Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano V.M.V.V., titular de la cédula de identidad núm. 801.095, presunta víctima en el proceso respecto del cual plantea la presente petición, asistido por la abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 64.745, interpuso SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el núm. 13-3442, que cursa ante la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a los ciudadanos M.J.B.O., M.T.O.D.B., I.C.A., D.B.B., M.G.S., J.B.M. y A.H.B., por la presunta comisión de uno de los delitos “Contra la Cosa Pública”.

El 27 de diciembre de 2013, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto”, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se desprende que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituye el proceso seguido en contra de los ciudadanos M.J.B.O., M.T.O.d.B., I.C.A., D.B.B., M.G.S., J.B.M. y A.H.B., por la supuesta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, el cual cursa ante la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, que se trata de un procedimiento que guarda relación con la presunta comisión de un hecho punible; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si se ha incurrido en un injusto de este tipo.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En su escrito, el ciudadano V.V.V., debidamente asistido por la abogada M.F.G., no refiere cuáles fueron los hechos que dieron origen al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos M.J.B.O., M.T.O.d.B., I.C.A., D.B.B., M.G.S., J.B.M. y A.H.B., ni el motivo por el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa.

Sin embargo, el requirente consignó una serie de documentos en copias simples, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Copia simple de la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A continuación, se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente:

Que el “… [extinto] Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de fecha 2 de marzo de 1994, donde declara terminada la averiguación Sumaria por no estar establecida la Comisión de hecho punible alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

Que el “… [e]xtinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público…”.

Que, “… en fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano I.Q.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal...”.

Que, “… en fecha 11-03-2005, el referido órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia ordenó su remisión a esta Fiscalía Superior, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…” (en la solicitud no se indicó qué tribunal dictó dicha decisión).

Que, “… en fecha 14/08/2008, la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, [“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”], ante el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

Que “… en fecha 13/01/2011 el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… en fecha 02 de febrero de 2011, en (sic) ciudadano V.V.V. interpuso recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 13/01/2011 emitido por el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

Que “… en fecha 05/04/2011 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.V.V., y en consecuencia ANULA de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 190, 191 y 196 del Código Penal la decisión de fecha 13/01/2011…”.

Que, “… en fecha 14/04/2011 se recibe causa Original ante este Juzgado contentivo de solicitud de escrito de Sobreseimiento de la Causa…”.

Se observa en la sentencia de instancia, en el Capítulo denominado “DEL DERECHO…”, lo siguiente:

Que “… [d]espués de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa correspondiente a los investigados I.C.G., D.B.B., M.G.S., J.B.M. Y A.H.B., M.J.B.O. y M.T.O.D.B., se desprende una serie de circunstancias donde señala a los ciudadanos investigados I.C.G., D.B.B., M.G.S., J.B.M. Y A.H.B., M.J.B.O. y M.T.O.D.B., como las personas que se apropiaron indebidamente según, de varios objetos tales como equipos de Gimnasio, salón de belleza, jacussi (sic) y Piscina, Lavandería, Restaurant, a.A., Motores, calderas, etc., los cuales supuestamente se encontraban en su residencia (…) con ocasión a un supuesto contrato de arrendamiento, los cuales manifiesta que son de su propiedad [del ciudadano V.V.V.]…”.

Que la “… decisión del extinto Juzgado Superior en lo Penal, de fecha 03 de junio de 1994, en donde se declara AVERIGUACIÓN SUMARIAL TERMINADA con relación a los hechos denunciados por el ciudadano V.V.V., por no revestir los mismos carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del entonces Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo de esta forma que se confirma la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, por encontrarse la misma ajustada a derecho…”.

Que “… los hechos denunciados por el ciudadano V.V.V., resultaron ser falsos, ya que no pudo demostrar que los bienes muebles de su propiedad se encontraban en el interior del precitado inmueble N° 33 para el momento en que fue practicado el embargo…”.

Que “… [s]e desprende de las actas contenidas en la presente causa, la existencia de pronunciamientos reiterados, tanto por Tribunales de Primera Instancia en lo Penal como Superiores en lo Penal, en donde se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia se dan, en la presente causa, los supuestos de COSA JUZGADA…”.

Que “… es evidente que (sic) los autos no los (sic) suficientes elementos de convicción para demostrar los hechos denunciados por V.V.V., quien ha señalado a los ciudadanos I.C.G., D.B.B., M.G.S., J.B.M. Y A.H.B., M.J.B.O. y M.T.O.D.B. como la (sic) persona (sic) que se apropiaron indebidamente de varios objetos que le pertenecían al ciudadano V.V.V., los cuales supuestamente se encontraban ubicados en el interior de su vivienda (…) con ocasión a un supuesto contrato de arrendamiento; circunstancias estas decididas por un Tribunal de Instancia y ratificada por el Superior...”.

Que “… establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 lo siguiente:

‘…El sobreseimiento procede cuando:

  1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada’…”.

    Que “… es evidente que al no existir pruebas de la comisión de delito alguno, y haber Cosa Juzgada, esta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3°, [del Código Orgánico Procesal Penal] es decir, por cuanto que ya existe cosa juzgada, por cuanto que estamos en presencia de hechos que ya fueron decididos por un Tribunal de Instancia y Superior, y contra la cual no se ejerció en su oportunidad Recurso Extraordinario, por lo que evidentemente constituye Cosa Juzgada…”.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    En su escrito, el solicitante del avocamiento alegó lo siguiente:

    Que acude a la Sala “… a los fines de interponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de avocamiento contra el auto-decisión- (sic) dictada el 20 de noviembre de 2013 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 13-3442, por la razones siguientes…”.

    Que “… [e]n fecha 05 de abril de 2011 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal antes señalado, dictó decisión [en los siguientes términos] (…) [p]ues bien, constata este Tribunal de Alzada, que para decretar el Sobreseimiento, es evidente que no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida, por lo que efectivamente considera que en el presente caso, se ha vulnerado el debido proceso , conculcándosele de esta manera a la víctima, el derecho a ser oída por el Tribunal, no da a la víctima alguna opción de defensa a favor de sus intereses (…) la Corte, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con los artículos 190, 191, y 196 del Código (sic) en concordancia con el artículo 173 ejusdem y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia anula y repone la presente causa (…) al estado en que un juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí expresados (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Que “… por distribución le tocó conocer del caso ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al Tribunal 10° de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal…”.

    Que “… [e]n fecha 09 de abril de 2012 consigné en el Tribunal 10° de Control escrito donde identifico 62 imputados y entre otras cosas, los diferimientos (…) En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal 10° de Control dictó el siguiente auto ‘Oficio N° 577-12 CIUDADANO FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir (…) actuaciones complementarias (…) a objeto de resolver solicitud incoada por el ciudadano V.V.V., quien funge como víctima en la presente causa...”.

    Que “… [l]a solicitud incoada por V.V., es la medida de prohibición de salida del país, la (sic) cual solicitud de medida cautelar no representa algún señalamiento e (sic) nuevos hechos…”.

    Que “… [e]n fecha 27 de abril de 2012 consigné en la Fiscalía 9° escrito, (…) y expuse: ‘De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y ordinal 4° del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de Prohibición de salida del país a los sesenta y dos (62) imputados ya identificados previamente y en varias oportunidades, (sic) La medida se justifica por, 1) estafa continuada (por evasión) al Fisco Nacional; 2) Violación de las variables Urbanas Fundamentales, al encoger el área del terreno (las medidas) del inmueble N° 33, Catastro N° 05-17-05-08, es decir, que de 2.524 mts 2 que tiene, lo encogieron llevándolo a 2.498 para soslayar al entonces y a la Ingeniería Municipal; 3) Proporcionar a (sic) convenientes cédulas de Identidad falsas; 4) Proporcionar a (sic) convenientes cédulas de Identidad a (sic) personas fallecidas; 5) Realizar operaciones de compra venta con la sola firma de los expertos en evasión Fiscal y no de las dis (sic) compradora; 6) Realizar operaciones de compra venta de bienes y (sic) inmuebles cuando ya no tenían carácter para ello. En tal sentido pido al ciudadano Fiscal se sirva acordar lo solicitado, es decir, se sirva acordar la medida de prohibición de salida del país a los sesenta y dos (62) imputados identificados en autos…”.

    Que “… [e]n fecha 09 de agosto de 2012 de nuevo me dirijo a la Fiscalía (…) ratifico y pido del ciudadano Fiscal se sirva solicitar del Tribunal la medida cautelar previamente solicitada por mí, es decir, medida de prohibición de salida del país a los sesenta y dos (62) imputados ya identificados en autos…”.

    Que “… [e]n fecha 13 de diciembre de 2012 la Fiscalía 9° remitió al Juez Décimo de Control oficio N°AMC-F9-2731-2012, donde redacta lo siguiente: (…) remite el total de la causa, informando que en virtud del acta levantada 02-04-2012, (sic) quien funge como víctima en la presente causa, donde señala que existen hechos nuevos que atribuirle a los ciudadanos (sic) por lo que acuerda la remisión de la presente causa nuevamente a ese Despacho fiscal…”

    Que “… en fecha 07 de enero de 2013, consigné en el Tribunal 10° de Control escrito (…) ‘Solicitó (…) se sirva regresar el expediente (…) a la Fiscalía 9° con el fin de aclararle al Fiscal (…) que (…) no fue con el fin de que investigara lo que no se ha investigado sino con el objeto (…) de resolver solicitud (…) de medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país (…) por incomparecencia. Y por tanto no se trata de nuevos hechos…”.

    Que “… el tribunal 10° estaba obligado, de (sic) regresar el expediente a la Fiscalía 9°, sin embargo, hasta la presente fecha no lo hizo ni lo ha hecho; la (sic) cual falta de observación se torna en violación al debido proceso…”.

    Que “… el 19 de marzo de 2013, el Tribunal 10° de Control acordó cumplir con lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con el siguiente auto: ‘Este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente (…) estima necesario fijar Audiencia Oral para Oír a las Partes (…) y dando cabal cumplimiento a la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones es por lo que acuerda ÚNICO: Fijar para el día 24-04-2013, a las 9:30 horas de la Mañana Audiencia Oral para Oír a la Partes…”.

    Que “… en fecha 14 de agosto de 2013, hace una maniobra de 90 grados y decide lo contrario por dicha Sala 2 y por el mismo; a saber: ‘Vista la Segunda Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que quedó derogada la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado acuerda dejar sin efecto la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 323 Ejusdem. Notifíquese a las partes…”.

    Que “… [e]n el Código Orgánico Procesal Penal no existe tal disposición final, pero en todo caso, de tal auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013 lo impugné en fecha 28 de agosto de 2013, con un escrito de apelación por la instancia Superior-Corte de Apelaciones…”.

    Que “… [v]ista la desviación-maniobra de 90 grados (viraje-operación que consiste en modificar el tono (sic) de las pruebas haciéndolas pasar por diversos baños [sic]) por el Juzgado 10° de Control en fecha 15 de noviembre de 2013, hice acto de presencia en la Sala 5 de la Corte de Apelaciones donde: … Primero que todo, me doy por notificado. Segundo que todo, en conocimiento del ruleteo del expediente entre el Tribunal 10° de Control, el Alguacilazgo y la Oficina de Distribución, en esta última señalada me informaron que el Exp., había sido distribuido a la Sala 9° (…) para luego informar que el expediente fue distribuido a la Sala 5 (…) en fecha 14-10-13. (…) Ahora bien, (…) de la nomenclatura de ese Juzgado, identificado con el asunto N° AP01-P-2008-094662, seguida a los ciudadanos (sic) H.D.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En tal sentido, pongo de presente a esta Sala que el ciudadano H.D.O. no ha sido imputado en la presente denuncia, y por otra parte mi denuncia no versa sobre ROBO AGRAVADO. En tal sentido, para evitar suspicacia, pido de esta Sala se sirva regresar el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia para que lo corrija. El cual después de corregido sea redistribuido…”.

    Que “… [d]e la situación antes narrada se desprende que el Distribuidor Penal no remitió el expediente a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, sino que fue dirigido a la Sala 5° de la Corte de Apelaciones…”.

    Que “… en fecha 29 de noviembre de 2013 fui notificado de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones, en la cual decisión (sic) se confirma, no una decisión IPSO JURE, sino que confirma una decisión por efectos del viraje del Juez del Tribunal 10° de Control…”.

    Que la sentencia estableció lo siguiente: “… el ciudadano V.V. impugnó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin contar con la asistencia o representación profesional del derecho (sic), en respecto (sic) al derecho que tiene toda persona de obtener una tutela judicial efectiva, en específico el derecho de recurrir del fallo; y de lo cual fue notificado por esta Sala, en fecha 24 de octubre de 2013, otorgándosele el lapso de tres días para dar cumplimiento a tal requerimiento, por lo que habiendo transcurrido con creces el mismo y visto que se hace imprescindible la asistencia de un abogado para actuar conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal a fin de garantizarle al Recurrente precisión técnico-jurídica de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de abogados (sic) por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso es por lo que es imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el mencionado ciudadano [V.V.V.] conforme a lo dispuesto en el artículo 428.a) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados…”.

    Que “… [a]l siguiente día jueves 21 de noviembre del mismo año 2013, la recurrida remitió el expediente al Juez- Tribunal 10° del viraje- Tal situación confirma la suspicacia…”.

    Que “… los argumentos de la Sala 5 para confirmar el viraje del Tribunal 10° de Control: Primero que todo, el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, ambas coinciden en que la asistencia jurídica garantiza a los ciudadanos puedan ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva, sobre todo en el caso, cuando se intenta un recurso de Casación, el cual exige el cumplimiento de una serie de requisitos para ser admitido, para lo cual es necesario contar con la asistencia adecuada…”.

    Que “… las jurisprudencia de las Sala (sic) Constitucional y Penal, son totalmente diferentes; en esas causas no se violaron las variables urbanas fundamentales, no se protocolizaron operaciones de compra venta con Cédulas de identidad de personas fallecidas (los cinco cabezas visibles de los 62 imputados proveyeron a los otros imputados dichas cédulas de Identidad) ni existen medidas de prohibición de enajenar ni gravar ni medidas de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente denuncia, las cuales medidas no han sido levantadas, están vigentes; ni aparecen operaciones de compra venta con la sola firma de los cinco expertos en evasión Fiscal y dis (sic) que compradora, ni aparecen firmando operaciones de compra venta sin carácter para ello. De donde se evidencia que la denuncia interpuesta por mí no ha sido decidida. Sin embargo la Sala 5 de la Corte de Apelaciones confirma un sobreseimiento de apreciación indebida calificada. Causa distinta a la evasión-estafa al Fisco Nacional denunciada por mi (sic); por el hecho de que interpuse recurso de apelación sin asistencia de un abogado con Inpre. Sin embargo, el Ministerio de Justicia compensa a personas que denuncian casos como el arriba señalado…”.

    Que “… [s]i bien es cierto que interpuse, contra el auto del Juzgado 10° de Control, apelación sin asistencia de abogado con Inpre, no es menos cierto que cuando se apela de un auto donde se encuentra afectado los intereses la Nación-Fisco Nacional- eso priva sobre cualquier Código o Leyes, el Juez de Sala de Apelaciones debe escudriñarlo antes de declararlo inadmisible o admitir la apelación. En el presente caso ciudadano Magistrado, riela a la página 6, última parte, de la decisión del Tribunal 10° de Control: ‘ya que los hechos denunciados por el ciudadano V.V.V. resultaron ser falsos, ya que no pudo demostrar que los bienes muebles de su propiedad se encontraban en el interior del precitado inmueble N° 33 para el momento en que fue practicado el embargo’ …Vale la pena preguntarse ¿Cómo es que si los bienes no se encontraban en el interior del inmueble para el momento en que fue practicado el embargo? Practicaron el embargo. Y por otra parte en la DISPOSITIVA ‘Con fundamento en la motivación precedente, es (sic) Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control DECRETA’... y cita a siete (7) personas y no a los 62 objeto de la denuncia, que rielan en la primera pieza. Esto es, que la decisión la dictaron y redactaron en el Juzgado Vigésimo Quinto…”.

    Que “… como podrán observar ciudadanos magistrados, ninguno de los argumentos en que se afincó la Sala 5 para confirmar el sobreseimiento dictado por el Tribunal 10° de Control, de una apropiación indebida calificada tiene alguna relación con mi denuncia interpuesta el 06 de mayo de 1999. Y por eso mismo se hace necesario la Audiencia Oral para debatir los puntos oscuros presentados en este escrito…”.

    Finalmente, el recurrente solicitó a la Sala de Casación Penal que admita la solicitud de avocamiento, por cuanto “… ninguno de los argumentos en que se afincó la Sala 5 para confirmar el sobreseimiento dictado por el 10° de Control, de una apropiación indebida calificada tiene alguna relación con mi denuncia interpuesta el 06 de mayo de 1999. Y por eso mismo se hace necesario la Audiencia Oral para debatir los puntos oscuros presentados en este escrito…”.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    Procedimiento

    Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

    Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

    1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    2. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios cuando tales reclamos fueron formulados y se esté en espera de la correspondiente respuesta, o se satisfizo la pretensión interpuesta, bien que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido o bien que hubiese sido desestimada, pues con ello se garantiza igualmente el derecho de petición y el derecho a obtener una oportuna respuesta.

    3. También podrían agregarse, por analogía, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, por ejemplo, sería inadmisible una solitud tal cuando el requirente no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación de quien actúa en nombre de otra persona.

    En esta ocasión, se observa que el ciudadano V.V.V., debidamente asistido por la abogada M.F.G., manifestó en su requerimiento que “… en fecha 29 de noviembre de 2013, fu[e] notificado de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones...”, en la cual se estableció que:

    [E]l ciudadano V.V. impugnó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin contar con la asistencia o representación profesional del derecho, en respecto al derecho que tiene toda persona de obtener una tutela judicial efectiva, en especifico el derecho de recurrir del fallo; y de lo cual fue notificado por esta Sala, en fecha 24 de octubre de 2013, otorgándosele el lapso de tres días para dar cumplimiento a tal requerimiento, por lo que habiendo transcurrido con creces el mismo y visto que se hace imprescindible la asistencia de un abogado para actuar conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional (sic) y de la Sala de Casación Penal (sic) a fin de garantizarle al Recurrente precisión técnico-jurídica (sic) de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de abogados por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso (sic) es por lo que es imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el mencionado ciudadano [V.V.V.] conforme a lo dispuesto en el artículo 428.a) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados…

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Penal consideró oportuno solicitar información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vía fax, sobre el expediente signado con el núm. 13-3442, que cursa, según el requirente, ante la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    El 23 de enero de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio sin número, de la misma fecha, emanado de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, remitiendo copia simple de la sentencia dictada por esa alzada el 20 de noviembre de 2013, en la cual se expuso lo siguiente:

    Que “… el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.V.V., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, en virtud de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos M.J.B.O., M.T.O.D. (sic) Bolívar, I.C. (sic) Gai, D.B.B., M.G.S., J.B. (sic) Muercian (sic) y A.H.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 428 eiusdem establece lo siguiente…”.

    Que “… [d]el examen a dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprende la legitimación – impugnabilidad objetiva (sic) – plazo y acto impugnable – impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… [e]n este sentido la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa previamente lo siguiente…”.

    Que “… la Sala constata que cursan las siguientes actuaciones:

    · En fecha 14 de octubre de 2013, es recibido por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, cuaderno de incidencia, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.V.V..

    · En fecha 24 de octubre de 2013, esta Sala, libró notificación al ciudadano V.V.V. a los fines de que designara Abogado que lo asista en la presente causa, otorgando el lapso no mayor de setenta y dos horas a tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    · En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano F.D., Alguacil, adscrito a esta Sala de la Corte de Apelación, consignó boleta de notificación en la que asentó ‘toda vez que me traslado al domicilio procesal que se indica al pie de la misma en el lugar me entreviste en el domicilio indicado con una ciudadana quien al Informarle del motivo de mi visita, dijo ser y llamarse C.R. (…) propietaria en la actualidad del referido inmueble desde según ella el año 2005 y quien manifestó haberlo comprado al ciudadano a notificar y desconocía su ubicación actualmente. Así mismo se deja constancia que en el día de hoy 29 del mes y año de los corrientes se apersonó a la sede de esta Sala el ciudadano a notificar, a quien le planteó lo anteriormente expuesto en esta consignación y se le pidio (sic) recibiera, a lo cual el mismo se negó alusiendo (sic) que para recibirla él tenía que trasladarse al Tribunal Supremo de Justicia para le aclarase del porque (sic) él tenía que estar asistido por un abogado en el presente recurso’

    · En fecha 30 de octubre de 2013, la Abogada C.R., Secretaria adscrita a esta Sala, certificó la siguiente actuación: ‘el día de ayer 29-10-2013, compareció a la sede de esta Sala el ciudadano V.V.V., quien al ser informado del contenido de la boleta de notificación emanada de este Tribunal Superior en fecha 24-10-2013, relativo al deber que tenía el mencionado ciudadano de designar en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas, un Abogado de su confianza, para que lo asista o representase en el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano V.V.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-7-2013 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, manifestó que no recibiría dicha boleta toda vez que acudiría al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que le explicara el por qué debía realizar la designación in comento’

    · En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano V.V. ante esta Sala de la Corte de Apelaciones y expuso: ‘.(…) me doy por notificado en el presente caso. Igualmente me comprometo a designar un Abogado con Instituto de Prevensión (sic) Social del Abogado. Asimismo me reservo a (sic) ampliar esta constancia de notificación tan pronto como pueda. Es todo’…”.

    Que “… [e]n fecha 18 de octubre, la Secretaria adscrita a esta Sala, Abogada M.O., certificó los días de despacho transcurridos desde la notificación del ciudadano V.V., hasta la presente fecha: ‘han transcurrido un total de siete (07) días hábiles a saber: Miércoles 30 de octubre, Jueves 31 de octubre, Martes 05, miércoles 06, lunes 11, viernes 15, lunes 18, correspondientes al mes de noviembre de 2013; sin que el mismo haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Superior Despacho…”.

    Que “… se desprende que el ciudadano V.V. impugnó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin contar con la asistencia o representación de profesional del derecho, en respeto del derecho que tiene toda persona de obtener una tutela judicial efectiva, en específico el derecho a recurrir del fallo; y de lo cual fue notificado por esta Sala, en fecha 24 de octubre de 2013, otorgándosele el lapso de tres días para dar cumplimiento a tal requerimiento, por lo que habiendo transcurrido con creces el mismo y visto que se hace imprescindible la asistencia de un abogado para actuar conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizarle al Recurrente precisión técnica-jurídica, en la actividad jurisdiccional que se generara de tal recurso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados y, por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna es por lo que es imperativo, para esta Sala declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 428. a) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados…”.

    De la transcripción anterior, la Sala de Casación Penal observa que se trata de una causa que feneció a través de una sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2013, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.V.V., en contra del fallo dictado, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de que la alzada, el 24 de octubre de 2013, libró boleta de notificación al referido ciudadano informándole el deber que tenía de estar asistido por un abogado de su confianza y le otorgó un plazo de setenta y dos horas, después de notificado, conforme con lo que entendió estaba previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    El 29 de octubre de 2013, el ciudadano V.V.V., fue notificado del aviso planteado por la Alzada, al ser impuesto de dicho requerimiento a través del ciudadano F.D., Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la secretaria de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, debiendo hacerse mención expresa de que así lo reconoció el recurrente cuando en su escrito manifestó que “… en fecha 29 de noviembre de 2013 fui notificado de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones…”, por lo que es a partir de esta última fecha cuando debe comenzar a contarse el lapso de setenta y dos horas acordado por la alzada. Sin embargo, el ciudadano V.V.V. no designó al abogado o abogada correspondiente.

    Siendo así, el 20 de noviembre de 2013, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.V.V. y, por ello quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2013, que acordó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.J.B.O., M.T.O.d.B., lsaac Cohén Agai, D.B.B., M.G.S., J.B.M. y A.H.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, se está en presencia de una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado que la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos importantes:

  2. - Inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in ídem).

  3. - Inmutabilidad, lo que significa que no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema. Lo que equivale a que ningún otro juez puede modificar los términos de una sentencia que ostenta la condición de la cual se viene haciendo referencia.

  4. - Coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de lo decidido, como por ejemplo en los casos de sentencias condenatorias.

    El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que el mismo tribunal vuelva a pronunciarse respecto a una controversia sobre la cual recayó una decisión que adquirió firmeza (cosa juzgada formal). Y el artículo 273 del mismo Código señala la llamada cosa juzgada material, conforme a la cual le está vedado a cualquier otro tribunal modificar lo decidido en una sentencia que hubiese recaído sobre una causa similar a otra pasada en autoridad de cosa juzgada formal.

    Asimismo, y en relación con la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 628, del 18 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

    … se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa…

    En cuanto a los principios que sostienen y justifican esta institución jurídica, la misma Sala Constitucional comentó, en la sentencia núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, lo que sigue:

    La Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste’ (Crf. Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406).

    Esta afirmación implica que, de ser cierto, como predicaran los juristas reunidos en torno a la Escuela de Viena, que la sentencia es una norma jurídica individualizada que determina lo que es derecho en el caso concreto, la cosa juzgada vendría a asegurar la intangibilidad del derecho declarado, tanto a lo interno del proceso de que se trata (la llamada cosa juzgada formal) como respecto a procesos futuros (cosa juzgada material). En definitiva, la cosa juzgada sería, como insistiera Liebman, no un efecto de la sentencia, sino la cualidad de definitividad e incontestabilidad ‘que a estos efectos se añade para calificarlos y reforzarlos en un sentido bien determinado’ (Cfr. Liebman, E., Eficacia y Autoridad de la Sentencia, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, p.57)

    .

    En consecuencia, en el presente caso no es posible que la Sala de Casación Penal revise por este u otro medio la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, y una vez verificado que el ciudadano V.V.V. no cumplió con lo exigido por la alzada, declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en favor de los ciudadanos M.J.B.O., M.T.O.d.B., I.C.A., D.B.B., M.G.S., J.B.M. y A.H.B..

    Sobre la base de lo expuesto y en virtud de que en el presente caso se ha solicitado que la Sala se avoque al conocimiento de una causa en la cual recayó una sentencia revestida con la autoridad de la cosa juzgada, debe inadmitirse la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano V.V.V., asistido por la abogada M.F.G.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano V.V.V., asistido por la abogada M.F.G., en relación con la causa penal identificada con el número 13-3442¸ que cursó ante la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a los ciudadanos M.J.B.O., M.T.O.D.B., I.C.A., D.B.B., M.G.S., J.B.M. y A.H.B., por la presunta comisión de uno de los delitos “Contra la Cosa Pública”.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO ( 4 ) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2013-000472.

    FCG

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