Sentencia nº 693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Hábeas data

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 6 de julio de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° 958-06 del 1 de junio de 2006, por el cual se remitió el expediente N° KP02-R-2006-000326 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de una acción de habeas data interpuesta por la ciudadana M.R.E., quien alega ser titular de la cédula de identidad N° 18.423.074, asistida por la abogada M.J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.786, que persigue el esclarecimiento de la situación generada “…por el error que cometió la Oficina de Identificación en el año 1998, (al) adjudicar (le) una cédula de identidad la cual no (le) pertenece, por un lapso de nueve (09) años (sic)…”.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que, el 30 de mayo de 2006, hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en esta Sala Constitucional para el conocimiento de la acción de habeas data.

El 7 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de diciembre de 2006, mediante fallo Nº 2393 esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la acción interpuesta y consecuentemente ordenó las notificaciones correspondientes.

El 30 de enero de 2007 y el 7 de febrero de 2007, se le envío al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Lara y a la ciudadana M.R.E., respectivamente, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), boleta de notificación a través de la cual se le hacía saber de la decisión dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2006.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de febrero de 2006, la ciudadana M.R.E. interpuso “Recurso (sic) de A.C.” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “por violación a mi (su) Derecho de Educación e Identificación Específica y Única”.

El 7 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, “toda vez que se trata de entes públicos estadales y/o Municipales y administrados”; declinó la competencia, sin especificar a cuál Tribunal lo hacía y remitió las actuaciones a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Área Civil) de este (ese) Circuito Judicial Penal”.

El 14 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de marzo de 2006, la parte accionante apeló de la decisión anterior.

El 22 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto oyendo “en libremente” la apelación ejercida, “aún cuando…considera extemporánea la misma ello a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrada (sic) en el Art. 26 de (la) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que fuese distribuido al Juzgado Superior respectivo.

El 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer el recurso de amparo propuesto, estimó que, el presente caso se trata, de una acción de habeas data y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, por ser la competente para conocer de la misma.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La ciudadana M.R.E. fundamentó su solicitud en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, el 30 de julio de 1998, se le expidió en la antigua Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), hoy Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en el Estado Lara, cédula de identidad identificada con el número 18.423.089, realizando a partir de ese momento “…todos mis (sus) actos civiles, educativos, religiosos, etc…con ese número de identificación…”.

Que utilizó dicha cédula de identidad por un lapso de ocho años, estando todas sus calificaciones de estudio identificadas con el número de la misma.

Que, el 29 de julio de 2005, se dirigió a la oficina de la ONIDEX en el Estado Lara, a fin de que le expidieran la cédula de identidad con el encabezado de la República Bolivariana de Venezuela y le fue entregada una cédula de número 18.423.074, distinto al que había utilizado hasta ese momento.

Que “…al manifestar esta irregularidad en dicha Oficina, (le) indicaron que se (sic) era el número de cédula correcto que (le) corresponde y que otro número, 18.423.089, le correspondía a otra persona y que eso había sido un error…”.

Que en reiteradas oportunidades, se dirigió a la oficina de la ONIDEX, a fin de que se le solventara la situación que le perjudicaba y no obtuvo respuesta alguna.

Que las dos numeraciones de cédula le están causando un grave daño, a los efectos de culminar su año escolar y posterior ingreso a la Universidad ya que la Dirección del Plantel en el cual estudia, le manifestó que bajo esas condiciones de doble cedulación, no se le reconocería ningún documento de tipo educativo y no se podría graduar dentro del tiempo estipulado.

Por tales razones solicitó:

…Primero:…se (le) decrete A.C., a (su) favor, y se me (le) restituya mi (su) situación jurídica infringida por el error que cometió la Oficina de Identificación en el año 1998, (al) adjudicar (le) una cédula de identidad la cual no (le) pertenece…

Segundo: Se le ordene a la dirección del Plantel, Liceo Bolivariano ‘Creación Palavecino’, ubicado en la Urbanización Terepaima, Vía Plaza A.P., Cabudare y a la Zona Educativa del Estado Lara que (sus) notas y documentos de estudio que (ha) obtenido con el número de cédula 18.423.089, valgan jurídicamente, como si fuesen (sic) obtenido con el número de cedula 18.423.074 y se (le) expida mi (su) Título de Bachiller.

Tercero: … (se) establezca, judicialmente, cuál es (su) verdadero número de cédula. Y, que de ahí en lo sucesivo, sea el utilizado por (ella) para todos los efectos legales, aclarándose entonces cuál es (su) real documento de identificación.

Cuarto: Se (le) garantice, se (le) ampare y se (le) respeten mis (sus) derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución.

Quinto: De resultar que la verdadera identificación o número 18.423.074, es el correcto, se (le) validen los actos realizados con número diferente (18.423.089)…

Sexto: …que el presente Recurso (sic) de A.C.…sea admitido y tramitado, conforme a la Ley…y que sea declarado con lugar…

.

III

De la DeclinatorIa de Competencia

El 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del presente habeas data y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“…como en el primer petitorio, se hace mención indirecta a un Habeas Data, no obstante no nombrar el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer del presente juicio debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..dado que a su juicio, no es amparo sino un Habeas Data que debe ser tramitado en la forma que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso R.G.M. contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de fecha 15 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-2776…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala mediante fallo número 2.393, del 15 de diciembre de 2006, estableció su competencia para conocer del presente procedimiento, al respecto señaló que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Destacado de este fallo).

En este orden de ideas, la Sala a través de su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta fallo).

Ahora bien, en atención a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia que se está ante una acción incoada contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en el Estado Lara, ante la irregularidad concerniente a uno de los documentos de identificación de la ciudadana M.R.E.. En ese sentido, alegó la parte accionante que acudió a la ONIDEX a renovar su cédula de identidad, y se le expidió una nueva cédula con un número de identificación distinto, toda vez que hubo un error y que la cédula que había utilizado durante los últimos ocho años le correspondía a otra persona, lo que a su juicio, le resulta lesivo y le vulnera sus derechos a la identificación y a la educación, por el grave daño que se le está causando, especialmente, a los efectos de culminar su bachillerato y posterior ingreso a la Universidad.

En efecto la ciudadana M.R.E., solicitó, en el presente asunto, entre varios puntos, que judicialmente debe establecerse cuál es su verdadero número de cédula de identidad, circunstancia que constituye, a juicio de esta Sala, una petición de rectificación de sus datos contenido en la ONIDEX.

Ello así, se observa que lo pretendido por la accionante requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe dilucidar lo concerniente a la situación que esta afectando su identidad, propio del habeas data, y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción intentada, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que, luego de la declaratoria de admisión producida por esta Sala el 15 de diciembre de 2006, en la presente causa sólo se produjeron las actuaciones correspondientes a los envíos de las notificaciones, por parte de esta Sala al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el 30 de enero de 2007 y a la ciudadana M.R.E., el 7 de febrero de 2007, sin que desde esta última oportunidad hasta el presente haya ocurrido cualesquiera otra actuación en el expediente.

De tal modo, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento, que evidencie el interés procesal de la parte accionante en que continúe la tramitación del proceso por ella iniciado.

La circunstancia expuesta da lugar a que opere la aplicación, de la perención de la instancia, la cual acontece por el sólo transcurso del tiempo previsto para que se verifique (un año), sin que haya impulso de las partes para la consecución del proceso, por tratarse de un lapso que se cumple fatalmente.

Ahora bien, debe precisarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte 15 del artículo 19 regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; con respecto a dicha norma, en sentencia No. 1.466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala acordó desaplicar “…por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia”. Ratificado en sentencia Nº 3298 del 31/10/2005 (caso: Gionaique Asuaje Ramones).

En atención al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala, se aplica en el presente caso el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que, en su encabezamiento, previene lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En el caso sub-júdice, siendo evidente que el período de inacción de la actora excedió el lapso de un año establecido en la norma procesal invocada, resulta forzoso declarar que se ha consumado la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el proceso en la acción de habeas data interpuesta por la ciudadana M. riveroE., asistida por la abogada M.J.M.C., contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-1032

CZdeM/jr.-

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