Decisión nº PJ0142014000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2009-000150.

DEMANDANTE: N.M.M.h., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.803.375, domiciliada en la Calle Oeste 18, Casa n.° 15, Sector Adaro, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón.

DEMANDADO: R.J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-6.557.625, domiciliado en la Calle Cumaná, Casa n.° 1.012, Campo Médico, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón.

HIJOS: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad conyugal.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante escrito que contiene pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana N.M.M.h., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.803.375, domiciliada en la Calle Oeste 18, Casa n.° 15, Sector Adaro, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 50.520, en contra del ciudadano R.J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-6.557.625, domiciliado en la Calle Cumaná, Casa n.° 1.012, Campo Médico, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Expone la Demandante, que contrajo matrimonio el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres , con el ciudadano R.J.G.R.M.; Que dicho matrimonio, fue disuelto por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha trece de agosto de dos mil siete. Que en dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Que una vez producida la sentencia, que dio por finalizado el vínculo matrimonial donde cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre ellos, se dio inicio a la fase de liquidación y partición, y como quiera que no ha sido posible se produzca un avenimiento en relación a la liquidación y partición, es por lo acude para demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de lo previsto en la letra “I” Parágrafo Primero del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente concordado con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente en cuanto no se opongan a las normas previstas en dicha Ley Orgánica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que los bienes que integran la comunidad conyugal y de los cuales pide la partición, son los siguientes: 1) Una casa y su parcela distinguida con el n.° 15, de la urbanización Adaro, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Dicha parcela de terreno tiene un área total de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (482Mts2), delimitada por los siguientes linderos: Norte: Calle 18 Oeste de la urbanización Adaro; Sur: Parcela numerada como 16 de la urbanización Adaro; Este: Parcelas numeradas como 19 y 20 de la urbanización Adaro; y Oeste: Parcela numerada como 14 de la urbanización Adaro. Y dicho inmueble, tiene un valor aproximado en el mercado inmobiliario de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,oo).

2) Un apartamento distinguido con el n.° 18-D, ubicado en la planta décima octava del Edifico “Araguaney”, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Valle, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (87,54 Mts2); con los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 18-C y caja de ascensores; Sur: Con la fachada Sur de la torre “Araguaney”; Este: Con la fachada Este de la torre “Araguaney”; y Oeste: Con el apartamento n.° 18-A, caja de ascensores. Expone, que dicho inmueble, tiene un valor aproximado en el mercado inmobiliario de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo).

3) Unas bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en la población de Tiraya, municipio Falcón del estado Falcón, construidas por la comunidad conyugal sobre una parcela de terreno perteneciente a la Partición de Tierras de la Comunidad de Urupaguaduco, la cual actualmente no posee ninguna documentación que se haya levantado sobre dichas bienhechurías, pero la comunidad conyugal reconoce como propias, por haberlas construido a expensas del caudal común. Que dichas bienhechurías, tienen un valor aproximado en el mercado inmobiliario de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo).

4) Una cuenta aperturada en dólares americanos, en la oficina bancaria de nombre COMMERCEBANK, NA, bajo el n.° 3083006740, a nombre del ciudadano R.J.G.R.M., en un principio abierta en la cantidad de seis mil dólares ($ 6.000,oo), pero posteriormente el ciudadano antes mencionado, autorizó a debitar de dicha cuenta, la cantidad de tres mil dólares ($ 3.000), resultando beneficiario la empresa Pesquera Líbano Mar, C.A.

5) Un vehículo marca Ford, Modelo: Fusión SEL V6 24 Válvulas, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Negro, Serial Motor: 8R160693, Serial Carrocería: 3FAHP08138R160693, Uso: Particular, Año: 2008, Transmisión: Automático, Placa: IAS-82J, adquirido por el ciudadano R.J.G.R.M., en fecha 06 de marzo de 2008, en la empresa Motores Punto Fijo, C.A., mediante factura n.° 0000048651 y Certificado de origen n.° AX-067953, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Que dicho vehículo, tuvo un valor aproximado en el mercado automotriz, para la fecha de la adquisición de ochenta y seis mil trescientos treinta y siete con veintinueve bolívares fuertes (Bs. 86.337,29).

6) Una obra de arte original, realizada por el artista A.C., en el año 1994, con unas medidas de 0.90 x 1.20, cuyo titulo es: “El Ávila desde el Prado”, con certificado otorgado por la Galería L.P.G., adquirida por el ciudadano R.J.G.R.M., a la Galería y Marquetería L.A.S., C.A, según factura n.° L00261, de fecha 25 de noviembre de 1995. Que dicha obra de arte, tiene actualmente un valor aproximado en el mercado de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

7) Una obra de arte original, realizada por el artista L.F.T., cuyo titulo es “Novias”. Que dicha obra de arte, tiene actualmente un valor aproximado en el mercado de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,oo).

8) Una obra de arte original, realiza por el artista Trompiz, cuyo titulo es “Novias”. Que dicha obra de arte, tiene actualmente un valor aproximado en el mercado de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,oo).

9) Una obra de arte original, realizada por el sistema de apellido Mújica, cuyo título es “Café Parisino”. Que dicha obra de arte, tiene actualmente un valor aproximado en el mercado de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo).

10) Una obra de arte original, realizada por el artista G.S., cuyo título es “El Ávila”. Dicha obra de arte tiene actualmente un valor aproximado en el mercado de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo). 11) Un Reloj de Oro y Acero Inoxidable, marca Tudor, adquirido en fecha 06 de febrero de 1.996, en la Joyería Casa de Jade, S.R.L., ubicada en el Centro Plaza, Avenida F.d.M., Los Palos Grandes, Nivel Jardín Nº 19, Caracas. Que dicho reloj, tiene actualmente un valor aproximado de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo).

12) El cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano R.J.G.R.M., como empleado nómina mayor al servicio del Centro Refinador Paraguaná (CRP), empresa perteneciente a Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), desempeñándose en el Bunker de Conversión, Oficina Gerencia de Procesos, adscrito a la Gerencia de Operaciones, acumuladas desde la fecha de su matrimonio hasta la disolución del mismo mediante sentencia firme de divorcio.

13) Los haberes depositados en la Caja de Ahorro de los empleados del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), de Petróleos de Venezuela (PDVSA), acumuladas durante su relación laboral en dicha estatal, acumuladas desde la fecha de su matrimonio hasta la disolución del mismo mediante sentencia firme de divorcio.

Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, acude ante esta competente autoridad fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código Civil, para demandar la partición de la comunidad conyugal existente entre ellos.

En fecha 03 de junio, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano R.J.G.R.M. y del Fiscal Noveno del Ministerio Público; Dejándose constancia de la notificación del ciudadano R.J.G.R.M. en fecha 22 de junio de 2009 y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 09 de julio de 2009, fue realizada la audiencia de mediación, con las partes. No hubo conciliación alguna, dándose por finalizada la fase de mediación y se pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano R.J.G.R.M. dio contestación a la demanda, hizo oposición a la misma y reconvino exponiendo: Que es cierto que la ciudadana N.M.M.h. y él, estuvieron casados desde el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres. Que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha trece de agosto de dos mil siete, en el expediente IP31-S-2007-001329, cuya firmeza fue decretada expresamente mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, donde cesó la comunidad especial de gananciales. Que en relación a los hechos alegados por la parte actora, y que reconoce parcialmente es que, durante su matrimonio con la ciudadana N.M.M., obtuvieron para su comunidad conyugal los siguientes bienes:

1) Una casa y su parcela distinguida con el n.° 15, de la urbanización Adaro, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Que debe tenerse en especial consideración, que sobre ese bien inmueble supra identificado, pesa una hipoteca de Primer grado a favor de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), hasta por la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.325,oo).

2) Un apartamento distinguido con el n.° 18-D, ubicado en la Planta Décima Octava del Edifico “Araguaney”, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Valle, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital.

3) Que la cuenta aperturada en Dólares Americanos en la Oficina Bancaria de nombre COMMERCEBANK, NA, bajo el n.° 3038006740, a su nombre discute de manera expresa, que los depósitos en esa cuenta se hayan mantenido con el monto indicado, y que la cantidad en dólares americanos señalados por la parte actora esté sujeta a partición, pues la misma fue abierta con ocasión de un viaje familiar planificado para residenciarse en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y totalmente utilizada por ellos durante su matrimonio.

4) El cincuenta por ciento sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder, como empleado nómina mayor que es, al servicio del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), empresa perteneciente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Que lo que no acepta y por eso lo rechaza y contraviene de manera expresa, es que la parte actora pretenda que se calcule en base a la totalidad del monto en dinero que constituya el equivalente al cincuenta por ciento de las indicadas prestaciones sociales que puedan corresponderle, acumuladas durante su relación laboral desde el día 23 de julio de 1993, hasta el día 01 de noviembre, ya que gran parte fue solicitada por él, con anuencia de la hoy demandante, en diferentes adelantos, para obtener gran parte de los bienes que hoy conforman esa comunidad que se pretende liquidar.

5) Los haberes existentes en la Caja de Ahorro de los empleados del Centro Refinación Paraguaná (CRP), de Petróleos de Venezuela (PDVSA), acumuladas durante su relación laboral en la indicada empresa, solamente calculados desde el día 23 de julio de 1993, que es la fecha de inicio de la comunidad de gananciales, cuya partición se pretende, hasta el día 01 de noviembre de 2007, fecha de la sentencia de divorcio, hoy definitivamente firme.

Que niega, rechaza y contradice que el valor de la casa ubicada en la urbanización Adaro, Judibana, Municipio Los Taques sea en el mercado inmobiliario de aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Que el valor del apartamento ubicado en el edificio Araguaney, en la urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Valle, del Distrito Capital sea en el mercado inmobiliario de aproximadamente quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Que esté sujeta a partición, la totalidad equivalente al cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, como empleado nómina mayor que es, al servicio del Centro de Refinación Paraguaná (CRP). Que esté sujeta a partición la totalidad equivalente de los haberes depositados en la caja de ahorro como empleado nómina mayor que es, al servicio del Centro de Refinación Paraguaná (CRP). Que presuntamente se hubiera adquirido unas negadas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en la población de Tiraya, municipio Falcón del estado Falcón. Que niega expresamente lo siguiente: Que existan cantidades de dinero depositadas en la Oficina Bancaria de nombre COMMERCEBANK, NA. Que durante el matrimonio, se hubiese adquirido el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión SEL V6 24 Válvulas. Que exista una obra de arte original, realizada supuestamente por el artista A.C.. Que exista una obra de arte original, realizada supuestamente por el artista L.F.T.. Que exista una obra de arte original, realizada supuestamente por el artista Trompiz. Que exista una obra de arte original, realizada supuestamente por un artista de apellido Mújica. Que exista una obra de arte original, realizada supuestamente por el artista G.S.. Que exista un presunto reloj de oro y acero inoxidable marca Tudor. En cuanto a la reconvención planteada, señala, que para el momento del divorcio quedó pendiente un pasivo que es a cargo de la comunidad conyugal cuya partición se pretende, el cual ha tenido que asumir él solo, como lo son: Las deudas asumidas por el Banco Provincial, sucursal Punto Fijo, por los consumos mancomunados de las tarjetas de crédito. El monto total de la deuda cancelada íntegramente por él, por concepto de prestaciones sociales, a la ciudadana M.B.O. quién fungía como domestica en el domicilio conyugal. Que forman parte de la comunidad, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) producto de una indemnización pagada a la comunidad de gananciales, por parte de la Gerencia de Seguros Caracas, de Liberty Mutual. Así como los cánones de arrendamiento que recibió unilateralmente la ciudadana N.M.M.h., por concepto de alquiler del inmueble del apartamento obtenido en su comunidad conyugal. La cantidad del menaje o mobiliario de la casa, por lo que los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación demanda en la reconvención son los siguientes:

1) Una casa y su parcela distinguida con el n.° 15, de la urbanización Adaro, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón.

2) Un apartamento distinguido con el Nº 18-D, ubicado en la Planta Décima Octava del Edifico “Araguaney”, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Valle, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital.

3) El remanente que queda, del cincuenta por ciento sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder, como empleado nómina mayor que es, al servicio del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), empresa perteneciente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); 4) El remanente de los haberes depositados en la Caja de Ahorros de los empleados del centro de Refinación de Paraguaná.

5) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) producto de una indemnización pagada a la comunidad de gananciales, por parte de la Gerencia de Seguros Caracas, de Liberty Mutual.

6) El menaje o mobiliario de la casa.

7) El cincuenta por ciento (50%) de la deuda pendiente de la hipoteca de primer grado a favor de Petróleos de Venezuela.

8) el cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda cancelada íntegramente por él, a la ciudadana M.B.O. por concepto de prestaciones sociales.

9) El cincuenta por ciento (50%) de los pasivos pendientes, que son a cargo de la comunidad a liquidarse, contraídos con el Banco Provincial, por los consumos mancomunados efectuados con las tarjetas visa dorada y master card dorada.

10) El cincuenta por ciento (50%) de los pasivos pendientes que son a cargo de la comunidad a liquidarse, contraídos con el Banco Mercantil; por los consumos mancomunados efectuados con las tarjetas master card y tres tarjetas visa.

Solicitando por último, que sea declarada con lugar la oposición y la reconvención, y se proceda a partir la comunidad conyugal de acuerdo a lo planteado en la reconvención.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la reconvención.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado F.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M. dio contestación a la reconvención invocando y alegando, que la parte que representa, a pesar de no ejercer un empleo remunerado desde el año 1998, durante la existencia del vínculo matrimonial, hoy disuelto por divorcio, continuó contribuyendo, activamente, al incremento de los bienes comunes, con su trabajo dentro del seno del hogar. Que niega, rechaza y contradice, que hayan quedado pasivos a cuenta del caudal común, que hayan sido sufragados por la parte demandada como deudas asumidas con el Banco Provincial por consumo de tarjetas de crédito. Que niega, rechaza y contradice, que la parte demandante haya recibido de la parte demandada, la cantidad de bolívares cincuenta (Bs.50.000,oo). Que niega, rechaza y contradice, que lo que la parte demandada denomina menaje o mobiliario de la casa, o bien nunca existieron como bienes comunes o bien hace ya largo tiempo dejaron de estar para el fin que se destinaban, por lo que niega, rechaza y contradice que los enseres mencionados por el demandado, tengan un valor de ciento diez mil bolívares fuertes (Bs.110.000,oo). Que de todas formas, de todos esos menajes desvencijados por el uso y por el tiempo, que aun quedan en el interior del inmueble, en ese acto renuncian a ellos. Que niega, rechaza y contradice que esté sujeto a partición los emolumentos que les fueron cancelados a la ciudadana M.B.O., por la prestación de sus servicios domésticos. Por lo antes expuesto, solicita se declare inadmisible la reconvención por indebida, toda vez que es en materia de partición, no es procedente la reconvención, sino en todo caso la oposición a la partición..

En fecha 15 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de sustanciación.

En fecha 15 de marzo de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública para el día 17 de septiembre de 2013 a las 09:32.a.m.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana N.M.M.H., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.J.G.R.M., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio I.M. y L.D.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 30.947 y 64.360 respectivamente. De la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, quien asiste a los hermanos (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Aliendo Cordero, prolongándose la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2013, a las 09:30 a.m.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, con la presencia de las mismas partes, prolongándose la audiencia para el día 18 de febrero de 2014 a las 09:32 a.m.

En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal de Juicio dado que no habían llegado las resultas de las pruebas de informe ordenadas, emitió auto donde se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio el día 11 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de marzo de 2014, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.J.G.R.M., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio I.M. y L.D.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 30.947 y 64.360 respectivamente. De la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, quien asiste a los hermanos R.M., prolongándose el dispositivo de la presente causa para el día 18 de febrero de 2014 a las 09:32 a.m.

En fecha 18 de marzo de 2014, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana N.M.M.H., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo de dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.J.G.R.M., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio I.M. y L.D.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 30.947 y 64.360, respectivamente. la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, quien asiste a los hermanos (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , y el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Aliendo Cordero, en calidad de buena fe y garante de la legalidad, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana N.M.M.H. y parcialmente con lugar la reconvención de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano R.J.G.R.M..

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, la legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución y liquidación de la comunidad, de la siguiente forma:

Artículo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

En referencia a la comunidad de los bienes comunes de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil nos señala:

Artículo 156:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.

Por otra parte, el artículo 165 del Código Civil dispone lo referente a las cargas de la comunidad en su artículo 165: “ Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.

De estas normas, analizadas junto a sus contextos respectivos, se tiene que, existiendo comunidad conyugal de bienes, son comunes a por mitad los bienes adquiridos dentro de ella, y que de igual forma, existen cargas que deben ser soportadas por la misma comunidad. Por otra parte, los artículos 168 y siguientes del Código Civil, establece todo un régimen de administración de bienes que sustentan las actuaciones de los Cónyuges con respecto a los bienes comunes. Dicho esto, se procede a analizar los medios de pruebas promovidos y debidamente evacuados en el desarrollo de la audiencia de juicio, explanándolos de la siguiente forma:

Pruebas documentales:

1) Riela en los folios que van desde el 15 al 18, copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Falcón y Los Taques, de fecha 17 de octubre de 2006, contentivo de la compraventa de los ciudadanos N.M. y R.J.R., de inmueble consistente en casa y su parcela distinguida con el N° 15, de la urbanización Adaro. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba que los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez adquirieron un bien inmueble constituido por una casa y su parcela distinguida con el N° 15, de la urbanización Adaro, en fecha 17 de octubre de 2006. En relación a este inmueble, riela al folio 183 de la tercera pieza, oficio de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná, donde informan que el trabajador R.R., amortizó con años de servicio, la deuda que contrajo con esa empresa para la adquisición de la casa Nro 15 de la Urbanización Adaro. De lo cual, queda plenamente comprobado, que la comunidad conyugal no tiene deudas con respecto a la hipoteca del mencionado inmueble

2) Riela en los folios que van desde el 19 al 29, copia simple de documento público, contentivo de la compraventa efectuada por los los ciudadanos N.M. y R.J.R., marcado con el Nº 32, tomo 11, Protocolo I, de fecha 19 de noviembre de 1996, de un inmueble, tipo apartamento distinguido con el N° 18-D, ubicado en la planta décima octava del edificio “Araguaney”, del conjunto residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia el Valle, municipio Libertador, Distrito Capital. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, Por lo que se aprecia como plena prueba que los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez adquirieron el bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 18-D, ubicado en la planta décima octava del edificio “Araguaney”, del conjunto residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia el Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1996.

3) Riela a los folios 139 al 172 de la tercera pieza, copia certificada de sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, y de auto de firmeza dictado en fecha 01 de noviembre del año 2007, en expediente IP31-S-2007-001329, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Falcón- Punto Fijo, donde se dictaminó que se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos N.M. y R.J.R.. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, Por lo que se aprecia como plena prueba que en fecha 13 de agosto de 2007 el Tribunal Segundo de Protección declaró disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 23 de julio de 1.993, y que unía a los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez, evidenciándose en el folio 165 de la tercera pieza, el auto de firmeza de fecha 01 de noviembre de 2007.

4) Riela del folio 195 al 207 de la primera pieza, copias simples de pasaporte N° 0141098, conferido por la Dirección de Extranjería adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano R.J.R.. De estos instrumentos, no puede extraerse ningún elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.

5) Riela al folio 179, de permiso sin remuneración efectuado por el ciudadano R.R., en fecha 15 de agosto del año 2002, dirigido a la Gerencia de Suministro Amuay. Siendo un documento administrativo con presunción de certeza, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano R.R., viajó en fecha 26 de septiembre de 2002 a los Estados Unidos de Norteamérica, mudándose con todos sus enseres, regresando en fecha enero de 2.003.

6) Riela al folio 175, copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 22918701, de fecha 27 de julio de 2006, correspondiente a vehiculo Eco Sport, año 2004, placas IAK94A, perteneciente al ciudadano R.J.G.R.. Siendo documento administrativo, queda plenamente comprobado su contenido.

7) Riela en los folios 192 al 194, cheques librados en el Banco Mercantil, el primero de ellos, cheque de gerencia N° 10056309, librado en fecha 28 de junio de 2007 por la cantidad de bolívares 10.000.000, a nombre de la ciudadano N.M., el segundo N.° 97505199, de fecha 10 de julio de 2007, por la cantidad de tres millones de bolívares a nombre de N.M., y girado de cuenta a nombre de R.R. y N.M. y el tercero, Cheque de Gerencia N° 00066320, de fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares exactos, a nombre de la ciudadana N.M.H.. Queda plenamente comprobado, la existencia de los títulos enunciados.

8) Riel al folio 32 copia simple de documento administrativo no impugnado de certificado de origen de fecha 06 de marzo de 2008, referente a vehículo Ford Fusión, año 2008, placas IAS82J, a nombre del ciudadano R.R.M.. Concluyéndose del mismo, que el vehículo, fue adquirido de extinguida la comunidad conyugal.

Pruebas de informes:

1) Riela al folio 86 de la segunda pieza, resultas de oficio TMS-2-10-789, proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Punto Fijo, señalando este sentenciador, que al tratarse de una prueba de informes, se desprende de él, que no aporta ningún mérito probatorio para la causa, ya que no se informó nada en relación a las cuentas de Commercebank, puesto que debe ser tramitada la información, a través de una rogatoria judicial, de conformidad con los procedimientos internacionales establecidos, en tal sentido concluye este juzgador, que no habiendo sido sustanciada ni impulsado debidamente el medio probatorio, en lo referente a una supuesta cuenta en dólares, no existe prueba de las mismas, y así se deja establecido. Continuando con el informe recibido, señala la Institución Bancaria, que el ciudadano R.J.R., figura con un crédito automotriz, signado con en el N.° 21158624, adquirido en fecha 10 de marzo de 2008, con un monto de 21.000,00, el cual se encuentra cancelado la cuota 25/48, en fecha 12 de abril de 2010, y que las mismas son descontadas con cargo automático de la cuenta corriente. Que la cuenta de ahorros n.° 7296-00366-9, fue abierta el día 13 de septiembre de 2002. Otorgándosele pleno valor probatorio a lo informado.

2) Riela en los folios que van desde el 237 al 238 de la tercera pieza, oficio de fecha 24 de febrero de 2014, proveniente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Petróleos de Venezuela, S.A., Petróleo y Gas, Complejo Refinador Paraguaná, radicada en la población de Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, edificio Neoa, señalando este sentenciador que siendo una prueba de informe emanada de un ente público, queda plenamente comprobado su contenido, del cual se desprende, que el monto generado por el ciudadano R.J.R. por prestaciones sociales desde el día 08 de mayo de 1997 hasta el 02 de noviembre de 2007, fue de Bs.F 182.224,16. Que los adelantos que generó el trabajador desde el 08 de mayo de 1997, hasta el 02 de noviembre de 2007, fueron por el orden de Bs. F 117.607,14. Y que el saldo de las prestaciones, para la fecha 02 de noviembre de 2007, era de Bs.F 64.616,75. Que con respecto a los haberes existentes en la Caja de Ahorro, según anexo pantalla de Sistema IFA, identificada con el n.° 1, emanada del Departamento de Fondo de Ahorros de PDVSA Corporativo, donde se visualiza el monto que generó para el mes de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. F 7.452,19. Este oficio, se complementa con oficio de fecha 11 de febrero de 2014, que riela a los folios 226 al 228 del tercer cuerpo, donde la Empleadora, informa, que a pesar de que el Trabajador R.R., mantiene fecha de carga base empleado 02-11-1987, su convenimiento inicial activo es de fecha 08-05-1997.

3) Riela en los folios que van desde el 91 al 92, oficio de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Empresa P.D.V.S.A Centro de Refinación Paraguaná. Siendo una prueba de informe, se desprende de él, que en fecha 03 de septiembre de 2002, el trabajador R.R. solicitó al centro de Refinación Paraguaná, el otorgamiento de un permiso sin pago, por un periodo de 3 meses contados a partir del 08 de octubre de 2002, a fin de realizar gestiones administrativos para aplicar pruebas de TOEFL y GMAT, en los Estados Unidos de Norte América. Que el permiso sin pago, fue otorgado desde el 08 de octubre de 2002, hasta el 07 de enero de 2003. Que se incorpora a la empresa el día 08 de enero de 2003, no teniendo conocimiento alguno si la reincorporación del Trabajador R.R., se debió a la situación de PDVSA, en el mes de enero.

4) Riela en los folios que van, desde el 99 al 303 de la segunda pieza y del folio 11 al 13 y 28 al 31 de la tercera pieza, informe rendido por el Banco Mercantil, desprendiéndose de él, que en fecha de corte de mes de noviembre de 2007,existían las deudas de a) La cantidad de 8.432.052,28 Bs, por la tarjeta de crédito Master Card n.° 5412-4700-4048 del Banco Mercantil a nombre de R.R.. b) La cantidad de 6.780.477,02 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-345-0086-0071 del Banco Mercantil a nombre de N.M.. c) La deuda de 6.942.052,55 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-3100-4180-2242 del Banco Mercantil, a nombre de R.R..

5) Riela al folio 06 y 07 de la tercera pieza, respuesta de informe ordenado a Seguros Caracas, de Liberty Mutual, sucursal Punto Fijo, ubicada en la Avenida Coro, Punto Fijo, Municipio Carirubana desprendiéndose de él, que la póliza de seguros cascos de vehículos terrestre, contratado por Petróleos de Venezuela, en relación al vehículo Eco Sport, placas IAK94A, indican que el vehículo fue incluido en la póliza de seguro 86-56-6926227, bajo el certificado Nº 224, emitida en fecha 26-03-2004, a nombre de Petróleos de Venezuela., Banco Provincial, Banco Mercantil a nombre y/o R.R.J., cédula 6.557.625. Informando que el vehículo sufrió un siniestro, ocasionando la perdida total del mismo, indemnizándose a los ciudadanos N.M. y R.R., en fecha 05 de marzo de 2007, por la suma de 42. 840.000,00 Bs.

6) Riela en los folios 231 al 234 de la tercera pieza, oficio N° SG-201400960 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Banco Provincial, donde indican que el ciudadano R.J.R. figuró como titular de la Tarjeta de Crédito Visa n.° 4540-4202-6999-7176, otorgada el 28-09-2007 y anulada el 30-11-2007 y anexan movimientos desde el 21-10-2006 al 14-11-2007. De ello se desprende, que a la fecha correspondiente al corte del mes de noviembre de 2007, la misma tenía una deuda de 2.271.581,88 Bs. Asimismo informan, que el ciudadano R.J.R., figuró como titular de la Tarjeta de Crédito Mastercard Nº 5406-2810-2740-9213, otorgada el 17-06-2008 y que la misma fue anulada y no presenta movimientos.

7) Riela al folio 84 de la segunda pieza, informe solicitado al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo, extensión Punto Fijo. Quedando plenamente comprobado, que en octubre de 2007, ese Tribunal admitió demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.B.O. en contra del ciudadano R.R. y que le fue cancelada la cantidad de 1500,00, Bs por el ciudadano R.R., dictándose sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2.007.

6) Riela al folio 20 y 21 de la tercera pieza, informe suministrado por el Director Nacional de Migración y Fronteras, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Desprendiéndose de él, los movimientos migratorios de la ciudadana Morillo de R.N.M., desde el año 1974 al año 1997. No se desprende ningún elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.

Prueba de Inspección:

1) Riela del folio 22 al 24 de la tercera pieza, Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en Fecha 17 de junio de 2010, en la sede del domicilio conyugal, quedando plenamente comprobado la existencia en el inmueble que fungió como hogar conyugal de diversos enseres, determinados en la inspección judicial.

De las posiciones juradas:

En la audiencia de Juicio, se estamparon las posiciones juradas de la ciudadana N.M., quién no compareció a absolverlas y transcurrido el tiempo de espera previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que ante la incomparecencia de la parte accionante N.M.H., se consideran como afirmativas en atención a lo dispuesto en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Procediéndose a dejar constancia de las misma de la siguiente manera:

1) ¿Diga si es cierto que los únicos bienes sujetos a partición y que fueron adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial son los siguientes: Inmueble constituido por una casa y su parcela distinguida con el Nº 15 de la urbanización los adaro, sector Judibana, Municipio los Taques del estado Falcón, con una área de construcción de 482 metros cuadrados, que limita con los siguientes linderos norte calle 18 oeste de la urbanización adora, sur con la calle 16 de la urbanización adaro, este con las parcelas 19 y 20 de la urbanización adaro, y oeste con la parcela 14 de la urbanización adaro, cuyos datos de registro corren insertos en las actas procesales, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal en fecha 17 de octubre de 2006, inserta bajo el N 17, folio 9, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006? Se tiene como afirmativa la respuesta.2) ¿Diga cómo es cierto que de los bienes comunes adquiridos durante la comunidad conyugal se encuentra un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 18 D, de la planta décima octava de edifico Araguaney del conjunto residencial los árboles, parroquia el Valle, urb. Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos están especificados en el documento registrado?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 3) ¿Diga es cierto que forma parte de la comunidad especial de gananciales y por lo tanto sujeto a partición el remanente de prestaciones sociales y caja de ahorro del ciudadano R.R. desde 23 de julio de 1993 al 13 de julio de 2007 y hasta el 01 de noviembre de 2007?. Se entiende como afirmativa la respuesta. 4) ¿ Es cierto que la cantidad que forman parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto sujetas a partición la cantidad de bolívares 50.000,00, en efectivo recibido en cheques librados para tales efectos a favor de la ciudadana N.M.H.?. Señalando el Juez que se tiene como afirmativa la respuesta. 5) ¿ Es cierto que los alquileres devengados por el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 18 D, cuyos datos de linderos y medidas ya fueron expresados, forman parte de la comunidad de gananciales y fueron devengados a favor de la ciudadana N.M.H.?. Se tiene como afirmativa la respuesta.6) ¿ Es cierto que son cargas de la comunidad conyugal la hipoteca de primer grado de carácter convencional a favor de la empresa PDVSA S.A, con respecto al inmueble ubicado en la urbanización Adaro de Judibana?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 7) ¿ Es cierto que forma parte de la carga común, derivado de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales pagaderos a la ciudadana M.O., por la cantidad de 1500,00 Bs?.Se tiene como afirmativa la respuesta.8) ¿ Es cierto que forman parte de las cargas comunes derivadas de la comunidad especial de gananciales la deuda de las tarjetas de crédito, especificadas en autos, con respecto a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial?. Se tiene como afirmativa la respuesta.9) ¿ Es cierto que el dinero depositado en la cuenta aperturada en dólares Americanos, commencerbank, identificada con el N 3083006740, a nombre de R.R., por la cantidad de seis mil dólares americanos, fueron totalmente gastados durante la vigencia del matrimonio en la ciudad de Miami, para cubrir los gastos de alojamiento, manutención en general, educación, y sostenimiento de la familia, pago de vehículos, seguros entre otros?. Se tiene como afirmativa la respuesta.10) ¿ Es cierto que cuando la familia R.M., retornó a Venezuela en el año 2003, se habían gastado la totalidad de los referidos seis mil dólares Americanos?. Se tiene como afirmativa la respuesta.11) ¿ Es cierto que el vehículo Fusión, marca Ford, año 2008, placa IAS-82J, calor negro cuya especificación de carrocería y motor rielan insertos en las actas procesales, fue adquirido por el ciudadano R.R., después de la sentencia ejecutoria de vínculo matrimonial producido 01 de noviembre de 2007?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 12) ¿ Es cierto que los bienes inmuebles constituidos por la casa y la parcela de terreno en la urbanización adaro, así como el apartamento ubicado en la ciudad de Caracas, fueron adquiridos por el ciudadano R.R., con los anticipos y adelantos de sus prestaciones sociales y haberes en la caja de ahorro, solicitados a la empresa PDVSA, durante la vigencia de la relación matrimonial?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 13) ¿ Es cierto que los gastos de diversión, placer, recreación y demás cargas comunes fueron asumidas íntegramente por el ciudadano R.R. pagados con tarjetas de créditos identificadas en el expediente emitidas por las entidades bancarias Banco Provincial y banco Mercantil?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 14) ¿ Es cierto que el pago de las tarjetas arribas señaladas con respecto a las entidades bancarias también señaladas, fueron asumidos íntegramente por el ciudadano R.R., y que dichos pagos forman parte de la comunidad especial de gananciales? Se tiene como afirmativa la respuesta. 15) ¿ Es cierto que el inmueble identificado en el libelo de demanda constituido por una casa ubicada la población de Tiraya, Municipio Falcón, y las obras de artes señaladas en los numerales siguientes 6, 7, 8, 9,10, así como el reloj, identificado en el numeral 11, del libelo de demanda están excluidos del régimen particional, por no formar parte de la comunidad especial de gananciales?. Se tiene como afirmativa la respuesta.16) ¿ Es cierto que los bienes muebles y enseres de una inspección evacuada en fecha 17 de julio del año 2012, forman parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto sujetos a partición?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 17) ¿ Es cierto que usted obtuvo la cantidad de 50.000,00, bolívares, producto de una indemnización de siniestro de vehículo identificado en el expediente como modelo Eco Sport, adquirido durante el matrimonio, por medio de tres cheques de las siguientes cantidades 37.000,00 bolívares del banco Provincial, 10.000,00 y 3.000,00 Bs. Del Banco Mercantil?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 18) ¿ Es cierto que la administración de los bienes de la comunidad de gananciales fue asumida conjuntamente entre usted y el señor R.R.?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 19) ¿ Es cierto que la administración de los bienes efectuada por usted y el señor R.R. fue de acuerdo y acorde con las reglas de administración de la comunidad y con su anuencia? Se tiene como afirmativa la respuesta. 20) Es cierto que ambos cónyuges arrendaron el inmueble constituido como apartamento ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital con un canon de arrendamiento de bolívares mil mensuales? Se tiene como afirmativa la respuesta.

Ahora bien, con respecto a las posiciones juradas, este juzgador determina, que aun y cuando fueron estampadas legalmente, su mérito probatorio es de baja incidencia en la causa, toda vez que las respuestas a las posiciones, no pueden contravenir el régimen de comunidad y administración de los bienes y cargas de la comunidad durante la vigencia del matrimonio, establecidos en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, toda vez que lo allí dispuesto es de orden público, irrelajable e intransigible entre las partes, por lo que el mérito probatorio de las posiciones juradas, será analizado en cada caso concreto en relación a los bienes y cargas de la comunidad, y su correspondencia que otras pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, siendo que los Adolescentes no comparecieron por ser la Madre quien tiene la custodia y no los hizo comparecer, se releva de escuchar su opinión por la imposibilidad material de obtenerla. Así se decide.

Se escuchó en la audiencia de juicio, la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público, quién manifestó: “Quedó suficientemente comprobado que contrajeron matrimonio y que el mismo fue disuelto, pero debo aclarar que al iniciarse el matrimonio comienza la comunidad independientemente quien sea el que aporte los bienes o no, en consecuencia esta representación Fiscal solicita luego de todos las pruebas y argumentos expuestos, sea declarada la partición de la comunidad de por mitad, es decir un 50% para cada uno de los conyuges”.

Ahora bien, en razón de los argumentos de las partes, y las pruebas evacuadas, se concluye que existió un vinculo matrimonial que tuvo vigencia desde la fecha 23 de julio de 1.993 hasta el día 01 de noviembre de 2.007, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.007, por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y que ese matrimonio, al no existir capitulaciones matrimoniales, estuvo bajo el amparo del régimen de comunidad de bienes conyugales.

Por otra parte, se tiene que existen bienes no controvertidos acerca de su existencia como susceptibles de partición entre los condóminos, y que consta en el expediente como propios de la comunidad conyugal, y estos bienes son: 1) Una casa y su parcela distinguida con el n.° 15, de la urbanización Adaro, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Dicha parcela de terreno tiene un área total de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (482Mts2), delimitada por los siguientes linderos: Norte: Calle 18 Oeste de la urbanización Adaro; Sur: Parcela numerada como 16 de la urbanización Adaro; Este: Parcelas numeradas como 19 y 20 de la urbanización Adaro; y Oeste: Parcela numerada como 14 de la urbanización Adaro; y 2) Un apartamento distinguido con el n.° 18-D, ubicado en la planta décima octava del Edifico “Araguaney”, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Valle, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (87,54 Mts2); con los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 18-C y caja de ascensores; Sur: Con la fachada Sur de la torre “Araguaney”; Este: Con la fachada Este de la torre “Araguaney”; y Oeste: Con el apartamento n.° 18-A, caja de ascensores.

En referencia a la solicitud de la Accionante, de la partición de un vehículo Marca Ford Fusión, placas IAS82J, este Tribunal determina, que no forma parte de la comunidad conyugal, ya que fue adquirido en fecha 06 de marzo de 2008, momento en el cual, había cesado la comunidad de bienes, y así se decide.

Se ha solicitado por la parte Acccionante, la partición de una supuesta casa de playa ubicada en la población de Tiraya del Municipio Falcón, determinando este Juzgador, que el mencionado inmueble, no puede ser objeto de partición, al no quedar comprobada la existencia del mismo, y así se decide.

En relación a la solicitud de partición, de un Reloj de Oro y acero inoxidable marca Tudor, determinando este Juzgador, que el mencionado inmueble, no será objeto de partición, al no quedar comprobada la existencia del mismo, y así se decide.

En relación a la solicitud de la Accionante de la partición de las siguientes obras de: La realizada por el artista A.C., en el año 1994, cuyo titulo es: “El Ávila desde el Prado”; la realizada por el artista L.F.T., cuyo titulo es “Novias”; la realizada por el artista Trompiz, cuyo titulo es “Novias”; la realizada por Mújica, cuyo título es “Café Parisino”; la realizada por el artista G.S., cuyo título es “El Ávila”. Este juzgador determina, que las mismas no serán objeto de partición, al no quedar determinada en la causa su existencia, y así se decide.

En relación a la solicitud de partición de seis mil dólares americanos, supuestamente existentes en cuenta aperturada en el extranjero, este juzgador determina que la misma no puede ser objeto de partición, al haber quedado comprobada su existencia, y así se decide.

En relación a la solicitud por parte del Demandado de particionar lo referente al cobro de alquileres por parte de la ciudadana N.M., del inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, determina el juzgador, que ante la inexistencia de prueba alguna de los cobros, no puede ser particionado monto alguno, y así se decide.

Ha solicitado el Demandado, particionar, el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), producto de una indemnización pagada a la comunidad de gananciales, por parte de la Gerencia de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, por un siniestro ocasionado por un accidente de transito ocurrido el 11 de junio de 2006, y en relación al pago por póliza de seguro por la perdida total del vehículo Eco Sport, habido dentro de la comunidad conyugal, pago este recibido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, en relación a ello, se excluye de la partición, por entenderse que el pago fue administrado de acuerdo lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, es decir la libre administración por parte de los Cónyuges. Y así se decide.

Ha solicitado el ciudadano R.R., la partición de los enseres que formaban parte del hogar conyugal, al respecto y ante la renuncia y cesión de los mismos por parte de la ciudadana N.M., se determina que los mismos pertenecen al Demandado, haciendo la salvedad el Tribunal que los enseres que son propios de las habitaciones de los Niños y de la ciudadana N.M., los propios de la cocina, sala de recreación o estar, computadoras, televisores, equipos hidroneumáticos, tanque de agua, lavadora, secadora, juego de muebles de recibo y de jardín, no serán objeto de partición y deberán permanecer en el domicilio de los Niños, salvo decisión de la Madre, a los fines de garantizar la estabilidad en el estilo de vida de los hijos de la pareja. El resto de los enseres, pertenecen al ciudadano R.R., según inventario levantado por la inspección judicial llevada a cabo en fecha 10 de junio de 2010, y que riela a los folios 22 al 24 del tercer cuerpo del expediente. Ya sí se decide.

Se ha solicitado por el ciudadano R.R., la partición de la deuda por el pago de las prestaciones sociales, que fueron causadas por la empleada domestica ciudadana M.O., deuda que fue pagada por el ciudadano R.R. y que asciende a la cantidad de mil quinientos bolívares pagados en fecha 14 de diciembre de 2007, siendo que el pago era, por conceptos como carga de la sociedad conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, debe ser particionada la deuda, y así se decide.

En relación a las solicitudes de particionar los haberes de las prestaciones sociales y caja de ahorros, este juzgador determina, que siendo que los mismos han sido causados y administrados dentro de la comunidad conyugal, siendo imposible actualmente, el determinar el destino o uso de los mismos, y que los distintos retiros deben entenderse como actividades propias de administración, es por lo que, lo procedente en derecho es, particionar los remanentes existentes a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, es decir la cantidad de 64.616,75 Bs por concepto de prestaciones sociales y 7.452,19 por haberes existentes en Caja de Ahorros. Y así se decide.

En relación a los deudas causadas por tarjetas de crédito, las mismas constituyen cargas de la comunidad, por lo que deben ser particionada la deuda, de corte de mes de noviembre de 2007,existían las deudas de a) La cantidad de 8.432.052,28 Bs, por la tarjeta de crédito Master Card n.° 5412-4700-4048 del Banco Mercantil a nombre de R.R.. b) La cantidad de 6.780.477,02 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-345-0086-0071 del Banco Mercantil a nombre de N.M.. c) La deuda de 6.942.052,55 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-3100-4180-2242 del Banco Mercantil, a nombre de R.R.. Y d) Lo causado en tarjeta de crédito del Banco Provincial, del ciudadano R.J.R. figuró como titular de la Tarjeta de Crédito Visa n.° 4540-4202-6999-7176, por un monto de 2.271.581,88 Bs. Y así se decide.

Como conclusión, existiendo comunidad de bienes, que deben ser particionados por haberse extinguido la comunidad conyugal y ante la necesidad de liquidación, quien acá juzga, considera que debe liquidarse la comunidad conyugal existente, con motivo del matrimonio civil habido entre los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez, declarando, que tanto la demanda como la reconvención, deben ser declaradas como parcialmente con lugar, en cuanto a sus peticiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana N.M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.803.375, en contra del ciudadano R.J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-6.557.625, y parcialmente con lugar la reconvención planteada por Demando, ordenándose la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de la siguiente forma:

Primero

se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada Cónyuge, de una casa y su parcela distinguida con el N° 15, de la urbanización Adaro, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Dicha parcela de terreno tiene un área total de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (482Mts2), delimitada por los siguientes linderos: Norte: Calle 18 Oeste de la urbanización Adaro; Sur: Parcela numerada como 16 de la urbanización Adaro; Este: Parcelas numeradas como 19 y 20 de la urbanización Adaro; y Oeste: Parcela numerada como 14 de la urbanización Adaro. Registrado por ante la oficina del Registro Público inmobiliario de los municipios Falcón y Los Taques en fecha 17 de octubre del año 2006, bajo el n.ª 17, folio 93 al 96, protocolo primero del tomo (02) del cuarto trimestre del 2006.

Segundo

Se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada Cónyuge, de un apartamento distinguido con el N° 18-D, ubicado en la planta décima octava del Edifico “Araguaney”, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Valle, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (87,54 Mts2); con los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 18-C y caja de ascensores; Sur: Con la fachada Sur de la torre “Araguaney”; Este: Con la fachada Este de la torre “Araguaney”; y Oeste: Con el apartamento n.° 18-A, caja de ascensores. Registrado por ante la oficina de Registro Público del cuarto circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n.ª 32, tomo 11, protocolo primero.

Tercero

Se ordena la partición, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada Cónyuge, como carga de la comunidad, del pago de la cantidad de mil quinientos bolívares realizado a la ciudadana M.O., por concepto de prestaciones sociales como domestica en el hogar conyugal y que fue cancelado por el ciudadano R.R. en diciembre de 2007.

Cuarto

Se ordena partición en una proporción del cincuenta por ciento para cada cónyuge, como carga de la comunidad del pago de las deudas a tarjetas de crédito l de:

  1. La cantidad de 8.432.052,28 Bs, por la tarjeta de crédito Master Card n.° 5412-4700-4048 del Banco Mercantil a nombre de R.R..

  2. La cantidad de 6.780.477,02 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-345-0086-0071 del Banco Mercantil a nombre de N.M.. c) La deuda de 6.942.052,55 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-3100-4180-2242 del Banco Mercantil, a nombre de R.R.

  3. La deuda de 2.271.581,88 por la Tarjeta de Crédito Visa n.° 4540-4202-6999-7176, del Banco Provincial, nombre de R.R..

Quinto

Se ordena la partición, en una proporción del cincuenta por ciento para cada cónyuge de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano R.R., causados a la fecha 01 de noviembre de 2007, y que ascienden a la cantidad de 64.616,785 Bs.

Sexto

Se ordena la partición, en una proporción del cincuenta por ciento para cada Cónyuge de los haberes existentes en la Caja de Ahorros de Empleados de Pdvsa, vigentes a la fecha el 01 de noviembre de 2007, y que ascienden a la cantidad de 7.452,19 Bs.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de marzo de 2014.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:40 pm, del día de hoy, 27 de marzo de 2.013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. S.L.

, prolongándose el dispositivo de la presente causa para el día 18 de febrero de 2014 a las 09:32 a.m.

En fecha 18 de marzo de 2014, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana N.M.M.H., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo de dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.J.G.R.M., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio I.M. y L.D.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 30.947 y 64.360, respectivamente. la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, quien asiste a los hermanos R.M., y el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Aliendo Cordero, en calidad de buena fe y garante de la legalidad, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana N.M.M.H. y parcialmente con lugar la reconvención de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano R.J.G.R.M..

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, la legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución y liquidación de la comunidad, de la siguiente forma:

Artículo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

En referencia a la comunidad de los bienes comunes de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil nos señala:

Artículo 156:

Son bienes de la comunidad:

4. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

5. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

6. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.

Por otra parte, el artículo 165 del Código Civil dispone lo referente a las cargas de la comunidad en su artículo 165: “ Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.

De estas normas, analizadas junto a sus contextos respectivos, se tiene que, existiendo comunidad conyugal de bienes, son comunes a por mitad los bienes adquiridos dentro de ella, y que de igual forma, existen cargas que deben ser soportadas por la misma comunidad. Por otra parte, los artículos 168 y siguientes del Código Civil, establece todo un régimen de administración de bienes que sustentan las actuaciones de los Cónyuges con respecto a los bienes comunes. Dicho esto, se procede a analizar los medios de pruebas promovidos y debidamente evacuados en el desarrollo de la audiencia de juicio, explanándolos de la siguiente forma:

Pruebas documentales:

1) Riela en los folios que van desde el 15 al 18, copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Falcón y Los Taques, de fecha 17 de octubre de 2006, contentivo de la compraventa de los ciudadanos N.M. y R.J.R., de inmueble consistente en casa y su parcela distinguida con el N° 15, de la urbanización Adaro. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba que los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez adquirieron un bien inmueble constituido por una casa y su parcela distinguida con el N° 15, de la urbanización Adaro, en fecha 17 de octubre de 2006. En relación a este inmueble, riela al folio 183 de la tercera pieza, oficio de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná, donde informan que el trabajador R.R., amortizó con años de servicio, la deuda que contrajo con esa empresa para la adquisición de la casa Nro 15 de la Urbanización Adaro. De lo cual, queda plenamente comprobado, que la comunidad conyugal no tiene deudas con respecto a la hipoteca del mencionado inmueble

2) Riela en los folios que van desde el 19 al 29, copia simple de documento público, contentivo de la compraventa efectuada por los los ciudadanos N.M. y R.J.R., marcado con el Nº 32, tomo 11, Protocolo I, de fecha 19 de noviembre de 1996, de un inmueble, tipo apartamento distinguido con el N° 18-D, ubicado en la planta décima octava del edificio “Araguaney”, del conjunto residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia el Valle, municipio Libertador, Distrito Capital. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, Por lo que se aprecia como plena prueba que los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez adquirieron el bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 18-D, ubicado en la planta décima octava del edificio “Araguaney”, del conjunto residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia el Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1996.

3) Riela a los folios 139 al 172 de la tercera pieza, copia certificada de sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, y de auto de firmeza dictado en fecha 01 de noviembre del año 2007, en expediente IP31-S-2007-001329, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Falcón- Punto Fijo, donde se dictaminó que se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos N.M. y R.J.R.. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público, Por lo que se aprecia como plena prueba que en fecha 13 de agosto de 2007 el Tribunal Segundo de Protección declaró disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 23 de julio de 1.993, y que unía a los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez, evidenciándose en el folio 165 de la tercera pieza, el auto de firmeza de fecha 01 de noviembre de 2007.

4) Riela del folio 195 al 207 de la primera pieza, copias simples de pasaporte N° 0141098, conferido por la Dirección de Extranjería adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano R.J.R.. De estos instrumentos, no puede extraerse ningún elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.

5) Riela al folio 179, de permiso sin remuneración efectuado por el ciudadano R.R., en fecha 15 de agosto del año 2002, dirigido a la Gerencia de Suministro Amuay. Siendo un documento administrativo con presunción de certeza, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano R.R., viajó en fecha 26 de septiembre de 2002 a los Estados Unidos de Norteamérica, mudándose con todos sus enseres, regresando en fecha enero de 2.003.

6) Riela al folio 175, copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 22918701, de fecha 27 de julio de 2006, correspondiente a vehiculo Eco Sport, año 2004, placas IAK94A, perteneciente al ciudadano R.J.G.R.. Siendo documento administrativo, queda plenamente comprobado su contenido.

7) Riela en los folios 192 al 194, cheques librados en el Banco Mercantil, el primero de ellos, cheque de gerencia N° 10056309, librado en fecha 28 de junio de 2007 por la cantidad de bolívares 10.000.000, a nombre de la ciudadano N.M., el segundo N.° 97505199, de fecha 10 de julio de 2007, por la cantidad de tres millones de bolívares a nombre de N.M., y girado de cuenta a nombre de R.R. y N.M. y el tercero, Cheque de Gerencia N° 00066320, de fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares exactos, a nombre de la ciudadana N.M.H.. Queda plenamente comprobado, la existencia de los títulos enunciados.

8) Riel al folio 32 copia simple de documento administrativo no impugnado de certificado de origen de fecha 06 de marzo de 2008, referente a vehículo Ford Fusión, año 2008, placas IAS82J, a nombre del ciudadano R.R.M.. Concluyéndose del mismo, que el vehículo, fue adquirido de extinguida la comunidad conyugal.

Pruebas de informes:

1) Riela al folio 86 de la segunda pieza, resultas de oficio TMS-2-10-789, proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Punto Fijo, señalando este sentenciador, que al tratarse de una prueba de informes, se desprende de él, que no aporta ningún mérito probatorio para la causa, ya que no se informó nada en relación a las cuentas de Commercebank, puesto que debe ser tramitada la información, a través de una rogatoria judicial, de conformidad con los procedimientos internacionales establecidos, en tal sentido concluye este juzgador, que no habiendo sido sustanciada ni impulsado debidamente el medio probatorio, en lo referente a una supuesta cuenta en dólares, no existe prueba de las mismas, y así se deja establecido. Continuando con el informe recibido, señala la Institución Bancaria, que el ciudadano R.J.R., figura con un crédito automotriz, signado con en el N.° 21158624, adquirido en fecha 10 de marzo de 2008, con un monto de 21.000,00, el cual se encuentra cancelado la cuota 25/48, en fecha 12 de abril de 2010, y que las mismas son descontadas con cargo automático de la cuenta corriente. Que la cuenta de ahorros n.° 7296-00366-9, fue abierta el día 13 de septiembre de 2002. Otorgándosele pleno valor probatorio a lo informado.

2) Riela en los folios que van desde el 237 al 238 de la tercera pieza, oficio de fecha 24 de febrero de 2014, proveniente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Petróleos de Venezuela, S.A., Petróleo y Gas, Complejo Refinador Paraguaná, radicada en la población de Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, edificio Neoa, señalando este sentenciador que siendo una prueba de informe emanada de un ente público, queda plenamente comprobado su contenido, del cual se desprende, que el monto generado por el ciudadano R.J.R. por prestaciones sociales desde el día 08 de mayo de 1997 hasta el 02 de noviembre de 2007, fue de Bs.F 182.224,16. Que los adelantos que generó el trabajador desde el 08 de mayo de 1997, hasta el 02 de noviembre de 2007, fueron por el orden de Bs. F 117.607,14. Y que el saldo de las prestaciones, para la fecha 02 de noviembre de 2007, era de Bs.F 64.616,75. Que con respecto a los haberes existentes en la Caja de Ahorro, según anexo pantalla de Sistema IFA, identificada con el n.° 1, emanada del Departamento de Fondo de Ahorros de PDVSA Corporativo, donde se visualiza el monto que generó para el mes de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. F 7.452,19. Este oficio, se complementa con oficio de fecha 11 de febrero de 2014, que riela a los folios 226 al 228 del tercer cuerpo, donde la Empleadora, informa, que a pesar de que el Trabajador R.R., mantiene fecha de carga base empleado 02-11-1987, su convenimiento inicial activo es de fecha 08-05-1997.

3) Riela en los folios que van desde el 91 al 92, oficio de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Empresa P.D.V.S.A Centro de Refinación Paraguaná. Siendo una prueba de informe, se desprende de él, que en fecha 03 de septiembre de 2002, el trabajador R.R. solicitó al centro de Refinación Paraguaná, el otorgamiento de un permiso sin pago, por un periodo de 3 meses contados a partir del 08 de octubre de 2002, a fin de realizar gestiones administrativos para aplicar pruebas de TOEFL y GMAT, en los Estados Unidos de Norte América. Que el permiso sin pago, fue otorgado desde el 08 de octubre de 2002, hasta el 07 de enero de 2003. Que se incorpora a la empresa el día 08 de enero de 2003, no teniendo conocimiento alguno si la reincorporación del Trabajador R.R., se debió a la situación de PDVSA, en el mes de enero.

4) Riela en los folios que van, desde el 99 al 303 de la segunda pieza y del folio 11 al 13 y 28 al 31 de la tercera pieza, informe rendido por el Banco Mercantil, desprendiéndose de él, que en fecha de corte de mes de noviembre de 2007,existían las deudas de a) La cantidad de 8.432.052,28 Bs, por la tarjeta de crédito Master Card n.° 5412-4700-4048 del Banco Mercantil a nombre de R.R.. b) La cantidad de 6.780.477,02 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-345-0086-0071 del Banco Mercantil a nombre de N.M.. c) La deuda de 6.942.052,55 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-3100-4180-2242 del Banco Mercantil, a nombre de R.R..

5) Riela al folio 06 y 07 de la tercera pieza, respuesta de informe ordenado a Seguros Caracas, de Liberty Mutual, sucursal Punto Fijo, ubicada en la Avenida Coro, Punto Fijo, Municipio Carirubana desprendiéndose de él, que la póliza de seguros cascos de vehículos terrestre, contratado por Petróleos de Venezuela, en relación al vehículo Eco Sport, placas IAK94A, indican que el vehículo fue incluido en la póliza de seguro 86-56-6926227, bajo el certificado Nº 224, emitida en fecha 26-03-2004, a nombre de Petróleos de Venezuela., Banco Provincial, Banco Mercantil a nombre y/o R.R.J., cédula 6.557.625. Informando que el vehículo sufrió un siniestro, ocasionando la perdida total del mismo, indemnizándose a los ciudadanos N.M. y R.R., en fecha 05 de marzo de 2007, por la suma de 42. 840.000,00 Bs.

6) Riela en los folios 231 al 234 de la tercera pieza, oficio N° SG-201400960 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Banco Provincial, donde indican que el ciudadano R.J.R. figuró como titular de la Tarjeta de Crédito Visa n.° 4540-4202-6999-7176, otorgada el 28-09-2007 y anulada el 30-11-2007 y anexan movimientos desde el 21-10-2006 al 14-11-2007. De ello se desprende, que a la fecha correspondiente al corte del mes de noviembre de 2007, la misma tenía una deuda de 2.271.581,88 Bs. Asimismo informan, que el ciudadano R.J.R., figuró como titular de la Tarjeta de Crédito Mastercard Nº 5406-2810-2740-9213, otorgada el 17-06-2008 y que la misma fue anulada y no presenta movimientos.

7) Riela al folio 84 de la segunda pieza, informe solicitado al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo, extensión Punto Fijo. Quedando plenamente comprobado, que en octubre de 2007, ese Tribunal admitió demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.B.O. en contra del ciudadano R.R. y que le fue cancelada la cantidad de 1500,00, Bs por el ciudadano R.R., dictándose sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2.007.

6) Riela al folio 20 y 21 de la tercera pieza, informe suministrado por el Director Nacional de Migración y Fronteras, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Desprendiéndose de él, los movimientos migratorios de la ciudadana Morillo de R.N.M., desde el año 1974 al año 1997. No se desprende ningún elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.

Prueba de Inspección:

1) Riela del folio 22 al 24 de la tercera pieza, Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en Fecha 17 de junio de 2010, en la sede del domicilio conyugal, quedando plenamente comprobado la existencia en el inmueble que fungió como hogar conyugal de diversos enseres, determinados en la inspección judicial.

De las posiciones juradas:

En la audiencia de Juicio, se estamparon las posiciones juradas de la ciudadana N.M., quién no compareció a absolverlas y transcurrido el tiempo de espera previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que ante la incomparecencia de la parte accionante N.M.H., se consideran como afirmativas en atención a lo dispuesto en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Procediéndose a dejar constancia de las misma de la siguiente manera:

1) ¿Diga si es cierto que los únicos bienes sujetos a partición y que fueron adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial son los siguientes: Inmueble constituido por una casa y su parcela distinguida con el Nº 15 de la urbanización los adaro, sector Judibana, Municipio los Taques del estado Falcón, con una área de construcción de 482 metros cuadrados, que limita con los siguientes linderos norte calle 18 oeste de la urbanización adora, sur con la calle 16 de la urbanización adaro, este con las parcelas 19 y 20 de la urbanización adaro, y oeste con la parcela 14 de la urbanización adaro, cuyos datos de registro corren insertos en las actas procesales, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal en fecha 17 de octubre de 2006, inserta bajo el N 17, folio 9, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006? Se tiene como afirmativa la respuesta.2) ¿Diga cómo es cierto que de los bienes comunes adquiridos durante la comunidad conyugal se encuentra un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 18 D, de la planta décima octava de edifico Araguaney del conjunto residencial los árboles, parroquia el Valle, urb. Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos están especificados en el documento registrado?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 3) ¿Diga es cierto que forma parte de la comunidad especial de gananciales y por lo tanto sujeto a partición el remanente de prestaciones sociales y caja de ahorro del ciudadano R.R. desde 23 de julio de 1993 al 13 de julio de 2007 y hasta el 01 de noviembre de 2007?. Se entiende como afirmativa la respuesta. 4) ¿ Es cierto que la cantidad que forman parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto sujetas a partición la cantidad de bolívares 50.000,00, en efectivo recibido en cheques librados para tales efectos a favor de la ciudadana N.M.H.?. Señalando el Juez que se tiene como afirmativa la respuesta. 5) ¿ Es cierto que los alquileres devengados por el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 18 D, cuyos datos de linderos y medidas ya fueron expresados, forman parte de la comunidad de gananciales y fueron devengados a favor de la ciudadana N.M.H.?. Se tiene como afirmativa la respuesta.6) ¿ Es cierto que son cargas de la comunidad conyugal la hipoteca de primer grado de carácter convencional a favor de la empresa PDVSA S.A, con respecto al inmueble ubicado en la urbanización Adaro de Judibana?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 7) ¿ Es cierto que forma parte de la carga común, derivado de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales pagaderos a la ciudadana M.O., por la cantidad de 1500,00 Bs?.Se tiene como afirmativa la respuesta.8) ¿ Es cierto que forman parte de las cargas comunes derivadas de la comunidad especial de gananciales la deuda de las tarjetas de crédito, especificadas en autos, con respecto a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial?. Se tiene como afirmativa la respuesta.9) ¿ Es cierto que el dinero depositado en la cuenta aperturada en dólares Americanos, commencerbank, identificada con el N 3083006740, a nombre de R.R., por la cantidad de seis mil dólares americanos, fueron totalmente gastados durante la vigencia del matrimonio en la ciudad de Miami, para cubrir los gastos de alojamiento, manutención en general, educación, y sostenimiento de la familia, pago de vehículos, seguros entre otros?. Se tiene como afirmativa la respuesta.10) ¿ Es cierto que cuando la familia R.M., retornó a Venezuela en el año 2003, se habían gastado la totalidad de los referidos seis mil dólares Americanos?. Se tiene como afirmativa la respuesta.11) ¿ Es cierto que el vehículo Fusión, marca Ford, año 2008, placa IAS-82J, calor negro cuya especificación de carrocería y motor rielan insertos en las actas procesales, fue adquirido por el ciudadano R.R., después de la sentencia ejecutoria de vínculo matrimonial producido 01 de noviembre de 2007?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 12) ¿ Es cierto que los bienes inmuebles constituidos por la casa y la parcela de terreno en la urbanización adaro, así como el apartamento ubicado en la ciudad de Caracas, fueron adquiridos por el ciudadano R.R., con los anticipos y adelantos de sus prestaciones sociales y haberes en la caja de ahorro, solicitados a la empresa PDVSA, durante la vigencia de la relación matrimonial?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 13) ¿ Es cierto que los gastos de diversión, placer, recreación y demás cargas comunes fueron asumidas íntegramente por el ciudadano R.R. pagados con tarjetas de créditos identificadas en el expediente emitidas por las entidades bancarias Banco Provincial y banco Mercantil?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 14) ¿ Es cierto que el pago de las tarjetas arribas señaladas con respecto a las entidades bancarias también señaladas, fueron asumidos íntegramente por el ciudadano R.R., y que dichos pagos forman parte de la comunidad especial de gananciales? Se tiene como afirmativa la respuesta. 15) ¿ Es cierto que el inmueble identificado en el libelo de demanda constituido por una casa ubicada la población de Tiraya, Municipio Falcón, y las obras de artes señaladas en los numerales siguientes 6, 7, 8, 9,10, así como el reloj, identificado en el numeral 11, del libelo de demanda están excluidos del régimen particional, por no formar parte de la comunidad especial de gananciales?. Se tiene como afirmativa la respuesta.16) ¿ Es cierto que los bienes muebles y enseres de una inspección evacuada en fecha 17 de julio del año 2012, forman parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto sujetos a partición?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 17) ¿ Es cierto que usted obtuvo la cantidad de 50.000,00, bolívares, producto de una indemnización de siniestro de vehículo identificado en el expediente como modelo Eco Sport, adquirido durante el matrimonio, por medio de tres cheques de las siguientes cantidades 37.000,00 bolívares del banco Provincial, 10.000,00 y 3.000,00 Bs. Del Banco Mercantil?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 18) ¿ Es cierto que la administración de los bienes de la comunidad de gananciales fue asumida conjuntamente entre usted y el señor R.R.?. Se tiene como afirmativa la respuesta. 19) ¿ Es cierto que la administración de los bienes efectuada por usted y el señor R.R. fue de acuerdo y acorde con las reglas de administración de la comunidad y con su anuencia? Se tiene como afirmativa la respuesta. 20) Es cierto que ambos cónyuges arrendaron el inmueble constituido como apartamento ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital con un canon de arrendamiento de bolívares mil mensuales? Se tiene como afirmativa la respuesta.

Ahora bien, con respecto a las posiciones juradas, este juzgador determina, que aun y cuando fueron estampadas legalmente, su mérito probatorio es de baja incidencia en la causa, toda vez que las respuestas a las posiciones, no pueden contravenir el régimen de comunidad y administración de los bienes y cargas de la comunidad durante la vigencia del matrimonio, establecidos en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, toda vez que lo allí dispuesto es de orden público, irrelajable e intransigible entre las partes, por lo que el mérito probatorio de las posiciones juradas, será analizado en cada caso concreto en relación a los bienes y cargas de la comunidad, y su correspondencia que otras pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, siendo que los Adolescentes no comparecieron por ser la Madre quien tiene la custodia y no los hizo comparecer, se releva de escuchar su opinión por la imposibilidad material de obtenerla. Así se decide.

Se escuchó en la audiencia de juicio, la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público, quién manifestó: “Quedó suficientemente comprobado que contrajeron matrimonio y que el mismo fue disuelto, pero debo aclarar que al iniciarse el matrimonio comienza la comunidad independientemente quien sea el que aporte los bienes o no, en consecuencia esta representación Fiscal solicita luego de todos las pruebas y argumentos expuestos, sea declarada la partición de la comunidad de por mitad, es decir un 50% para cada uno de los conyuges”.

Ahora bien, en razón de los argumentos de las partes, y las pruebas evacuadas, se concluye que existió un vinculo matrimonial que tuvo vigencia desde la fecha 23 de julio de 1.993 hasta el día 01 de noviembre de 2.007, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.007, por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y que ese matrimonio, al no existir capitulaciones matrimoniales, estuvo bajo el amparo del régimen de comunidad de bienes conyugales.

Por otra parte, se tiene que existen bienes no controvertidos acerca de su existencia como susceptibles de partición entre los condóminos, y que consta en el expediente como propios de la comunidad conyugal, y estos bienes son: 1) Una casa y su parcela distinguida con el n.° 15, de la urbanización Adaro, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Dicha parcela de terreno tiene un área total de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (482Mts2), delimitada por los siguientes linderos: Norte: Calle 18 Oeste de la urbanización Adaro; Sur: Parcela numerada como 16 de la urbanización Adaro; Este: Parcelas numeradas como 19 y 20 de la urbanización Adaro; y Oeste: Parcela numerada como 14 de la urbanización Adaro; y 2) Un apartamento distinguido con el n.° 18-D, ubicado en la planta décima octava del Edifico “Araguaney”, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Valle, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (87,54 Mts2); con los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 18-C y caja de ascensores; Sur: Con la fachada Sur de la torre “Araguaney”; Este: Con la fachada Este de la torre “Araguaney”; y Oeste: Con el apartamento n.° 18-A, caja de ascensores.

En referencia a la solicitud de la Accionante, de la partición de un vehículo Marca Ford Fusión, placas IAS82J, este Tribunal determina, que no forma parte de la comunidad conyugal, ya que fue adquirido en fecha 06 de marzo de 2008, momento en el cual, había cesado la comunidad de bienes, y así se decide.

Se ha solicitado por la parte Acccionante, la partición de una supuesta casa de playa ubicada en la población de Tiraya del Municipio Falcón, determinando este Juzgador, que el mencionado inmueble, no puede ser objeto de partición, al no quedar comprobada la existencia del mismo, y así se decide.

En relación a la solicitud de partición, de un Reloj de Oro y acero inoxidable marca Tudor, determinando este Juzgador, que el mencionado inmueble, no será objeto de partición, al no quedar comprobada la existencia del mismo, y así se decide.

En relación a la solicitud de la Accionante de la partición de las siguientes obras de: La realizada por el artista A.C., en el año 1994, cuyo titulo es: “El Ávila desde el Prado”; la realizada por el artista L.F.T., cuyo titulo es “Novias”; la realizada por el artista Trompiz, cuyo titulo es “Novias”; la realizada por Mújica, cuyo título es “Café Parisino”; la realizada por el artista G.S., cuyo título es “El Ávila”. Este juzgador determina, que las mismas no serán objeto de partición, al no quedar determinada en la causa su existencia, y así se decide.

En relación a la solicitud de partición de seis mil dólares americanos, supuestamente existentes en cuenta aperturada en el extranjero, este juzgador determina que la misma no puede ser objeto de partición, al haber quedado comprobada su existencia, y así se decide.

En relación a la solicitud por parte del Demandado de particionar lo referente al cobro de alquileres por parte de la ciudadana N.M., del inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, determina el juzgador, que ante la inexistencia de prueba alguna de los cobros, no puede ser particionado monto alguno, y así se decide.

Ha solicitado el Demandado, particionar, el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), producto de una indemnización pagada a la comunidad de gananciales, por parte de la Gerencia de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, por un siniestro ocasionado por un accidente de transito ocurrido el 11 de junio de 2006, y en relación al pago por póliza de seguro por la perdida total del vehículo Eco Sport, habido dentro de la comunidad conyugal, pago este recibido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, en relación a ello, se excluye de la partición, por entenderse que el pago fue administrado de acuerdo lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, es decir la libre administración por parte de los Cónyuges. Y así se decide.

Ha solicitado el ciudadano R.R., la partición de los enseres que formaban parte del hogar conyugal, al respecto y ante la renuncia y cesión de los mismos por parte de la ciudadana N.M., se determina que los mismos pertenecen al Demandado, haciendo la salvedad el Tribunal que los enseres que son propios de las habitaciones de los Niños y de la ciudadana N.M., los propios de la cocina, sala de recreación o estar, computadoras, televisores, equipos hidroneumáticos, tanque de agua, lavadora, secadora, juego de muebles de recibo y de jardín, no serán objeto de partición y deberán permanecer en el domicilio de los Niños, salvo decisión de la Madre, a los fines de garantizar la estabilidad en el estilo de vida de los hijos de la pareja. El resto de los enseres, pertenecen al ciudadano R.R., según inventario levantado por la inspección judicial llevada a cabo en fecha 10 de junio de 2010, y que riela a los folios 22 al 24 del tercer cuerpo del expediente. Ya sí se decide.

Se ha solicitado por el ciudadano R.R., la partición de la deuda por el pago de las prestaciones sociales, que fueron causadas por la empleada domestica ciudadana M.O., deuda que fue pagada por el ciudadano R.R. y que asciende a la cantidad de mil quinientos bolívares pagados en fecha 14 de diciembre de 2007, siendo que el pago era, por conceptos como carga de la sociedad conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, debe ser particionada la deuda, y así se decide.

En relación a las solicitudes de particionar los haberes de las prestaciones sociales y caja de ahorros, este juzgador determina, que siendo que los mismos han sido causados y administrados dentro de la comunidad conyugal, siendo imposible actualmente, el determinar el destino o uso de los mismos, y que los distintos retiros deben entenderse como actividades propias de administración, es por lo que, lo procedente en derecho es, particionar los remanentes existentes a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, es decir la cantidad de 64.616,75 Bs por concepto de prestaciones sociales y 7.452,19 por haberes existentes en Caja de Ahorros. Y así se decide.

En relación a los deudas causadas por tarjetas de crédito, las mismas constituyen cargas de la comunidad, por lo que deben ser particionada la deuda, de corte de mes de noviembre de 2007,existían las deudas de a) La cantidad de 8.432.052,28 Bs, por la tarjeta de crédito Master Card n.° 5412-4700-4048 del Banco Mercantil a nombre de R.R.. b) La cantidad de 6.780.477,02 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-345-0086-0071 del Banco Mercantil a nombre de N.M.. c) La deuda de 6.942.052,55 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-3100-4180-2242 del Banco Mercantil, a nombre de R.R.. Y d) Lo causado en tarjeta de crédito del Banco Provincial, del ciudadano R.J.R. figuró como titular de la Tarjeta de Crédito Visa n.° 4540-4202-6999-7176, por un monto de 2.271.581,88 Bs. Y así se decide.

Como conclusión, existiendo comunidad de bienes, que deben ser particionados por haberse extinguido la comunidad conyugal y ante la necesidad de liquidación, quien acá juzga, considera que debe liquidarse la comunidad conyugal existente, con motivo del matrimonio civil habido entre los ciudadanos R.J.R. y N.M.M. de Ramírez, declarando, que tanto la demanda como la reconvención, deben ser declaradas como parcialmente con lugar, en cuanto a sus peticiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana N.M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.803.375, en contra del ciudadano R.J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-6.557.625, y parcialmente con lugar la reconvención planteada por Demando, ordenándose la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de la siguiente forma:

Primero

se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada Cónyuge, de una casa y su parcela distinguida con el N° 15, de la urbanización Adaro, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Dicha parcela de terreno tiene un área total de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (482Mts2), delimitada por los siguientes linderos: Norte: Calle 18 Oeste de la urbanización Adaro; Sur: Parcela numerada como 16 de la urbanización Adaro; Este: Parcelas numeradas como 19 y 20 de la urbanización Adaro; y Oeste: Parcela numerada como 14 de la urbanización Adaro. Registrado por ante la oficina del Registro Público inmobiliario de los municipios Falcón y Los Taques en fecha 17 de octubre del año 2006, bajo el n.ª 17, folio 93 al 96, protocolo primero del tomo (02) del cuarto trimestre del 2006.

Segundo

Se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada Cónyuge, de un apartamento distinguido con el N° 18-D, ubicado en la planta décima octava del Edifico “Araguaney”, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado entre las calles Bompland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Valle, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (87,54 Mts2); con los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 18-C y caja de ascensores; Sur: Con la fachada Sur de la torre “Araguaney”; Este: Con la fachada Este de la torre “Araguaney”; y Oeste: Con el apartamento n.° 18-A, caja de ascensores. Registrado por ante la oficina de Registro Público del cuarto circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n.ª 32, tomo 11, protocolo primero.

Tercero

Se ordena la partición, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada Cónyuge, como carga de la comunidad, del pago de la cantidad de mil quinientos bolívares realizado a la ciudadana M.O., por concepto de prestaciones sociales como domestica en el hogar conyugal y que fue cancelado por el ciudadano R.R. en diciembre de 2007.

Cuarto

Se ordena partición en una proporción del cincuenta por ciento para cada cónyuge, como carga de la comunidad del pago de las deudas a tarjetas de crédito l de:

  1. La cantidad de 8.432.052,28 Bs, por la tarjeta de crédito Master Card n.° 5412-4700-4048 del Banco Mercantil a nombre de R.R..

  2. La cantidad de 6.780.477,02 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-345-0086-0071 del Banco Mercantil a nombre de N.M.. c) La deuda de 6.942.052,55 Bs, por la tarjeta de crédito Visa n.° 4532-3100-4180-2242 del Banco Mercantil, a nombre de R.R.

  3. La deuda de 2.271.581,88 por la Tarjeta de Crédito Visa n.° 4540-4202-6999-7176, del Banco Provincial, nombre de R.R..

Quinto

Se ordena la partición, en una proporción del cincuenta por ciento para cada cónyuge de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano R.R., causados a la fecha 01 de noviembre de 2007, y que ascienden a la cantidad de 64.616,785 Bs.

Sexto

Se ordena la partición, en una proporción del cincuenta por ciento para cada Cónyuge de los haberes existentes en la Caja de Ahorros de Empleados de Pdvsa, vigentes a la fecha el 01 de noviembre de 2007, y que ascienden a la cantidad de 7.452,19 Bs.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de marzo de 2014.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:40 pm, del día de hoy, 27 de marzo de 2.013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. S.L.

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