuvo que dada la negativa de la Junta Directiva para convocar a la Asamblea General de agremiados para la presentación del Informe de Gestión de la Secretaría de Reclamos, para su aprobación o no, el “…04 de marzo de 2010 el C.d.D. realizó una convocatoria por el foro de empleados de la ULA, a sesión extraordinaria para el día 08 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 12 de los estatutos internos del SIPRULA y en dicha fecha 08 de marzo de 2010 el C.G.d.D., entre otros puntos aprobó la convocatoria urgente a una Asamblea General Extraordinaria de afiliadas y afiliados del SIPRULA, cuyo único punto a tratar fuese la presentación del Informe de Gestión correspondiente al año 2009…”, para el día 15 de marzo de 2010 (resaltado del original).

Indicó que una vez presentado públicamente el Informe de Gestión fue aprobado por todos los agremiados presentes y que la “…Comisario y Fiscal, presentes en la asamblea también aprobaron el informe de gestión de la secretaría de reclamos, previa verificación en SIPRULA, que la Secretaría de Reclamos no manejó ni tenía responsabilidad alguna en el manejo financiero del Sindicato…” señalando además que dicho informe fue consignado por la ciudadana M.S. el 22 de marzo de 2010, en la Comisión Electoral.

Manifestó que el 13 de abril de 2010, el ciudadano H.A.P., presentó impugnación contra la postulación de la ciudadana M.S., por ante la Comisión Electoral del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), la cual fue declarada Sin Lugar el 16 de abril de 2010.

Expuso que contra esa decisión, el ciudadano antes referido interpuso ante el C.N.E. recurso jerárquico el cual fue decidido mediante la Resolución número 110317-0040 de fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral número 563 del 1° de abril de 2011.

Por otra parte, señaló que “…cursa en el Expediente del CNE, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el cual determinó que la asamblea de Rendición de Cuentas de la ciudadana M.S. era Nulo, razón por la cual, ésta ciudadana presentó Acción de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares, por ante el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región Andina…”.

Alegó que el C.N.E. al “…tomar la decisión de inhabilitar a una afiliada y militante sindical para ser elegida, y declarar vacante el cargo de Secretaria General de SIPRULA para el período 2010-2013 e instar a la Comisión Electoral a realizar nueva convocatoria a elecciones para cubrir el cargo vacante está cometiendo un grave acto de injerencia, que colide con lo establecido en los convenios 87 y 98 de la OIT…”; ya que esa decisión “…podría ser considerada como una forma de destitución unilateral y administrativa de la dirigente sindical electa” (negrillas del original).

Manifestó que “…es conveniente que el CNE armonice sus facultades y atribuciones a los principios y postulados de las normas internacionales del trabajo ratificadas y que forman parte del bloque de constitucionalidad en Venezuela y que asuma una práctica Institucional que las violaciones a la l.s. se expresan en hechos como los la (sic) injerencia, la discriminación anti sindical, la negativa a la negociación colectiva, denegación de la acción de representación sindical, el patrimonio colectivo, entre otras formas. Además comprender que aun en el país subsiste un marco jurídico e institucional contrario a los principios y postulados de los convenios 87 y 98 que el país ha ratificado…”.

Denunció el vicio de falso supuesto “…ante la no valoración de Pruebas de Rendición de Cuentas de Gestión, presentada por M.S.M. de manera individual antes de su Postulación y de manera Colegiada por la Junta directiva (sic) de SIPRULA” (subrayado del original).

Indicó que a su apoderada se le violaron derechos fundamentales “…como el de la L.S., de la Autonomía y Democracia Sindical, al dictar una resolución contraria a los estatutos del sindicato en virtud de que La Rendición de Cuentas de la Gestión se hizo efectiva, antes del vencimiento de la fecha prevista en los Estatutos en su artículo 124…”, ya que conforme a los referidos Estatutos, los Directivos deben rendir cuenta de su gestión y “…no es la Junta Directiva de manera colegiada que debe hacerlo, pues cada cargo tiene sus propias funciones” (subrayado del original).

Arguyó que la decisión impugnada viola los Estatutos del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), al haber ordenado la convocatoria a elecciones desconociendo que las vacantes las cubren estatutariamente los vocales y suplentes, en el supuesto negado de que hubiese vacante absoluta.

Adujo que la motivación de la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto “…en virtud de que no se puede sancionar a un Directivo por la No Rendición de gestión por parte del Gremio en pleno. Nadie puede ser juzgado por Hechos u omisiones de otros” (sic).

Igualmente, denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, “…también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión…”.

Por otra parte, solicitó, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…SE ORDENE la Suspensión de los Actos Administrativos Impugnados y se restablezca a la Trabajadora M.S.M., al cargo de Secretaria General del Sindicato SIPURLA y al ejercicio de sus funciones sindicales” (resaltado del original).

A los fines de fundamentar el requisito referido al fumus boni iuris, indicó que el mismo “…se demuestra con la simple lectura de la Resolución Administrativa impugnada así como de los vicios subsumidos a los hechos, aquí desglosados y esgrimidos, lo cual evidencia una presunción de motivos serios de nulidad”.

En cuanto al requisito del periculum in mora señaló que el mismo se satisface “…por la circunstancia que de permitirse la inelegibilidad de la ciudadana M.S.M., quien ya fue electa como Secretaria General de SIPRULA, con los vicios constitucionales existentes, se estaría exponiendo a [su] representada, a un daño que sería grave desde el punto de vista de su condición de Trabajador, de dirigente sindical y en violación de derechos humanos fundamentales como lo es la L.S., que lleva implícita la autonomía estatutaria, sometiendo al sindicato a una ambigüedad ante el tiempo que dure el procedimiento, pues la falta de Reconocimiento por el CNE, trae como consecuencia, el no poder presentar el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo para su discusión, dejando a los trabajadores sin beneficios y reivindicaciones hasta tanto se resuelvan los juicios pendientes…”.

Asimismo, manifestó que las pruebas de los requisitos anteriores se desprenden del contenido de los anexos acompañados al libelo.

Respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, indicó que ese requisito se encuentra satisfecho ya que se ha “…cercenado el derecho de recurrir en igualdad de condiciones, impidiendo el ejercicio cónsono de los derechos de [su] representada, además de que, de seguir el Procedimiento sin el otorgamiento de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, haría inejecutable o de imposible ejecución la Decisión por los agraviantes…” (sic).

Consideró que el acto impugnado “…viola el artículo 89, numerales 2, 4 y 5, los artículos 91, 92, 93, 20, 137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos constitucionales al trabajo como hecho social, L (sic) l.s. y la Autonomía Sindical, la no discriminación en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de todo acto que sea contrario al Texto Constitucional, a recibir un salario digno, a la estabilidad laboral, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al principio de la legalidad administrativa y, lo relativo al establecimiento de las funciones y requisitos que los funcionarios públicos deben cumplir para el ejercicio de sus cargos”.

En virtud de lo expuesto solicitó sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos y que “…se restablezca a la ciudadana M.S.M., como secretaria general de SIPRULA, hasta tanto haya Decisión Definitiva, mientras dure el presente procedimiento”.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL C.N.E.

El abogado M.Á.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., señaló en el escrito de informes que la parte actora no especificó el vicio, irregularidad, infracción o conjugación de estos, que pudieran estar presentes en la Resolución impugnada y que igualmente dejó de señalar una “…narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en lo que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, tal como lo exige el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que la parte actora “…tan solo se limita citar un conjunto de normas legales, constitucionales, así como, ciertos convenios internacionales, para luego narrar ‘detallada’ y cronológicamente, lo sucedido en sede administrativa, con ocasión de la impugnación realizada por el ciudadano H.A.P. (…), incumpliendo con su obligación procesal de identificar los vicios que su decir contienen el acto impugnado y, la subsunción de estos en la norma específica, y así lograr establecer y determinar su pretensión conforme a lo que impugnó; por lo tanto en el presente caso la parte actora no sólo deja de expresar con precisión el acto objeto de su impugnación, sino que adicionalmente no motiva ni determina los presuntos vicios o las causas que en su decir permiten ejercer su acción por ante esta Sala Electoral…” (sic).

Sostuvo que la parte recurrente incurrió en una “…falta de claridad y precisión en su demanda contencioso electoral…”, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Respecto a la medida cautelar manifestó que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por cuanto no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado y tampoco argumenta por qué la decisión definitiva que dictara esta Sala podría quedar ilusoria, no existiendo por otra parte elemento probatorio que soporte tal requisito de procedencia.

Asimismo, indicó que tampoco existe motivación alguna respecto al fumus boni iuris, y que no existen elementos probatorios que permitan demostrar la existencia o verificación de este requisito.

En consecuencia, solicitó se declare inadmisible el presente recurso e improcedente la medida cautelar.

III

ESCRITO DE LOS TERCEROS

El abogado J.R.C.Q., apoderado judicial de los ciudadanos J.R.D.Q., G.A.L.F., C.M.T.G., R.A.U.M., Jarley E.M.S. y M.I.C.d.M., quienes actúan en su condición de Secretario de Deportes; Secretario de Cultura, Prensa y Propaganda; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Jubilados y Pensionados; Secretaria de Finanzas; y, Secretaria de Reclamos todos de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes respectivamente, solicitó la intervención como tercero coadyuvante en la presente causa, a los fines de que se declare con lugar el presente recurso, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el interés de sus representados para actuar como terceros en esta causa se debe a “…que la Junta Directiva del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, fue elegida en su conjunto en elecciones legítimamente realizadas, en la que se cumplieron con todos los trámites formales para dicho proceso eleccionario; razón por la cual, quienes participaron como electores, al ejercer su voluntad mediante el voto, seleccionaron entre otros, a [sus] representados y a la hoy impugnante, como miembros integrantes del cuerpo directivo del sindicato”, por lo que al ser parte integrantes de ese cuerpo colegiado, “…es evidente pues, que los ampara un interés propio y cierto, actual y legítimo, en su intención de participar como terceros adhesivos coadyuvantes…”.

Señaló que el hecho controvertido en la presente causa lo constituye la aplicación de la sanción establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la imposibilidad de reelección de los dirigentes sindicales cuando estos no han realizado la rendición de cuentas respectiva.

En ese sentido, transcribió parte de la sentencia número 125 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de agosto de 2005, manifestando que “…no se puede extraer otra conclusión distinta, a que la consecuencia jurídica establecida en la norma supra señalada, por tratarse de una norma que restringe derechos sólo puede ‘…ser objeto de interpretación restrictiva y no puede ser aplicadas por analogía’…” (resaltado del original).

Sostuvo que la consecuencia establecida en la norma citada, no puede ser aplicable a la ciudadana M.S.M., por cuanto ésta cumplió con la obligación de rendir cuentas “…y lo hizo además, en forma diligente, puesto que como así se evidencia, ante la actitud pasiva de quienes conformaban la Junta Directiva vigente para esa oportunidad, y en virtud de que el cronograma de actividades que estableció la comisión electoral para la rendición de cuentas, se hizo ante el C.G.d.D., como ante (sic) jerárquicamente superior a la Junta Directiva del Sindicato”.

Alegó que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la justicia tiene que aplicarse sin formalismos o reposiciones inútiles, de esta manera, “…al adminicular las normas constitucionales (…) es evidente que la ciudadana M.S.M., si dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que “…no existía limitación alguna para que la recurrente en nulidad, se sometiera al escrutinio de los electores para obtener como resultado, el ser elegida como Secretaria General del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes…”.

Arguyó que no pretende desconocer el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que busca “…ajustar su contenido y aplicación a la situación jurídica en particular, para que al subsumir los hechos del caso concreto al análisis que conforme a la citada norma se haga, se arribe a la solución expuesta”, ya que de concluirse lo contrario, “…se asestaría un artero golpe a la posibilidad de postulación a procesos eleccionarios sindicales, pues en casos como el de autos con el simple hecho de no convocar a quienes concierna tal actividad a la Asamblea General correspondiente, para cumplir con lo estipulado en el artículo 441 de la ley sustantiva laboral, se limitaría veladamente con dicha capacidad de participación, lo que sin lugar a dudas, atentaría con las garantías constitucionales relativas a la participación política, y a las de libertad y asociación sindical…”.

Finalmente, indicó que el artículo 43 de los Estatutos del Sindicato al cual pertenecen, establece el orden de prelación de cómo deben cubrirse en su orden las faltas temporales y permanentes del Secretario General pero que, sin embargo, el numeral cuarto del dispositivo de la Resolución que declara la inelegibilidad de la recurrente, expresa: “Se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para elegir el cargo vacante mencionado en el ordinal tercero de esta resolución…” (resaltado del original), con lo cual, el C.N.E. incurrió en desconocimiento de los Estatutos que rigen a la organización sindical, ya que se debió aplicar esa norma.

En virtud de todo lo expuesto, solicitó se admita su intervención como terceros coadyuvantes y que se declare con lugar el presente recurso.

IV

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 1 de noviembre de 2011, la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito de informes, en el cual señaló que el alegato del representante judicial del C.N.E. referido a la inadmisibilidad del recurso, debe ser desestimado por cuanto el escrito libelar efectivamente “…contiene una relación de los hechos y la denuncia de los presuntos delitos...”.

Indicó que con el objeto de resolver los alegatos esgrimidos por la parte recurrente “…en cuanto al falso supuesto, el principio de globalidad y la violación de los derechos fundamentales esgrimidos, resulta medular en el presente recurso verificar si la ciudadana M.d.V.S.M. incumplió la carga establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se constituye en una causal de ilegitimidad…”.

En ese sentido manifestó que consta en autos que la recurrente se dirigió a la Junta Directiva del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), solicitando su apoyo para presentar oportunamente el informe de su gestión correspondiente al año 2009, sin obtener respuesta oportuna en ese sentido.

Indicó que “…mediante comunicación del 3 de marzo de 2010, el secretario de la Junta Directiva respondió a la referida solicitud señalando que el informe de gestión podía ser presentado (…) en el primer trimestre del año, esto es, hasta el 31 de marzo de 2010”; por lo que la recurrente procedió a activar los órganos Directivos y de Control del Sindicato, llegando de esta manera a la convocatoria para el día 15 de marzo de 2010 de la Asamblea General a fin de presentar su informe de gestión, dada su aspiración de ser reelecta para los comicios correspondientes al período 2010-2013; siendo que el cronograma indicaba que sólo tendría hasta el 22 de marzo de 2010 para presentar su postulación.

Sostuvo que la sentencia número 125 dictada por la Sala Electoral el 11 de agosto de 2005, determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que la Juntas Directivas de las organizaciones Sindicales, se encuentran obligadas a presentar el informe de su gestión en los términos que el Estatuto Interno de cada Sindicato lo establezca.

Señaló que a los folios 474 al 478 del expediente, cursa el auto de fecha 16 de abril de 2010 suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual declara “que el Acta de Asamblea de fecha 15 de marzo de 2010 que aprobó el informe de gestión de la Secretaria de Reclamos del Sindicato de autos, correspondiente al año 2009, no cumplió con los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos que rigen la Organización Sindical en comento” y que igualmente, se desprende del auto referido que en fecha 22 de marzo de 2010, la Junta Directiva del precitado Sindicato no había consignado el Informe de Gestión.

Afirmó que del acto impugnado se desprende “…que el C.N.E. valoró las pruebas aportadas por el ciudadano H.A.P., y en cuanto a las aportadas por la hoy recurrente, se limita a referirlas”, por lo que consideró útil destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 195 y 1623 de fechas 23 de marzo de 2004 y 22 de octubre de 2003, respectivamente) respecto al vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, según el cual “…se configura no sólo cuando el juzgador omite la prueba al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde…”.

Expuso que “…la Administración Electoral al no valorar las pruebas aportadas por la hoy recurrente en relación a la negativa de la Junta Directiva de presentar oportunamente el informe de gestión; así como también, de la presentación del informe de su gestión como Secretaria de Reclamos ante un Órgano Directivo de la organización, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto sólo impide que la hoy recurrente pueda ejercer el cargo para el cual fue electa y en consecuencia viola su derecho a la participación política dentro de su organización; sino que además, el acto impugnado vulnera el derecho a la participación política de los electores, lo cual conduce a su indefectible nulidad”.

Finalmente, consideró que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado con lugar.

V

PUNTO PREVIO

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de intervención en la presente causa, formulada por el abogado J.R.C.Q., en nombre de los ciudadanos J.R.D.Q., G.A.L.F., C.M.T.G., R.A.U.M., Jarley E.M.S. y M.I.C.d.M., quienes actúan en su condición de Secretario de Deportes; Secretario de Cultura, Prensa y Propaganda; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Jubilados y Pensionados; Secretaria de Finanzas; y, Secretaria de Reclamos todos de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes respectivamente. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma procesal, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que a los folios quinientos sesenta y uno (561) y quinientos sesenta y dos (562) del expediente, cursa copia del acta de juramentación número 55-2010/2013 de fecha 28 de mayo de 2010, de la cual se desprende que los solicitantes forman parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes.

En virtud de lo anterior, resulta evidente los ciudadanos J.R.D.Q., G.A.L.F., C.M.T.G., R.A.U.M., Jarley E.M.S. y M.I.C.d.M., antes identificados, sí tienen un interés que los legitima para actuar en la presente causa, y en ese sentido, se admite su intervención como terceros coadyuvantes de la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala pasa a decidir el fondo de la presente controversia y en tal sentido se observa, que la parte recurrente a los fines de fundamentar el presente recurso, denunció en primer lugar el vicio de falso supuesto “…ante la no valoración de Pruebas de Rendición de Cuentas de Gestión, presentada por M.S.M. de manera individual antes de su Postulación y de manera Colegiada por la Junta directiva (sic) de SIPRULA” (subrayado del original).

Indicó que a su apoderada se le violaron derechos fundamentales “…como el de la L.S., de la Autonomía y Democracia Sindical, al dictar una resolución contraria a los estatutos del sindicato en virtud de que La Rendición de Cuentas de la Gestión se hizo efectiva, antes del vencimiento de la fecha prevista en los Estatutos en su artículo 124…”, ya que conforme a los referidos Estatutos, los Directivos deben rendir cuenta de su gestión y “…no es la Junta Directiva de manera colegiada que debe hacerlo, pues cada cargo tiene sus propias funciones” (subrayado del original).

Asimismo, manifestó que la motivación de la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto “…en virtud de que no se puede sancionar a un Directivo por la No Rendición de gestión por parte del Gremio en pleno. Nadie puede ser juzgado por Hechos u omisiones de otros” (sic).

Igualmente, denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, “…también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión…”.

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido de manera reiterada que:

…ha sido criterio de esta la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (vid. Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003; Sentencia N° 2514, de fecha 9 de noviembre de 2006; Sentencia N° 1211 de fecha 4 de julio de 2007; Sentencia Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007; Sentencia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2009, entre otras)

.

Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, sin embargo, por tratarse de un vicio que podría afectar la causa del acto administrativo, y en consecuencia acarrear su nulidad, es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En ese sentido, esta Sala Electoral observa que el C.N.E. a través del acto administrativo cuya nulidad se solicita, estableció lo siguiente:

“…Al respecto debe aclarar este Órgano Electoral, que la Junta Directiva de un Sindicato es un cuerpo colegiado en donde intervienen dos o mas personas de forma conjunta así, esta condicionado tanto en su funcionamiento como sus actuaciones, y no de manera unipersonal ni individual, más aún cuando se trata de presentar las cuentas detalladas y completas de su gestión y administración; de lo contrario sería aceptar que la actuación individual de uno cuales quiera de sus miembros, tendría igual trascendencia que el obrar como cuerpo colegiado con lo cual se estaría desvirtuando su naturaleza jurídica.

En el caso del informe presentado de manera individual por la ciudadana M.S.M., en Asamblea General de fecha 15 de marzo de 2010, si bien se trata de un informe relativo a su gestión como Secretaria de Reclamos, el mismo no puede considerarse como la cuenta detallada y completa a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, que el informe en cuestión no representa la cuenta completa y detallada, que debe presentar la Junta Directiva Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), como cuerpo colegiado…”.

Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que el C.N.E. al momento de dictar la Resolución número 110317-0040 emanada del C.N.E. en fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral número 563 del 1° de abril de 2011, determinó que la Junta Directiva de un Sindicato es un cuerpo colegiado y por tanto la rendición de cuenta no podía ser rendida de manera detallada; además, declaró que el informe presentado de manera individual por la ciudadana M.S.M., en Asamblea General de fecha 15 de marzo de 2010, si bien se trata de un informe relativo a su gestión como Secretaria de Reclamos, el mismo no puede considerarse como la cuenta detallada y completa a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se trata de la cuenta completa y detallada, que debe presentar la Junta Directiva Sindicato que incluya no solamente una relación de los reclamos gerenciados por la Secretaría ocupada por la recurrente, sino también las funciones de aquellos que manejaban los fondos del Sindicato, por ejemplo.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 124 de los Estatutos del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), establece:

La Junta Directiva, debe rendir cuenta anualmente detallada y completa de la administración de fondos, ante la Asamblea General, igualmente deberá rendir cuenta de manera especial, cuando la Asamblea lo exija.

Parágrafo Único: La memoria y cuenta incluye: Informe financiero, gestión administrativa y gremial. Se presentará al conocimiento de los afiliados, en Asamblea Ordinaria, dentro del Primer Trimestre siguiente a la finalización del respectivo ejercicio económico

.

Por su parte, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis (hoy artículo 432) dispone que:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

(destacado de la Sala).

Así pues, se evidencia que las mencionadas normas exigen a la Junta Directiva del Sindicato a presentar la rendición de cuenta anualmente, y no establece ninguna excepción para que los Directivos rindan cuenta de su gestión de manera individual; en virtud de lo cual, estima esta Sala Electoral que si bien el C.N.E. no realizó una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, si efectuó un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente y en consecuencia una motivación suficiente.

En tal virtud, estima la Sala que los documentos aportados por las partes en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto por el C.N.E., haciendo incluso referencia a cada uno de ellos en el acto recurrido; por tanto no encuentra esta Sala razones suficientes para considerar que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario para declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.P., así como la inelegibilidad de la ciudadana M.S.M., por lo que se desestima la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente arguyó que la Resolución impugnada viola los Estatutos del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), al haber ordenado la convocatoria a elecciones desconociendo que las “vacantes” las cubren estatutariamente los vocales y suplentes.

Al respecto, se observa que el artículo 43 de los Estatutos del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), establece:

Las faltas temporales y permanentes del Secretario General serán cubiertas por el Secretario de Organización y las ausencias de éste, por el Secretario de Reclamos y en ausencia de éstos, por los suplentes en el orden en que fueron electos; y en ausencia de éstos, por los vocales. Los suplentes y vocales gozarán del fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ocupen cualquier cargo en la Junta Directiva, sea por ausencia temporal a permanente

.

Ahora bien, la norma transcrita, efectivamente dispone el orden como deben ser cubiertas las vacantes temporales y permanentes; sin embargo, considera esta Sala que dicho artículo no resulta aplicable al presente caso, ya que al haberse declarado la inelegibilidad de la ciudadana M.S.M., quien fue elegida como Secretaria General de dicho Sindicato en el proceso electoral celebrado el 12 de mayo de 2010 y juramentada el 28 de mayo siguiente según se evidencia del acta de juramentación número 55-2010/2013, cursante a los folios quinientos sesenta y uno (561) y quinientos sesenta y dos (562) del expediente, debe entenderse que la elección de ese cargo quedó viciada de nulidad desde la etapa de postulaciones.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la oferta electoral presentada para elegir al candidato que ocuparía dicho cargo se encontraba viciada, por cuanto la candidata M.S.M., era inelegible, lo que atenta contra el derecho al sufragio activo de los afiliados al referido Sindicato; en virtud de lo cual, la decisión del C.N.E. de realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir el cargo vacante, resulta ajustado a derecho. En consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada L.M.L.M., apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S.M., Investigadora en Ciencias Básicas de la Universidad de Los Andes (ULA-MERIDA) y Secretaria General del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 110317-0040 emanada del C.N.E. en fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral número 563 del 1° de abril de 2011, que declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano H.A.P., contra la Resolución número 2-2010 dictada por la Comisión Electoral del referido Sindicato, que declaró Sin Lugar la impugnación interpuesta contra la postulación de la mencionada ciudadana recurrente, como candidata al cargo de Secretaria General del Sindicato antes aludido, la inelegiblilidad de dicha ciudadana; vacante el cargo de Secretaria General para el período 2010-2013 y se insta a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria a elecciones para el cargo vacante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000031

FRVT/

En primero (1°) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 150, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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