Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 12-0612

El 9 de mayo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio número 0430-231 del 17 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad número 8.741.121, asistida por la abogada Noelis F.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.080, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio de desalojo que siguió la hoy accionante contra la ciudadana Vian J.I.Q..

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2011 por el tercero interesado ciudadana Vian J.I.Q., asistida por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9987, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 12 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda por desalojo que siguió la hoy accionante contra la ciudadana Vian J.I.Q..

El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda por desalojo.

El 12 de enero de 2011, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vian J.I.Q., apeló de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Vian J.I.Q. y revocó la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

El 23 de marzo de 2011, la ciudadana M.d.C.A.G., asistida por la abogada Noelis F.d.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la referida decisión dictada el 25 de febrero de 2011.

El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la acción de amparo constitucional y la nulidad de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 19 de diciembre de 2011, la ciudadana Vian J.I.Q., asistida por el abogado J.R.M., apeló de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 9 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante ciudadana M.d.C.A.G. alegó que la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presuntamente le violó “…El principio Constitucional (sic) del (sic) Debido Proceso (…) esta sentencia fue dictada con una aplicación Errónea de otra Sentencia de fecha 13-12-2010 que ya se había dictado en el caso que nos ocupa, entre las mismas partes actor y demandada donde yo como parte accionante previamente a este juicio de Desalojo (sic), interpuse demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, juicio que cursó ante el Juzgado 3ro de 1ra Instancia en lo Civil del Estado Aragua y la Sentencia de este Tribunal Superior Primero (…) que declaró inadmisible la demanda y señaló que la vía idónea para resolver la situación planteada era el Desalojo y es con fundamento a esa sentencia que intenté la Demanda de Desalojo…” (negritas del escrito).

Que “…es violatoria del Derecho (sic) a la Defensa (sic), por cuanto en ella solo se revoca la sentencia apelada y me señala que debo ir nuevamente al Juicio (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) con Opción (sic) a compra, cuando ya yo previamente agote (sic) esa vía (…) y es el propio Tribunal Superior 1ro (…) que me declaró la acción [de] Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) con Opción (sic) a compra inadmisible y me señala como Vía (sic) el Desalojo (sic), en virtud de que el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) es a tiempo indeterminado …”.

Que “…es una sentencia viciada de nulidad absoluta, ya que el juez actuó para decidir con un desconocimiento total de los hechos alegados y probados en autos, violando el principio de la verdad procesal (…) incurre en el error de señalar que la demandada dio contestación a la demanda, situación que nunca tuvo lugar, tan es así que el fundamento principal de la sentencia del Juez de la causa (2do de los Municipios Girardot y M.B.I.) es precisamente una confesión ficta por la falta de contestación…”.

Finalmente, la parte accionante expuso que se declare “…CON LUGAR EL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO 4TO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA…” (mayúsculas del escrito).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…constata esta Juzgadora constitucional que el Tribunal ut supra mencionado se limitó a señalar en la dispositiva del fallo con lugar la apelación interpuesta y revocó la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, sin indicar la consecuencia de la revocatoria de la referida decisión, constituyendo tal situación una inconsistencia en lo decidido y causando un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a las partes, ya que hace ineficaz e inoperable su decisión…(omissis)…

Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal supuesto agraviante en su parte dispositiva omite pronunciamiento expreso con relación a la consecuencia de la revocatoria de la decisión del Tribunal Aquo (sic), toda vez que, no menciona en que condición y términos queda la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.D.C.A.G., antes identificada contra la ciudadana VIAN J.I.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.672.768, así como tampoco, hace mención de los puntos sobre los cuales va a versar la ejecución, siendo todo esto contradictorio al principio procesal de la unidad y autosuficiencia que debe tener toda sentencia, en tanto y en cuanto todo fallo debe tener plena eficacia respecto de los efectos de su pronunciamiento y debe bastarse por sí mismo sin que sea necesario acudir a otras vías para lograr su eficaz ejecución, lo que trae como consecuencia final que sobre las bases de las consideraciones expuestas se da lugar a la inejecución del fallo proferido…(omissis)…

el Tribunal querellado a través de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, lesionó la garantía a una tutela judicial efectiva, al proferir un fallo inconcluso e inejecutable configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna …(omissis)…

Ello es así, ya que esta garantía comprende, no sólo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, y ejecutable siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios y estos son determinantes en la dispositiva que se va ejecutar, es procedente el amparo constitucional, ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que ésta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se decida conforme a derecho sin omisiones expresas en la dispositiva que entorpezcan su ejecución y cumplimiento. Y así se declara. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que (sic) este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO…(omissis)…se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de febrero de 2011…(omissis)…OREDENA (sic) al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

.

Iv

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una de las competencias de la Sala Constitucional “…conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. Debe destacarse que esta norma recogió la jurisprudencia vinculante emanada por esta Sala al respecto, contenida en la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M..

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede y la jurisprudencia vinculante, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la ciudadana Vian J.I.Q., asistida por el abogado J.R.M., tercera interesada, apeló el 19 de diciembre de 2011, la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión núm. 501 del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes, C.A., el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el 28 de junio de 2012 la tercera interesada ciudadana Vian J.I.Q., asistida de abogado, consignó escrito en el que luego de transcribir la sentencia sometida hoy al conocimiento de esta Sala, manifestó que la sentencia recurrida “…violó el principio de seguridad jurídica con su actuación, pues ignoró el llamado principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado un enlace lógico…” y que “… existe una inconsistencia en lo decidido…”.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana Vian J.I.Q. y revocó la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, se advierte que la parte accionante señaló que la sentencia impugnada fue basada en la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción por “resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra” que intentó, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo como alzada, al advertir que la vía para su reclamo era una acción por “desalojo”, acción que intentó.

El a quo constitucional declaró con lugar la acción de amparo al considerar que la sentencia impugnada dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que conoció la apelación de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda por desalojo “…se limitó a señalar en la dispositiva del fallo con lugar la apelación interpuesta y revocó la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, sin indicar la consecuencia de la revocatoria de la referida decisión, constituyendo tal situación una inconsistencia en lo decidido y causando un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a las partes, ya que hace ineficaz e inoperable su decisión…”.

Ahora bien, observa la Sala que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En el caso de autos, esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución núm. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 eiusdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Vid. Ssc núm. 299 del 17 de marzo de 2011).

Asimismo, aprecia la Sala como se ha establecido, que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que la causa de origen conocida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no era impugnable mediante el recurso de apelación, por cuanto la Resolución núm. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ya estaba vigente para el momento de la introducción de la demanda y, como se dijo, ésta planteó una redistribución de competencias y estableció que las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos se oirían cuando el valor del asunto debatido fuera superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que para la fecha de interposición de la demanda en el caso de autos tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) y la parte accionante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00).

Por lo tanto, en la demanda de desalojo planteada por la parte hoy accionante, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que totalizaba la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), valor superior al estimado en la demanda, que fue la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00), tal como ya fue señalado.

Por otra parte, debe advertir esta Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, subvirtió también el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional que debió conocer de la apelación interpuesta correspondiente -per saltum- (vid. Ssc del 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M.), ya que en el caso de que por el valor de la demanda fuera posible ejercer el recurso de apelación, la misma debe ser tramitada por un Juzgado Superior y esta Sala conocer el amparo, en el caso de que fuera interpuesto contra el fallo del superior, en única instancia.

Así pues, la decisión dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violó los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no tenía competencia ni por el grado ni por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ya que desatendió el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la regulación de los procedimientos en materia arrendaticia, ya que para la época en que fue propuesta la demanda en dicho juicio -2 de agosto de 2010- había entrado en vigencia la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena, de carácter normativo, advirtiendo esta Sala que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía, no constituye una violación constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada.

Asimismo, se aprecia que tal situación tampoco fue advertida en la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no se percató del valor dado a la demanda, el cual era inferior al monto establecido para acceder a una segunda instancia, cuya sentencia le fue puesta a su consideración, dando el trámite correspondiente y emitiendo una decisión que modificó el fallo apelado; por tanto, lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.

Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala, por razones de orden público constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar de oficio y declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala Constitucional señalar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el contenido de la Resolución núm. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República y es inaceptable su desconocimiento; por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a aplicar la referida Resolución en los términos expuestos en la presente decisión.

Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dada la declaratoria de nulidad de la misma, esta Sala estima que las violaciones alegadas ya no son posibles ni imputables al denunciado como agraviante, pues los efectos de dicho fallo perdieron vigencia.

En este sentido, el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2011 por el tercero interesado ciudadana Vian J.I.Q., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revoca el fallo emitido el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - REVISA –de oficio- la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - ANULA la decisión dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  3. - FIRME la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  4. - REVOCA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana M.D.C.A.G., asistida por la abogada Noelis F.d.C., ya identificadas, contra la decisión del 25 de febrero de 2011, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  5. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la tercera interesada ciudadana Vian J.I.Q., asistida de abogado, ya identificados, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  6. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de MAYO de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.

Exp. 12-0612

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., disiente con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró la revisión de oficio de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por cuanto: “… la Sala observa que la causa de origen conocida por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no era impugnable mediante el recurso de apelación, por cuanto la Resolución núm. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ya estaba vigente para el momento de la introducción de la demanda y, como se dijo, ésta planteó una redistribución de competencias y estableció que las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos se oirían cuando el valor del asunto debatido fuera superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que para la fecha de interposición de la demanda en el caso de autos tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) y la parte accionante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.8000,00). / Por lo tanto, en la demanda de desalojo planteada por la parte hoy accionante, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que totalizaba la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), valor superior al estimado en la demanda, que fue la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00), tal como ya fue señalado”.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora no comparte el criterio antes expuesto de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sí podía ser apelada y conocida por un juzgado superior, ya que la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, deben ser interpretados en el sentido de que los asuntos cuya cuantía sea menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Exp. N° 12-0612

MTDP

Quien suscribe, Magistrada G.M.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la mayoría sentenciadora se fundamentó en la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión dictada en el juicio breve originario no puede ser objeto de apelación, por la circunstancia de que la cuantía de lo debatido no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) equivalentes a ciento cuatro unidades tributarias (107 U.T.), por lo que la causa no cumplía con el quantum mínimo para acceder al ejercicio del recurso de apelación, fijada en la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso concreto, la Sala determinó que en virtud de la cuantía de la demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió declarar la inadmisibilidad de la apelación contra la sentencia del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de esa misma circunscripción Judicial Aragua que declaró con lugar la demanda de desalojo respecto de una vivienda.

En este orden, el artículo 891 del código adjetivo civil, que señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

[500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].

Así pues, quien disiente, considera que las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía no supera las 500 unidades tributarias, están sujetas a apelación, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, criterio que se fundamenta en la sentencia de esta Sala, n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), que estableció:

...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

...omissis...

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...

.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha debido hacer una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

En criterio de la disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso.

La interpretación anterior, se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la demanda de amparo, ha debido ser resuelta con base en la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente

La Presidenta,

G.M.G.A.

Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Expediente n.° 12-0612

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR