Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001007

PARTE ACTORA: M.R.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 11.323.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. VELÁSQUEZ VALENZUELA Y O.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.452 y 41.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43, tomo 38-A, siendo su última reforma el día 16 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 62, tomo 348-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.370.

ASUNTO: Cobro prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.R.L. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado B.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.R.L. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles primero (01) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.R.L. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la incomparecencia puede darse en tres momentos fundamentales en la audiencia preliminar, al momento de dar contestación y en la audiencia de juicio, que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, en cuanto a la incomparecencia esta tiene carácter absoluto en el primero de los casos, y relativo en los dos últimos, por lo que el sentenciador debe tomar en cuenta los hechos alegados y probados en autos, que la sentencia objeto de la apelación no tomó en cuenta los hechos alegados como lo fue en especial la defensa de prescripción de la acción, y en cuanto a las pruebas no tomó en cuenta los recibos de pagos, que demuestran que el trabajador recibió la bonificación de fin de año, por estos motivos al no tomar el juez de juicio los hechos, alegatos y defensas de la parte de mandada, la decisión se encuentra viciada por lo que solicita sea revocada.

Por su parte, la parte actora alega que en cuanto al alegato de prestación, consignó copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas antes el Ministerio de Trabajo, donde se evidencia que la demandada fue notificación por el órgano administrativo en fecha 04-02-2005, que su pretensión no es contraria a derecho que su relación laboral, se mantuvo de manera continua por lo que solicita se ratifique la decisión recurrida.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, esta Alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada hacer mención de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, número 810, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 151 ejusdem, al establecer:

“… A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente, no alegó alguna causa de justificación del hecho que para el día de la audiencia de juicio no compareció, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo decidido y revisada la decisión de Primera Instancia, esta Alzada encuentra que dado la obligación que tiene el Juez de valorar todos los medios aportados al proceso los cuales deben ser evacuados en la audiencia de juicio, se evidencia tanto del acta de la audiencia de juicio, como del video que contiene la grabación o registro de tal audiencia, que fue obviado por el juez tal evacuación, impidiéndose de esta manera el control de los medios de prueba aportados por la parte demandada e impidiendo de igual manera que el Juez pudiese realizar una valoración de los medios de prueba aportados al proceso y admitidos por el Tribunal, tanto es así que de la sentencia recurrida no se observa la valoración de los medios de prueba aportados, ni decisión alguna con relación a las defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, circunstancia ésta que hace irrito el acto por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la renovación del acto irrito, al estado de que se evacuen los medios de pruebas admitidos por el Tribunal, y promovidos por ambas partes, esto es, que la causa se reiniciará en el estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, por lo que la audiencia a realizarse por el Juez de Juicio que corresponda conocer del presente asunto, se renovará en el momento preciso en que la parte actora, única asistente al acto, controle los medios de pruebas aportados por su contraparte, y evacue los medios de prueba propuestos por él, a los fines de que el Juez pueda dictar sentencia de inmediato con vista a la incomparecencia de la parte demandada, pero bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En virtud de la renovación del acto, se declara la nulidad de los actos subsiguientes del acto írrito.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Que no fue alegado ninguna causa de justificación de la incomparecencia de la parte demandada, como caso fortuito, fuerza mayor, de interpretación in extenso, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En virtud de sentencia de fecha 18 de abril de 2006, número 810, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 151 ejusdem, al establecer “… A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”. Dado la obligación que tiene el Juez de valorar todos los medios aportados al proceso los cuales deben ser evacuados en la audiencia de juicio, evidenciándose tanto del acta de la audiencia de juicio, como del video que contiene la grabación o registro de tal audiencia, que fue obviado por el juez tal evacuación, se renueva el acto irrito, al estado de que se evacuen los medios de pruebas admitidos por el Tribunal, y promovidos por ambas partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que la causa se reiniciará en el estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, por lo que la audiencia a realizarse por el Juez de Juicio que corresponda conocer del presente asunto, se renovará en el momento preciso en que la parte actora, única asistente al acto, controle los medios de pruebas aportados por su contraparte, y evacue los medios de prueba propuestos por él, a los fines de que el Juez pueda dictar sentencia de inmediato con vista a la incomparecencia de la parte demandada, pero bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. TERCERO: Se declara la nulidad de los actos subsiguientes del acto írrito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-001007

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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