Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 165 N° Expediente : 09-000062 Fecha: 24/11/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

MARIEBE DEL C.C.R. vs. convocatoria a elección de los Consejeros Parroquiales del C.L. deP.P. delM.L. delE.M. realizada por el Presidente del C.L. del referido Municipio.

Decisión:

La Sala ORDENÓ NOTIFICAR al ciudadano L.R., Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, y a los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., intervinientes en la causa principal en su alegada condición de Consejeros de las Parroquias J.J.R.S. y Spinetti Dini, respectivamente; para que al día siguiente, más el término de la distancia de dos (2) días continuos, contesten identificando con nombre, apellido, cédula de identidad y condición de todas las personas que integran el C.L. deP.P. del municipioL. del estadoM., que quedó en funciones luego de dictada la sentencia número 66 por esta Sala Electoral el 26 de mayo de 2010.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000062

El 26 de octubre de 2010 la ciudadana MARIEBE DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.712.332, parte actora en el recurso principal, y los ciudadanos F.B.L.P. y L.M.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.043.018 y 12.352.018, respectivamente, terceros coadyuvantes en la causa principal, todos representados por el abogado J.E. BARALT LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.218.378 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.797; consignaron escrito indicando respecto de la sentencia número 66 dictada por esta Sala Electoral el 26 de mayo de 2010, lo siguiente: “...a los fines del cumplimiento de la Sentencia se solicita respetuosamente se indique el procedimiento a seguir para el proceso de elecciones a celebrarse respecto a los representantes del C. deP.P. delM.L. delE.M.... a fin de que se materialice la sentencia y por consiguiente se obtenga la tutela judicial efectiva...”.

El 27 de octubre de 2010, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.

El 11 de noviembre de 2010, los ciudadanos F.B.L.P. y L.M.M.G., previamente identificados como terceros coadyuvantes en el recurso principal, asistidos por la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.200.946 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390; consignaron otro escrito de alcance respecto al primero, mediante el cual indican acerca de la sentencia número 66 dictada por esta Sala Electoral el 26 de mayo de 2010, lo siguiente: “...pese a la obligación que le impone la referida norma así como a la solicitud realizada por el ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida y más aun, al mandato realizado por esta honorable Sala Electoral del M.T. de la República, el ciudadano Alcalde, ha sido contumaz, en cuanto a su posición de no acatar el referido fallo, lo cual dista del deber ser como funcionario, razón por la cual solicito con carácter de urgencia lo siguiente: PRIMERO: Que se ejecute forzosamente el fallo proferido por esta honorable Sala Electoral de fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Diez... para lo cual solicito SE ORDENE al ciudadano L.Y.R.H., ampliamente identificado y acreditado en autos, en su condición de Presidente del C.L. deP.P. delM.L. delE.M., que convoque al Precitado Órgano, con los Consejeros legalmente facultados...”. Negrillas y subrayado del Original.

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2009, la ciudadana MARIEBE DEL C.C.R., previamente identificada, interpuso “…RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA O PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA, contra la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PARROQUIALES DEL C.L.D.P.P.D.M.L.D.E.M. …” (sic).

El 26 de mayo de 2010, la Sala Electoral dictó la sentencia número 66, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, anulándose la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del C.L. deP.P., así como también se declaró la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria.

La referida sentencia número 66 dictada por esta Sala Electoral el 26 de mayo de 2010, contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Se admite la intervención de los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte.

SEGUNDO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada.

TERCERO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la presente causa como terceros verdadera parte.

CUARTO: Se declara improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados C.D., A.L., J.G.T., G.R. y L.G., antes identificados.

QUINTO: Se declara procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la presente causa por no haber sido instruido por el Acalde del municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal.

SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección.

SÉPTIMO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del C.L. deP.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria.

OCTAVO: Se establece que las actuaciones realizadas por el C.L. deP.P. del municipioL. del estadoM., antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral

. Negrillas del Original.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, se encuentra diametralmente claro para la Sala Electoral, que el pedimento central esgrimido por los recurrentes respecto a la sentencia número 66 del 26 de mayo de 2010, se circunscribe a que “se ejecute forzosamente el fallo proferido...”.

Al respecto, la Sala Electoral estima necesario advertir que el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación procesal del Recurso Contencioso Electoral.

Luego, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial número 39.522, cuyos aspectos procesales entraron en vigencia desde su publicación; en el Título XI, Capítulo V, establece el trámite del P.C.E. desde el artículo 179 al 192, mas no hace referencia a los aspectos relacionados con la ejecución de la sentencia, razón por la cual, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, han de observarse supletoriamente las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para tramitar la materia procesal no prevista.

Respecto a una solicitud de ejecución forzosa de sentencia, en una causa distinta, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 18 del 13 de marzo de 2007 (Caso: Colegio de Odontólogos del Estado Lara), indicó:

… las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pueden regir como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es así como en ausencia de un trámite procesal más específico desde el punto de vista electoral, la Sala Electoral encuentra que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ofrece una solución procesal idónea para determinar el desacato de la sentencia a que se refiere el artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cual es, aplicar el procedimiento a que se contrae el artículo 607 ejusdem. Dicha norma establece:

´Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día´.

Nótese que la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente del vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho…

.

Ahora bien, con vista a la normativa atinente a la materia, así como al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala Electoral determina que los planteamientos en los que se sustenta la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia no pueden resolverse sin oír los alegatos del litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos L.R., Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida y Presidente del C.L. deP.P. del referido municipio, y los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., intervinientes en la causa principal en su alegada condición de Consejeros de las Parroquias J.J.R.S. y Spinetti Dini, respectivamente; a quienes se les atribuyó la cualidad de terceros verdadera parte; sobre quienes recayó la obligación de cumplimiento de la sentencia en los dispositivos “SEPTIMO” y “OCTAVO”, razón por la cual se ordena su notificación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que al día siguiente, más el término de la distancia de dos (2) días continuos, contesten identificando con nombre, apellido, cédula de identidad y condición en la que integran al órgano, de todas las personas que se encuentran actuando en el C. deP.P. delM.L. delE.M., que quedó en funciones luego de dictada la sentencia número 66 por esta Sala Electoral el 26 de mayo de 2010. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano L.R., Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, y a los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., intervinientes en la causa principal en su alegada condición de Consejeros de las Parroquias J.J.R.S. y Spinetti Dini, respectivamente; para que al día siguiente, más el término de la distancia de dos (2) días continuos, contesten identificando con nombre, apellido, cédula de identidad y condición de todas las personas que integran el C.L. deP.P. del municipioL. del estadoM., que quedó en funciones luego de dictada la sentencia número 66 por esta Sala Electoral el 26 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 24 ) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

Expediente: AA70-E-2009-000062

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 165.

La Secretaria,

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