Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.838.138, domiciliada en la Calle California con Calle Los Pinos No. 1, Conjunto Residencial Los Pinos, Urbanización J.E., de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: KISBELL G.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.155.506, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.568, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: R.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.643.772, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESAD: L.A. y J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.538.569 y V.- 7.730.177, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 88.014 y 29.113, de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008557

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 09 de Julio de 2007, la ciudadana M.M.P., supra identificada y asistida por la Abogada KISBELL G.R., interpone la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49, referido al. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. A.L.T., con motivo de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2.007, según expediente No. 26.659, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

Ahora bien, en fecha 10 de Julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar:

“establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro M.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal)…

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadana Juez: Dr. A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano R.J.R.. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, esta Alzada dejó constancia de haberse notificado debidamente a todas las partes, y fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Jueves 11 de Octubre de 2.007, a las 9: 30 horas de la mañana.

Ahora bien, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional y ordenada la misma por este Sentenciador en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del Mismo, estando presentes la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.838.1328, en su carácter de parte querellante, así como la Abogada en ejercicio KISBELL G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.568 y en su carácter de Abogada Asistente de la parte querellante supra identificada, de igual manera se hizo presente los Abogados en ejercicio L.D.V.A.P. y J.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.014 y 29.113, en su carácter de Apoderados Judiciales del tercero interesado ciudadano R.J.R., plenamente identificado en las actas procesales. El Tribunal, hace saber a las partes que se le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y si fuese necesario una replica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante e interviene la Abogada KISBELL G.R., y expone: Ratifico el escrito de amparo consignado, y el motivo de este amparo va dirigido contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de Junio de 2.007, mediante el cual este Tribunal ordenó la ejecución forzosa de una medida cautelar que se encontraba en estado de apelación y no estaba definitivamente firme, la sentencia en referencia dispuso por auto de 10 de Mayo de 2007, dispuso el desalojo de la ciudadana M.P. de su hogar conyugal y se le concedió un plazo de 30 días para el cumplimiento voluntario, y contra esa medida se ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin haber obtenido respuesta oportuna, así entonces el motivo del amparo es con ocasión a diversas decisiones decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, además que existe acumulación de expedientes en el referido Juzgado, existe también violación del artículo 252 del Código de Procedimiento civil. Es todo. En este estado interviene el Abogado J.R.C., supra identificado y expone: No estamos en presencia de un amparo sobrevenido sino en un amparo autónomo, la acción no debe prosperar a tal efecto invoco lo contenido en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la parte (hoy querellante) consintió tácitamente la decisión que acordaba el desalojo, y la accionante causó daños al inmueble descrito en autos, la medida decretada por el Juzgado de Instancia, es totalmente válida y autónoma, y no hubo violación al debido proceso toda vez que la actora interpuso recurso ordinario y aunado este hecho no se opuso a la medida, así pues el Tribunal no desalojó a la accionante, sino que ella misma lo desalojó antes de que se materializara el desalojo y en muy malas condiciones y ello se demuestra de la Inspección Judicial que se acompaña al efectos, con escrito de informes (constante de 26 folios útiles), por los motivos anteriores solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo propuesta o en su defecto se declare sin lugar la misma. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a agregar a los autos los escritos presentados y le concede el derecho de replica a la parte querellante, interviniendo la Abogada KISBELL G.R., y expone: En cuanto al punto de inadmisibilidad nosotras ejercimos oposición y no recibimos respuesta oportuna y por ello ejercimos el recurso de apelación, y el Tribunal de instancia declaró que nada tiene que ver la propiedad que alega el tercero interesado porque se trata de un juicio de divorcio y no de liquidación de bienes. Es todo. En este estado interviene el Abogado J.R.C., y expone: Únicamente queremos decir que hay dos medidas autónomas, que está pendiente la resolución del recurso ordinario como lo es la apelación, no puede pretender la accionante sustituir la jurisdicción ordinaria por la presente acción de a.c.. Es todo. El Tribunal se reserva una hora y treinta minutos para dictar el dispositivo del fallo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia, que se cumplan garantías constitucionales fundamentales como son el derecho a la defensa, el debido proceso y que se aplique la tutela judicial efectiva y por los planteamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional Declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÒN DE A.C., en virtud de que para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sin con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. Por lo que se constata del caso de marras, que no procede la acción de a.c., ya que la misma parte querellante ha manifestado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó la ejecución forzosa de una medida cautelar y la misma se encuentra en estado de apelación y así consta de las actas procesales, por lo que mal puede pretender la quejosa que se declare con lugar el recurso de amparo si se esta en la espera del resultado de la apelación antes señalada. Y así se decide. En tal sentido este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de A.C. interpuesta. Y así se decide. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de

excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Siguiendo ese orden de ideas, vale decir que el respeto del derecho a la defensa nos permite ahondar sobre la causa en cuestión así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Vale decir entonces, que la presente acción de amparo surge con motivo de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio de 2.007, por la cual ese Tribunal ordenó se procediera a practicar medida innominada de desalojo sobre un inmueble ubicado en la Calle California, Conjunto Residencial Los Pinos, Vivienda No. 1, en la Urbanización J.E. de esta ciudad de Maturín.

Igualmente observa este Sentenciador que la presunta agraviada en su libelo de A.C. explana entre otros argumentos:

Omisis… “1.- Por interlocutoria del 29 de Noviembre de 2.006, en el expediente No. 11.557, en el juicio de divorcio incoado por su persona contra el ciudadano R.J.R., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó medida innominada, consistente en “… que la ciudadana M.M.P., plenamente identificada en autos, continúe ocupando el inmueble antes descrito”. 2.- La Abogada L.A. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.R., hizo oposición a la medida en referencia; y el Tribunal que la dictó declaró sin lugar tal oposición, por decisión del 14 de Febrero de 2.007, la cual fue objeto de apelación por parte de la opositora; este recurso aún no ha sido decidido. 3.- Que es importante destacar, que el referido expediente No. 11.557, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue acumulado al expediente No. 29.659 del Tribunal Primero en cuestión, contentivo éste de la demanda incoada en su contra por su cónyuge R.J.R.. 4.- Acumulados ambos expedientes de sendos juicios de divorcio, bajo el No. 29.659, fue que por interlocutoria del 08 de Mayo de 2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa solicitud de la apoderada del ciudadano R.J.R., revocó de hecho la medida innominada decretada por el otro Tribunal de Primera Instancia, y dispuso otorgarle treinta (30) días continuos a partir de esa fecha, para que desocupara el inmueble supra descrito. 5.- Por escrito consignado el 15 de Mayo DE 2.007 (FOLIOS 114 AL 117) su Apoderada KISBELL G.R., interpuso resistencia a la medida en cuestión con fundamento en los siguientes elementos de juicio:

PRIMERO

Al admitir la demanda de divorcio incoada por su poderdante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, decretó que la ciudadana M.M.P., continúe habitando el inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal antes identificado. A esa medida hizo oposición el ciudadano R.R., y el Tribunal mencionado, por sentencia interlocutoria del 14 de Febrero de 2.007, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva acordada por ese Juzgado, fundamentando entre otras razones, que se está ventilando un juicio de divorcio y no uno de partición de bienes de la comunidad, y que el hecho de la propiedad alegada por R.R., “… nada tiene que ver con la medida acordada…” (sic). El demandado recurrió de esa sentencia interlocutoria, mediante recurso de apelación que fue oída por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso que no ha sido decidido, por lo cual esa interlocutoria aún mantiene sus plenos efectos, hasta tanto no sea revocada por el Tribunal de Alzada, supuesto que niegan.

SEGUNDO

La decisión del 08 de Mayo de 2.007, por la cual se ordena la desocupación del inmueble, so pena de desalojo por vía judicial, violenta lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la práctica revoca la medida en referencia cuestión que contamina la pureza procesal, por cuanto si bien es cierto la medida y la improcedencia de la oposición, fueron decretadas por el otro Tribunal, no es menos cierto que ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoce actualmente la causa, y la revocatoria de la mediada es competencia exclusiva de un Tribunal Superior. Se evidencia así la violación del debido proceso, de la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de expresas normas de eminente orden público; infracciones que afectan la nulidad absoluta la referida decisión del 08 de Mayo de 2.007, y así deja sentado ante la eventualidad de recurrir en sede constitucional (…).

TERCERO

En investigación que cursa bajo el No. PM-1640-2006 en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, la titular de ese Despacho decretó a favor de la ciudadana M.M.P., medidas de protección tipificadas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, entre ellas la estatuida en el numeral 3 de dicho artículo (…), esas medidas fueron comunicadas al Jefe de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, mediante oficio No. 16-f5-498-2007 del 05 de Mayo de 2.007, acompañándose anexos al efecto.

CUARTO

Es un principio del Derecho de familia, que privan los intereses colectivos sobre los particulares. Es así como, la Ley invocada priva sobre cualquier otra disposición legal, de tal suerte, que el privilegio de los intereses particulares del ciudadano R.R., por parte de ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, colide con los intereses colectivos protegidos por el referido texto legal. (…)

QUINTO

Reclamó expresamente de los fundamentos del Tribunal para sustentar su irrita medida, esto es, sobre el carácter de exclusivo propietario del inmueble que atribuye al ciudadano R.R., por cuanto conlleva a un desconocimiento de los derechos que lega su poderdante sobre el aumento de valor del inmueble, por mejoras hechas con dinero de la comunidad conyugal, elemento esencial, que el ciudadano Juez no ha tomado en consideración. Que eso aparece como una opinión anticipada, o un adelanto de opinión, sobre los derechos patrimoniales de los cónyuges, que eventualmente podrá ser planteada en acto posterior. (…)

6.- Sin menoscabo de esa resistencia a la medida, su prenombrada apoderada ejerció recurso de apelación contra esa interlocutoria del 08 de Mayo de 2.007; en razón de lo cual ese asunto está aún pendiente de decisión definitiva. 7.- Que es el caso, y he aquí el agravio causado, por decisión del 26 de Junio de 2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de una manera sorprendente y sorpresiva, decidió la ejecución forzosa de la medida que llama desocupación, pero que es un desalojo, aún cuando esa medida no está definitivamente firme, y que además implica la revocatoria de la medida decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de su misma jerarquía en la pirámide judicial, siendo muy grave que ese Tribunal ya había negado la revocatoria solicitada por la Apoderada del ciudadano R.J.R.. Esto significa, que el Tribunal agraviante violentó la normativa jurídica vigente.

Así entonces solicitó la parte agraviada o querellante medida cautelar innominada, tendientes a sus pender los efectos de la sentencia interlocutoria cuestionada, por cuanto la misma se encuentra en vías de ejecución y puede causar un gravamen irreparable, ya que su objeto es dejarla en condiciones precarias de habitación, lo cual atenta por extensión contra sus derechos humanos, solicitando de igual manera se decretara con lugar la presente demanda de amparo…”

En tal sentido y de la revisión minuciosa de las actas procesales, observa este sentenciador que existe un punto bien importante que analizar, por lo que lo señalamos a continuación permitiéndonos copiar extracto:

• PRIMERO: Al admitir la demanda de divorcio incoada por su poderdante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, decretó que la ciudadana M.M.P., continúe habitando el inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal antes identificado. A esa medida hizo oposición el ciudadano R.R., y el Tribunal mencionado, por sentencia interlocutoria del 14 de Febrero de 2.007, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva acordada por ese Juzgado, fundamentando entre otras razones, que se está ventilando un juicio de divorcio y no uno de partición de bienes de la comunidad, y que el hecho de la propiedad alegada por R.R., “… nada tiene que ver con la medida acordada…” (sic). El demandado recurrió de esa sentencia interlocutoria, mediante recurso de apelación que fue oída por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso que no ha sido decidido, por lo cual esa interlocutoria aún mantiene sus plenos efectos, hasta tanto no sea revocada por el Tribunal de Alzada, supuesto que niegan. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

De lo señalado anteriormente a claras luces se observa que se ejercieron dos recursos el de la vía ordinaria (apelación) y el de la vía extraordinaria (a.c.), contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2.007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Ahora bien, este Sentenciador acoge y reitera el criterio sostenido en otras decisiones emitidas en el sentido de que: Para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sin con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.

Por lo que se constata del caso de marras, que no procede la acción de a.c., ya que es obvio que se ejerció apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de desalojo objeto de esta litis, por lo que mal puede pretender la quejosa que se declare con lugar el presente a.c. o se declare admisible, si se esta en la espera del resultado de la apelación realizada por ella misma. Y así se decide.

Así entonces este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) de fecha 28 de Julio de 2.000, que establece:

Omisis…la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que deba decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, cabe señalar que el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales estatuye:

Artículo 6. Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:

5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por las razones que anteceden y dados los elementos de convicción que constan de autos este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.P., supra identificada y asistida por la Abogada KISBELL G.R. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. A.L.T., con motivo de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2.007, según expediente No. 26.659, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano R.J.R., antes identificado.

Publíquese, Regístrese y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008557

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