Sentencia nº EXEQ.01088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Exp. 2006-000957

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2006, ante esta Sala, la abogada en ejercicio de su profesión L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.R.R. y J.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.798.253 y V-9.677.422 respectivamente; solicitó por ante este Supremo Tribunal el exequátur de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala 303; cuyo fallo declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por los antes identificados solicitantes; con el objeto de lograr que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El 31 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Subrayado de la Sala)

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo examen de los autos respectivos, la Sala constata que el presente asunto versa sobre la solicitud que ha sido elevada por ante este Supremo Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los efectos de obtener la ejecutoria en Venezuela de la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala 303 de Carolina, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por la señora M.R.R. y el Señor J.A.B.C..

A los fines de proveer lo conducente, la Sala examina el contenido del escrito de solicitud respectivo, constatando que en la narración que lo conforma la abogada que lo suscribe manifiesta a esta superioridad lo siguiente:

…I

LOS HECHOS

(…Omissis…)

En la referida solicitud de divorcio se señalan los siguientes fundamentos de hecho:

(…Omissis…)

e) Los peticionarios desean finalizar el vínculo matrimonial que les une siendo su decisión libre, en la cual no ha mediado coacción ni presión de clase alguna, no es producto de irreflexión, ni de un momento de ira o de coraje…

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, los peticionarios solicitan al Honorable Tribunal se sirva declarar CON LUGAR, la petición de Divorcio (sic) por consentimiento mutuo y en consecuencia roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, e igualmente autorice los acuerdos y estipulaciones descritos por ellos en la solicitud y debidamente juramentados para tal acto…” (Negrillas del solicitante, subrayado de la Sala)

Adicional al señalamiento anterior, la Sala constata, que en el contenido del punto enumerado como “II” del citado escrito, al referirse a las causales de divorcio existentes en Puerto Rico, se deja de manifiesto lo que a continuación se cita:

“…BASAMENTO LEGAL PARA LA SOLICITUD DE DIVORCIO

El Código Civil de Puerto Rico, 1930 (Art. 96 y siguientes) establece las causales que reconoce la ley para solicitar el Divorcio (sic), entre ellas el consentimiento mutuo. Esta causal se da cuando las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo. En este caso las partes no tienen que presentar al tribunal prueba sobre las razones intimas que tiene cada uno para el divorcio, pero se requiere que junto con la solicitud de divorcio, presenten un documento de estipulaciones que demuestre que se han puesto de acuerdo, con respecto a lo siguiente:

(…Omissis…)

En la referida Sentencia (sic) se señala, lo siguiente:

En virtud de lo resuelto por nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso de S.F.F. y R.M.M., Ex parte vs. E.L.A. 107 D.P.R. 250 (15 de mayo de 1978), el Tribunal declara HA LUGAR la Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo y en su consecuencia roto y disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes.

Así, como ha sido citado, la abogada solicitante manifiesta el fundamento de su solicitud de exequátur por ante este Superioridad, para lo cual, refiriéndose al tribunal que dictó la sentencia cuyo pase legal se solicita, continúa expresando:

…El Tribunal (sic) examinó, bajo juramento, a ambos peticionarios y se convenció de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vinculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de las (sic) coacción. Se aprueban las estipulaciones sometidas bajo juramento por los peticionarios y ratificadas oralmente en la Sala…

(Negrillas de la Sala)

Según las citas precedentes, vistas las motivaciones expresadas en su escrito por la representante judicial de los solicitantes, con las cuales sustenta la petición que eleva por ante esta superioridad, ha correspondido a esta Sala verificar la certeza sobre lo que se ha aseverado, por una parte, sobre el escrito de peticiones que conforme al procedimiento legal de Puerto Rico, deben presentar los cónyuges cuando deciden solicitar de mutuo acuerdo la disolución del matrimonio que los une; y por la otra, acerca del contenido de la sentencia cuyo pase legal se pretende, pues de ella se ha dicho que en la misma se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los solicitantes de el exequátur, por el mutuo consentimiento de estos para tal fin.

Al respecto, contenida en el folio Nº 13 de los autos, en efecto se encuentra, debidamente apostillada, la copia de la sentencia de divorcio, de fecha 27 de enero de 2006, en cuyo encabezamiento se aprecia que la misma fue dictada en el “…Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Carolina, Sala 303”, y se encuentra identificada con el “Nº FDI05-1802”.

Del texto de dicha sentencia se desprende, tal como fue indicado en el escrito al cual se viene haciendo mención; que los peticionarios del divorcio, estos son: M.R.R. y J.A.B.C. (hoy solicitantes del exequátur), solicitaron conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial sin ningún tipo de irreflexión o de coacción, queriendo decir con ello que ambos consintieron en divorciarse, sin conflicto alguno.

Esto último ha sido corroborado por esta Sala al examinar también el escrito de peticiones que los indicados solicitantes dirigen al tribunal de la causa (Folio Nº 15), en el cual, enumerado como “5”, se expresa que aquellos, “…desean finalizar el vinculo matrimonial que les une siendo su decisión una libre en la cual no ha mediado coacción ni presión de clase alguna, no es producto de la irreflexión, ni de un momento de ira o coraje…”

Ahora bien, vistas las particularidades previas, del contenido de los autos se desprende el mutuo consentimiento mutuo con el cual fue solicitada la disolución del vinculo matrimonial declarada en la sentencia cuyo pase legal se solicita.

En virtud de ello, corresponde a esta Sala indicar que anteriormente, siendo la Sala Político Administrativa, la competente para conocer sobre materia de exequátur, en reiterada y pacífica jurisprudencia, estableció, que en asuntos de esta naturaleza, que cuando ha sido resuelto el conflicto por la vía no contenciosa, “...la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio –cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil...”. Así se dejó establecido en la sentencia de fecha 15 de junio de 1993, caso: C.P. y D.N..

Aunado a lo anterior, dicha Sala señaló, que el asunto no sería considerado de naturaleza contenciosa, cuando no existiera ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, tratándose de una solicitud de exequátur relativa a un fallo que resuelve un asunto donde no haya mediado controversia alguna, -esto es, no contencioso-; la competencia para conocer de dicho asunto, le correspondería al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. Así se cumple con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, siendo esta Sala Civil la competente actualmente para conocer los asuntos de la naturaleza del examinado; en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000143, en el exequátur solicitado por A.E. D’albenzio Matheus, se pronunció de la siguiente manera:

…En el presente caso, se solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la ejecutoria en Venezuela de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Municipal de Munich de la República Federal de Alemania, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por la señora A.E. D’albenzio Matheus y el Sr. T.L.. Posteriormente, en el folio 5 del escrito presentado por ante esta máxima jurisdicción, se señala que “... la demandada y contrademandante está de acuerdo con la solicitud de divorcio…” (Negrillas del solicitante), e igualmente, al continuar el escrito se menciona en el folio número 7, que “…La demandada y contrademandante está de acuerdo con la solicitud de divorcio. El matrimonio debe ser disuelto ya que se supone irrevocable que el matrimonio de las partes fracasó…” (Negrillas del solicitante).

Por otra parte, de la traducción del texto de la sentencia in comento señala que “El demandante dice que el matrimonio fracasó y solicita divorciar el matrimonio de las partes. La demandada y contrademandante da su consentimiento para un tal divorcio.” (Cursivas y negrillas de la Sala)

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide…

De acuerdo con las aseveraciones precedentemente expuestas por esta Sala, acogiendo la jurisprudencia antes transcrita y resultando ser congruente con las disposiciones legales citadas ut supra; al tratarse de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, como se ha constatado lo es el caso sometido a estudio, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior con competencia en materia civil, del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese esta decisión, la cual deberá ser practicada por el Juzgado Superior Civil que resulte designado con motivo de la distribución, al solicitante del exequátur en garantía de su derecho de defensa.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-0000957

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