Sentencia nº 0165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintisiete (27) días de marzo de 2015. Años: 204º y 156º

En el procedimiento de separación de cuerpos incoado por los ciudadanos M.A.G. y W.J.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 11.739.714 y 13.853.095 respectivamente, asistidos por el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 29.644; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, que a su vez, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2014, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad para decidir el conflicto de no conocer, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:

ÚNICO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos:

(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción se evidencia que la ciudadana se encuentra residenciada en el Estado Vargas. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, toda vez que el Tribunal competente para conocer la presente causa son los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA (…)”.

Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, señaló:

(…) de la revisión del presente asunto, se observa que el domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos fue: Parque Residencial Los Helechos, Torre G, piso 14, Apartamento N° G-143 jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Municipio Los Salias del estado Miranda, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “… es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (…) en consecuencia (…) ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques (…)

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala del M.T.:

Artículo 31. (…)

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

De este modo, visto que el conflicto de competencia en razón del territorio planteado en el presente caso se suscitó entre dos tribunales con fuero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y el otro en el Estado Vargas con sede en Maiquetía, pero ambos competentes por la materia toda vez que existe una niña habida en la unión matrimonial, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un tribunal superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En conexión con lo anterior, es preciso destacar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Destacado añadido).

Conforme se desprende de la disposición legal antes transcrita, la misma no hace alusión a los casos de separación de cuerpos por mutuo acuerdo. Empero, al remitir el establecimiento de la competencia para conocer de los asuntos de divorcio o nulidad del matrimonio, que lo que pretenden es la disolución del vínculo matrimonial, a la “establecida en la Ley” y dado que la separación de cuerpos persigue el mismo fin, debe acudirse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo754. Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 762.Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el Juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio conyugal.

En el actual caso, a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es menester destacar que el domicilio conyugal quedó expresamente asentado en la solicitud de separación de cuerpos, al indicarse textualmente: “(…) Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parque Residencial Los Helechos, Torre G, piso 14, Apartamento N° G-143, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda”. (destacado y subrayado del escrito libelar).

Esta Sala ha constatado, que no existe otra mención en el escrito de solicitud de separación de cuerpos que haga referencia al domicilio de los cónyuges, razón por la cual confunde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques al afirmar “que la ciudadana se encuentra residenciada en el Estado Vargas”, y que de ello resulte, que se ha modificado el domicilio conyugal en el asunto bajo estudio.

Por tanto, es evidente que el domicilio que establecieron los cónyuges hasta que se produjo su separación fue la ciudad de San A.d.L.A., en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

En atención al contenido de las normas supra referidas, se concluye que el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al cual corresponda por distribución. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Publíquese, regístrese y envíese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques a los efectos de su distribución al Juzgado antes señalado. Particípese de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2014-001615

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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