Sentencia nº 0582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

11-1164
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el procedimiento de acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurado por la ciudadana M.D.J.J.M., representada judicialmente por los abogados Maybert J.R., E.B.V., A.M.A. y Sanira V.M.M., contra los ciudadanos L.A.R.M., Z.D.V.R.M., L.A.R.M., F.A.R.M. y N.M.M.G., en representación del niño, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos integrantes de la sucesión P.L.R.R. (+), los cuatro primeros representados en juicio por los abogados R.R.S., O.R.P., C.R.H. y M.E.D.M. y el último por el profesional del derecho E.R.M.H.; el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por los codemandados L.A.R.M., Z.d.V.R.M., L.A.R.M. y F.A.R.M.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia del 19 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido y con lugar la acción mero declarativa de concubinato, modificando la decisión apelada.

Contra la decisión de alzada, los codemandados L.A.R.M., Z.D.V.R.M., L.A.R.M. y F.A.R.M. anunciaron recurso de casación el 26 de julio de 2011, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo. Siendo reasignada la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de marzo de 2012 se fijo la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el martes 22 de mayo de 2012, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

Celebrada la audiencia, y emitida la decisión de forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere los motivos que dan lugar al recurso de casación, al efecto establece:

Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, señala la exposición de motivos de la referida ley lo siguiente:

(…) los motivos de casación se han simplificado al máximo con la intención de facilitar su ejercicio, para que la parte recurrente pueda obtener una decisión sobre el mérito del recurso y que la Sala de Casación Social no los deseche por falta de técnica, aplicando de ser necesario el principio iura novit curia, “el juez conoce el derecho”, así el recurso de casación será declarado con lugar cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Como puede observarse, por mandato de la ley en referencia, ya no se sigue en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la clásica división por ordinales, según los motivos de casación, en errores de forma y de fondo.

Sin embargo, evidencia esta Sala del escrito de formalización consignado, que diez (10) de las once (11) denuncias que lo conforman, están dirigidas a cuestionar la forma en la que el ad quem valoró las pruebas y estableció o apreció los hechos, lo cual hace la parte recurrente al amparo de la legislación civil ordinaria, sin enunciar, como corresponde, los motivos de casación contenidos en la norma supra citada, que si bien es cierto simplifica el ejercicio de este medio recursivo, también circunscribe su declaratoria con lugar a la comprobación de que la infracción delatada haya vulnerado derechos constitucionales que rijan la actividad jurisdiccional, o haya sido determinante del dispositivo del fallo. Al respecto, es pertinente efectuar algunas consideraciones que servirán de premisa para el estudio de los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, los cuales serán vistos atendiendo a las estipulaciones previstas en la norma citada.

En primer lugar, es menester señalar que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual conserva un sistema rígido de tarifa legal de la prueba, son aplicables a la especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sólo supletoriamente y siempre que no sean contrarias a los principios que rigen esta legislación especial, en la cual imperan las reglas de la libre convicción razonada, pues, aunque ambos sistemas deben pasar por el tamiz de la sana crítica como método de examen y valoración de las pruebas a través de la lógica, existen marcadas diferencias entre uno y otro.

En tal sentido, los principios rectores de la normativa procesal contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (literal j), simplificación o ausencia de ritualismos o formalismos innecesarios (literal g) y libertad probatoria o posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley (literal k) influyen notoriamente en la actividad de apreciar y valorar las pruebas en los asuntos relativos a las familias, la infancia y la adolescencia.

Por otra parte, es necesario destacar que el derecho de probar, si bien se encuentra estrechamente vinculado con el derecho constitucional a la defensa, es considerado complemento de la pretensión de las partes, de manera que si el demandado no formula alegatos distintos a los del accionante, su tarea probatoria quedará circunscrita u orientada a desvirtuar los alegatos de éste.

En consecuencia, en este ámbito existen situaciones exentas de la práctica o el uso de algún medio probatorio como por ejemplo, el hecho notorio, las presunciones y los hechos admitidos. Interesan en esta oportunidad los últimos y al respecto, es sabido que la admisión de un hecho no ocurre solo a través de una manifestación de aceptación expresa del mismo, sino también cuando éste no es negado en la oportunidad procesal correspondiente, produciéndose así la admisión o confesión tácita.

En tal sentido, para el análisis de cada una de las denuncias formuladas debe tomarse en cuenta, que si bien, quien intenta una acción mero declarativa tiene la carga de la prueba de sus alegaciones, los codemandados recurrentes al contestar la demanda, no negaron los hechos expuestos en el libelo, con lo cual éstos quedaron admitidos, siendo que hicieron descansar el fundamento de su oposición a la mero declarativa en un argumento de derecho, como lo fue la condición de “casada” de la solicitante. Concretamente alegaron lo siguiente:

(…) la ciudadana M.D.J.J.M., quien temerariamente intenta la presente acción mero declarativa de Unión Concubinaria, estuvo casada con el ciudadano E.J.R.G. (…) matrimonio éste igualmente disuelto según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre del año 2008, la cual quedó definitivamente firme, según auto de ejecución del mismo tribunal, de fecha 13 de enero de 2009 (…).

(…) el ciudadano P.L.R.R., falleció el día 20 de marzo de 2009 (…) es decir 66 días después de haber sido disuelta la Unión Matrimonial que existía entre el ciudadano E.J.R.G. y la ciudadana M.D.J.J.M..

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos en su escrito de contestación reconoció que:

(…) La Unión Estable de Hecho, entre ellos tiene como fecha cierta el 10 de Diciembre de 2008, finalizando el mismo el día 20 de Marzo de 2009, con el fallecimiento de P.L.R.R. (…).

A la luz de estas consideraciones, pasa esta Sala de seguidas a conocer de las denuncias propuestas en el actual recurso de casación, a fin de determinar si alguna de ellas es procedente, de conformidad con los parámetros consagrados en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243, ordinal 5°, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por incongruencia negativa. Al respecto se alega lo siguiente:

(…) la Juez de la Recurrida, al analizar y valorar la Prueba N° 4, de las Documentales aportadas por la Demandante constituida por la Tarjeta de Invitación a la Boda de la ciudadana Z.R.M., omitió leer el contenido de la misma, la cual riela a los Autos, de la cual se desprende que para la fecha de celebración del matrimonio en cuestión, la pretendida concubina demandante, estaba aun casada con su respectivo cónyuge (…).

Esta Sala para decidir acota:

Puede observarse del contenido de la denuncia un absoluto desconocimiento del alcance conceptual del vicio de incongruencia negativa al que se hace mención, de manera tal que resulta oportuno señalar que con relación al mismo, esta Sala, en sentencia N° 27, del 22 de febrero de 2001, caso: R.A.S. vs. Supercado Sang II, C.A.), expresó lo siguiente:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).

(...) H.C., en su obra ‘Curso de Casación Civil’ establece:

‘(...) En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia (...)’.

Y continúa:

‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia (...) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada’.

‘(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

En consecuencia, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; por ello la congruencia no es sino la relación acertada entre la litis y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido y b) resolver todo lo pedido; si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Asimismo, ha reiterado esta Sala en diversos fallos que de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Carta Magna, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en ésto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

De la lectura de la delación planteada pareciera que los formalizantes lo que pretenden impugnar es la forma en la que la jueza dio por demostrado un hecho “obviando” o valorando inadecuadamente, según su decir, el contenido de una de las pruebas cursantes a los autos, lo cual en nada se corresponde con el vicio de incongruencia.

Por otra parte, observa esta Sala que el único hecho que dio por demostrado la jueza con la mencionada probanza, fue que “la demandante era invitada a los eventos importantes de la familia del finado, como su compañera”, con lo cual, de los argumentos planteados no denota la Sala que tal delación sea capaz de vulnerar derechos constitucionales o afectar el dispositivo del fallo en los términos expuestos en el punto previo de esta decisión.

En consecuencia se desestima la presente denuncia.

-II-

Según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación del artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por incongruencia negativa. En tal sentido, explican los formalizantes que:

La recurrida al analizar y valorar la Prueba N° 5, de las Documentales Aportadas por la Demandante, constituida por la copia simple de fotografía en la cual aparecen la ciudadana M.d.J.J.M., y el finado P.L.R.R., en compañía de la hija del finado, Z.R.M. y su contrayente esposo, el día de la celebración de su matrimonio civil (Folio 229 de la Primera Pieza) omitió leer en el Folio 228 de la Primera Pieza, el contenido de la Tarjeta de Invitación a la Boda, que señala la fecha de la celebración del Matrimonio en cuestión, señalando o percatándose que para esa fecha, el 09 de Junio de 2007, la pretendida concubina, estaba casada con su aún cónyuge (…).

Esta Sala pondera:

Vista la similitud y la relación existente entre los alegatos que aquí se explanan y los contenidos en la delación que antecede, se dan por reproducidas las razones según las cuales se desestimó la denuncia anterior, pues no se desprende de lo expuesto por los formalizantes la alegada incongruencia. Así como tampoco ha podido constatarse infracción alguna que haya vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, ni tampoco su carácter determinante en el dispositivo del fallo, ello conforme se advirtió en el punto previo de la actual decisión. Así se establece.

-III-

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 431 y 433 eiusdem, por las razones que a continuación se detallan:

(…) establece la Juez de la Recurrida, y le da, erróneamente, validez plena al documento (…) correspondiente a la copia de la factura de gastos médicos hospitalarios emanados del Centro Médico El Valle, C.A (…) tratada al Punto 10. La recurrida aprecia incorrectamente la resultante de la probanza de la citada Factura, contentiva de los gastos hospitalarios del finado P.R., considerando la supuesta e inexistente ratificación que de la misma hiciese la Dra. Zunilde Rojas (…) En el texto de la factura, no aparece mencionada la referida Dra. Rojas, lo único que podemos destacar es que aparece emanada del Centro Médico El Valle, C.A; y que sobre ellas aparece estampada la firma de una persona de apellido González, y un sello seco con un número de Rif. Consecuencialmente, mal podría otra persona distinta a la de la firma, dar fe y ratificarla como válida (…) se violaron las referidas normas procedimentales, que exigen el cumplimiento de los extremos de Ley, la ratificación de la firma y el informe expreso, emanado del Centro Médico El Valle, C.A., requerimientos estos necesarios para generar validez de la mencionada factura (…).

Al respecto, se pronuncia esta Sala de la siguiente manera:

En atención a las consideraciones realizadas en el punto previo de esta sentencia, ha podido evidenciarse de un estudio de las actas del expediente, que los codemandados recurrentes no presentaron escrito de promoción de pruebas, pues al momento de hacer oposición a la demandada, se limitaron a consignar copias de las sentencias de divorcio y acta de matrimonio, las cuales ya habían sido incorporadas a los autos por la accionante. Asimismo, tal como se deja establecido en un pasaje de la sentencia apelada, no se evidencia que los apoderados de la parte demandada (hoy recurrente), “realizaran alguna oposición, impugnación, desconocimiento de documentales o tacha de documentales o testimoniales”.

Tampoco señalan en su formalización cómo es que la infracción de los artículos que allí se enuncian fue determinante en el dispositivo del fallo, siendo que existe un cúmulo de material probatorio promovido por la accionante, del cual se deriva el mismo hecho que se dio por demostrado con la referida documental, es decir, la asistencia y socorro que la actora le brindó al ciudadano P.L.R.R..

En todo caso, se observa que la factura, entre otros conceptos, contempla los gastos por honorarios médicos de la Doctora Zunilde Rojas, quien rindió declaración como testigo y ratificó el hecho que la jueza dedujo al apreciar dicha factura, que no es otro que “la demandante acompaño al finado en esa hospitalización, brindándole socorro, solidaridad y afecto”.

En consecuencia, si bien la prueba no emanó de dicha doctora y por ende no le correspondía su ratificación en juicio, la declaración de ésta como testigo, entre otras probanzas que constan en autos al ser adminiculadas generaron en la jueza la convicción de que el ciudadano P.L.R.R., estuvo hospitalizado en dicho centro médico y que fue la accionante quien fungió como su acompañante, por lo que la supuesta infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue determinante en el dispositivo del fallo y por tal razón resulta forzoso desestimar la denuncia. Así se declara.

-IV-

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación del artículo 433 eiusdem y de los artículos 1358, 1363 y subsiguientes del Código Civil, por cuanto:

(…) Establece la Juez de la Recurrida, y le da erróneo valor probatorio a la prueba documental señalada al N° 12 (…) que se lee: ‘Copia simple de la ficha de registro de pacientes correspondientes al finado….., la cual fue emitida por la Dirección de Fármaco Terapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en la misma se observó una firma de las ordenes de retirar los medicamentos prescritos (…) la Jueza de Instancia, interpeló a la Demandante sobre si esa firma del retiro de esos documentos (Subrayado nuestro) era suya, respondiendo la Demandante que sí, por lo que la Jueza de Instancia valoró dicha prueba conforme lo consagra el Artículo 479 de la LOPNNA (Declaración de Parte), otorgándoles valor probatorio a la mencionada prueba documental, el cual ilustró sobre el afecto socorro y solidaridad que le profesó la Demandante al finado, criterio que es totalmente compartido por esta Alzada al ser demostrativo de la indagación de la verdad y libertad probatoria por parte del Juez de Juicio, tal y como lo consagran los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’ Destacamos sobre la prueba, que la misma es una copia simple, emanada de un tercero, Ente del Estado, IVSS y refiere diferentes retiros de ‘supuestas drogas o medicamentos prescritos’ (en fechas 25-09-06 (…) 26-02-09) acusando recibo de ellos, por la firma de la Demandante solamente (…) la juez de la recurrida cometió infracción de Ley al valorarla, considerando suficiente el reconocimiento de las supuestas firmas hechas por la Demandante, olvidando que esa prueba no emanó de ella, sino del IVSS, faltó la ratificación requerida por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, proveniente de la Institución IVSS y del Funcionario competente para certificar la veracidad de los afirmado (…).

Para decidir expone esta Sala:

En virtud de la similitud de los planteamientos que se expresan en la actual delación, con los que conforman la denuncia que precede, se ratifican los argumentos que sirvieron de fundamento para declarar desestimada la misma, en el sentido de que los codemandados recurrentes no hicieron uso de los mecanismos de impugnación de las pruebas que les otorga la ley, y aunado a ello, ha evidenciado la Sala que aún y cuando se prescindiera de la valoración dada por la jueza a esta probanza, el dispositivo del fallo se mantendría incólume, pues existen suficientes pruebas en el expediente que demuestran el hecho que la jueza hizo derivar de esta documental, que no es otro que el afecto, socorro y solidaridad que la demandante le profesó al finado durante la enfermedad que éste padeció.

En tal sentido, se desestima la denuncia.

-V-

De acuerdo a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 431 y 433 eiusdem, por las siguientes razones:

La Juez de la Recurrida al analizar la Documental señalada al Punto 14 de la Sentencia. Comprobante de Pago de fecha 14-03-2009, emitido por el Departamento de Caja del Hospital de Clínicas Caracas, del cual se aprecia el ingreso del finado, P.R. al citado Hospital, le dio validez plena al documento cursante a los folios 338 y 339 de la Primera Pieza, constante del pago que hizo con la Tarjeta de Crédito Visa del Banco del Sur, la supuesta titular M.J.M. (…) en el proceso valorativo de la Juez, se evidenció la ausencia de la ratificación para el Juicio de las dos Instituciones Privadas constituidas por el Banco del Sur, Departamento Tarjeta Visa, y Hospital de Clínicas Caracas, por cuanto de allí emanaron realmente estas pruebas y es desde allí también, desde esas dos Instituciones desde donde debieron expedirse los pertinentes informes documentales ratificatorios, debidamente suscritos por los Funcionarios Competentes para ello, si no acudían a Juicio (…).

La Sala para decidir señala:

Deben entenderse reproducidos los argumentos según los cuales han sido desestimadas las dos denuncias que anteceden, los cuales tienen su base fundamental en los postulados constitucionales que propugnan la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y que orientan a los jueces a no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la pudiere afectar no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, se desestima la denuncia propuesta, al no ser determinante en el dispositivo de la sentencia y al no vulnerar derechos constitucionales propios de la actividad jurisdiccional. Así se declara.

-VI-

De conformidad con el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 320 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. En torno al particular, se expresa que:

(…) la Juez de la Recurrida, dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de Actas e Instrumentos del Expediente mismo (…) validó la declaratoria de existencia de una relación estable de hecho, apreciando dicho contrato, tal y como lo señaló al analizar la Prueba 15, (Folios 346 al 349 de la Primera Pieza), que denominó: constancia y contrato del servicio funerario Profacol, derivados de la Póliza de Seguros, la cual fue contratada el 19 de Mayo de 2008, cuando aun la Demandante estaba casada con E.J.R.G., pero quien aparece en el Contrato como cónyuge o esposo, es el pretendido concubino (…).

Observa esta Sala que la jueza no validó la existencia de una unión estable de hecho apreciando dicho contrato; sólo lo valoró a los efectos de evidenciar que “el trato que la demandante le brindó al finado era como si fuese su cónyuge”.

A propósito de ello, es menester resaltar que el hecho del matrimonio que mantuvo la demandante con un tercero distinto al pretendido concubino, fue traído a los autos por la propia actora cuando señaló en el libelo de demanda que:

(…) desde muchos años de iniciar nuestra vida sentimental, ambos estuvimos separados de hecho de nuestros consortes, él desde 1987 y yo desde febrero de 1994, cuyos vínculos fueron disueltos mediante sendas sentencias dictadas por los Competentes Órganos Jurisdiccionales con fundamento en el artículo 185-A del vigente Código Civil, es decir, que tanto él como yo, alegamos la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separados de nuestros consortes por más de 5 años, en tal sentido acompañó Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de P.L.R.d. fecha 22-03-2007(…) y Copia Certificada de mi Sentencia de Divorcio de fecha 10-12-2008 (…).

Este elemento de la ruptura prolongada de la vida en común, decretada por los tribunales competentes, a entender de esta Sala, permitió a los jueces flexibilizar la valoración del carácter de permanencia y estabilidad de la relación que existió en el caso de marras. Sin embargo, es de hacer notar que la jueza, si bien aprecia la prueba a la que se hace mención supra, así como otras tantas, no hace emanar de su valoración los efectos jurídicos del concubinato, pues la existencia de éste fue declarada una vez que cesó el impedimento dado el vínculo matrimonial existente, a partir del 13 de enero de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio de la solicitante.

En consecuencia, no se configura el vicio delatado y resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

-VII-

En atención a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 eiusdem. Así como también de los literales “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incongruencia negativa y al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Al respecto, se expone lo siguiente:

(…) La Juez de la Recurrida, al efectuar el análisis de la Prueba 16, Obituario, de la Sentencia (…) para dar por probado el concubinato se apoyó en la prueba señalada, sin atender la propia alegación de la Demandante en su libelo, sin referir que el Obituario lo pagó la pretendida concubina (…).

La Sala establece:

A los efectos de decidir esta delación, se dan por reproducidas todas las consideraciones que se expresaron en la primera de las denuncias, pues de la construcción argumental expuesta, no evidencia la Sala la configuración del vicio de incongruencia que pretende imputársele a la recurrida, lo cual denota una confusión conceptual en torno a la infracción delatada, que en todo caso no representa la vulneración de derechos constitucionales, en los términos del artículo 489-A eiusdem, ni resulta determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-VIII-

Conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Como fundamento de la actual delación se indica que:

(…) La infracción cometida por la Juez de la Recurrida, al Punto 27 (Folio 307 del Expediente), de la Sentencia de la Recurrida, referida a la prueba “Aval de Residencia, de fecha 18-02-2009, emitida por los Guardianes de Seguridad Comunal de los Sectores Guiriguiri, El Barrero y la Rinconada, (GUIBARIN), mediante la cual: “… se dejó constancia que durante 5 años, el finado P.L.R.R., mantuvo su residencia en la calle EL Barrero, casa S/N, Sector El Barrero…, conviviendo permanentemente con su concubina, la ciudadana M.D.J.J.M. (Folio 460 de la Primera Pieza) (…) al admitir el carácter de prueba idónea, al olvidar tomar en consideración que el único Juez Competente para conocer y declarar la existencia del concubinato, no es cualquier Funcionario Público, sino el Juez de Primera Instancia en lo Civil, en nuestro caso el indicado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, ‘le dio validez en juicio, como prueba, a un acto emanado de un Funcionario incompetente’.

La Sala pondera:

Los recurrentes sustentan su denuncia en la premisa de que la jueza le dio validez como prueba a un acto emanado de un funcionario incompetente, como si las documentales cuya impugnación pretenden fuesen documentos públicos, con lo cual yerran en la comprensión de lo establecido por el juzgador de alzada, que fue claro al señalar en torno a la referida prueba lo siguiente:

(…) la jueza de instancia apreció dicha documental como un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo, no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnada, ni rechazada, por lo que apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada, apreciación compartida totalmente por esta Alzada (…).

De lo anterior se extrae que la jueza en ningún momento consideró que la constancia emitida por los “Guardianes de Seguridad Comunal”, constituyese un documento público, ni que éstos hubiesen actuado como funcionarios públicos, y mucho menos, que con tal constancia se hubiese declarado el concubinato como si se tratara del funcionario competente para hacerlo.

Como corolario de lo anterior, no puede prosperar la denuncia. Así se decide.

-IX-

A tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central. En esta ocasión se reproducen los argumentos de la denuncia que antecede, pero esta vez para atacar la forma en la que la jueza valoró la prueba contenida al Punto 28 (Folio 307 del expediente):

(…) referida a la prueba: “Constancia de fecha 05-05-2009 emitida por la Junta Comunal El Retorno del Municipio A.d.C., mediante (sic) se hizo constar que el finado P.L.R.R., falleció en fecha 20-03-2009 en…, se dejó constancia que desde fecha 14-02-2004, el finado mantenía su residencia en la calle… dicha dirección corresponde a la casa de la ciudadana M.D.J.J.M., con quien vivía en concubinato para la fecha de su fallecimiento (…).

Esta Sala establece:

En atención a la identidad de planteamientos existentes entre la actual denuncia y la que precede, se ratifican en esta oportunidad los argumentos esgrimidos para desestimar la misma. Así se declara.

-X-

Casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometida al “Punto 30” al analizar la prueba constituida por:

Solicitud de pensión de Sobreviviente al IVSS, N° 121 de fecha 31-08-2009, suscrita por la Ciudadana M.D.J.J.M., se lee: ‘(…) declaraciones de partes que fueron valoradas por la Jueza de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, apreciando la Jueza de Juicio que fue un ente del Estado, quien reconoció a la parte Demandante la cualidad de concubina’(…) La Juez de la recurrida ‘le dio validez en Juicio, como prueba, a un acto emanado de un Funcionario incompetente’.

Para decidir se señala:

Al respecto, luce evidente para esta Sala que no se configuró ninguna violación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es obvio que quien ha declarado la existencia del concubinato con todas las especificaciones de ley ha sido justamente la jueza de la recurrida, como funcionaria competente para tal fin. Entonces, mal puede alegarse reiterativamente que un funcionario incompetente conoció y declaró la existencia del concubinato, cuando lo cierto es que simplemente se apreció como prueba la solicitud de pensión de sobreviviente, según la cual la solicitante había realizado el trámite correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se encontraba devengando ya en conjunto con el menor hijo de su concubino fallecido, la cantidad señalada por concepto de la referida pensión, lo cual valoró la jueza como una prueba más del reconocimiento de hecho existente de su condición de concubina.

En todo caso, al no vulnerarse con ello derecho constitucional alguno, y al no influir de manera determinantemente en el dispositivo, de conformidad con lo expuesto en el punto previo de esta decisión, se declara improcedente esta denuncia.

-XI-

De acuerdo a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 33 de la Ley del Seguro Social; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, cuando declara la juzgadora que:

(…) en el presente caso existen hechos configurativos de una Declaratoria de Concubinato iniciada el 13 de enero y terminada el 20 de marzo de 2009 por el fallecimiento del pretendido concubino, y le confiere derechos iguales a los que los cónyuges poseen dentro del matrimonio (…) la Sentencia Recurrida viola también, la Doctrina P.d.T.S.d.J., la cual, en Sala Constitucional, en la Sentencia N° 15109 del quince (15) de julio de 2005, establece las condiciones que deben existir para darle el carácter de “permanencia” que requiere una Unión Estable entre dos personas para ser declarada Unión Concubinaria por un Juez de la República, la cual exige que exista como mínimo dos (2) años. En tal sentido, mal puede aplicársele tal criterio de permanencia a una Unión de Hecho, sólo iniciada el 13 de enero de 2009 y terminada el 20 de marzo de 2009, por el fallecimiento del pretendido concubino (…).

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano contempla que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Como se aprecia, ninguna de las normas citadas establece criterios para determinar el carácter de permanencia de las unio En consecuencia, en este ámbito existen situaciones exentas de la práctica o el uso de algún medio probatorio como por ejemplo, el hecho notorio, las presunciones y los hechos admitidos. Interesan en esta oportunidad los últimos y al respecto, es sabido que la admisión de un hecho no ocurre solo a través de una manifestación de aceptación expresa del mismo, sino también cuando éste no es negado en la oportunidad procesal correspondiente, produciéndose así la admisión o confesión tácita.

nes estables de hecho, entre éstas, el concubinato.

Ahora bien, del contenido de la denuncia, más que la infracción de las citadas normas, pareciera que lo que pretenden delatar los recurrentes es la falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 1682, de fecha 15-7-2005, caso: C.M.G., de la cual se extrae lo siguiente:

(…) Siguiendo indicadores de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) (Subrayado de esta Sala).

Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.

Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.

Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).

En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones.

En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción.

En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.

Es por ello, que en la casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los efectos jurídicos que los juzgadores de instancia hicieron derivar de tales hechos, pues ha podido constatar esta Sala que con el material probatorio cursante en autos quedó evidenciada la existencia de la convivencia entre la ciudadana M.D.J.J.M. y el ciudadano P.L.R.R., no sólo para el momento del fallecimiento de este último, sino desde mucho antes, el afecto y socorro que se profesaron, el tratamiento recíproco como marido y mujer y la notoriedad de la relación en el entorno social en el que ambos se desenvolvían, que ambos solicitaron la disolución de los respectivos vínculos matrimoniales que los unían con terceras personas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con lo cual si bien existía un vínculo jurídico que los unía a terceras personas, no existían pluralidad de relaciones, pues se encontraban separados de hecho.

Todos estos hechos fueron tácitamente admitidos por los codemandados recurrentes y expresamente admitidos por el codemandado no recurrente, de allí que para el momento de la muerte del ciudadano P.L.R.R. estaba consolidada una relación de pareja entre éste y la actora, y era manifiesta la voluntad de que así fuese considerado formalmente, al hacer lo conducente para hacer cesar el impedimento dirimente que aun existía para ello y que efectivamente se declaró extinguido el 10 de diciembre de 2008, días antes de la muerte del prenombrado ciudadano (20-03-2009).

Así las cosas, las juzgadoras de instancia declararon el concubinato desde el 13 de enero fecha en quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio de la actora y hasta el 20 de marzo de 2009 en razón del fallecimiento, y éste es el período a ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las Leyes. En consecuencia no se evidencia la transgresión de las normas que se delatan como infringidas y por ende la denuncia propuesta no puede prosperar. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados L.A.R.M., Z.D.V.R.M., L.A.R.M. y F.A.R.M., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, emanada del Juzgado Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001164

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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