Sentencia nº RC.000261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000705

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por simulación de compraventa, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana M.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.L.A.M., J.R.N.C. y D.G.N.C., contra los ciudadanos C.A.B.A., F.A.C. y C.L.B.F., el primero patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.G.Z. y N.A.A.G., los dos últimos, representados por la abogada A.C.M.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 9 de octubre de 2013, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, parcialmente nula la negociación celebrada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 21 de octubre de 2010, “sólo en cuanto a la persona del comprador, pues en lugar de ser el ciudadano C.A.B.A., debe tenerse por comprador, a la ciudadana M.A.”, se ordenó oficiar a la Notaría Cuarta de San Cristóbal de la decisión y se ordenó al codemandado C.A.B.A. a hacer entrega inmediata del vehículo objeto del contrato de compraventa. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada sentencia la representación judicial del codemandado C.A.B.A. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por “inmotivación por efecto del silencio de pruebas”.

Expresa el formalizante:

...PRIMERO: Con apoyo de los ordinales primero y segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4to. del artículo 243 ejusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibídem, por considerar la presencia de INMOTIVACIÓN POR EFECTO DEL SILENCIO DE LA PRUEBA, ya que las razones dadas por el sentenciador de la recurrida, se destruyen recíprocamente al hacer afirmaciones contradictorias, graves e irreductibles en la parte motiva de la sentencia.

En efecto, dentro de la parte motiva de la sentencia (folio 215) el Juzgador aduce: “La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1281 del Código Civil, así como en el artículo 1360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina de los autores y la jurisprudencia. Así mismo (sic), al folio 218, establece el Juzgador lo siguiente: “En el presente caso, se trata de una simulación relativa subjetiva, llamada también de interposición de persona, por hacerse el negocio jurídico con un sujeto distinto a uno de los sujetos que figuró en el negocio.”

Ante tal situación, planteada por el Juzgador y por considerar que se violó el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados ni por haber analizado y juzgado todas las pruebas producidas en el juicio es por lo cual incurrió en un error de inmotivación por el silencio de la pruebas, porque las pruebas producidas en el juicio promovidas y evacuadas completamente, no fueron analizadas por el sentenciador de la recurrida conforme a los principios que la rigen; vale decir, el principio de la apreciación global o en conjunto, que implica el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y la concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes; así como, el principio de la comunidad de la prueba, que implica que la prueba alegada y aportada al proceso, produce efectos independientemente de la parte que la aporte; igualmente el principio de la sana crítica, que implica el deber de apreciar en conjunto las pruebas existentes en autos, analizando y entrelazando los distintos elementos probatorios que existen en ellas, sin desarticular las pruebas, esto es, sin que sólo acoja lo favorable y silencie lo que le perjudique, o viceversa, admitiendo sólo lo que perjudique y silencie lo que favorece, ni omitiendo pruebas, puesto que el fin es llegar al conocimiento uniforme que será la base y estructura de la sentencia.

Quien sentencia la recurrida, al hacer análisis y evaluación de las pruebas aportadas al proceso silencia la prueba así:

A) En el folio 223 se analiza el documento privado por medio del cual mi apoderado C.A.B.A. pagó a F.A.C., la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) por la adquisición del vehículo objeto de la controversia de simulación y en el mismo está contenido que posteriormente el vendedor F.A.C., iba a formalizar legalmente ante la Notaría respectiva la compra-venta del vehículo en cuestión y la cual se llevó a efecto el día 21 de octubre de 2010, previo el control de revisión dado por dicha Notaría desde el día 29 de Septiembre de 2010 y así mismo (sic) el pago de los honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados respectivo, es decir, que dicho documento privado es parte fundamental de que efectivamente F.A.C. recibió con anticipación al otorgamiento ante la Notaría el dinero respectivo de la negociación legalmente hecha con C.A.B.A., y no como pretende el Juzgador de la Recurrida que lo tilda de innecesario o inútil y así lo decide, descartando su valor probatorio erga omnes por cuanto fue producido y opuesto a las partes en el procedimiento de primera instancia y ninguno en su debida oportunidad legal se opuso al documento privado que se producía en ese instante en el procedimiento.

B) Al folio 221 el Juzgador de la Recurrida señala la prueba de exhibición de documento que en su debida oportunidad fue solicitada por la parte demandante y el juzgador le atribuye como reconocido por cuanto no fue desconocido en su momento determinado, esto trae una errónea interpretación por parte del Jugador, ya que en su debida oportunidad legal C.A.B.A., desconoció poseer dicho instrumento privado, ya que él le había dado con anticipación a F.A.C., el dinero correspondiente por la compra del vehículo objeto de la pretensión y que efectivamente que el día 21 de octubre de 2010 él otorgó ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, por lo tanto no puede el Juzgador de la recurrida darle la fuerza de reconocido conforme al artículo 1363 del Código Civil, cuando ha sido rechazado y contradecido (sic) con argumentos lógicos que corren en el escrito de contestación que en su debida oportunidad se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.

C) En cuanto a las declaraciones testimoniales (folio 22-223) (sic) el Juzgador de la recurrida la aprecia y valora otorgándole un valor definitivo en su apreciación, que G.B.F. y M.T.H.M., (folios 114-119) se contradicen en sus afirmaciones y por lo tanto no son contestes para darle el valor probatorio que presuntamente pretendían los demandantes y que el Juzgador de la causa no le dio valor alguno por ese motivo y más aún por no ser contestes y por pretender probar con testigos una cantidad de dinero prohibida por el Código Civil, artículo 1387 del Código Civil…

(Negrillas del texto transcrito)

La Sala para decidir observa:

Al amparo de una denuncia por defecto de actividad, plantea el formalizante “un error de inmotivación por silencio de pruebas” al considerar que las pruebas producidas en juicio no fueron analizadas por el sentenciador de la recurrida conforme a los principios que rigen la actividad probatoria.

En tal sentido, delata la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en qué sentido se encuentra inmotivado el fallo o qué aspecto carece de motivación, asimismo señala la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil –que atiende al principio de la congruencia del fallo-, y por otra parte arguye la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, siendo que tal vicio no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento cuya trasgresión debe ser delatada bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de la ley civil adjetiva, todo lo cual se traduce en una mezcla indebida de denuncias que impiden la comprensión y determinación de la infracción que se pretende denunciar.

Así, se observa que si bien el formalizante en el encabezado de su denuncia formula la violación del ordinal 4° del artículo 243 de la ley adjetiva civil, correspondiente al vicio de inmotivación, acto seguido procede a cuestionar la valoración hecha por el juez de alzada sobre tres medios probatorios (un documento privado de compraventa, una prueba de exhibición y unas declaraciones testimoniales), sin siquiera señalar de qué manera la falta o errada valoración de tales pruebas afecta determinantemente el dispositivo del fallo, exigencia esta prevista en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Debe advertir esta Sala, que el vicio de inmotivación de la sentencia se configura, cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, es decir, cuando la sentencia no contiene el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y este vicio sólo se conforma cuando existe una falta absoluta de motivos; cuando los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y por último, cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Sin embargo, no basta con señalar el tipo o modalidad de contradicción en que incurrió el juez de alzada, por el contrario, resulta imprescindible que quien acude a este órgano jurisdiccional explique diáfanamente de qué manera el sentenciador incumplió su labor de motivación.

Alega el formalizante que el juez ad quem incurrió en inmotivación por contradicción entre los motivos al señalar que “las razones dadas por el sentenciador (…) se destruyen recíprocamente al hacer afirmaciones contradictorias, graves e irreductibles en la parte motiva de la sentencia”, no obstante, omite indicar cuáles son los motivos contrapuestos que hacen inmotivada la decisión.

De otro lado, para denunciar con éxito el error en que incurrió el juez de alzada en la valoración de determinada prueba, como lo pretende hacer el formalizante, es necesario, además de encuadrar la denuncia dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegar la violación de la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, precisando la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la controversia, es decir, especificando cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio, a los fines de reparar en la utilidad o no de la casación. (Al efecto ver sentencia N° 493 del 9 de noviembre de 2010, caso: A.A.A.C. c/ L.E.A.M.).

En consecuencia, de acuerdo a los planteamientos contenidos en la denuncia, esta Sala estima que el formalizante mezcló indebidamente la denuncia por vicios in procedendo, con supuestos errores in iudicando, que ameritan ser denunciados por separado, y bajo distintos recursos, incumpliendo de esta manera con la técnica requerida para formalizar.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

-II y III-

Por razones de economía procesal y a fin de evitar el desgaste de la jurisdicción, se procederá al análisis conjunto de las denuncias II y III del escrito de formalización, las cuales son del tenor siguiente:

Expresa el formalizante:

…SEGUNDO: El sentenciador de la recurrida, para dictar sentencia en el presente procedimiento se apartó de las pruebas producidas, promovidas y evacuadas en el proceso y se fue a las reglas de experiencia y a los indicios que presuntamente consideraba que debía darse para el esclarecimiento de la presunta simulación y de allí les dio un valor fundamental sin apreciar las pruebas en su conjunto, lo cual considero a todas luces ilógico, ilegal y contradictorio a derecho habida cuenta de que las pruebas fueron aportadas y evacuadas en el proceso por las partes y consta que todo y cada uno de los instrumentos producidos fueron rechazados o reconocidos tácitamente por las partes y muy especialmente el documento por medio del cual C.A.B.A. le dio en dinero efectivo y en moneda de curso legal FRANCISCO (sic) ARENALES CASTRO la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) correspondiente a la compra del vehículo de la firma y otorgamiento ante la Notaría Pública Cuarta del documento de compra-venta y por haber quedado reconocido por él y por la demandante es que a la luz del artículo 1363 del Código Civil dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo cual existían pruebas suficientes que efectivamente F.A.C. le vendió legalmente a C.A.B.A. el vehículo conforme a documento autenticado bajo el N° 33, Tomo 195, Folios 174 al 179 de fecha 21 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal y que a tal efecto esa era la intención y no una simulación como ha querido pretender y dejar ver la parte demandante y el Juez de la recurrida en su sentencia.

De otra parte, debo hacer notar el falso supuesto en que incurrió el Juzgador de la recurrida al darle un valor probatorio a la fotocopia simple que produce al p.F.A.C. manipulada y orquestada con la parte demandante (folio 213), ya que la debida oportunidad y en el interrogatorio hecho a las testigos para ratificar dicho recibo, sus afirmaciones fueron contradictorias y por lo tanto debió haber sido descartado por el Juzgador en la sentencia definitiva y no darle un valor probatorio por cuanto C.A.B.A. al momento de contestar la intimación de la exhibición del documento (folio 89) indicó claramente su rechazo y manifestó que era una simulación verdadera entre codemandado y demandante, ya que él no suscribió dicho instrumento y que mal podía tenerlo en su poder como pretendió dejarlo ver la parte demandante M.A. en confabulación con F.A.C..

El Juzgador de la recurrida no interpretó conforme al artículo 444 del Código Civil que tanto M.A., como parte demandante F.A.C. y C.L.B.F. parte codemandada, reconocieron formalmente que C.A.B.A. les había otorgado con anterioridad al documento suscrito en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el dinero correspondiente a la venta del vehículo descrito y cuyas características constan en autos al folio 03 y 7 (sic) por estas circunstancias no podía irse a la máxima de experiencia como lo hizo, sino a lo alegado y probado en autos por las partes y conforme a las pruebas producidas y evacuadas por ellos en el proceso.

TERCERO: Conforme a las pruebas que corren en el expediente las cuales fueron suficientes y son legalmente producidas, se concluye que no hay simulación ya que F.A.C. y C.L.B.F. en su condición de vendedores y C.A.B.A. en su condición de comprador, efectuaron una compra-venta cumpliendo los requisitos legales para que la misma se llevara a efecto como efectivamente se hizo el día 21 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T. y que en presencia del funcionario público se llevó a efecto tal otorgamiento y que por lo tanto el mismo no es simulado bajo ninguna circunstancia, por cuanto la intención y a tal efecto así fue por parte de ellos realizar una enajenación como legalmente se efectuó.

Pero el Juzgador de la recurrida, trajo indicios que consideraba ajustados a derecho, pero lo cual no era correcto, ya que en su motiva establece la causa simulandi la necessitas (sic), el tempore coyuntural, el indicio de capacidad económica y la affectio, como indicios para establecer que por medio de los mismos hubo necesidad de una simulación, cuando en realidad no existió ninguna simulación, ya que realmente no analizaron las pruebas con objetividad, ya que en ningún momento puede establecerse que M.A., corno parte demandante, estaba presionada por su exconcubino P.A.R.R. (folio 227), para colocar bienes a nombre de su hijo, cuando antes de la celebración de la compra-venta del vehículo objeto de esta pretensión, ambas partes habían acordado cuáles eran los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a la comunidad concubinaria conforme a documento privado suscrito por ambos en fecha 16 de agosto de 2010, asistidos para la suscripción de dicho documento por abogados en ejercicio y el cual fue objeto de demanda de reconocimiento ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes de la celebración del documento autenticado, y más aún ya estaban separados de hecho de la unión concubinaria que habían mantenido por veinte años, es decir, que el alegato expuesto por el sentenciador en sus indicios no se corresponden con la realidad y que sus fundamentos no están basados en lo alegado y probado en autos ya que las circunstancias de derecho que motivaron a la separación de M.A. y P.A.R.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público como demandas de partición, fueron anteriores como reitero a la compra-venta por parte de C.A.B.A. con F.A.C. y C.L.B.F.…

(Negrillas del texto transcrito)

Para decidir la Sala observa:

En las denuncias II y III previamente transcritas, el recurrente en casación asevera que la compraventa del vehículo realizada entre F.A.C. y C.L.B.F., en su condición de vendedores y C.A.B.A., en su condición de comprador, se realizó cumpliendo los requisitos legales según se desprende de documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira y demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.

Sin embargo, endilga a la recurrida el haber declarado la simulación de dicha venta con base en indicios y máximas de experiencia sin apreciar las pruebas en su conjunto y con objetividad, lo que a su decir resulta “ilógico, ilegal y [contrario] a derecho”.

Lo anterior sin duda alguna constituye un planteamiento que atiende al fondo del asunto y no a las formas, de manera que yerra el formalizante al exponer los mismos bajo un recurso de forma, ello, concatenado con el deber que tiene el formalizante de encuadrar cada una de sus denuncias en alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

Asimismo, omite el recurrente señalar cuáles son los indicios o máximas de experiencia que a su decir fueron equívocamente aplicados por el juez, incumple con la labor de indicar expresamente los artículos que se pretenden infringidos con ellas, así como se abstiene de especificar cuáles son los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de tales disposiciones.

Debe precisar esta Sala que la acción de simulación tiene por finalidad, como su nombre lo indica, obtener la declaratoria jurisdiccional de que cierto negocio jurídico que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, es simulado o irreal, es decir, que deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación; de manera que no basta con indicar que el contrato de compraventa de autos constituye una enajenación legal al haberse cumplido para ello todos los requisitos legales, pues son exactamente los factores externos a dicha negociación los que el juez debe considerar a los fines de determinar si existe o no la alegada simulación.

En tal sentido, como se refirió ut supra, ha debido el recurrente en casación, atacar concretamente aquellos hechos, indicios o máximas de experiencias en los que se basó el juez para dictaminar su fallo, expresar el motivo de casación en que sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos, especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada, todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

Ahora bien, de forma pacífica y reiterada esta Sala ha señalado que los requisitos a que está sometido el recurso de casación, no emergen de un capricho de este Tribunal Supremo de Justicia, sino que son formalidades necesarias, dada la condición que ostenta esta institución como tribunal de derecho.

Por tal razón, se ha establecido que siendo el recurso de casación una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, el escrito que lo contenga debe ser un modelo de precisión y claridad, de forma que permita a este M.T., entender qué es lo que se trata de delatar, en qué forma la recurrida viola la norma acusada, concatenar la denuncia con la norma y reflejar en qué parte de la sentencia y por qué se evidencia la infracción. Las anteriores exigencias han dado como resultado lo que se ha denominado técnica casacionista, la que incumplida pudiera dar motivo a que el recurso sea declarado improcedente. (Al efecto ver fallo N° 453 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: F.S.S. c/ Automotriz Venezolana, C.A.)

Ahora bien, de la detenida lectura de las denuncias transcritas, la Sala advierte que no es posible atender la delación formulada, en razón de que el formalizante ignoró en ella la técnica requerida para fundamentar un error por infracción de ley ya que omitió delatar alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsa aplicación, la falta de aplicación o el error de interpretación de la norma delatada con la indicación de su influencia en el dispositivo de la sentencia, tal como lo exige el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al no indicar el recurrente de forma clara y precisa los fundamentos de su delación, se denota la deficiente formalización planteada, lo que impide a esta Sala conocer lo denunciado a pesar del criterio flexibilista que ha venido ejerciendo ésta en sujeción a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la N.S. para inquirir el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, debido a que a esta Sala no le es posible desentrañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cuál es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga más exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación y demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

En base a los razonamientos expuestos debe la Sala desestimar las denuncias bajo análisis, por indebida fundamentación. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de octubre de 2013.

Se condena en costas del recurso de casación al codemandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000705.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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