Sentencia nº 1303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana M.T.R.Á., representada judicialmente por los abogados R.E.M.A., D.M.F., Dubar J.F. y N.C.T., contra MEDITOTAL, C.A., representada judicialmente por los abogados N.C.U.M. y O.L.F.R.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 15 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la decisión impugnada, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentada impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y designándose Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió únicamente la parte accionada-recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con la norma del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2do denuncio el vicio de error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en el fallo de fecha 15 de noviembre de 2006 emitido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de mi representada, el cual es determinante para el dispositivo del fallo. Se desprende del fallo hoy recurrido en extracto textual lo siguiente: (…).

De lo antes expuesto en el texto del fallo hoy recurrido se colige que en dicho fallo se incurrió en un error de interpretación del artículo 101 de la Ley de la Ley (sic) Orgánica del Trabajo el cual establece: “Cualquiera de la partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, subrayado nuestro (sic), dicho texto legal establece desde aquel en que el patrono o trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho, es decir, a partir de la fecha en la cual la trabajadora haya conocido el hecho que origina una causa para retirarse justificadamente deben contarse treinta días, es así que erróneamente interpreta la juez el término conocimiento establecido en la norma in comento por cuanto la Juzgadora a quo tomó como conocimiento del hecho la fecha cuando la trabajadora recibió el pago de las comisiones, sin embargo este criterio e interpretación de la juez que emite el fallo hoy recurrido es errado, por cuanto que la fecha que inequívocamente debemos tomar en cuenta es la fecha de cuando la trabajadora, en este caso, tuvo conocimiento de los hechos que originaron la supuesta causa justificada para terminar la relación laboral, en este caso se desprende de autos que la accionante tuvo conocimiento del hecho en mayo de 2002, cuando se libró la comunicación, y es tan cierto y demostrado en autos lo antes dicho, que al presentar el reclamo ante el supervisor de dicha trabajadora y posteriormente ante el Presidente de la empresa acompaña a dicho reclamo el documento donde consta la notificación, y estableciendo en dicho documento la fecha 14 de mayo de 2002, y de mayo de 2002 al 10 de julio de 2002, transcurriendo mas del perentorio lapso de treinta (30) días que fija la norma in comento, y así se desprende de las documentales consignadas por la misma accionante, por lo que mal puede la juez a quo pretender tomar como fecha la del 10 de junio de 2002, sobre la interpretación errónea de que dicho lapso debe computarse a partir de la fecha en la que se concretó el supuesto hecho que originó el supuesto retiro justificado, por ser ésta la fecha en la cual la accionante recibió el pago de las comisiones, pues la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica es clara, precisa y lacónica cuando señala que los treinta (30) días deben tomarse en cuenta a partir del momento en el cual se tuvo conocimiento de los hechos que dan origen al término de la relación laboral mediante un retiro justificado, por lo que la juez interpretó erróneamente la norma in comento, la cual de haberlo interpretarla (sic) correctamente hubiera concluido que el retiro realizada (sic) por la trabajadora en forma supuestamente justificada lo hizo extemporáneamente, por cuanto la misma tubo (sic) conocimiento en el mes de mayo de 2002 de los hechos invocados.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el sentenciador superior infringió el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma dispone que cuando haya causa justificada para dar por terminada la relación laboral, ésta podrá invocarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquél en el que se haya tenido conocimiento de la misma, pero el juzgador interpretó mal el término “conocimiento” contenido en dicho precepto legal, ya que consideró que la demandante tuvo conocimiento de ésta en el momento en el que recibió el pago de las comisiones disminuidas, siendo que la mencionada ciudadana se enteró de este hecho, según consta en autos, el 14 de mayo del año 2002, mediante comunicación librada por la demandada, siendo que desde esa fecha al 10 de julio del mismo año, transcurrió el lapso dado por la Ley para el retiro justificado.

Respecto a este aspecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Conforme a lo anterior, se desprende que el tribunal de la causa, en el caso sub examine a los fines de la determinación del retiro de la otrora laborante como justificado, apreció que la empresa hoy recurrente no cumplió con su carga procesal de acreditar en las actas, la concurrencia de los hechos por ella alegados, para alterar los porcentajes que debían aplicarse a las comisiones que correspondían a la actora, razonamiento que en criterio de esta Juzgadora ciertamente, se corresponde con la fundamentación requerida para dictaminar que la demandante tuvo justificación para renunciar al cargo que desempeñaba dentro de la empresa MEDITOTAL, C.A., en virtud de la (sic) modificaciones de que fueron objeto las condiciones de trabajo, aspecto que igualmente verifica esta Alzada de autos, concretamente en lo referente a la escala de comisiones, alteraciones consistentes en la reducción del monto que efectivamente correspondía a la reclamante por comisiones por ventas, las cuales como dictaminara el a quo, se materializaron el día 10 de junio de 2.002, al cancelarle a la extrabajadora las comisiones que la demandada consideró como procedentes para el mes de mayo de 2002. En este sentido, debe advertirse, en sujeción a la normativa establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia por la apoderada de la recurrente, que los hechos que dieron origen al retiro de la accionante, se patentizan el día 10 de junio de 2002, oportunidad en la cual de conformidad con la normativa invocada, ésta tiene conocimiento de las desmejoras acaecidas en virtud de la modificación unilateral del empleador en las condiciones de trabajo, en razón de lo cual concluye quien juzga, que en modo alguno ha operado en el caso de autos, el perdón de la falta y por ende debe considerarse como acertadamente estableciere el a quo, que la ciudadana M.T.R.Á., se retiró de la empresa MEDITOTAL, C.A., justificadamente.

Dispone la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no ha ocurrido en el presente caso el perdón de la falta, puesto que la actora dio por terminada la relación de trabajo que la unía con la accionada por causa justificada -reducción del monto de sus comisiones de venta- antes de que transcurriera el lapso de treinta (30) días previsto en dicha norma para ello, tomando en consideración que la demandante tuvo conocimiento de ese hecho el día 10 de junio del año 2002, fecha en la que le fueron canceladas las comisiones que la accionada consideró como procedentes durante el mes de mayo de ese mismo año y renunció a la empresa el 09 de julio del año 2002.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

De manera que, el lapso que tenía la trabajadora, en este caso, para alegar la causa justificada para dar por terminada la relación laboral, comenzó a correr en el momento en que ella tuvo conocimiento del hecho que la constituyó, oportunidad ésta que no se corresponde necesariamente con aquélla en que efectivamente se patentizo éste.

En el presente caso, el juzgador de la recurrida tomó como fecha de inicio del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la del día en que la trabajadora recibió el pago de sus comisiones disminuidas, es decir, en la fecha en que se patentizó la causa justificada de retiro, infringiendo con tal pronunciamiento dicha norma, por errónea interpretación, puesto que la demandante tuvo conocimiento de la disminución del porcentaje de las comisiones con anterioridad a ese momento. De las actas del expediente se evidencia que, tal como lo alega la parte recurrente, la actora fue informada del cambio en su contrato de trabajo, el 14 de mayo del año 2002, mediante comunicación librada por la accionada al efecto, lo cual se demostró en el proceso por cuanto ésta acompañó la misma al reclamo que presentó ante su supervisor y ante el Presidente de la empresa.

Ahora bien, si la demandante tuvo conocimiento de la desmejora en el porcentaje de las comisiones que devengaba el 14 de mayo del año 2002, para el momento en que se retiró de la empresa dando por terminada la relación laboral, 10 de julio del mismo año, ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para alegar como causa justificada de la finalización del contrato de trabajo y la desmejora en sus comisiones, motivo por el cual el retiro no puede considerarse justificado y al declarar el sentenciador superior que en el presente caso ocurrió el perdón de la falta incurrió en la infracción por errónea interpretación de la citada disposición legal.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

En conformidad con el artículo 168 numeral 2do de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de falta de aplicación de la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues establece la juez a quo en la sentencia recurrida lo siguiente: “Se observa de la revisión de las actas, que si bien fue señalado en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la hoy apelante que el porcentaje pagaba (sic) por concepto de ventas corporativas ascendía al 8 % y que era compartido, no obstante debe apreciarse que las propias documentales aportadas por la recurrente, específicamente de los tabuladores de Comisiones aplicables a las ventas realizadas por los asesores de salud para el año 2002, bajo la dependencia de la mencionada sociedad de comercio, se indica que el porcentaje aplicable al caso de autos, se corresponde con el monto del 15% no evidencia quien aquí se pronuncia, que hubiese sido establecido entre las partes, que las comisiones que devengaba la demandante debían ser compartidas…”, del texto transcrito a la letra se desprende que la juez a quo admite que ciertamente los testimonios de los testigos fueron validos por no ser contradictorio (sic), y que los mismos fueron contestes en demostrar con sus dichos que el porcentaje de las ventas para los asesores de venta (sic) corporativas eran del 8% y adicionalmente compartidas, siendo ello así, al no desecharlos, debió valorar lo dicho de los (sic) testigos y aplicar consecuencialmente los artículos (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionados a la valoración de las pruebas y a la carga probatoria pues se desprende e (sic) actas que no son testigos inhábiles, que cumplieron con todos los requisitos establecidos en los (sic) 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues de haber aplicado las normas antes señaladas, lo cual era determinante para el fallo, hubiera concluido que las comisiones a cancelar a la otrora laborante son de un ocho por ciento (08%) en forma compartida.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, puesto que, aún cuando admite que los testimonios de los testigos no fueron contradictorios y que los mismos fueron contestes en sus dichos, respecto a que el porcentaje de ventas para los asesores de ventas corporativas eran del 8% y adicionalmente compartidas, sin embargo, los desecha, siendo que debió valorarlos de conformidad con la norma cuya violación se denuncia, ya que son hábiles y cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 477 y siguientes del citado Código adjetivo.

Ahora bien, de la cita de la sentencia recurrida que hace el propio formalizante en su denuncia, se evidencia que el juzgador analizó el dicho de los testigos promovidos por la demandada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que es como debe hacerlo según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si no les otorgó valor probatorio a sus testimonios fue porque éstos resultaban contrarios a los documentos contentivos de los Tabuladores de Comisiones aplicables a las ventas realizadas por los asesores de salud para el año 2002, instrumentos éstos también consignados por la accionada; es decir, que las declaraciones de los testigos no fueron concordantes con las demás pruebas de autos.

Como consecuencia de lo expuesto, no incurrió el juzgador de alzada en la infracción alegada, por lo que la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

En conformidad con el artículo 168 numeral 2do de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de falta de aplicación de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues establece la juez a quo en la sentencia recurrida lo siguiente: “Al respecto, esta Juzgadora a los fines de verificar las delaciones expuestas observa que el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:…se desprende también de los tabuladores anexos al escrito de contestación de demanda El (sic) presente es para comunicarles que a partir de la presente fecha regirá la nueva Escala de Porcentajes para el pago de comisiones de los asesores de salud que tengan más de un (01) año, para el período, …con lo cual, como se expresara, lo que se demuestra es que la modificación de condiciones fue hecha en forma inconsulta por la empresa y no concertada por los trabajadores …”, del párrafo transcrito del texto de la sentencia hoy recurrida se desprende que la juez no aplica lo establecido en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento civil (sic) que establece que: “Los jueces...omisis.. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”, por un lado la juez interpreta la referida notificación a su manera sacando elementos de convicción, al señalar que de dicho texto se desprende que las modificaciones fueron realizadas por el patrono en forma inconsulta, lo cual de haber aplicado lo contenido en la norma in comento no hubiera sentenciado que el porcentaje de las comisiones deben ser a un 15% y no a un 8%, como legalmente deben ser, pues mi representada por un lado logró demostrar con los dichos de los testigos promovidos por ella que las comisiones eran compartidas y a un ocho por ciento, dicho texto cuando señala “La presente es para comunicarles” es precisamente un comunicado general dirigido a todos los trabajadores, pero no puede concluirse, concluir la juez sacando elementos e (sic) convicción a su criterio y, desdiciendo de lo dicho por los testigos, legalmente aceptados, con lo cual quedó demostrado el porcentaje y la distribución de los mismos, por lo que de haberse aplicado esta norma, lo cual es determinante para las resultas de la acción, se hubieran ordenado que las comisiones de la otrora laborante eran de un 08% en forma compartida y no de un 15%.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia impugnada se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse, el sentenciador a lo alegado y probado en autos, pues interpretó erróneamente la notificación de la nueva Escala de Porcentajes para el pago de Comisiones de los asesores de salud, sacando elementos de convicción fuera de ésta, al concluir que del texto de la misma se desprende que las modificaciones fueron realizadas por el patrono de forma inconsulta, cuando de la prueba de testigos quedó evidenciado lo contrario.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la lectura del precepto legal citado se constata que se trata de una norma de naturaleza general, la cual consagra los deberes del Juez en el proceso. Por su naturaleza no es posible su denuncia aislada, puesto que debe concordarse con alguna otra que haya sido directamente infringida en el caso concreto, pues de hecho su infracción aislada sólo se ha permitido bajo la vigencia del Código adjetivo Civil, en el caso de que se alegue el segundo caso de suposición falsa o la violación de una máxima de experiencia.

En este sentido, la Sala ha expresado:

De la anterior argumentación se debe inferir, que en los casos en los cuales se denuncie como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por la aplicación de una máxima de experiencia o por qué se incurre en el segundo caso de suposición falsa; es una carga actual para el denunciante señalar el artículo o artículos violentados por el juez, siendo que éstos eran los únicos supuestos donde se permitía la denuncia aislada del artículo; resulta evidente que para las restantes situaciones en donde se señale como infringido el artículo, debe el recurrente igualmente indicar el tipo de vicio de que se trate y el artículo o artículos violentados. (Sentencia de fecha 06 de abril del año 2000, E.L.C. contra L.G. de Mendoza)

Por otra parte y no obstante lo anterior, de una revisión del fallo impugnado se evidencia que la transcripción realizada por el formalizante en su denuncia, supuestamente del fallo recurrido, se corresponde a un párrafo de la sentencia de primera instancia, cuya cita también es realizada por el juzgador superior, de modo que la infracción que se pretende delatar habría sido cometida, en todo caso, por un pronunciamiento del juzgador de primera instancia, decisión que no es revisable mediante este recurso de casación.

Por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la primera denuncia analizada, se declara con lugar el recurso de casación anunciado. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

En fecha 14 de octubre del año 2002, fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana M.T.R.Á. contra MEDITOTAL, C.A.. La demandante alega que en fecha 25 de enero del año 2000, comenzó a prestar servicios en la empresa Meditotal, C.A., desempeñándose en el cargo de Asesor J. deS. (Vendedor) en el Departamento de Ventas; que con relación a la jornada diaria, todos los días después de una reunión general había que asistir a una de grupo por cada fuerza de venta, en la que el jefe inmediato (supervisor) fijaba las pautas del día, dependiendo de los oficios de cada asesor y se planificaban eventos especiales para impulsar las ventas, los cuales se realizaban tanto durante la semana como los fines de semana; que en estas reuniones se les informaba a cada asesor sus metas para el mes, así como la formar de promocionar el producto y captar el cliente; que la empresa no cubría ni pagaba en forma alguna los gastos que por concepto de traslado, estadía y comida se originaban cuando se realizaban los eventos en centros comerciales o en zonas extraurbanas; que comenzó con el cargo de Asesor Junior, de acuerdo al tabulador de nombramientos de asesores, devengando un salario integrado por una base mínima mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que le eran pagados de forma quincenal, más un porcentaje adicional por concepto de comisiones, de acuerdo a una tabla que existía para ese momento; el cual le era pagado quincenalmente, siempre y cuando se cumpliera con las exigencias de la empresa, en cuanto a la captación de dieciocho (18) usuarios; que desempeñó este cargo por seis meses; que en el mes de agosto del año 2000 fue ascendida al cargo de Asesor Señor, devengando un salario básico de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), más un porcentaje por concepto de comisiones de acuerdo a la cantidad de usuarios que logrará contratar en el mes respectivo; que en el mes de agosto del año 2000, la demandada la ascendió al cargo de Asesor Ejecutivo, con un salario básico mensual de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00), más un porcentaje por concepto de comisiones, de acuerdo a la cantidad de usuarios que logrará contratar en el mes respectivo; que las funciones de ese cargo eran las mismas de todos los asesores, es decir, vender el servicio ofrecido por la empresa, captar clientes, visitar empresas, oficinas, residencias, etc.. Para ofrecer el producto, la diferencia entre los cargos de asesores, además del porcentaje por concepto de comisiones, es la exigencia de captar mas usuarios para acceder al porcentaje sobre las ventas realizadas; que ese cargo lo desempeñó durante nueve meses; que para el mes de mayo del año 2001, recibió un ascenso al cargo de Asesor Corporativo, devengando un salario básico mensual de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00) más el respectivo porcentaje de comisiones sobre ventas, siendo éste el último cargo que desempeñó en Meditotal, C.A.; que durante dos años y medio realizó su trabajo con una conducta intachable y cumpliendo con las exigencias de cada cargo, debiendo, en ocasiones, realizar sus labores fuera del horario; que el 10 de junio del año 2002, la accionada concretó la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, lo cual llevó a que ella y otros compañeros de trabajo, en fecha 14 del mismo mes y año introdujeran ciertas solicitudes por ante la Oficina del Presidente de la empresa, luego de haber agotado gestiones con el Gerente de Ventas; que en fecha 09 de julio del año 2002 notifica a la demandada su retiro justificado, en virtud de habérsele desmejorado sus condiciones de trabajo.

En virtud de los hechos alegados la ciudadana M.T.R.Á. reclama a la accionada un total de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.858.534,28), que es la sumatoria de las cantidades pretendidas por los siguientes conceptos: a) tres millones novecientos treinta y seis mil quinientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.936.520,50), por concepto de preaviso; b) siete millones ochocientos setenta y tres mil cuarenta y un bolívares (Bs. 7.873.041,00), por indemnización por preaviso; c) diecisiete millones quinientos ochenta y tres mil ciento veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.583.124,90), por prestación por antigüedad; d) siete millones ochocientos setenta y tres mil cuarenta y un bolívares (Bs. 7.873.041,00) por sesenta días por salario integral; e) siete millones ochocientos setenta y tres mil cuarenta y un bolívares (Bs. 7.873.041,00), por concepto de indemnización por antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) diez millones ochocientos noventa y nueve mil setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.899.073,90), por concepto de utilidad fraccionada año 2000; g) once millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.889.898,80) por concepto de utilidades año 2001; h) cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.944.949,40) por utilidad fraccionada año 2002; i) dos millones trescientos trece mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 2.313.710,10), por concepto de vacaciones, período 2000-2001; j) dos millones trescientos trece mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 2.313.710,10), por concepto de vacaciones, período 2001-2002; k) novecientos sesenta y cuatro mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 964.045,87), por concepto de vacaciones período 2002-2003; l) un millón doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.285.394,50), por bono vacacional período 2000-2001; m) un millón doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.285.394,50), por bono vacacional período 2001-2002; n) quinientos treinta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 533.438,71) por bono vacacional fraccionado período 2002-2003; o) catorce millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta (Bs. 14.874.150,00) por comisiones del mes de abril del año 2002, y; p) un millón cuatrocientos quince mil setecientos bolívares (Bs. 1.415.700,00) por comisiones del mes de mayo del año 2002. También solicitó que se acordara la indexación sobre los montos condenados.

La acción incoada fue admitida por auto de fecha 14 de octubre del año 2002.

En fecha 24 de febrero del año 2003, el Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 26 de marzo del año 2003, fue designada como Defensor Judicial por el Tribunal a-quo, la ciudadana A.B., quién no se presentó en el lapso establecido para aceptar o no dicho nombramiento; en virtud de ello, el Juzgado de la causa designó a la ciudadana Oly Ramos para ello, quién lo aceptó y rindió el juramento de ley.

En fecha 15 de mayo del año 2003 el abogado O.L.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual admitió los siguientes hechos: la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y por ende su duración; que la trabajadora disfrutó de los beneficios laborales narrados en el escrito libelar, conforme a lo plasmado en los contratos de trabajo; admitió las condiciones, horario de trabajo, los ascensos y los cargos que dice la actora haber desempeñado; en cuanto a las comisiones recibidas por la demandante, admite que eran variables y que podían ser objeto de modificaciones mes a mes, conforme a múltiples factores, como la inflación, costos de servicios, nómina de trabajadores, costos de afiliación y períodos de días de trabajo, influyendo igualmente el esfuerzo personal de cada trabajador en sus funciones. Por otra parte, niega y contradice que en fecha 10 de junio del año 2002, la empresa Meditotal, C.A., hubiese concretado una modificación de manera unilateral y abrupta, que cambiara y desmejorara las condiciones de trabajo de la actora, que la empresa hubiese modificado el horario de los trabajadores, que organizara y planificara eventos especiales para ser realizados los fines de semana, alegando que los mismos eran organizados por la trabajadora en el horario por ella decidido, con el objeto de alcanzar las metas propuestas, siendo éstos de realización frecuente entre los empleados, conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la accionante; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de noventa y ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 98.858.534,28) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Alega que la empresa y la ciudadana M.T.R.Á., tuvieron una relación laboral que duró un tiempo de dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, correspondiéndole a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.028.277,00), la cual la trabajadora se ha negado a recibir y que por ello consignó cheque Nº 41006883, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.275.283,85), monto que le corresponde una vez realizadas las deducciones correspondientes; niega, rechaza y contradice los hechos libelados siguientes: a) que el salario para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero y marzo del año 2002 fuese la cantidad de Bs.1.583.816,98 respectivamente, ya que lo correcto es Bs. 1.128.761,10, monto éste que es la suma de Bs. 159.000 de salario base y Bs. 969.761,10 por concepto de comisiones; b) para el mes de julio del año 2001; Bs. 1.245.108,81, monto éste que es la suma de Bs. 159.000 de salario base y Bs. 1.086.108,81 por concepto de comisiones; c) para el mes de agosto del año 2001; Bs. 1.622.420,00 monto éste que es la suma de Bs. 159.000 de salario base y Bs. 1.463.420,00 por concepto de comisiones; d) para el mes de septiembre del año 2001; Bs. 1.949.384,00 monto éste que es la suma de Bs. 159.000 de salario base, Bs. 20.000 de bonificación especial y Bs. 1.770.384,00 por concepto de comisiones; e) para el mes de octubre del año 2001; Bs. 2.638.485,56 monto éste que es el total de la suma de Bs. 159.000 salario base en el mes de noviembre, Bs. 132.000 en el mes de diciembre (porque se descontaron cinco días de trabajo), Bs. 1.136.546,56 por concepto de vacaciones y Bs. 1.210.439,00 por concepto de comisiones, para los meses de noviembre y diciembre del año 2001; f) Bs. 1.016.519,00, monto éste que es el total de la suma de Bs. 79.000 correspondiente a la segunda quincena del mes de enero del año 2002, como salario base y Bs. 937.019,00 por concepto de comisiones, para el mes de enero del año 2002; g) Bs. 2.184.267,00, monto éste que resulta de la suma de Bs. 159.000 de salario base y Bs. 2.025.267,00 por concepto de comisiones para el mes de febrero del año 2002; y h) Bs. 1.710.370,08, monto éste que resulta de la suma de Bs. 159.000 de salario base y Bs. 1.551.370,08 por concepto de comisiones, para el mes de marzo de 2002.

De la misma manera niega, rechaza y contradice los salarios reclamados por la reclamante para los meses de abril, mayo y junio del año 2002, siendo lo correcto, a) Bs. 622.337,91, monto éste que es el resultado de la suma de Bs. 159.000 salario base y Bs. 463.337,91 por concepto de comisiones para el mes de abril del año 2002; b) Bs. 582.274,05, monto éste que es el resultado de la suma de Bs. 159.000 salario base y Bs. 423.274,05 por concepto de comisiones para el mes de mayo del año 2002; y c) Bs. 3.314.449,20 monto éste que es el resultado de la suma de Bs. 159.000 salario base, Bs. 310.929,20 por concepto de comisiones y Bs. 2.844.520,00 por concepto de comisiones por venta especial de tipo corporativo para el mes de junio del año 2002.

Rechaza, niega y contradice el hecho que la trabajadora accionante, hubiera recibido por concepto de salario durante el último año de servicios anterior a la terminación de la relación laboral Bs. 34.705.653,76, siendo lo correcto Bs. 18.014.376,71 y en consecuencia el salario promedio mensual y salario diario alegado, arguyendo que lo correcto es un salario promedio mensual de Bs. 1.501.198,05 y Bs. 50.039,93 como salario promedio diario.

Asimismo, rechaza, niega y contradice la alícuota de utilidad de Bs. 32.134,86 alegada en el escrito laboral, por cuanto la cantidad correcta es de Bs. 2.085,00; la alícuota diaria por concepto de bono vacacional de Bs. 2.677,90, por cuanto lo correcto es Bs. 576,85; el salario integral diario de Bs. 131.217,35, en virtud que lo correcto es Bs. 52.701,78; el salario base para el cálculo de la utilidad de Bs. 99.082,49, en vista que lo cierto es Bs. 65.487,63; que el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional sea de Bs. 128.539,45; adeudar la cantidad de Bs. 3.936.520,50 por concepto de 30 días de preaviso, la cantidad de Bs. 7.873.041,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, al igual que la cantidad de Bs. 7.873.041,00 por concepto de indemnización por antigüedad, por cuanto éstos sólo prosperan en caso de un despido injustificado y no a una renuncia voluntaria e injustificada; que a la trabajadora corresponda la cantidad de Bs. 17.583.124,90 por concepto de 134 días de antigüedad, correspondiéndole ciertamente el monto de Bs. 5.639.466,44; que la empresa le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 7.873.041,00 por concepto del primer aparte artículo del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 10.899.073,90, por concepto de utilidades fraccionadas, en virtud que lo que corresponde es la suma de Bs. 428.056,95. Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda a la trabajadora, como lo alega en su escrito libelar, el monto de Bs. 11.889,898,80 por concepto de utilidades del año 2001 y para el año 2002 la suma de Bs. 5.944.949,40, toda vez, que verdaderamente le corresponden las cantidades de Bs. 513.821,25 y Bs. 392.925,78, respectivamente; que corresponda a la trabajadora por concepto de 18 días de vacaciones por los períodos 200-2001 y 2001-2002, Bs. 2.313.710,10 por cada período, cuando lo correcto es Bs. 460.862,72 y Bs. 795.586,05 respectivamente para cada período y que por concepto de vacaciones fraccionadas período 2002-2003 corresponda el monto de Bs. 964.045,85, cuando lo correcto es Bs. 354.282,70; en consecuencia, los montos demandados por concepto de bonos vacacionales, períodos 2000-2001, 2001.-2002 y bono vacacional fraccionado período 2002-2003, alegando que lo correspondiente a la trabajadora demandante por estos conceptos son las cantidades de Bs. 183.113,28, Bs. 265.195,35 y Bs. 207.665,71 para cada período.

Por último, niega, rechaza y contradice que a la accionante le correspondan las cantidades de Bs. 14.874.150,00 y 1.415.700,00 por concepto de comisiones generadas en los meses de mayo y junio del año 2002, alegando que lo correcto es Bs. 463.337,91 y Bs.423.274,05 por cada mes respectivamente. Alega igualmente la representación judicial de la empresa demandada que a la trabajadora reclamante se le hicieron adelantos de prestaciones sociales con los respectivos intereses generados, en fecha diciembre del año 2000, la cantidad de Bs. 1.569.334,24 y en fecha diciembre del año 2001, la suma de Bs. 3586.149,36.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, en fecha 25 de julio del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra la referida decisión del Tribunal de Juicio apeló la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos. El expediente fue recibido en el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dictó sentencia, en fecha 15 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la decisión impugnada.

Contra el referido fallo del Juzgado Superior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue previamente declarado con lugar, en el cuerpo de esta misma decisión.

Ahora bien, concluida la parte narrativa del presente fallo, se procede a delimitar la controversia planteada, de la siguiente manera:

De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, que la trabajadora disfrutó de los beneficios económicos narrados en el libelo, conforme a lo plasmado en contratos, las condiciones y horario de trabajo, los ascensos y los cargos devengados por ésta, la variabilidad de las comisiones; quedando contradichos los siguientes: el retiro justificado alegado por la actora, así como todos los conceptos y montos reclamados.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos que señala haber cancelado previamente a la actora, así deberá desvirtuar el salario promedio del último año laborado alegado en el escrito libelar, así como que a ésta le correspondía por concepto de prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo, la cantidad de siete millones veintiocho mil doscientos setenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 7.028.277,11), alegada en la contestación a la demanda y que una vez hechas las deducciones respectivas se le adeudaban a la demandante la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.275.283,85), la cual fue consignada mediante cheque conjuntamente con dicho escrito, debe también probar las variaciones en los porcentajes de las comisiones, y por su parte, la actora deberá demostrar que su renuncia estaba fundamentada en causa justificada por haber incurrido la empleadora en alguna de las contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte DEMANDADA consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, las siguientes instrumentales:

- Marcado A, contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por la empresa Meditotal, C.A. y la demandante, el cual es un instrumento privado, que no fue impugnado por la parte accionante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que fue firmado por los hoy litigantes, en fecha 06 de febrero del año 2001, que M.R. prestaba servicios para esa fecha como Asesor de Salud, el horario de trabajo: de lunes a viernes: de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., que su salario era mixto, compuesto por un salario base de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00) mensuales más un porcentaje de comisión por ventas, y en cuanto a este aspecto se señala expresamente que será variable y ajustable en función de las metas propuestas.

- Marcado B, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual es un instrumento privado que no fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que fue suscrito por la demandada y por la accionante en fecha 18 de febrero del año 2002, de similar contenido al analizado previamente, pero indica que el salario de M.R. es de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00) mensuales más un porcentaje de comisión por ventas, y en cuanto a este aspecto se señala expresamente que será variable y ajustable en función de las metas propuestas

- Marcados C, D, E, F y H, documentos contentivos de Tabuladores de Comisiones, son instrumentos privados, emanados de la propia empresa accionada, suscritas por el Gerente de Ventas O.S., los cuales se toman como indicio de los porcentajes para el pago de comisiones en los respectivos períodos del 08 de mayo del año 2002 al 06 de junio del mismo año, 07 de junio del año 2002 al 06 de julio del mismo año, 08 de julio del año 2002 al 06 de agosto del mismo año, 07 de agosto del año 2002 al 05 de septiembre del mismo año y 07 de octubre del año 2002 al 06 de noviembre del mismo año, evidenciándose que los mismos son fijados de conformidad a las metas propuestas en cada lapso.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

La parte DEMANDADA promovió las siguientes:

- Documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K, intercaladas con instrumentos que se identificaran por su número de folio, las identificadas con letras se corresponden con recibos de pagos de salarios y comisiones realizados a la ciudadana M.R., los cuales merecen valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la demandante, evidenciándose de los mismos que: por concepto de la segunda quincena del mes de julio (folio 117), la primera quincena del mes de agosto (folio 120), segunda quincena del mes de septiembre (folio 123), la primera quincena del mes de octubre (folio 126), la primera quincena del mes de diciembre (folio 129), la segunda y primera quincena del mes de noviembre (folios 130 y 131), todas del año 2001, la demandante percibió la cantidad de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,00); la segunda quincena del mes de enero (folio 133), la segunda quincena del mes de febrero (folio 136), la segunda quincena y primera quincena del mes de marzo (folios 140 y 141), la segunda y primera quincena del mes de abril (folios 144 y 145), la segunda y primera quincena del mes de mayo (folios 148 y 149), la primera y segunda quincena del mes de junio, todos del año 2002, la trabajadora recibió por concepto de salario básico quincenal la suma de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,00). Con relación a las instrumentales intercaladas entre los documentos ya analizados, existen dos grupos, uno de recibos de pagos, en los que puede leerse que el concepto es comisiones por ventas, los cuales merecen pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte actora, demostrándose con las mismas que la trabajadora recibió por comisiones correspondientes al mes de agosto del año 2001, la cantidad de novecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 969.761,10) (folio 118); al mes de noviembre del año 2001, la cantidad de un millón setecientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.770.384,00) (folio 127); al mes de febrero del año 2002, recibió la suma de novecientos treinta y siete mil diecinueve bolívares (Bs. 937.019,00) (folio 134); para el mes de marzo recibió por este concepto la cantidad de dos millones veinticinco mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 2.025.267,00) (folio 138); para el mes de abril del año 2002, recibió la cantidad de un millón quinientos cincuenta y un mil trescientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.551.370,08) (folio 142), y; para el mes de julio del año 2002 recibió la cantidad de tres millones ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.155.449,20) (folio 153). En relación al segundo grupo de instrumentales, las tituladas cálculo de comisiones, las cuales están insertas a los folios 119, 122, 125, 128, 132, 135, 139 y las denominadas reporte de comisiones, que rielan a los folios 143, 147, 150 y 154, se trata de documentales expedidas por la compañía demandada-promovente, razón suficiente para no otorgarles valor probatorio, sin embargo, se advierte que al folio 189 de la primera pieza del expediente y como anexo marcado 6 del escrito de promoción de pruebas de la actora, ésta promovió copia simple que contiene la misma información que la documental que riela al folio 119, referente al cálculo de comisiones, lo que aunado al hecho de que las restantes instrumentales no fueron en modo alguno impugnadas y contienen información aportada por la accionada respecto al porcentaje de cálculo para las comisiones, lleva a la conclusión de que eran del conocimiento de la demandante y por tanto se les otorga valor probatorio de indicio.

- Documentales que rielan a los folios 155 y 156, el segundo de ellos marcado L, las cuales consisten en memoranda, emanados de la propia empleadora, en razón de la cual no revisten valor probatorio.

- Documentales marcadas M y N, las cuales consisten en planillas de adelantos de prestaciones sociales, emanadas de la accionada y suscritas por la demandante, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que ésta recibió de la empresa demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y utilidades del año 2001, la suma de un millón quinientos sesenta y siete mil trescientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.567.370,74) y que por ese mismo concepto percibió en el año 2000, la cantidad de dos millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.698.578,20)

- Documentales marcadas O y P, son planillas de liquidación de vacaciones de la ciudadana M.R., a la primera planilla se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que en el año 2000, se le otorgaron dieciocho días de vacaciones remuneradas más un bono vacacional equivalente a siete días más un día adicional; en cuanto a la segunda planilla de pago de ese mismo concepto correspondiente al año 2001, no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la demandante.

- Documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 los cuales contienen memoranda emanados de la Gerencia de Ventas de la sociedad mercantil demandada, a los cuales se les otorga valor indiciario respecto a la forma de calcular las comisiones de los asesores de salud, así como de los porcentajes aplicables, por cuanto emanan de la propia accionada promovente, más sin embargo no fueron impugnados por la actora.

Fueron promovidos los ciudadanos M.D.S., J.C.T., M.S., R.M., E.S., Iramis Troconis, B.M. y P.S.. No rindieron declaración E.S. y B.M.. Respecto del resto de las testimoniales se observa: J.C.T., P.S., Iramis Troconis, M.S., M.D.S. y R.M., fueron contestes al responder las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas; no obstante lo anterior, dichos testigos señalaron que las comisiones de las ventas corporativas eran calculadas con base en un 8%, siendo el cobro de dicha comisión compartida, esto resulta contrario a lo estipulado en los contratos de trabajo que rielan en el expediente, así como a los tabuladores de comisiones los cuales ya fueron analizados, en los cuales no se hace alusión a esta diferencia en el cálculo de las comisiones, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no son cónsonos con el resto de las probanzas de autos.

La parte ACTORA promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales marcadas 2 y 17, contentivas de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, respecto de los cuales ya se emitió pronunciamiento.

- Documentales marcadas 1 y 5, las mismas contienen los nombramientos de la demandante en los cargos que ocupó en la accionada, lo cual constituye un hecho admitido y por tanto no es objeto de prueba.

- Documentales marcadas 3 y 27, contenidas de tabuladores de comisiones, el primero, fechado 06 de febrero del año 2001, dirigido a los Asesores de Salud/Departamento de Informática, en el que se señala cuál es la nueva escala de porcentajes para el pago de las comisiones a los asesores de salud, abarcando una escala progresiva que va de 2% de comisión en la escala de Bs. 0 hasta Bs. 4.240.000,00; hasta el 15 % a partir de Bs. 24.030.001,00; el segundo instrumento fue impugnado por la parte actora por que a su decir, se trata de una fotocopia, sin embargo, se observa que fue consignado en original, en papel membreteado de la empresa accionada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el tabulador de comisiones para asesores de salud que tuvieran mas de un año en la empresa, aplicable a partir del 15 de mayo del año 2002, el cual contiene una escala progresiva que va desde 2% de comisión en la escala de Bs. 0 hasta Bs. 5.560.000,00, hasta el 15% a partir de Bs. 25.280.001,00.

- Instrumentales marcadas 4, 9, 16 y 31, emanadas de la empresa SINCOR, las cuales no tienen valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido debidamente ratificadas en el proceso. Respecto a las marcadas 4, 9 y 31, se requirieron informes a la citada empresa, sin embargo, ésta señaló que en sus archivos no reposa información alguna sobre tales documentales.

- Documental signada 6, consiste en hoja de cálculo de comisiones de la trabajadora M.R., sobre la cual ya se emitió pronunciamiento.

- Instrumentales marcadas 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 32 y 35, fueron impugnadas por la accionada, alegando que se encuentran suscritas por la propia demandante y que no le pueden ser opuestos; al respecto se observa que las signadas 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 25 ciertamente están firmadas únicamente por la actora, razón por la cual no se les otorga valor probatorio; pero con relación a la marcada 35, aún cuando emana de la accionante, tiene un sello húmedo de la accionada que dice: “RECIBIDO, 09 JUL 2002. MEDITOTAL, Atención Médica Privada A su Alcance, seguido de una firma en la que se lee el nombre Alismar Martínez, por lo que la misma merece valor probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 09 de julio del año 2002 M.R. manifestó, mediante dicha carta, a la accionada su decisión de retirarse de la empresa, con fundamento en los literales d, f y g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Documental marcada 10, misiva emanada de la accionada, dirigida a la empresa SINCOR, la cual merece pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que en fecha 09 de noviembre del año 2001 la empresa demandada le indica a SINCOR que está enviando la oferta correspondiente a licitación evaluaciones médicas a los empleados de la división de mejoramiento SINCOR, así como que la persona responsable por MEDITOTAL, C.A. es M.R..

- Instrumental marcada 11, poder otorgado ante la Notaría Pública de Lecherías del Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre del año 2001, anotado bajo el Nº 57, Tomo 157, por el ciudadano E.L., actuando en representación de la hoy demandada, el cual es otorgado a la ciudadana M.R., al cual se le confiere pleno valor probatorio y se extrae del mismo que a dicha ciudadana se le faculta para que represente, sostenga y defienda todos los derechos de Meditotal, C.A., frente a SINCOR, muy especialmente con el proceso de Licitación Evaluaciones Médicas a los Empleados de la División de Mejoramiento SINCOR. Se observa que era la representante de la accionada en esta venta de tipo corporativo.

- Instrumental marcada 12, consistente en carta de presentación de oferta y anexos respectivos, suscrita por M.R., dirigida a SINCOR, la cual fue impugnada por la accionada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto su promovente no insistió en ello.

- Instrumentales marcadas 22, 34, 28 y 30, consistentes en listados de transacciones por asesor de salud de afiliaciones nuevas y reporte detallado de cartera de usuarios por asesor y resumen de cartera de usuarios anual por fuerza de ventas, relacionadas con la demandante y las cuales fueron impugnadas por la accionada, y respecto de las cuales la promovente solicitó exhibición por parte de la demandada, la cual no asistió al acto pautado para ello, debe advertirse que al existir presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de ésta, por tratarse de papeles con el membrete de la accionada aunado a que ésta llevaba un control de las transacciones realizadas por sus asesores de salud, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el registro de afiliaciones hecho por M.R. los días 9, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 22 y 23 de febrero del año 2002, así como los días 1, 2, 4, 6 y 7 de marzo del mismo año, y los días 8, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio del referido año, así como el 1º y 3 de julio del año 2002; así como también la cartera de usuarios que ostentaba la accionante.

- Documentales signadas 23, 24 y 29, consistentes en copias de comunicados suscritos por el ciudadano O.S.S., en su condición de gerente de ventas de la empresa accionada, dirigida a los Asesores de Salud y respecto de los cuales se solicitó exhibición la cual no se realizó, sin embargo, su contenido fue admitido por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas las condiciones de pago de las comisiones, al señalarse en la documental 23 que para los porcentajes adicionales se tomarán en cuenta tanto las renovaciones como los contratos nuevos empresariales e individuales, que en el caso de las contrataciones corporativas nuevas se tomará en cuenta para el cumplimiento de la meta de ese mes, solo el 20%, así como que los usuarios nuevos de cuentas corporativas ya existentes no se tomarán en cuenta para el cumplimiento de las metas ni la obtención de porcentajes adicionales. De la documental 24, se extrae la participación a todos los asesores de salud de los porcentajes adicionales a partir del 08 de marzo del año 2002 y de la documental 29 la comunicación a los asesores de salud de las condiciones para la obtención de los porcentajes adicionales, tomando como condición el cumplimiento de la meta.

- Documental marcada 26, consistente en carta dirigida al ciudadano E.L., Presidente de Meditotal, C.A., suscrita por varios trabajadores, entre ellos la demandante, en la cual se exponen una serie de señalamientos referentes a condiciones de trabajo que generan disconformidad a estos ciudadanos, esta documental fue impugnada por tratarse de reproducciones hechas por la parte actora, sin embargo, se observa un sello de la accionada de RECIBIDO, 14 JUN 2002. MEDITOTAL, Atención Médica Privada a su Alcance, seguido de una firma en la que se lee Alismar Martínez, habiéndose además promovido su exhibición la cual no fue realizada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose el hecho ya referido.

- Documental signada 33, consistente en constancia de trabajo expedida por la accionada a favor de la demandante, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre un hecho admitido.

- Documentales marcadas 36 y 57, consistentes en movimientos y estados de cuenta de la ciudadana M.R., emanados del Banco Mercantil, es decir, de un tercero, razón suficiente para desecharlas; sin embargo, la accionada aceptó el valor probatorio que dimana de la instrumental marcada 57, es decir, de los estados de la cuenta corriente de la que es titular la demandante en la referida institución bancaria y en los que se reflejan pagos de nómina, correspondientes a los meses de octubre del año 2000, mayo del año 2001, junio del año 2001, julio del año 2001, agosto del año 2001, octubre del año 2001, noviembre del año 2001, diciembre del año 2001, enero, febrero y abril del año 2002.

- Instrumentales signadas 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, consistentes en recibos de pagos de salarios y comisiones de la ciudadana M.R., emanados de Meditotal, C.A., las cuales aunque no fueron exhibidas, tampoco fueron impugnadas en forma alguna por dicha empresa, razón por la cual merecen valor probatorio. De las documentales 37 a la 48 se evidencian pagos quincenales por concepto de nómina correspondientes a los períodos de primera quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre, todas del año 2000; primera quincena de febrero, primera quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre, todas del año 2001; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de julio, todas del año 2002; en ellas se indica un salario quincenal de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de febrero del año 2000 a junio del mismo año; de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) el mes de julio y primera quincena de agosto del mismo año; de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,00) la segunda quincena de agosto del año 2000 hasta la primera quincena de mayo del año 2001; de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,00), de la segunda quincena de mayo del año 2001 hasta el término de la relación laboral. Las marcadas 49 al 54, contienen recibos mensuales por concepto de comisiones por ventas a nombre de la actora, correspondientes a los meses y montos siguientes: Enero del año 2000 por ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 8.481,00); febrero del año 2000 por ciento diecisiete mil ciento veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 117.121,05); mayo del año 2000 por quinientos doce mil ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 512.839,00); junio del año 2000 por quinientos veinticinco mil siete bolívares (Bs. 525.000,00); julio del año 2000 por ochocientos cuatro mil setecientos diecinueve bolívares (Bs. 804.719,00); agosto del año 2000 por quinientos noventa y cinco mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 595.923,00); septiembre del año 2000 por cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 454.580,00); octubre del año 2000 por quinientos veintidós mil ochenta bolívares (Bs. 522.080,00); diciembre del año 2000 por un millón cincuenta y cinco mil setecientos ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.055.708,66); febrero del año 2001 por cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 463.664,00); marzo del año 2001 por trescientos setenta y dos mil quinientos setenta bolívares (Bs. 372.570,00); junio del año 2001 por un millón setenta y siete mil setecientos treinta bolívares (Bs. 1.077.730,00); agosto del año 2001 por novecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 969.761,10); septiembre del año 2001 por un millón ochenta y seis mil ciento ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.086.108,81); octubre del año 2001 por un millón cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.463.420,00); noviembre del año 2001 por un millón setecientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.770.384,00); diciembre del año 2001 por dos millones trescientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.346.085,56), de los cuales un millón doscientos diez mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.210.439,00) corresponden a comisiones y un millón ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.136.546,56) a vacaciones del año 2001; febrero del año 2002 por novecientos treinta y siete mil diecinueve bolívares (Bs. 937.019,00); marzo del año 2002 por dos millones veinticinco mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 2.025.267,00): abril del año 2002 por un millón quinientos cincuenta y un mil trescientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.551.370,08); mayo del año 2002 por cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 463.337,91); junio del año 2002 por cuatrocientos veintitrés mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 423.274,05), y; julio del año 2002 por tres millones ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.155.449,20).

- Instrumentales marcadas 55 y 56, consistentes en listados de contratos realizados por la demandante a los trabajadores de la empresa SINCOR; los originales de los mismos no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo, tampoco fueron impugnados y por tratarse de copias al carbón se le otorga valor probatorio, de ellas se evidencia que se suscribieron trescientos (300) contratos de servicios médicos con trescientas (300) personas distintas, cancelándose la suma de trescientos veintitrés mil bolívares (Bs. 323.000,00) por cada una de ellas, siendo que la asesora de salud en todos es la demandante M.R., con excepción de los que rielan a los folios 485 y 623, siendo el beneficiario de dicho contrato SINCOR.

- Documental marcada 58, consistente en comunicación emanada de la empresa SINCOR, dirigida a MEDITOTAL, C.A., cuya emisión por parte de aquélla se evidencia de los informes rendidos por ella, que rielan a los folios 825 al 829 del expediente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que SINCOR eligió a la demandada para evaluaciones médicas a los empleados de la División de Mejoramiento, lo cual es informado por ésta directamente a la demandante.

- Fue solicitada exhibición de documentos, sobre las documentales que fueron anexadas en copias por la demandante y marcadas 37 al 48, 49 al 54, 6, 23, 24, 26, 29, 35, 55, 56, 4, 22, 28 y 30; el día pautado para tal acto no compareció la parte accionada, no obstante ya se ha emitido opinión respecto a tales documentales.

- Informes de Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), cuyas resultas cursan del folio 825 al 829, al cual se le otorga pleno valor probatorio respecto a que solamente reposa en sus archivos la información contenida en los puntos V, Vi y Vii, es decir, los documentos marcados 13, 14 y 58, sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento.

- Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan en el expediente.

Fueron promovidos los siguientes testigos: P.S., G.B., R.R. y Joalis Suniaga. Sólo rindieron declaración los ciudadanos P.S. y R.R.. Respecto al testigo P.S., su testimonio ya fue analizado precedentemente. Con relación al testigo R.R. se observa que depone sobre hechos no controvertidos, salvo respecto a la respuesta que dio a la pregunta referida a si las comisiones corporativas se cancelan a los asesores y supervisores en forma compartida, al señalar que “en ninguna contratación aparece ese término”, sin embargo, respecto a este aspecto se le realizaron algunas preguntas más, de cuyas respuestas se puede concluir que no tenía conocimiento al respecto por cuanto nunca realizó ventas corporativas y era nuevo para el momento en el que supuestamente se desmejoraron las condiciones de los asesores de salud con más de un año en la empresa.

Establecidos los hechos que conforman la presente controversia, luego del análisis probatorio, corresponde resolver respecto de la procedencia de los conceptos demandados por la actora. En este sentido, es adecuado destacar que, como ya se estableció son hechos admitidos la existencia de la relación laboral, su duración, los cargos desempeñados por la demandante. Por otra parte resultaron controvertidos, tanto la causa de finalización de la relación de trabajo, como el salario devengado por la accionante, en lo atinente a la renuncia de la actora.

Ahora bien, al declarar con lugar la primera denuncia del recurso de casación formalizado por la parte demandada, la Sala dejó establecido que en el contrato de trabajo que vinculó a las partes estaba presente el ius variandi, es decir, el hecho cierto de que las comisiones eran variables y ajustables en función de las metas propuestas, por lo que la modificación de los porcentajes para el cálculo de las comisiones fue aceptada por la ciudadana M.R. desde el inicio de la relación laboral, además de que la causa que según la actora justificaba su retiro de la empresa fue alegada como causa de terminación de la relación laboral después de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido para ello en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual el retiro de M.R. deM. C.A., debe tenerse como injustificado.

Sobre este particular se aprecia que efectivamente hubo un cambio en las condiciones de trabajo, en lo referente a las comisiones a devengar por la actora.

Corresponde ahora determinar el monto del salario percibido por la accionante. De las actas procesales, específicamente de los recibos de pago aportados por la empresa, se evidencia que el salario devengado por la accionante durante el último año de servicio fue:

Julio del año 2001: Bs.159.000,00 por salario básico más 969.761.10 por comisiones, lo que da un total de: 1.128.761,01.

Agosto del año 2001: Bs.159.000,00 por salario básico más 1.086.108.81, por comisiones, lo que da un total de: 1.145.108.81.

Septiembre del año 2001: Bs.159.000,00 por salario básico más 1.463.420, por comisiones, lo que da un total de: 1.622.420,00.

Octubre del año 2001: Bs.159.000,00 por salario básico más 1.770.684,00, por comisiones, lo que da un total de: 1.626.384,00.

Noviembre del año 2001: Bs.159.000,00 por salario básico más 1.210.439,00, por comisiones, más 1.136.546,56 por vacaciones, lo que da un total de: 2.505.985,56.

Diciembre del año 2001: Bs.79.500,00 por salario básico, lo que da un total de: 79.500,00.

Enero del año 2002: Bs.156.500,00 por salario básico más 937.019,00, por comisiones, lo que da un total de: 1.093.519,00.

Febrero del año 2002: Bs.159.000,00 por salario básico más 2.025.267,00, por comisiones, lo que da un total de: 2.184.267,00.

Marzo del año 2002: Bs.159.000,00 por salario básico más 1.551.370,08, por comisiones, lo que da un total de: 1.710.370,08.

Abril del año 2002: Bs.159.000,00 por salario básico más 463.337,91 por comisiones, lo que da un total de: 622.337,91.

Mayo del año 2002: Bs.159.000,00 por salario básico más 423.274,05, por comisiones, lo que da un total de: 582.274,05; y

Junio del año 2002: Bs.159.000,00 por salario básico más 3.155.449,20, por comisiones, lo que da un total de: 3.314.449,20.

La empresa accionada logró evidenciar el salario normal promedio devengado por la demandante, entendido éste como salario básico más comisiones durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2001, así como febrero, marzo y abril del año 2002, no así en lo concerniente al salario de los meses diciembre del año 2001, enero, mayo y junio del año 2002.

En lo referente a los meses de diciembre del año 2001 y enero del año 2002, se aprecian faltantes respecto al salario básico, en un mes se le canceló una quincena por Bs. 79.500,00 y en el otro mes se observa un faltante por 2.500,00 Bs; aún cuando no constan las razones de porqué no se generaron comisiones en dicha fecha, ya que si bien se alegó que la trabajadora estaba de vacaciones tal hecho no quedó demostrado en autos; sin embargo, debe entenderse que el salario básico durante el indicado mes de diciembre del año 2001 fue de Bs. 159.000,00, pues el mismo se corresponde con los parámetros legales que para la fecha tenía establecido el salario mínimo de Bs. 158.400,00. Se advierte igualmente que el salario básico durante el mes de enero del año 2002 ha debido ser también el de Bs. 159.000,00 como en los meses precedentes y venideros, el que sumado a las comisiones de Bs. 937.019,00 totaliza la suma de Bs. 1.096.019,00.

Con relación al mes de abril del año 2002 la accionante alega que el salario durante ese período fue de Bs. 16.362.966,98, mientras que la accionada aduce que fue de Bs. 3.314.449,20, de los cuales discrimina que Bs. 310.929,20 correspondían a comisiones, como consecuencia de haber logrado ventas para ese mes por el orden de Bs. 6.218.584,00 y la suma de Bs. 2.844.520,00 por concepto de comisiones por una venta especial de tipo corporativo. De las pruebas analizadas se observa que las comisiones se reportaban o calculaban por períodos de aproximadamente 30 días y se cancelaban en el curso del mes siguiente de haberse generado.

Es un hecho admitido que en el curso de la relación laboral se llevó a cabo una venta de contrato de servicio médico a los trabajadores de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), lo que hace procedente la comisión como derecho de la trabajadora, debiendo esta Sala establecer el monto de ésta. En tal sentido, se aprecia que las partes trajeron a los autos 2 contratos de ventas a tiempo indeterminado, extrayéndose del último de los suscritos lo siguiente:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR ha sido contratado por EL PATRONO para que preste sus servicios como Asesor de Salud. En el ejercicio de su actividad laboral, el trabajador deberá dedicarse a la venta o afiliación de usuarios de los servicios que presta MEDITOTAL; asesorar al cliente en el uso de tales servicios.”

SEXTA: “EL PATRONO cancelará a EL TRABAJADOR, como contraprestación a sus servicios la cantidad de Bs. 159.000,00 mensuales como salario base; más un porcentaje por comisión por ventas que será variable y ajustado en función de las metas propuestas, sin perjuicio a que pueda tener nuevos ajustes y mejores beneficios durante la vigencia del presente contrato en función de sus méritos y esfuerzos personales”. Es decir, que LA DEMANDANTE al laborar como asesora de salud recibía una contraprestación dineraria de Bs. 159.000,00 como salario básico más comisiones por ventas realizadas.

Asimismo, se aprecia de la documental marcada 23 del escrito de promoción de pruebas de la demandante, que la accionada estableció que en el caso de las contrataciones corporativas se tomará en cuenta para el cumplimiento de las metas sólo el 20 % de la meta de ese mes; por otra parte, el tabulador de comisiones que consta en autos no hace distinción entre las ventas individuales y las corporativas con respecto a los porcentajes de comisiones, ni tampoco se señala que el porcentaje correspondiente debiera ser compartido por alguien más.

Ahora bien, en lo concerniente al monto de las ventas hechas por la trabajadora a los empleados de la empresa SINCOR, de autos se evidencia que se suscribieron 300 contratos de servicios médicos con 300 personas distintas, cancelándose por cada contrato la suma de Bs. 323.000,00, siendo la asesora de salud en todos con excepción de los que rielan a los folios 485 y 623 M.R., lo que implica que 298 de esos 300 contratos fueron obtenidos por la demandante, los cuales al ser multiplicados por el monto de Bs. 323.00,00 da un total de: Bs. 96.254.000,00, siendo que este monto tenía asignado en los distintos tabuladores un porcentaje de comisiones aplicables del 15%, por lo que lo correspondiente por comisiones de esta venta es la cantidad de Bs. 14.438.100,00, monto éste que sumado a las otras ventas demostradas por la accionada como hechas por la trabajadora durante ese mes de junio que totalizaban la suma de Bs. 310.929,20, más el salario básico de Bs. 159.000,00 da una cantidad total de Bs. 14.908.029,20, monto que se establece como devengado por M.R. en el mes de junio del año 2002.

Establecido lo anterior, debe puntualizarse que el salario efectivamente devengado por la accionante al finalizar el último año de la relación laboral ascendía a las cantidades siguientes:

Julio del año 2001: Bs. 1.128761,10;

Agosto del año 2001: Bs. 1.245.108.81;

Septiembre del año 2001: Bs. 1.622.420,00;

Octubre al año 2001: Bs. 1.929384,00;

Noviembre al año 2001: Bs. 1.369.439,00;

Diciembre al año 2001: Bs. 159.000,00;

Enero al año 2002: Bs. 1.096.019,00;

Febrero al año 2002: Bs. 2.108.267,00;

Marzo al año 2002: Bs. 1.710.370,08;

Abril al año 2002: Bs. 622.337,91;

Mayo al año 2002: Bs. 582.274.05 (con el ajuste en el porcentaje de comisiones establecido por la demandada); y

Junio al año 2002: Bs. 14.908.209,20.

El total devengado por la trabajadora durante el último año de su relación laboral ascendió a la suma de Bs. 28.557.410.15, la cual al ser dividida entre los 12 meses del año da un total de Bs. 2.379.784,17, salario mensual promedio, que al ser dividido entre 30, da como resultado Bs. 79.326,13, lo que equivale al salario promedio normal diario.

Para determinar el salario integral al salario promedio diario precedentemente establecido, han se serle adicionadas las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades.

Respecto del bono vacacional: siendo que la relación laboral terminó en el curso del tercer año, correspondía a la demandante que dicho concepto se le calculara sobre la base de los 9 días legalmente establecido (7+2 días adicionales), lo cual arroja una fracción de 0.75 días. En este sentido es de acotar que aún cuando de las actas del expediente se evidencia que a la actora se le canceló por concepto de bono vacacional del primer año la cantidad de 8 días (7+1 día adicional), en vez del mínimo legal de 7, no habiéndose demostrado pago alguno por este concepto durante el segundo año de la relación laboral, ello no obliga a la accionada sino a lo legalmente establecido.

En cuanto a las utilidades: se evidenció de las actas procesales que a la actora se le canceló el equivalente a 15 días por año, lo que representa una fracción mensual de 1.25 días.

Ahora bien, el salario integral mensual estaría integrado por 30 días + 0.75 (alícuota de bono vacacional) + 1.25 (alícuota de utilidades) = 32 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario que es la cantidad de Bs. 79.326.13, da un total de Bs. 538.436.20, que equivales al salario integral mensual que dividido entre 30 da un total de Bs. 84.614,54.

Se reclama el pago del concepto de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso: por el primero se reclama la cantidad de Bs. 3.936.520,50 y por el segundo la suma de Bs. 7.873.041,00. Ahora bien, se ha dejado establecido en numerosos fallos que estos conceptos son incompatibles entre sí, el primero corresponde a los trabajadores que no tienen estabilidad laboral y está regulado por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; el segundo es una indemnización que corresponde a los trabajadores amparados de estabilidad laboral cuando han sido objetos de un despido injustificado o cuando han debido renunciar justificadamente a su trabajo. En el presente caso ya se dejó establecido que la demandante renunció injustificadamente a su trabajo, por lo tanto no procede el pago de estas indemnizaciones.

Por concepto de antigüedad: se reclama el pago de 1345 días a salario integral. Sin embargo de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que a la trabajadora se le cancelaron los días que por este concepto acumuló desde mayo del año 2000 hasta octubre del año 2001, de manera que sólo resulta procedente el pago por este concepto desde esa última fecha hasta la culminación de la relación laboral, lo cual se pasa a hacer de continuación:

Noviembre del año 2001: salario mensual de Bs. 2.505.985,05 (1.210.439 por comisiones + 1.136.546,56 por vacaciones + 159.000,00 por salario básico); lo que equivale a un salario diario de Bs. 83.532,85 que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 417.664,25.

Diciembre del año 2001: salario mensual de Bs. 159.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 5.300,00 que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 26.500,00.

Enero del año 2002: salario mensual de Bs. 1.096.019,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 36.533,96 que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 182.669,83.

Febrero del año 2002: salario mensual de Bs. 2.184.267,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 72.808,90 que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 364.044.05.

Marzo del año 2002: salario mensual de Bs. 1.710.370,08, lo que equivale a un salario diario de Bs. 57.012,15 que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 285.061.66.

Abril del año 2002: salario mensual de Bs. 622.337,91, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20.744,59, que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 103.722.98.

Mayo del año 2002: salario mensual de Bs. 582.274.05, lo que equivale a un salario diario de Bs. 19.409,13 que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 97.045,67.

Junio del año 2002: salario mensual de Bs. 14.908.029,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 496.934,03 que multiplicado por los 5 días de antigüedad da un total de Bs. 2.484.671,50.

Siendo el total de lo adeudado por concepto de antigüedad la suma de: Bs. 3.961.380,20, cuyo pago se ordena realizar a la parte actora por la empresa demandada.

Se reclama la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se ratifica lo precedentemente expuesto, en relación a que es un hecho establecido en el curso del proceso que la finalización de la relación de trabajo ocurrió en virtud de un retiro injustificado por parte de la demandante, motivo por el cual no procede lo reclamado por este concepto.

Por concepto de utilidades del año 2000 y 2001, así como las fraccionadas del año 2002, se reclamó el equivalente a ciento veinte días (120) por el año 2000, por el año 2001 y la fracción correspondiente por el año 2002. Sobre este pedimento se observa que las utilidades del año 2000 fueron canceladas, así como las correspondientes al año 2001; por lo que debe concluirse que la demandada sólo adeuda a la actora lo relativo a las utilidades fraccionadas del año 2002, teniendo en consideración que sólo prestó servicios durante 6 meses de dicho año y que la accionada cancelaba por ese concepto 15 días, correspondiéndole por tanto, 7, 5 días de utilidades que multiplicados por el salario integral diario (salario básico + alícuota de bono vacacional) que quedó establecido en Bs. 81.309,28, dan un total de Bs. 609.819,6, monto éste que debe pagar MEDITOTAL, C.A. a M.R..

Se reclamó el pago de los períodos vacacionales de los años 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; por cada uno de los primeros se peticionó la suma de Bs. 2.313.710,10 y por el último se reclamó el pago de Bs. 964.045,87, todos ellos tomando como base de cálculo 18 días. Ahora bien, de las pruebas analizadas precedentemente se evidenció el pago del primer período vacacional, en el cual a la actora se le reconocieron 18 días por este concepto; en cuanto al segundo período vacacional no se demostró su otorgamiento ni cancelación, por lo que resulta procedente su pago, con base al salario promedio diario devengado durante el último año que debe ser multiplicado por 18 días, para este segundo período y por 7,5 días con relación a la vacaciones fraccionadas del año 2002, cuyo pago tampoco se evidenció de autos; motivo por el cual la accionada adeuda por este concepto a la demandante la cantidad que resulte de multiplicar 25,5 días por Bs. 79.326,13, a saber, Bs. 2.022.816,3.

En cuanto al bono vacacional, se reclamó el pago de los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. Por los dos primeros se peticionó el pago de Bs. 1.285.394,50 por cada uno y por el tercero, la suma de Bs. 128.539,45. De las actas del expediente se observa la cancelación del primer período, mas no así con respecto al segundo y al tercero, cuyos pagos resultan procedentes. Ahora bien, correspondía a la trabajadora para el segundo período la cantidad equivalente a 8 días de salario y en cuanto al período que debió ser fraccionado, le correspondía el equivalente a 3,75 días, lo cual totaliza 11, 75 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal promedio diario de 79.326,13, da como monto a cancelar por parte de la accionada a la actora, la cantidad de Bs. 932.082,02.

En relación a las comisiones del mes de abril del año 2002, reclamadas por la accionante por un monto de Bs. 14.874.150,00, ya se estableció que son las generadas por la venta corporativa a los empleados de SINCOR y que totalizan la cantidad de Bs. 14.438.100,00, debiendo haberse pagado en junio del año 2002, fecha en la cual la empresa canceló a la demandante la cantidad de Bs. 2.844.520, por ese mismo concepto, pese a tener derecho al pago de la suma que ya se estableció, por lo que resulta procedente ordenar el pago de la diferencia, es decir, la suma de Bs. 11.593.580,00 y así se decide.

Con respecto a las comisiones del mes de mayo del año 2002, se reclamó el pago de la suma de Bs. 1.415.700,00, siendo que ya se dejó establecido que la trabajadora recibió el pago de Bs. 423.274,05 que era lo que le correspondía por este concepto, en virtud de haber sido calculadas a la tasa correspondiente según modificación realizada por la empresa, de conformidad con la cláusula sexta de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado suscritos entre la actora y la accionada y siendo que dicho monto le fue cancelado, la accionada nada adeuda por este concepto.

Los conceptos y montos ya establecidos condenados a pagar por la accionada son los siguientes:

Por concepto de antigüedad: la suma de tres millones novecientos sesenta y un mil trescientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.961.380,20).

Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2002: la cantidad de seiscientos nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 609.819,60).

Por concepto de vacaciones: el monto de dos millones veintidós mil ochocientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.022.816,30).

Por concepto de bono vacacional: la suma de novecientos treinta y dos mil ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 932.082,02).

Por concepto de comisiones derivadas de venta corporativa a empleados de SINCOR: la cantidad de once millones quinientos noventa y tres mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 11.593.580,00).

El total del monto a cancelar, derivado de los conceptos declarados procedentes, es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.303.119,09).

Con respecto al reclamo por la parte actora de los intereses sobre la prestación por antigüedad, de las pruebas analizadas se evidencia que a la misma le fue cancelado el concepto de antigüedad hasta el mes de octubre del año 2001, así como los intereses acumulados hasta ese momento, siendo por dicha razón que se ordenó el pago de tal concepto a partir de esa fecha y hasta la finalización de la relación de trabajo. Con base en lo expresado se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a este efecto, para el período transcurrido desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el 09 de julio del año 2002; la cual deberá ser calculada por un perito, mediante experticia complementaria al presente fallo.

Por último, se demandó el pago de intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los montos reclamados, desde el momento en que se hizo exigible la obligación de cancelar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales peticionados. Ahora bien, se acuerda el pago de dichos intereses sobre el monto total que se condene a la accionada a pagar a la actora y deberán ser calculados por un perito mediante experticia complementaria al presente fallo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde el 09 de julio del año 2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre del año 2006. En consecuencia, se ANULA el referido fallo, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M.T.R. contra la sociedad mercantil MEDITOTAL, C.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002157

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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