Sentencia nº 841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0184

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 17 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 09-029, del 3 de febrero de 2009, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión a esta Sala Constitucional del expediente contentivo de la solicitud de revisión constitucional ejercida por M.G. deU., titular de la cédula de identidad N° 7.330.668, representada judicialmente por el abogado A.A.M., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, en la que solicitó la revisión de la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sin lugar la acción de amparo intentado por la hoy parte actora contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L.

El 27 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que el día 8 de diciembre de 2005, junto con su esposo J.M.U. (socio), fue excluida de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L., en la que se desempeñó por más de siete años como chofer (avance) de uno de los vehículos de su conyugue, prohibiéndosele trabajar conduciendo uno de los vehículos ni ingresar en las instalaciones de la cooperativa para actuar como chofer, justificándose en el hecho que es mayor de cuarenta años, con lo cual no puede tampoco efectuar su solicitud de ingreso como socia de la misma.

Que por los motivos anteriores, interpuso acción de amparo constitucional el 9 de marzo de 2006 ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribárren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L., por la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al de solicitar su ingreso como socia, siendo que se declaró incompetente y ordenó su distribución ante los tribunales laborales, pasando a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien el 13 de marzo de 2006 planteó un conflicto de competencia y que fuera resuelto por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1405/17.07.2006, declarando competente al juzgado de municipio.

Que el 21 de diciembre 2006, se dio la audiencia constitucional en la que se declaró procedente la acción de amparo y se ordenó reintegrar en sus labores a M.G. deU., siendo apelada dicha decisión por el representante judicial de la cooperativa el 8 de febrero de 2007, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo recibió el 23 de marzo de 2007.

Que el 16 de abril de 2007 dicho juzgado ordenó al apelante certificar las copias, siendo consignadas copias simples e incompletas; que el 14 de junio de 2007 se difiere por primera vez la publicación de la sentencia definitiva; que el 9 de julio se difiere por segunda vez la toma de decisión por no constar todas las copias en el expediente y contrariando al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que ante ello diligenció el 24 de enero de 2008 pidiendo pronunciamiento de fondo y declaración de abandono del trámite en apelación, ratificándose varias veces después, siendo que no hubo pronunciamiento al respecto. De este modo, se dictó sentencia definitiva el 24 de abril de 2008, sin pronunciarse sobre todo lo solicitado, sin tener las copias certificadas sino copias simples incompletas y habiendo transcurrido un año, un mes y un día desde que llegó el expediente a dicho tribunal y sin impulso procesal del apelante.

Que de lo anterior, se observa como existió una confabulación entre el apelante y el tribunal de alzada para mantener el proceso paralizado, evadir la carga de consignar la totalidad de las copias certificadas en el lapso legal correspondiente y el desacato de las normas legales y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto al lapso de decisión y la pérdida del interés.

Que en el fallo atacado se ordenó estudiar su ingreso o no como socia de la cooperativa de conformidad con su normativa interna, pero para la fecha de la interposición de la acción de amparo no estaban registrados los estatutos y reglamentos internos lo cual se efectuó con posterioridad y lo que conlleva también a que los actos anteriores efectuados por dicha cooperativa sean nulos, siendo que la parte apelante consignó unos documentos que carecían de validez y efectuando un fraude procesal lo cual es contrario al orden público. Así el tribunal se basó en un documento inexistente o en todo caso aplicó retroactivamente una normativa no vigente para el momento de producirse los hechos.

Que se solicitó copia certificada de todo el expediente para proceder a efectuar la solicitud de revisión de la sentencia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se demoró en dicho proceso, puso trabas y entregó mal foleadas dichas copias, además de agregarle páginas de otro juicio.

Que se ha desacatado por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional como las sentencias N° 488/06.04.2001, N° 982/06.06.2001 y 1232/07.06.2002, que establecen el lapso para dictar decisión y presentar escritos en alzada, la obligatoriedad de consignación de copias certificadas y la obligatoriedad de dictar abandono de trámite cuando transcurren más de seis meses sin que la parte interesada actúe. Por lo que esto, hace evidente el error inexcusable cometido por dicho juzgado superior.

Finalmente, solicita que la Sala Constitucional declare ha lugar la nulidad del fallo objeto de revisión, se declare terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite en apelación, y que se ordene a la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L. reintegrar de manera inmediata e incondicional en sus labores a M.G. deU., ordenado su ingreso en la referida asociación, así como aplicar cualquier otra medida complementaria que se estime pertinente.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.G.D.U. (sic) (…).”

A tal conclusión arribó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Examinado lo anterior encuentra este Tribunal necesario delimitar los aspecto a analizar, pues resultan numerosos los derechos constitucionales demandados en violación. Previamente ha de señalarse que la parte querellante al reformar la demanda cuestiona que se violenta su derecho al trabajo, con la suspensión, sin expediente o procedimiento mediador, del ciudadano J.M.U., quien como socio y propietario de dos cupos en la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. Por cuanto es “Avance”, en una de los vehículos de su cónyuge suspendido, y que como avance tiene derecho a ingresar a la Asociación por tener siete años laborando.

Hay aspectos que deben delimitarse. Primero, es de resaltar que la falta de un expediente o procedimiento que acredite la legal suspensión del ciudadano J.M.U., es una violación que si bien está acreditada, no tiene impedimento para comparecer en juicio es él quien debe alegar tales violaciones, como lo ha señalado la Jurisprudencia vinculante que ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H. (sic) Schomos), (sic) señaló:

(…)

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

(…)

Por lo tanto, la suspensión del ciudadano J.M.U. en su condición de socio de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. debe ser intentada por aquél, quien le asiste el interés directo para solicitar el restablecimiento de la situación infringida. Así se establece.

En cuanto a los derechos laborales señalados, tal como acertadamente lo señaló el Aquo (sic), los mismos no han sido violentados pues de conformidad con el artículo 36 del Decreto Con Fuerza De Ley Especial De Asociaciones Cooperativas se establece con respecto al trabajo de no Asociados:

(…)

Por lo tanto, si el cupo para trabajar ha dejado de estar disponible por la suspensión de un socio, la relación termina por mandato legal, pues la contratación de un tercero tiene solamente un carácter excepcional y sólo para trabajos temporales. Así las cosas los derechos laborales, en los términos expuestos no son existentes menos pueden estár (sic) conculcados. Así se establece.

Tampoco encuentra esta Sede Constitucional violación a la propiedad, pues no se les esta (sic) impidiendo disfrutar de los vehículos ni los cupos relacionados con la Asociación Cooperativa querellada, ya que la presunta agraviada puede venderlos, traspasarlos o cederlos, incluso gozar en otras formas, no puede entenderse la propiedad como un derecho absoluto, pues claramente establece la Constitución que su límite los constituyen las leyes, aspecto amplio que los identifica con los estatutos y las (sic) ley de las cooperativas que, en todo caso, condicionan es al ciudadano J.M.U.. Así se establece.

No obstante lo anterior, nota este Tribunal en Sede Constitucional que existen serios cuestionamientos de agravio a principios constitucionales que se relacionan con la querellante en los que están interesados el orden público, por lo que esta juzgadora pasa a analizar bajo los siguientes términos:

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala la querellante la violación al debido proceso, al trabajo y el derecho a ingresar a la Asociación Cooperativa; los mismos se encuentran en los artículos 11 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

(…)

Sobre el contenido del artículo transcrito ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso (sic) y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho (sic) invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Con respecto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia N° 2174, Expediente N° 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

(…)

Sin embargo encuentra esta alzada del análisis de lo solicitado por la querellante en la reforma y lo expuesto en la audiencia constitucional, que no se le violento (sic) el derecho al Debido (sic) proceso, por cuanto la persona suspendida es su cónyuge y es el (sic) quien tiene el interés y la legitimidad para invocar la violación al debido proceso, y no la querellante. Y así se establece.

Tal como señaló el Tribunal Aquo (sic) y agrega esta Alzada en Sede Constitucional es claro el derecho que asiste a la ciudadana M.G. deU. (sic), de ingresar a la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. pues tiene más de siete (07) años prestando servicios a la misma en una clara relación de dependencia laboral.

Al respecto es menester traer a colación. El fin último de las cooperativas es el trabajo mancomunado en procura de un beneficio común, en igualdad de circunstancias y condiciones, pocas figuras jurídicas propugnan la igualdad entre sus integrantes como lo hace, las cooperativas, puede asegurarse que es su esencia. Por lo anterior, la figura del empleado o subordinado no resulta compatible y se halla en contraposición a los lineamientos cooperativistas que las leyes tanto cuidan en un Estado Social y de Derecho, pero, a pesar de lo anterior, es consecuente aceptar en determinadas circunstancias los socios cooperativistas puedan verse imposibilitados de cumplir con sus funciones por lo cual la figura del empleado o trabajador subordinado es aceptado por el legislador como lo establece el citado artículo 36 del Decreto Con Fuerza de Ley Especial De Asociaciones Cooperativas. No obstante, la norma in comento manteniendo tal esencia ha establecido que ´las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran (sic) en relación laboral´, cuando se examinan las actas procesales, los principios constitucionales y las normas transcritas resulta incompresible para esta Juzgadora, tal como lo observó el Aquo (sic), por qué la ciudadana M.G. deU. (sic) no ha ingresado a la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. si el tiempo requerido es solamente de (06) meses, no hay argumento latente, para no aceptar su ingreso, tomando en cuenta que desde el año 2000, se ha desempeñado como avance. En la sentencia de fecha 22/01/2007 el Tribunal Aquo (sic) ordenó realizar la convocatoria inmediata para la celebración de la Asamblea General de Asociados respectivos a los fines de considerar el ingreso de la querellada, la cual consta a los folios 195 al 203 que se practicó en fecha 28/03/2007, sin embargo, tal como lo señala el artículo 36 de la (sic) del Decreto Con Fuerza De Ley Especial De Asociaciones Cooperativas (sic)

(…)

El Tribunal Aquo (sic) ordenó la celebración de una Asamblea General para discutir en torno al ingreso o no de la querellada, no obstante, la forma de determinar tal procedencia según los estatutos de la empresa es interponiendo ante el C. deA. la solicitud junto con todos los recaudos que señalan los artículos 4 y 5 de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros ´Larense´R.L. en dichos, estatutos, se prevé incluso la respuesta que tal Consejo debe dictar estableciendo si acepta o no a la Asociado (sic) y las razones que le fundamentan. Esta forma contenida en los estatutos y el proceso, garantiza que las razones por las cuales una persona no es admitida sean conocidas y ajustadas a las normas, por lo cual la parte afectad (sic) puede intentar los recursos que considere pertinentes, aspecto que resulta importante en este caso en el cual una persona que tiene alrededor de siete (07) años trabajando no ha ingresado a una cooperativa en la cual ha trabajado como dependiente, sólo así puede establecerse que las razones por las cuales no ha sido admitida se fundamentan en derecho y no en otras, que favorecería la desigualdad de las personas. Por ello, estima quien suscribe que la manera de garantizar que la ciudadana M.G. deU. (sic),ingrese a la cooperativa agraviante es a través del procedimiento establecido en los estatutos respectivos ante el C. deA. y no, en primera instancia, ante la Asamblea General como lo decidió el Aquo (sic). En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte querellante a pesar de tener 7 años como avance, no ha solicitado su ingreso a la Asociación cooperativa (sic) de Transporte Larense De (sic) R.L., tal como lo establecen los estatutos de la misma, por lo que no se encuentran violentados los Derechos Constitucionales invocados. Y así se establece.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, sin lugar la acción de amparo intentado por la hoy parte actora contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L., a la que se le imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se considera competente para conocer la solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El apoderado judicial del accionante ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribárren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L., siendo que se declaró incompetente y ordenó su distribución ante los tribunales laborales, pasando a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó un conflicto de competencia y que fuera resuelto por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1405/17.07.2006, declarando competente al juzgado de municipio.

Mediante decisión del 21 de diciembre 2006, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribárren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró procedente la acción de amparo, siendo apelada dicha decisión por el representante judicial de la cooperativa el 8 de febrero de 2007, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró con lugar la apelación y sin lugar la acción de amparo.

Vista la anterior decisión, que agotó la doble instancia, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó “SEGUNDO: que se declare “HA LUGAR” el presente Recurso de Revisión Constitucional y como consecuencia directa se establezca la nulidad, por errado control constitucional del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.

Al respecto, la Sala estima oportuno precisar que la misma, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión por parte del interesado tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, pues sólo se admite la posibilidad de que el juzgado de que se trate remita directamente la sentencia, objeto de revisión, cuando se refiera al ejercicio de control difuso de la constitucionalidad de leyes.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 2793/06.12.2004, al ratificar lo sostenido en sentencia 1998/22.07.2003, estableció que:

“…No estimó la misma circunstancia la Sala, en relación con la posibilidad de revisar la decisiones definitivamente firmes de control de la constitucionalidad remitidas por los Juzgados Superiores, pues en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (caso: B.G.), sostuvo:

‘En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide´.

Partiendo de la consideración de que la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República y demás Salas de este Supremo Tribunal, es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme con lo preceptuado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima necesario, una vez entrada en vigencia la referida ley, precisar la posibilidad de remitir para su revisión las sentencias definitivamente firmes en materia de amparo y las dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, pues como se dijo anteriormente, en materia de amparo la Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, no siendo posible remitir a esta Sala dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera, sin excepción alguna, respecto de las sentencias de amparo constitucional.

Ahora bien, con respecto a las sentencias dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, se debe puntualizar que el cuarto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

‘De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso’.

Conforme al texto transcrito, existe la obligación de información, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta Sala ejerza el examen general y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Nada dice la ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos juzgados, al objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, razón por la cual, en esta oportunidad igualmente se ratifica el criterio sostenido en el fallo N° 1998/2003. Así se declara.

Siendo ello así, esta Sala observa que, lo ocurrido en el presente caso es inaceptable, toda vez que el demandante, en el juicio de amparo de autos, no podía solicitar se remitiera el expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de revisión, como si se tratara de una tercera instancia.

En efecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente, como si se tratara del anuncio de un recurso extraordinario como el de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud.

Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al referido Juzgado Superior remitente y, asimismo, se ordena el envío del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por último, resulta oportuno para esta Sala, llamarle la atención al referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que en futuras situaciones que se presente este tipo de actuación, se abstenga de remitir las actuaciones cursantes en autos a este órgano jurisdiccional, pues en virtud del carácter extraordinario y autónomo de la potestad revisora que tiene la Sala, obliga a que el interesado efectúe su solicitud ante la misma, según lo anteriormente explicado.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, sin lugar la acción de amparo intentado por la hoy parte actora contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. En consecuencia, SE ORDENA:

PRIMERO

Remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0184

MTDP/

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