Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El 14 de marzo de 2006 el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.395, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MARIELA COROMOTO J.G., presentó un escrito ante la Secretaría de la Sala Penal en el que solicitó a la misma que se avocara al conocimiento de la causa N° KP01-P-2005-010444 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de su representada por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO y FORJAMIENTO DE ACTO PÚBLICO, establecidos en los artículos 287 y 320 del Código Penal, respectivamente.

El 7 de abril de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M. quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante, con fundamento en los artículos 5 (numeral 48) y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia requiere que la Sala Penal se avoque al conocimiento de la referida causa y en su escrito adujo lo siguiente:

…en fecha 6 de octubre de 2005, la defensa se dio por notificado de la decisión que ordenaba la aprehensión de la ciudadana M.J.G. y que en fecha 7 de octubre de 2005, presentó recuso de apelación contra la mencionada decisión (…) indistintamente, que la defensa haya intentado el mencionado recurso ordinario aún no ha sido ATENDIDO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, toda vez, que desde el mes de noviembre de 2005 hasta la presente fecha, en el Estado Lara, NO CONTAMOS CON UNA CORTE DE APELACIONES LEGALMENTE CONSTITUIDA PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN y ante esta situación, nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el aparte décimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) peor aún resulta, la escandalosa violación al ordenamiento jurídico que evidentemente perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, toda vez, que la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) decretó orden de aprehensión en contra de mi defendida, sin antes percatarse, que no existía por parte del Ministerio Público, algún acto de comunicación dirigido a mi defendida, notificándole (…) cursaba una investigación en su contra y la comunicación de los cargos (…) resulta procedente la presente solicitud (…) dada la violación al ejercicio del derecho a la defensa (…) también, por violación al debido proceso…

.

El 2 de mayo de 2006 el requirente presentó un escrito ante la Secretaría de la Sala Penal, en el cual indicó:

… el proceso a (sic) continuado su curso, difiriéndose en fecha 28 de abril del presente año la celebración de la audiencia preliminar, bajo el motivo de una nueva acusación presentada por la vindicta pública en contra de mi defendida y sin poder ejercerse recursos ordinarios toda vez que en el Estado Lara no contamos con una CORTE DE APELACIONES EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL plenamente constituida…

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COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

Según los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 806 dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de este M.T., le corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesto por el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de Instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

Al respecto, la Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

… se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente…

. (sentencia N° 392 de fecha 21 de junio de 2005)

En el presente caso, la Defensa adujo la violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ordenó la aprehensión de la ciudadana MARIELA COROMOTO J.G. y en atención a la falta de resolución de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los pronunciamientos dictados durante la fase de investigación, por parte de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, ya que la referida instancia judicial no se encuentra debidamente constituida.

Del análisis de los argumentos expuestos por el requirente así como del contenido de las actuaciones remitidas conjuntamente con la solicitud de avocamiento, no se evidencia la violación al ordenamiento jurídico y que además pongan en peligro la imagen del Poder Judicial.

Por otra parte, mediante información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal se constató que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara envió (vía fax) oficio N° 604/2006 de fecha 1 de junio de 2006, dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Penal, en el cual informó que en fecha 31 de mayo de 2006 se constituyó la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial y reiniciaron las labores de Despacho en fecha 1 de junio de 2006. En tal sentido, no existe ningún impedimento legal para que las pretensiones de la Defensa propuestas a través del recurso de apelación sean atendidas y resueltas por la instancia superior.

En consecuencia, la Sala Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA en representación de la ciudadana MARIELA COROMOTO J.G..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JUNIO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 2006-121

MMM.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, que declaró improcedente la solicitud de avocamiento propuesta por el defensor de la ciudadana MARIELA COROMOTO J.G., por cuanto no se dan las condiciones excepcionales que lo justifiquen, por ello manifiesto mi conformidad al respecto.

Sin embargo, en este caso, (como en otros donde también he manifestado mi conformidad con la decisión), cabe la acotación que presenté en votos concurrentes en decisión N° 353 de fecha 7 de octubre de 2004, y en decisión N° 14 del 8 de marzo de 2005, a las cuales remito, en las que expresé la necesidad de requerir el expediente y expuse las excepciones que harían procedente declarar la inadmisibilidad del avocamiento sin necesidad del requerimiento referido, que en resumen son las siguientes:

  1. el no agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes.

  2. Falta de cualidad del solicitante

  3. Error atribuible al solicitante.

    Así mismo, reitero la necesidad de solicitar el expediente a los fines de resolver el avocamiento, salvo las excepciones anotadas.

    De otra parte, en los casos, como en el presente, en los cuales no se dan las condiciones concurrentes para solicitar el expediente, la decisión debe ser una declaratoria de INADMISIBILIDAD y no de IMPROCEDIBILIDAD, pues éste último sólo corresponde a aquellos casos en los cuales haya sido requerido el expediente para su revisión.

    Queda en estos términos manifestada mi conformidad con la decisión que antecede, con la observación anotada. Fecha ut-supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

    H.C. Flores B.R.M. deL.

    La Magistrada, La Magistrada,

    D.N. Bastidas M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VC. Exp. N° 06-0121 (MMM)

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