Sentencia nº RC.000563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000143

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.F.D.G., J.M.F. Y M.M.D.G.D.F., representados judicialmente por los abogados J.O.Á.G., M.R.A. y F.J.G.C., contra el ciudadano R.D.C.P., en su carácter de conductor, y las empresas EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A., los dos primeros representados, entre otros, por los abogados J.I.A.S., N.M.C., Zhiomar Díaz Vivas, Dulaina Bermúdez Roso, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., I.A.L., V.H.B., J. delV.J.L., R.R.G., A.F.G. y M.G.A.; la tercera, representada por los abogados R.L.F. de García, Y.K.G.L. y A.F.B.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009, declarando: 1) Inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el abogado J.O.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; 2) sin lugar la prescripción de la acción, la reposición y la nulidad de la causa, opuestas por la representación de SEGUROS GUAYANA C.A. y EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A.; 3) sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A; 4) parcialmente con lugar la demanda; 5) parcialmente con lugar la apelación propuesta por la representación de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. contra la decisión dictada por el a-quo; homologada la transacción celebrada el 20 de diciembre de 2007, por las representaciones de la parte actora y Seguros Guayana C.A., y 6) modificada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada, las representaciones judiciales de la parte actora y de la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., anunciaron recursos extraordinarios de casación, admitidos el 24 de febrero de 2010 y formalizados ambos, el 5 de abril de 2010, pero el de EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. a las 10:51 a.m. y el formalizado por la parte actora, a las 2:19 p.m. Contra el primero de los mencionados recursos, hubo impugnación, no así contra el segundo.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 5 de abril de 2010, a las 10:51 a.m., por la representación de la co-demandada EXPRESOS EXCARGUIACA, C.A.; en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la representación de la parte actora, ciudadanos M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.D.F., en la misma fecha 5 de abril de 2010, pero a las 2:19 p.m.; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A.

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte formalizante identificada en el subtítulo, y pasa a conocer directamente de la tercera denuncia por defecto de actividad, formalizada en lo términos siguientes:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte recurrente que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción en sus motivos.

Por vía de fundamentación, alega la recurrente:

...En este caso la recurrida incurrió en el tercer supuesto de inmotivación a que alude la jurisprudencia transcrita, al establecer dos motivos que son abiertamente contradictorios y que serán analizados a continuación, dando lugar a una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos...

Como puede apreciarse del extracto copiado con anterioridad, la decisión es completamente contradictoria, pues por una lado sostiene que la demandada no produjo algún medio probatorio, que por lo menos hiciese presumir que el conductor haya tomado sin autorización el vehículo el día del accidente, y por el otro infiere que quedó demostrado el descuido de la propietaria en el cuido y resguardo del vehículo, lo que ocasiona sin lugar a dudas su actuación culposa y procedente su responsabilidad en los daños morales que sufrieron los actores como consecuencia del siniestro, lo que conlleva a que el fallo carezca de fundamentos en lo que atañe a la responsabilidad de mi representada.

Si la recurrida estableció que la parte accionada no promovió un medio de prueba que arrojara la presunción que el conductor había tomado el vehículo sin la autorización del propietario del mismo, no podía dar por demostrado el hecho contrario e inferir la materialización de una conducta culposa, capaz de generar la responsabilidad de mi poderdante por los daños morales demandados.

Lo expuesto en la presente delación evidencia que la recurrida está viciada por inmotivación, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la decisión de alzada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentarse en motivos que estando referidos a un mismo punto se contradicen y excluyen entre sí.

Sobre el delatado vicio, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión del 24 de febrero de 2000, Caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.D.B., reiterada el 11 de marzo de 2004, Caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y otro, y más recientemente el 10 de octubre de 2006, Caso: J.B. c/ Soil Acovsky Barón, que el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso.

En este mismo orden, la Sala en decisiones del 19 de julio de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A, y del 3 de mayo de 2005, Caso: A.R.T. c/ M.E.Q.C.), ha establecido que el vicio de contradicción en los motivos: “...Constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la contradicción entre los motivos, es una de las modalidades del vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se configura cuando éstos se destruyen, se desnaturalicen o se desvirtúen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos, y por consiguiente, susceptible de nulidad.

En el caso de autos la Sala aprecia que el sentenciador de alzada, en extractos pertinentes de su fallo (folios 158 y 159 de la segunda pieza del expediente), dejó establecido, lo siguiente:

...Entonces, examinado el elenco probatorio, puede establecer quien decide, que la demandada no produjo a los autos, el régimen laboral del ciudadano R.D.C., con la finalidad de probar que este se encontraba fuera del horario de labores, ni mucho menos en su día libre; aunado a ello, tenemos que tampoco produjo algún medio probatorio que por los menos hiciese presumir que el conductor haya tomado, sin autorización el vehículo el día que ocurrió el accidente, con ello infiere este Sentenciador, que lo alegado demuestra el descuido de la propietaria del cuido y resguardo del vehículo que ocasiona, sin lugar a dudas su actuación culposa y procedente su responsabilidad en los daños morales que sufrieron los actores como consecuencia del siniestro. Así se establece...

Por lo establecido se condena al ciudadano R.D.C.C. y a la empresa Expresos Excarguaica C.A. conforme a la estimación prudencial de este Sentenciador por equivalente de daño moral a los ciudadanos M.F. deG., J.M. Ferreira y M.M.D.G. deF., de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, las siguientes cantidades:... De igual forma se condena a la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Guayana hasta el límite de su responsabilidad civil por daños a cosas y personas, según el contrato de seguros, a indemnizar a los ciudadanos M.M.D.G. deF. y J.M.F., propietarios del vehículo, la cantidad de 6.690,oo. Así formalmente se decide...

.

Así las cosas, resulta pertinente señalar, que siendo el propósito de la motivación del fallo, llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiéndoles el control de la legalidad en caso de error, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los mismos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

En el caso de autos, tal como se asevera la parte recurrente en su denuncia, y evidencia la Sala de los extractos de la recurrida reproducidos con precedencia, queda corroborada la ausencia de concordancia lógica entre los postulados sentados por el Superior en el párrafo destacado, pues, de una parte señala, que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el régimen laboral del ciudadano R.D.C. (conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito), ni tampoco se prueba que al momento de sucederse el accidente, el mismo se encontraba fuera del horario de labores o en un día libre o de asueto; deja sentado igualmente, que tampoco se comprobó que el precitado ciudadano hubiere tomado sin autorización el vehículo involucrado en el referido accidente; no obstante, a renglón seguido, concluye, que de todo ello se deduce el descuido de la propietaria en el control y resguardo del vehículo que colisiona, evidenciándose su actuación culposa, de allí la procedencia de la condenatoria por los daños morales sufridos por los actores. De todo ello, surge la interrogante respecto al proceso lógico seguido para arribar a tal conclusión, pues, mal puede concluirse en un descuido en la vigilancia del vehículo involucrado en el accidente, cuando unas líneas mas arriba se explanó que no existen a los autos evidencia de que el vehículo en cuestión estuviese siendo conducido fuera del horario de trabajo, o en un día festivo o sin autorización de la propietaria.

Tales pronunciamientos, referidos a un mismo punto (el cuido y vigilancia del vehículo y de su jornada de operatividad), resultan incompatibles y contradictorios entre sí, toda vez que se destruyen los unos a los otros y configuran, tal como lo han establecido criterios reiterados de la Sala sobre el tema, un grave defecto en la motivación de la recurrida, mas aún, por cuanto, con ello queda debilitado el soporte de la condenatoria por daños morales con la cual se finaliza el citado párrafo, ello, por virtud de la ausencia de fundamentos lógicos que avalen tal pronunciamiento.

Por todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente, una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados, tanto, por la representación de la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., como por la representación de la parte actora.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación de la empresa co-demandada, EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí censurado.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente.

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000143

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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