Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 4 de octubre de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo interpuesta en nombre propio por la ciudadana M.T.D.C., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.174, titular de la cédula de identidad, contra las decisiones del 20 de abril y 4 de mayo de 2004, dictadas por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesivas, a su juicio, de la tutela judicial efectiva y de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 17 de febrero de 2005, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 1° de marzo del mismo año, a la que comparecieron: los abogados M.B.B., en representación de la ciudadana M.T. deC., accionante en amparo, en virtud del poder otorgado apud acta mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, R.M.B., apoderada judicial de la ciudadana M.H. –tercera coadyuvante- y T.R., en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –parte accionada-. Se le concedió el derecho de palabra a los abogados M.B.B., en representación de la accionante y R.M.B., en representación de la tercero coadyuvante, quienes expusieron sus alegatos en relación a la acción de amparo interpuesta. Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y finalizada la misma consignó escrito contentivo de su exposición, el cual fue ordenado agregar al expediente. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica. El Magistrado Doctor J.E.C. realizó preguntas a la tercero coadyuvante, las cuales fueron debidamente respondidas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, la actora esgrimió los alegatos siguientes:

Que, el 14 de octubre de 1998, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en su contra auto de detención por la comisión del delito de fraude previsto en el numeral 1 del artículo 466 del Código Penal.

Que con ocasión a dicho auto de detención, el Ministerio Público, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, presentó acusación en su contra por el señalado delito.

Que, el 9 de julio de 2002, conjuntamente con su defensa técnica solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión condicional del proceso conforme los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud del principio de la extraactividad consagrado en el artículo 533 del hoy vigente texto adjetivo penal.

Que, el 24 de abril de 2003, asistida por su defensor, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción contenida en el artículo 28.5 eiusdem –la extinción de la acción penal por prescripción.

Que, el 22 de marzo de 2004, en el acto de la audiencia preliminar, una vez finalizada la misma, el referido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control admitió la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, desestimó la solicitud de suspensión condicional del proceso y declaró sin lugar la excepción opuesta. Asimismo ordenó la apertura del juicio oral y público.

Que, conjuntamente con su defensor, ejerció recurso de apelación contra la desestimación de la solicitud de suspensión condicional del proceso y la declaración sin lugar de la excepción opuesta, correspondiendo su conocimiento a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 20 de abril de 2004, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, admitió la apelación ejercida contra la desestimación de la solicitud de suspensión condicional del proceso; más no así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, respecto de la cual la estimó inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 447.2 y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 4 de mayo de 2004, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la desestimación de la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Que, la inadmisibilidad de la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta conculcó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el a quo “de manera ARBITRARIA, DESCONOCIÓ, DESAPLICO, IGNORÓ y DESATENDIÓ la insoslayable EXTRACTIVIDAD prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el ÚNICO TRÁMITE APLICABLE por ser el MÁS FAVORABLE a mi como imputada; y en su lugar, en franca violación a dichos derechos y garantías constitucionales, INDEBIDAMENTE APLICÓ LA IMPERTINENTE disposición establecida en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 437 del referido Código Adjetivo, y en consecuencia la agraviante incumplió su obligación de interpretar la ley adjetiva de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, ya que le dio cabida a su decisión de última instancia, declarando inadmisible a un recurso de apelación, basada en un criterio erróneo; y así como imputada me imposibilitó que pudiera utilizar de forma efectiva los medios o recursos que la ley me concede para la mejor defensa de mis derechos (sic)”.

Que, igualmente la decisión del 4 de mayo de 2004, en la que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación que, conjuntamente con su defensor, ejerció contra la desestimación por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de suspensión condicional del proceso, resultó violatoria de sus derechos constitucionales garantizados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto los juzgadores “cometieron el desatino o error patente de señalar que mi defensor era quien había admitido los hechos, y que por tanto, tal admisión de hechos no provenía de mi persona. Tal error en que fundamentaron los jueces la decisión deriva del hecho de haber tomado como única referencia, lo expuesto por mi defensor en la audiencia preliminar del 22 de marzo de 2004 (...) pero inconstitucionalmente, los ciudadanos jueces que integran la Sala agraviante, omitieron considerar y ponderar (...) otros aspectos contenidos del acta de la audiencia preliminar, que evidencian clara e indubitablemente, la manifestación expresa de mi parte en el sentido de admitir los hechos para los efectos de hacer procedente la solicitud de suspensión del proceso (...) la connotada irregularidad de índole omitiva que se observa en la decisión (...) constituye una inmotivación (...) ya que evidentemente me privó del uso de una medida alternativa establecida en el proceso (sic)”.

Por último, solicitó la accionante -de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “con carácter subsidiario o accesorio de este amparo constitucional, se acuerde medida cautelar innominada ordenando la suspensión del juicio oral y público seguido en mi contra ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº. 8J-283-04, hasta tanto esta acción de amparo constitucional sea decidida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.

DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE LESIVOS

En auto del 20 de abril de 2004, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 447.2 en relación con el 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana M.T. deC. contra la declaratoria sin lugar de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción especial. Asimismo, admitió la apelación que la referida defensa ejerció contra la decisión del 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la negativa de la solicitud de suspensión condicional del proceso.

El 4 de mayo de 2004, la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones, conociendo –entre otro- del recurso de apelación admitido, declaró sin lugar el mismo y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento impugnado.

Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:

Ahora bien, observa esta sala, que en la audiencia preliminar (...) la imputada M.T.D.C. (...) expresa: ‘...y en caso de no estimar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene aplicar las disposiciones más favorables, en el sentido de acordarme la suspensión condicional del proceso...’. De la lectura de la misma acta correspondiente a la audiencia preliminar (...) en la oportunidad de la declaración del abogado defensor (...) observamos: ‘...y como requisito final para la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso objeto de petición, manifiesto que a los efectos de la suspensión condicional del proceso, mi defendida admite los hechos que se le atribuyen, de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo (sic) 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aplicable en su caso por imperio de la extraactividad establecida en el artículo 553...’. En este sentido observa la Sala que tanto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente (...) como el derogado (...) cuya aplicación se pide en virtud de la extraactividad contenida en el artículo 553 del Código adjetivo vigente, exigen como requisito de la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita el hecho que se le atribule. Ahora bien, siendo que se trata de un acto personalísimo, la admisión de los hechos debe ser realizada por el propio imputado, y esta exigencia es obligatoria para que surta los efectos prescritos en la norma, por lo que no puede ser suplida por la declaración del defensor, como en el presente caso, por lo que tal admisión de hechos, no puede ser tenida como validamente realizada, siendo procedente declarar sin lugar la apelación en cuanto a este asunto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE

.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estimó la representación del Ministerio Público “que lo ajustado a derecho es la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, porque no se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la accionante, al no haberse aplicado indebidamente (sic) el vigente Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma permitir que en el debate judicial como garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pueda lograrse el justo equilibrio que se demanda en el sistema de justicia, en obsequio al también derecho constitucional de igualdad ante la ley”.

Sirvió de fundamento a la referida solicitud, lo siguiente:

1.- Que “son dos los planteamientos que hace la accionante en este caso para atacar los fallos impugnados, pero el basamento legal en ambos lo sostiene en que han de ser resueltos conforme al principio de extraactividad a que se refiere el artículo 533 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. El primero está referido a que la causa penal que se le sigue (…) se encuentra prescrita en forma extraordinaria (…). Y, en segundo lugar, que en su caso debe ser declarada la suspensión condicional del proceso, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal derogado (…).”

2.- Que “el alegato de la recurrente respecto a que se le debe admitir su apelación conforme a la ley adjetiva penal derogada (…) no resiste mayor análisis, no sólo porque la extraactividad a la que se refiere el artículo 533 del vigente Código Orgánico Procesal Penal está concebido para conceder medidas o recursos favorables al reo (…) pero no al mero trámite que deba verificarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley (…)”.

3.- Que “en lo atinente al segundo planteamiento de la accionante respecto a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto (…) para la procedencia del beneficio de la suspensión condicional del proceso, uno de los requisitos exigidos tanto en el Código derogado cuya aplicación se invoca como en el vigente, es que el imputado admita los hechos. No hay en la recurrida ninguna otra mención a requisitos que no haya satisfecho la accionante y que constituyan una situación mas gravosa para la querellante en amparo, impuesta por el actual Código y que den lugar a invocar la extraactividad a que se refiere el artículo 5333 eiusdem”.

Consideraciones Para Decidir

Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de la representación judicial de la parte actora, de la tercera coadyuvante y del Ministerio Público, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:

En el presente caso, la tutela constitucional invocada devino de las decisiones dictadas el del 20 de abril y 4 de mayo de 2004, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación ejercida por la defensa de la accionante contra la desestimación de la solicitud de suspensión condicional del proceso y la declaración sin lugar de la excepción opuesta, emitidas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el juicio penal seguido contra ésta.

Las referidas decisiones, a juicio de la accionante, vulneraron la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por cuanto el a quo, al no admitir la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta “de manera ARBITRARIA, DESCONOCIÓ, DESAPLICO, IGNORÓ y DESATENDIÓ la insoslayable EXTRACTIVIDAD prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el ÚNICO TRÁMITE APLICABLE por ser el MÁS FAVORABLE a mi como imputada; y en su lugar, en franca violación a dichos derechos y garantías constitucionales, INDEBIDAMENTE APLICÓ LA IMPERTINENTE disposición establecida en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 437 del referido Código Adjetivo, y en consecuencia la agraviante incumplió su obligación de interpretar la ley adjetiva de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, ya que le dio cabida a su decisión de última instancia, declarando inadmisible a un recurso de apelación, basada en un criterio erróneo; y así como imputada me imposibilitó que pudiera utilizar de forma efectiva los medios o recursos que la ley me concede para la mejor defensa de mis derechos (sic)”.

Igualmente, los juzgadores “cometieron el desatino o error patente de señalar que mi defensor era quien había admitido los hechos, y que por tanto, tal admisión de hechos no provenía de mi persona. Tal error en que fundamentaron los jueces la decisión deriva del hecho de haber tomado como única referencia, lo expuesto por mi defensor en la audiencia preliminar del 22 de marzo de 2004 (...) pero inconstitucionalmente, los ciudadanos jueces que integran la Sala agraviante, omitieron considerar y ponderar (...) otros aspectos contenidos del acta de la audiencia preliminar, que evidencian clara e indubitablemente, la manifestación expresa de mi parte en el sentido de admitir los hechos para los efectos de hacer procedente la solicitud de suspensión del proceso (...) la connotada irregularidad de índole omitiva que se observa en la decisión (...) constituye una inmotivación (...) ya que evidentemente me privó del uso de una medida alternativa establecida en el proceso (sic)”, al declarar sin lugar la apelación contra la desestimación por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica que se alega infringida.

De allí que, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, razón por la cual no puede tener lugar una lesión a dichos derechos, cuando la presunta violación no produce un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del agraviado.

En el presente caso, la Sala observa, que las decisiones impugnadas por vía de amparo, no produjeron a la accionante un perjuicio que incida en forma directa sobre la esfera de sus derechos constitucionales.

En efecto, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, no le impide a la accionante hacerla valer nuevamente en el juicio penal que se sigue en su contra. La excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada sin lugar por el Juez Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, puede ser demandada nuevamente en la fase de juicio oral conforme lo establece el numeral 2, literal b) del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la hoy accionante puede de nuevo ejercer dicho derecho, compensando las condiciones de admisibilidad no cumplidas en la oportunidad en la cual lo ejerció.

Por último, respecto del principio de extraactividad consagrada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. (Subrayado de este fallo).

En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito, la Sala observa, que no le asiste la razón a la accionante, por cuanto en su caso no eran aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que los actos procesales que dieron lugar a la actividad recursiva fueron cumplidos bajo el imperio del vigente texto adjetivo penal.

Por ello, estima la Sala, que la acción de amparo incoada por la ciudadana M.T. deC., resulta sin lugar, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta en nombre propio por la ciudadana M.T.D.C., contra las decisiones del 20 de abril y 4 de mayo de 2004, dictadas por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por la Sala en decisión del 4 de octubre de 2004.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. Nº: 04-2602

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

  1. Tal como lo apreció la Sala, era inadmisible la acción de amparo que se ejerció contra la inadmisibilidad que, a su vez, declaró la legitimada pasiva, respecto del recurso de apelación que intentó al actual accionante contra la desestimación de la pretensión de declaración de prescripción de la acción penal que planteó el quejoso de autos ante el Tribunal de Control. Sin embargo, estima quien por este medio manifiesta su disentimiento con el fallo que precede, que erró esta juzgadora cuando basó su pronunciamiento en el argumento de que “no eran aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que los actos procesales que dieron lugar a la actividad recursiva fueron cumplidos bajo el imperio del vigente texto adjetivo penal”. En efecto, tal criterio contraviene el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo con el cual dicho texto legal será aplicable “aun para los procesos en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior” (nuestro el resaltado). Por consiguiente, en la situación que se examina, la ley procesal penal aplicable tenía, por fuerza, que ser determinada sobre la base de cuál de ellas era la más favorable al procesado, independientemente de que, al momento de haberse dictado el auto del Tribunal de Control por el cual negó las referidas pretensiones de declaración de la prescripción de la acción penal y, subsidiariamente, el decreto judicial de suspensión condicional del proceso –decisión esta que fue confirmada mediante el fallo que fue impugnado en la presente causa- ya hubiera entrado en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal.

    En nuestro criterio, la acción de amparo era inadmisible, mas no por el motivo que, según se refirió antes, adujo la Sala Constitucional, sino, justamente, porque, mediante la debida aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se tenía que llegar a la conclusión de que el texto legal vigente a partir del 14 de noviembre de 2001, era el aplicable al caso de autos, por cuanto resultaba más favorable que su antecedente legislativo inmediato; ello, porque si bien el código penal adjetivo que entró en vigencia el 1 de julio de 1999 y fue reformado parcialmente en agosto de 2000, admitía el recurso de apelación contra el auto por el cual se declaraban sin lugar las excepciones que hubieran sido opuestas en la Audiencia Preliminar, tal potestad no fue negada, sino sólo diferida, por la ley procesal penal vigente; la cual, además, permite a la parte interesada una nueva oportunidad: el Juicio Oral, para la oposición de dichas excepciones, sin perjuicio de que la decisión que, a este respecto, sea dictada en dicho acto procesal, pueda ser impugnada mediante apelación. Por ello, estima quien suscribe, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente era el aplicable a la situación sub examine, porque es más favorable que el que fue derogado en 2001.

    1.1. Ahora bien, del acta de la Audiencia Preliminar que corresponde al proceso penal que se les sigue a los actuales quejosos, se evidencia que la Jueza Trigésimo Primera del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien presidió el predicho acto procesal desestimó la declaración de la prescripción de la acción penal, sobre la base de que

    Cuarto: En cuanto a la prescripción solicitada por la ciudadana M.T., a la cual se adhirió su Defensa, es criterio de esta decisoria (sic), que el término medio a que se refiere su Defensa está dirigido única y exclusivamente al cálculo de la pena en el momento de dictarse la sentencia de fondo por lo que no se puede subrogar este Tribunal a ese momento procesal que le corresponderá a un juez de juicio. Así mismo, la misma para esta juzgadora se encuentra interrumpida por diferentes actos procesales, que constan en el expediente. Quinto: En cuanto a lo requerido por la defensa del ciudadano R.M.A., al cálculo de la complicidad, figura de la participación criminal prevista en la parte general del Código Penal, esta se encuentra referida al cálculo de la pena para el momento de la sentencia, por lo que privan las mismas razones anteriormente expuestas para declarar que la acción penal no está prescrita

    .

    1.2. Con fundamento en la decisión de la primera instancia penal que se acaba de reproducir parcialmente, concluye quien suscribe que, no obstante que la apelación contra dicho fallo era ciertamente inadmisible, la legitimada pasiva obvió su deber como juez contralor de la constitucionalidad; ello, porque omitió un pronunciamiento respecto de un manifiesto y grotesco error en el cual incurrió el Tribunal de Control, lo cual, sin duda, se tradujo en lesión a derechos fundamentales de los coencausados, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso y debió llevar, de acuerdo con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a la declaración de nulidad de dicho fallo. En efecto, fundamentó la Jueza de Control su referida desestimación de la excepción que, por supuesta prescripción de la acción penal, opuso la actual quejosa; en que, según dicha jurisdicente, no estaba dentro de los límites de su competencia ningún pronunciamiento en relación con el cálculo de la pena aplicable. Dos errores esenciales, no subsanables contiene el pronunciamiento que se examina:

    1.2.1. En clara contradicción con el predicho criterio que extendió el Tribunal de Control, éste tiene la obligación legal de decidir, en relación con las excepciones que sean presentadas, sea durante la fase preparatoria, sea en la intermedia, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dentro de tales defensas, el artículo 28 admite la excepción por causa de la extinción de la acción penal, uno de cuyos supuestos es, precisamente, la prescripción de esta última, de acuerdo con el artículo 48.8 de la predicha ley procesal. Si ello es así –y lo es-, la Jueza de Control debió, necesariamente, efectuar el cómputo de la pena aplicable al delito que le fue imputado a la procesada –de lo cual poseía información precisa, a través de la acusación fiscal-, porque el término de dicha sanción es, de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, el único supuesto pertinente para la conclusión sobre la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, el referido pronunciamiento desestimatorio fue no sólo manifiestamente ilegal, porque, en definitiva, configuró una declinación o abstención de decisión –basada, por lo demás, en un falso supuesto-, sino que, además, lesionó el derecho fundamental de la actual accionante, a la tutela judicial eficaz, en virtud del cual la Jueza de Control estaba obligada a la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su predicha pretensión; de la referida infracción es obvio que resultó menoscabado el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de la accionante de autos, a la defensa, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución;

    1.2.2. Incurrió, igualmente, en error, la Jueza de Control cuando concluyó que, en todo caso, la prescripción de la acción penal había sido interrumpida por “diferentes actos procesales”. Tal criterio es manifiestamente violatorio del artículo 110 del Código Penal, de acuerdo con el cual, “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (resaltado actual, por el Magistrado disidente). Del contenido de la antedicha disposición legal se desprende claramente que, no obstante la realización de actos que la ley repute como eficaces para la interrupción de la acción penal, ésta se declarará extinguida si el proceso se ha prolongado por un término igual al de la prescripción aplicable más la mitad de la misma. De manera que la apreciación de dicha variante, única a ser considerada para la determinación de la posible prescripción, llamada en doctrina procesal o extraordinaria, que fue la que invocó la parte interesada, era la única fundamentación válida de la declaración de procedencia o improcedencia de la excepción en referencia.

    1.3. Por las antedichas razones, concluye este Magistrado que suscribe, que la legitimada pasiva, si bien declaró correctamente la inadmisibilidad de la antes señalada apelación, falló en sus deberes de contralor de la constitucionalidad, de acuerdo con los cuales debió declarar la nulidad de la decisión de fondo que, con ocasión de la Audiencia Preliminar, dictó la Jueza de Control, dentro de la causa penal que se le sigue a la demandante de autos, así como reponer dicho proceso al estado de que el Tribunal de Control dictara nueva decisión al respecto. Y por esta misma línea de razonamiento, estima el firmante que esta Sala obvió, igualmente, su deber de máxima contralora de la constitucionalidad, en cumplimiento del cual debió decretar las nulidades correspondientes que retrotrajeran la referida causa penal al estado de que el Tribunal de Control expidiera nuevo fallo de fondo correspondiente al antes mencionado acto procesal.

  2. En relación con la suspensión condicional del proceso, la Sala, atinadamente, concluyó que es requisito esencial para que pueda ser decretada la referida alternativa a la prosecución del proceso penal, que el imputado manifieste personalmente su voluntad de admisión de los hechos punibles que la hayan sido imputados.

    2.1. Ahora bien, la parte accionante alegó, según se reproduce en el presente fallo, que la legitimada pasiva omitió “considerar y ponderar (...) otros aspectos contenidos en el acta de la audiencia preliminar, que evidencian, clara e indubitablemente, la manifestación expresa de mi parte en el sentido de admitir los hechos para los efectos de hacer procedente la solicitud de suspensión del proceso...”. Respecto de la denuncia que se acaba de transcribir, observa quien suscribe que la Sala omitió el cumplimiento de su deber jurisdiccional de respuesta al referido alegato, cuyo examen, por otra parte, resultaba crucial para la decisión sobre procedencia de la acción de amparo. De allí que, en lo que se refiere al alegato que se examina, estima quien disiente del presente fallo que la Sala Constitucional incurrió en el vicio de absolución de la instancia, el cual habría conducido, si se hubiese tratado de un tribunal inferior, a la nulidad de dicha decisión. En el presente caso, tal omisión es, desde el punto de vista legal y constitucional, más grave, si se tiene en cuenta que del acta de la Audiencia Preliminar se desprende que, en efecto, quien expresó la voluntad de la actual quejosa, de admitir el hecho punible que le fuera imputado, fue el Defensor de dicha encausada. Si bien es cierto que tal manifestación debe ser hecha, en principio, por la persona a quien se le atribuya la comisión del delito, no lo es menos que la imputada –quien, por cierto es abogada, y, por tanto, por razón de su profesión, se presume que debía tener conocimiento, aun elemental, del proceso penal- como hubo estado presente en el referido acto procesal (en cuya acta aparece su firma) nunca manifestó su desacuerdo con la declaración que, en su nombre, presentó su Defensor. Si esta Sala ha afirmado, a tono con la Constitución, que el proceso debe ser despojado de formalidades inútiles o innecesarias o que conduzcan a demoras indebidas, debió llegar a la convicción de que estaba acreditada la manifestación de voluntad, por parte de la hoy demandante, de admitir el hecho punible que se le imputó; que, por tanto, fue contraria a derecho la decisión de la primera instancia penal, por la cual se declaró que no estaba acreditada dicha manifestación de voluntad y que, por consiguiente, también lo fue el fallo de la correspondiente alzada por la cual confirmó el predicho auto del Tribunal de Control; por último, que la decisión de la legitimada pasiva fue no sólo ilegal, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados derechos fundamentales como el del debido proceso, en su particular manifestación del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución), y a la tutela judicial eficaz (artículo 26 eiusdem), de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada, en sistema de administración de justicia expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Suplente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-2602

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